Detalle de la norma DC-5-1999-CMC
Decisión Nro. 5 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1999
Asunto Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 5 15/06/1999 Fecha:  
 
Dependencia: DC-5-1999-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución N° 43/99 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer instrumentos jurídicos que orienten la definición de políticas y estrategias comunes para el desarrollo de la educación regional.

Que los Estados Partes reconocen la necesidad de establecer mecanismos que faciliten el ejercicio de actividades académicas en la región.

Que en la Primera Reunión de los Ministros de Educación de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile se acordó el texto del instrumento sobre el “Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile”.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art. 1º -  Aprobar la suscripción del “Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile”, en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

XVI CMC – Asunción, 15/VI/99

 

ANEXO

 

ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante “Estados Parte” del presente Acuerdo.

CONSIDERANDO:

Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto, suscrito el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por estos mismos Estados Parte;

El Acuerdo de Complementación Económica 36 suscrito entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica 35, suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile, y las Decisiones del Consejo del Mercado Común del Sur N°14/96 “Participación de Terceros Países Asociados en reuniones del MERCOSUR” y 12/97 “Participación de Chile en reuniones del MERCOSUR”;

Que la educación tiene un papel central para que el proceso de integración regional se consolide;

Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo científico-tecnológico, es fundamental para responder a los desafíos impuestos por la nueva realidad socio-económica del continente;

Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación superior de la Región se constituye en mecanismo eficaz para el mejoramiento de la formación y de la capacitación científica, tecnológica y cultural, y para la modernización de los Estados Partes;

Que del Acta de la X Reunión de Ministros de Educación de los Países Signatarios del Tratado del Mercado Común del Sur, realizado en Buenos Aires, Argentina el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, surge la recomendación de preparar un Protocolo sobre admisión de títulos y grados universitarios para el ejercicio de actividades académicas en las instituciones universitarias de la Región;

Que la conformación de propuestas regionales en esa área debe estar pautada por la preocupación constante en salvaguarda de los patrones de calidad vigentes en cada país, y por la búsqueda de mecanismos capaces de asimilar la dinámica que caracteriza a los sistemas educativos de los Países de la Región, y que responden a su continuo perfeccionamiento;

ACUERDAN:

Artículo Primero

Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes admitirán, al solo efecto del ejercicio de actividades de docencia e investigación en las Instituciones de Educación Superior en Brasil y Chile, en las Universidades e Institutos Superiores en Paraguay, en las Instituciones Universitarias en Argentina, Uruguay y Bolivia, los títulos de grado y de post grado reconocidos y acreditados en los Estados Parte, de acuerdo a los procedimientos y criterios a ser establecidos para la implementación de este Acuerdo.

Artículo Segundo

A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se consideran títulos de grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de cuatro años y dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de post grado tanto a los cursos de especialización con una carga horaria presencial no inferior a las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de maestría y doctorado.

Artículo Tercero

Los títulos de grado y post grado referidos en el artículo anterior deberán estar debidamente validados por la legislación vigente en los Estados Partes.

Artículo Cuarto

A los fines establecidos en el Artículo Primero, los postulantes de los Estados Partes deberán someterse a las mismas exigencias previstas para los nacionales del Estado Parte en que pretenden ejercer actividades académicas.

Artículo Quinto

La admisión otorgada en virtud de lo establecido en el Artículo Primero de este Acuerdo solamente conferirá derecho al ejercicio de las actividades de docencia e investigación en las instituciones en él referidas. El reconocimiento de títulos para cualquier otro efecto que no sea el allí establecido, deberá regirse por las normas específicas de los Estados Partes

Artículo Sexto

El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el Artículo Primero, debe presentar toda la documentación que pruebe las condiciones exigidas en el presente Acuerdo. Para identificar, en el país que concede la admisión, a qué título o grado corresponde la denominación que consta en el diploma, se podrá requerir la presentación de documentación complementaria, debidamente legalizada en los términos de la reglamentación a que se refiere del Artículo Primero.

Artículo Séptimo

Cada Estado Parte se compromete a mantener informados a los demás sobre cuáles son las instituciones con sus respectivas carreras reconocidas y acreditadas. El Sistema de Información y Comunicación del Mercosur proporcionará información sobre las agencias acreditadoras de los países, los criterios de evaluación, y las carreras acreditadas.

Artículo Octavo

En caso de existencia entre los Estados Partes, de acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, éstos podrán invocar la aplicación de aquellos términos que consideren más ventajosos.

Artículo Noveno

El presente Acuerdo, entrará en vigencia para los dos primeros Estados que lo ratifiquen, treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación y, para los demás signatarios, a los treinta días del depósito respectivo y en el orden en que fueron depositadas las ratificaciones.

Artículo Décimo

El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo,  a propuesta de uno de los Signatarios.

Artículo Undécimo

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo, así como de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados. Asimismo, notificará a éstos la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

Artículo Duodécimo

La Reunión de Ministros de Educación emitirá recomendaciones generales para la implementación de este Acuerdo.

 

Hecho en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve, en cinco originales en idioma español y uno en idioma portugués siendo los textos igualmente auténticos.

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Por el Gobierno de la República Argentina

 Guido Di Tella

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Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil

Luiz Felipe Palmeira Lampreia

Por el Gobierno de la República del Paraguay

Miguel Abdón Saguier

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay

Didier Opertti

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Por el Gobierno de la República de Bolivia

Javier Murillo de la Rocha

Por el Gobierno de la República de Chile

José Miguel Insulza Salinas