RE-47-1998-DGA
Bs. As., 30/4/98
B.O : 7/5/98
VISTO el Decreto Nº 477 del 22 de mayo de
1997 que aprueba el Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el punto f) IV 2) 2.3 del Anexo I de dicho
Decreto establece que podrá excepcionalmente realizarse la inspección física de
la mercadería luego de su arribo al territorio argentino, cuando proviniera de
una zona franca situada en el territorio nacional.
Que no obstante lo expuesto, no existe impedimento
a que dicha inspección sea realizada en el lugar de procedencia: siempre que su
destino final sea el territorio aduanero general.
Que en este último supuesto, puede no existir
coincidencia entre la mercadería inspeccionada y la que finalmente sale del
área franca, en lo que se refiere a la cantidad, ya que encontrándose
debidamente verificada, es factible su fraccionamiento.
Que, de no contar la mercadería con
Certificado de Inspección de Preembarque a su arribo a la zona franca, debe
tomarse en consideración la cantidad total ingresada a la misma para determinar
la obligatoriedad o no del certificado respectivo tendiente a la correcta
aplicación del Régimen de Inspección de Preembarque de Mercaderías.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 9°. Apartado 2, Inciso a) del Decreto N° 618 del l0
de julio de 1997.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º-Cuando la mercadería que ingresa a Zonas Francas
habilitadas en el marco de la Ley 24.331, cuente con su respectivo Certificado
de Inspección de Preembarque, podrá importarse al territorio aduanero general
en idéntica cantidad a la ingresada al área franca, o en forma fraccionada.
Art. 2º-Cuando se solicite la destinación de importación para consumo de
mercadería incluida en el Listado anexo a la Resolución Nro. 1177/97 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, procedente de Zonas
Francas habilitadas en el marco de la Ley Nº 24.331, respaldada por factura
cuyo valor F.O.B. es inferior a PESOS TRES MIL ($ 3.000), o su equivalente en
otra moneda, el importador deberá declarar en la referida solicitud de
destinación que la importación no se encuentra comprendida en el punto 6.2 del
Anexo VI de la Resolución D.G.A. Nº 386/ 97.
Art. 3º-Las Aduanas deberán informar a la Dirección de Control Aduanero
-Departamento de Inspección General, División Zonas Francas-, las solicitudes
de destinación que se presenten en las condiciones descriptas en el artículo 2º
de la presente, a los efectos de la comprobación correspondiente.
Art. 4º-Cuando el importador no formule la declaración prevista en el artículo
2º, el Servicio Aduanero exigirá el Certificado de Inspección de Preembarque.
Art. 5º-Regístrese, Publíquese en el Boletín de esta DIRECCION
GENERAL. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Cumplido, archívese. -Osmar L. de Virgilio.