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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 470
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07/12/2007
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Fecha:
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10/12/2007
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Dependencia:
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RE-470-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Procédese al cierre de una
investigación por presunto dumping en operaciones con electrodo descartable
para electrocardiografía, originarias de la República de Austria y
Canadá. Fíjase un valor mínimo de exportación FOB para la citada mercadería.
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VISTO
el Expediente Nº S01:0267495/2005
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma SURCA S.A. solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de electrodo descartable para
electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE
AUSTRIA, CANADA y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9018.11.00.
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Que
mediante la Resolución
Nº 163 de fecha 9 de junio de 2006, de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial del 12 de junio de 2006, se
declaró procedente la apertura de la investigación.
|
Que
mediante la Resolución
Nº 516 de fecha 20 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial del 21 de diciembre de 2006, se
resolvió continuar con la investigación y proceder al cierre de la misma para
las operaciones de exportación del producto objeto de investigación
originarias de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
|
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
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Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
|
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
|
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 párrafo noveno del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 22 de mayo
de 2007 el correspondiente Informe Relativo a la Determinación Final
del Margen de Dumping expresando que “…estima que, se ha determinado la
existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de electrodos descartables para electrocardiografía originarios de AUSTRIA y
CANADA...”.
|
Que
el Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping fue
conformado por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1240 de fecha 29 de octubre de 2007, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION emitió su determinación final de daño, en la que expresó que
“...las importaciones de Electrodos descartables para electrocardiografía
originarias de República de Austria y Canadá causan daño importante a la rama
de producción nacional del producto similar”.
|
Que
por el mismo Acta de Directorio Nº 1240 de fecha 29 de octubre de 2007, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIOEXTERIOR, se expidió respecto a la relación causal determinando
que “...el daño importante a la rama de producción nacional de Electrodos
descartables para electrocardiografía es causado por las importaciones con
dumping de este producto originarias de la República de Austria y
Canadá”.
|
Que
asimismo agregó que “…a fin de evitar que alteraciones artificiales del
precio de exportación puedan llevar a erosionar el efecto de una posible
medida, se considera más convenientes para este caso la aplicación de una
medida bajo la forma de un valor mínimo FOB de exportación de U$S 0,047 por
unidad para los Electrodos descartables para electrocardiografía originarios
de Austria y Canadá”.
|
Que
finalmente la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la medida antidumping
definitiva a adoptar.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA,
|
COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
|
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
|
Artículo
1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA DE
AUSTRIA y CANADA.
|
Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de electrodo descartable para electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE
AUSTRIA y CANADA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE MILESIMOS (U$S 0,047) por unidad.
|
Art.
3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente
resolución, se encuentransujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
|
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha de
su firma por el término de CINCO (5) años.
|
Art.
6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano
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