VISTO las
presentes actuaciones llegadas a conocimiento y decisión de esta Instancia Superior,
lo establecido por las Resoluciones N° 3079/93, 986/97 (ANA) y la Resolución N° 151
de fecha 25 de Octubre de 1996 emanada de la Secretaría de
Hacienda; y
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CONSIDERANDO: Que
las mismas se iniciaron con la consulta formulada a fojas 3 a la División Régimen
Tributario y Asuntos Generales acerca de la devolución de las garantías que
fueran constituidas con anterioridad a la vigencia de la Resolución N°
986/97 (ANA), en relación a los montos reclamados en recursos de impugnación
interpuestos por los administrados contra las liquidaciones suplementarias de
tributos practicadas por la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para
los casos en que el servicio aduanero dudara de la veracidad o exactitud del
valor declarado en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del GATT.
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Que a
fojas 4/5 el Servicio Jurídico permanente se ha expedido mediante dictamen
ANASRT N° 1488 de fecha 13 de Mayo de 1997.
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Que
esta Superioridad entiende que atento las razones expuestas por la SECRETARIA DE
HACIENDA mediante la
Resolución N° 151 de fecha 25 de octubre de 1996, por las
que se instruyó a la entonces ADMINISTRACION NAClONAL DE ADUANAS a efectos de
que se corrigiera el ANEXO III de la Resolución N°
3079/93 (ANA), toda vez que el artículo 453 del Código Aduanero no contempla
situaciones como la consultada en autos, funcionando el régimen de garantía
regulado por dicha normativa para permitir el libramiento de la mercadería
ante la eventual exigencia por diferencia de tributos, y no como requisito
para no ser considerado autor de la infracción prevista en el art. 994 del
mismo cuerpo legal.
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Que
en cuanto a los compromisos asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA
en el orden internacional-tratados que de conformidad
con la reforma de nuestra Ley Fundamental en el año 1994, tienen igual
jerarquía que las Leyes (artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional)-.
la
SECRETARIA DE HACIENDA hace mención al Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del GATT, aprobado en el orden interno por la Ley 24.425.
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Que habiendo sido la citada SECRETARIA DE HACIENDA el
órgano Superior que ejerciera el control de la legalidad de los actos
administrativos emanados de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en su
carácter de entidad descentralizada, y encontrándose asimismo esta Secretaría
en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS- actual
órgano de contralor de la legalidad de los actos de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS a la que pertenece esta DIRECCION GENERAL DE ADUANAS-,
se estima que con el fin de evitarse un dispendio de actividad administrativa
en sede aduanera y posteriormente en sede del citado Ministerio al momento de
resolver los recursos de alzada que eventualmente sean planteados por los
administrados, corresponde que las garantías que fueron constituidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N°
986/97 (ANA) sean dejadas sin efecto.
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Que con el mismo fundamento, corresponde que las denuncias
formuladas en los términos del artículo 994 y 995 del Código Aduanero sean
desestimadas, en tanto que los sumarios infraccionales que hubieran sido
iniciados por la presunta comisión de las infracciones previstas en los
citados artículos, con motivo en la falta de constitución de garantía en los
términos de la
Resolución N° 3079/93 (ANA) se les aplique el mismo
criterio, debiendo por tal razón ser sobreseídos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1090 inciso b) y 1098 inciso b) del Código
Aduanero, respectivamente.
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Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 9° apartado 2) inciso p) del Decreto 618 de fecha 10 de
julio de 1997.
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Por ello,
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EL DIRECTOR
GENERAL DE LA
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS RESUELVE:
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Artículo 1°- Dejar sin efecto el requisito
de constitución de garantía para los supuestos de impugnaciones que hubieran
sido articuladas por los administrados oportunamente en cumplimiento de lo previsto
por el ANEXO III punto 1.3.3.2. de la Resolución (ANA) 3079/93, con fundamento en lo
dispuesto por la
Resolución 151 de fecha 25 de Octubre de 1996 emanada de la SECRETARIA DE
HACIENDA, correspondiendo consecuentemente proceder a liberar las garantías
constituidas en el marco de la citada normativa, sin perjuicio de la
continuación de dichos recursos de impugnación hasta su resolución final.
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Art.
2°- Las denuncias formuladas por presunta comisión de las infracciones
previstas en los artículos 994 y 995 del Código Aduanero, deberán ser
desestimadas en los términos del artículo 1090 inciso b) del Código Aduanero,
y respecto de los sumarios que hubieran sido iniciados con fundamento en la
comisión tales infracciones corresponderá disponer el sobreseimiento, de
conformidad con el artículo 1098, inciso b) del Código Aduanero.
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Art.
3°- De forma.
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