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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 46 |
02/03/2009 |
Fecha: |
09/03/2009 |
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Dependencia: |
RE-46-2009-SICPYME |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderías originarias
de
la República
Popular China. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0111667/2008 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a CUATROCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO MILIMETROS (
444,5 mm)
(DIECISIETE COMA CINCO PULGADAS
17,5”)
pero inferior o igual a SEISCIENTOS VEINTIDOS COMA TRES MILIMETROS (
622,3 mm)
(VEINTICUATRO COMA CINCO PULGADAS
24,5”) y ancho nominal superior o igual a
CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CUATRO MILIMETROS (
152,4 mm)
(SEIS PULGADAS
6”),
de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90. |
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través del Acta de
Directorio Nº 1324 de fecha 3 de octubre de 2008, opinó que “...las ‘Ruedas
de acero, de diámetro nominal superior o igual a
444,5 mm (
17,5”)
pero inferior o igual a
622,3 mm (
24,5”) y ancho nominal superior
o igual a
152,4 mm (
6”), de los tipos utilizados
en autobuses, camiones, remolques y semirremolques,
importadas desde
la
República Popular China’, encuentran un producto de
producción nacional, que se ajusta a la definición de producto similar al importado
objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes. |
Todo
ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que
deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 21 de
octubre 2008, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la
solicitante dentro de la rama de la producción nacional. |
Que
por su parte
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño a través del Acta de Directorio Nº 1341 de fecha 24 de noviembre de 2008
concluyendo que “...existen suficientes alegaciones de daño importante a la
industria nacional de ‘Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual
a
444,5 mm (
17,5”) pero inferior o
igual a
622,3 mm (
24,5”) y ancho nominal
superior o igual a
152,4 mm (
6”), de los tipos utilizados
en autobuses, camiones, remolques y semirremolques’,
ocasionado por las importaciones originarias de
la República Popular
China que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del
proceso tendiente al inicio de una investigación”. |
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 1 de diciembre de 2008
el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual
a
444,5 mm (17,5’’) pero inferior o igual
a
622,3 mm (24,5’’) y ancho nominal
superior o igual a
152,4 mm (6’’), de los tipos utilizados en
autobuses, camiones, remolques y semirremolques’
originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA”. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por su parte
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, a través del Acta de Directorio Nº 1363
de fecha 19 de enero de 2009 se expidió respecto a la relación causal
expresando que “...en esta etapa, que surgen del expediente las condiciones relativas
a la relación de causalidad entre las exportaciones originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA de ‘Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a
444,5 mm (
17,5”)
pero inferior o igual a
622,3 mm (
24,5”) y ancho nominal
superior o igual a
152,4 mm (6’’), de los tipos utilizados en
autobuses, camiones, remolques, y semirremolques’
hacia
la
República Argentina en presuntas condiciones de dumping y el daño importante a la rama de producción nacional
del producto similar”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación de apertura de la investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en
relación a
la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la
investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrá solicitar
información de un período de tiempo mayor. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente,
esta Secretaría es
la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a CUATROCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO COMA CINCO MILIMETROS (
444,5 mm)
(DIECISIETE COMA CINCO PULGADAS
17,5”)
pero inferior o igual a SEISCIENTOS VEINTIDOS COMA TRES MILIMETROS (
622,3 mm)
(VEINTICUATRO COMA CINCO PULGADAS
24,5”) y ancho nominal superior o igual a
CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA CUATRO MILIMETROS (
152,4 mm)
(SEIS PULGADAS
6”),
de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semirremolques, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90. |
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en
la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 20, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. |
Art.
3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial
del presente acto. |
Art.
4º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio
de las facultades instructorias de los organismos intervinientes. |
Art.
5º — Instrúyese a
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere
que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado,
se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan. |
Art.
7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
9º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
10 — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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