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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 47
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16/02/2006
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Fecha:
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17/02/2006
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Dependencia:
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RE-47-2006-SENASA
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Tema:
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SANIDAD ANIMAL
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Asunto:
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Establécese
que los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con
componente animal de competencia del SENASA, provenientes de especies susceptibles
a la Fiebre Aftosa
que se encuentren “en tránsito” entre terceros países, deberán contar con la
autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
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VISTO
el Expediente Nº S01:0052151/2006
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305;
los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1585 del 19 de diciembre de 1996;
las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999, 672 del 25 de octubre de
2005, 35 del 8 de febrero de 2006, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
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CONSIDERANDO:
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Que
se encuentra vigente el Estado de Emergencia Sanitaria declarado por la Resolución Nº 35
del 8 de febrero de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, originado en la detección de UN (1) foco de Fiebre Aftosa en
un establecimiento agropecuario del Departamento San Luis del Palmar en la
provincia de CORRIENTES.
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Que
se encuentra vigente la
Resolución Nº 672 del 25 de octubre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que declaró el Estado de Alerta
Sanitario, que permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y las
medidas existentes y maximizar la vigilancia y los controles de todo animal,
producto o subproducto que pueda vehiculizar o transmitir la Fiebre Aftosa.
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Que
en razón de la situación referida es necesario, en carácter de excepción,
efectuar un control especial de los productos, subproductos, derivados de
origen animal o productos con componente animal de competencia de este
Servicio Nacional, de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que
se encuentren “en tránsito” provenientes de terceros países.
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Que
resulta necesaria la aplicación de esta medida para lograr un mayor control
del movimiento de los aludidos productos dentro del Territorio Nacional.
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Que
la presente regulación fortalecerá el contralor de los movimientos de las
mercaderías pudiendo detectar más fácilmente aquellas que pudieran provenir
de la zona interdicta.
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Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
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Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con
las facultades otorgadas en los artículos 4º y 14 del Decreto Reglamentario
de la Ley Nº
3959 de Policía Sanitaria de los Animales; el artículo 2º de la Ley Nº 24.305; los artículos
4º, inciso b) y 20 del Anexo I (Normas Reglamentarias de la Ley Nº 24.305), aprobado
por el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 del 10
de noviembre de 1998; y en el artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
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Por
ello,
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EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
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Artículo
1º — Los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con
componente animal de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, provenientes de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que
se encuentren “en tránsito” entre terceros países, deben contar con la
autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.
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Art.
2º — La solicitud de autorización establecida en el artículo precedente
deberá efectuarse por escrito por parte del interesado, debiendo constar en
la solicitud entre otros, los siguientes datos: el Puesto de frontera de
ingreso, Puesto de frontera de egreso, Hoja de ruta, tipo de producto, modo
de conservación, cantidad de bultos y peso, datos e identificación del transporte,
datos identificatorios del transportista, número de precintos o precintos,
copia del Certificado Sanitario que acompaña a la mercadería, y todo otro
dato que de acuerdo al tipo de mercadería transportada considere necesario este
Servicio Nacional.
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Art.
3º — La solicitud de autorización podrá efectuarse en la frontera de ingreso
desde donde se la remitirá a la Coordinación de Importación de Productos de
Origen Animal dependiente de la
Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria, o bien en la Coordinación
citada.
|
Art.
4º — La Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria receptora de la
solicitud de autorización determinará la viabilidad de ese tránsito y se
expedirá a través del área de recepción.
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Art.
5º — Las transgresiones y/o violaciones a lo prescripto en la presente
resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996.
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Art.
6º — Por intermedio de la
Coordinación de Relaciones Internacionales e
Institucionales, notifíquese a la
Sanitary and Phitosanitary Measures (SPS) de la Organización Mundial
de Comercio (OMC).
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Art.
7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
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