Detalle de la norma RE-4630-1980-ANA
Resolución Nro. 4630 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1980
Asunto Exportación - FOB - Ajustes por disminución del valor
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Bol/Of

Resolución 4630

05/11/1980

Fecha:

 

-

-

-

-

-

-

-

-

-/

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-4630-1980-ANA

Tema

0175

Tema:

Exportación - FOB -

Asunto:

Ajustes por disminución del valor

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

VISTO la Res.ANA 4584/78, y

CONSIDERANDO: Que corresponde actualizar las normas sobre ajustes por disminución del valor F.O.B., conforme a las disposiciones de las RC c.677 y 686 del Banco Central de la República Argentina, fijadas por la citada disposición.

Por ello, y de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 4º de la Ley de Aduana (T.O. 1962) y sus modificatorias,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

Art.1º - Aprobar las normas del Anexo I de la presente Resolución, a las que se ajustarán el comercio exportador, los Bancos intervinientes, el Departamento Operativa Capital y las Aduanas, para la aplicación de las disposiciones de las RC c.677 y RC c.686 del Banco Central de la República Argentina.

Art.2º - Derogar la Res.ANA 4584/78

Art.3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I

1. LOS BANCOS INTERVINIENTES

 

1.1 - Comunicarán a las dependencias aduaneras, en cuya jurisdicción se concretó la operación, los ajustes de valores F.O.B. efectuados de conformidad con la autorización otorgada por el Banco Central de la República Argentina, dejando constancia si se ha efectuado, o no, el reintegro de los beneficios de reembolsos pagados o acreditados en demasía y la fecha de dicha devolución si se hubiera realizado.

2. EL DEPARTAMENTO OPERATIVA CAPITAL Y LAS ADUANAS

 

2.1 - Requerirán del comercio exportador el reajuste de la liquidación de los reembolsos que hubieran correspondido, ajustando la documentación pertinente a las cantidades efectivamente percibidas o acreditadas, sin que ello implique rectificar el valor F.O.B. conformado por la Aduana.

 

2.2 - En caso que los exportadores no hubieran efectuado la devolución de los reembolsos percibidos en demasía, procederán a la actualización monetaria de los mismos (Artículo 95 y concordantes - Ley de Aduana T.O. 1962), previa intimación al o los obligados al pago, tal como lo dispone el Artículo 97 del citado texto legal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-1617-2003-AFIP Complementa Procedimientos, pagos y/o garantías