Detalle de la norma RE-474-1997-DGA
Resolución Nro. 474 Dirección General de Aduanas
Organismo Dirección General de Aduanas
Año 1997
Asunto Régimen de garantías. Impugnación.
Boletín Oficial
Fecha: 23/01/1998
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 474

18/12/1997

Fecha:

23/01/1998

 

Dependencia:

RE- 474-1997-DGA

Tema LOA:

 

Tema:

Régimen de garantías. Impugnación.

Asunto:

Déjase sin efecto el requisito de constitución.

 

 

VISTO las presentes actuaciones llegadas a conocimiento y decisión de esta Instancia Superior, lo establecido por las Resoluciones N° 3079/93, 986/97 (ANA) y la Resolución N° 151 de fecha 25 de Octubre de 1996 emanada de la Secretaría de Hacienda; y

CONSIDERANDO: Que las mismas se iniciaron con la consulta formulada a fojas 3 a la División Régimen Tributario y Asuntos Generales acerca de la devolución de las garantías que fueran constituidas con anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 986/97 (ANA), en relación a los montos reclamados en recursos de impugnación interpuestos por los administrados contra las liquidaciones suplementarias de tributos practicadas por la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para los casos en que el servicio aduanero dudara de la veracidad o exactitud del valor declarado en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT.

Que a fojas 4/5 el Servicio Jurídico permanente se ha expedido mediante dictamen ANASRT N° 1488 de fecha 13 de Mayo de 1997.

Que esta Superioridad entiende que atento las razones expuestas por la SECRETARIA DE HACIENDA mediante la Resolución N° 151 de fecha 25 de octubre de 1996, por las que se instruyó a la entonces ADMINISTRACION NAClONAL DE ADUANAS a efectos de que se corrigiera el ANEXO III de la Resolución N° 3079/93 (ANA), toda vez que el artículo 453 del Código Aduanero no contempla situaciones como la consultada en autos, funcionando el régimen de garantía regulado por dicha normativa para permitir el libramiento de la mercadería ante la eventual exigencia por diferencia de tributos, y no como requisito para no ser considerado autor de la infracción prevista en el art. 994 del mismo cuerpo legal.

Que en cuanto a los compromisos asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA en el orden internacional-tratados que de conformidad con la reforma de nuestra Ley Fundamental en el año 1994, tienen igual jerarquía que las Leyes (artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional)-. la SECRETARIA DE HACIENDA hace mención al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, aprobado en el orden interno por la Ley 24.425.

Que habiendo sido la citada SECRETARIA DE HACIENDA el órgano Superior que ejerciera el control de la legalidad de los actos administrativos emanados de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en su carácter de entidad descentralizada, y encontrándose asimismo esta Secretaría en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS- actual órgano de contralor de la legalidad de los actos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a la que pertenece esta DIRECCION GENERAL DE ADUANAS-, se estima que con el fin de evitarse un dispendio de actividad administrativa en sede aduanera y posteriormente en sede del citado Ministerio al momento de resolver los recursos de alzada que eventualmente sean planteados por los administrados, corresponde que las garantías que fueron constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 986/97 (ANA) sean dejadas sin efecto.

Que con el mismo fundamento, corresponde que las denuncias formuladas en los términos del artículo 994 y 995 del Código Aduanero sean desestimadas, en tanto que los sumarios infraccionales que hubieran sido iniciados por la presunta comisión de las infracciones previstas en los citados artículos, con motivo en la falta de constitución de garantía en los términos de la Resolución N° 3079/93 (ANA) se les aplique el mismo criterio, debiendo por tal razón ser sobreseídos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1090 inciso b) y 1098 inciso b) del Código Aduanero, respectivamente.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 9° apartado 2) inciso p) del Decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS RESUELVE:

Artículo 1°- Dejar sin efecto el requisito de constitución de garantía para los supuestos de impugnaciones que hubieran sido articuladas por los administrados oportunamente en cumplimiento de lo previsto por el ANEXO III punto 1.3.3.2. de la Resolución (ANA) 3079/93, con fundamento en lo dispuesto por la Resolución 151 de fecha 25 de Octubre de 1996 emanada de la SECRETARIA DE HACIENDA, correspondiendo consecuentemente proceder a liberar las garantías constituidas en el marco de la citada normativa, sin perjuicio de la continuación de dichos recursos de impugnación hasta su resolución final.

Art. 2°- Las denuncias formuladas por presunta comisión de las infracciones previstas en los artículos 994 y 995 del Código Aduanero, deberán ser desestimadas en los términos del artículo 1090 inciso b) del Código Aduanero, y respecto de los sumarios que hubieran sido iniciados con fundamento en la comisión tales infracciones corresponderá disponer el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 1098, inciso b) del Código Aduanero.

Art. 3°- De forma.