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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
4602
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21/10/1980
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-4602-1980-ANA
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Tema LOA:
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Tema:
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ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
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Asunto:
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Normas para el envío de partes y
piezas correspondientes a bienes de capital y equipos previamente exportados.
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VISTO los
Decretos Nros. 2050/77 y 2687/79; y
|
CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar y actualizar las normas
relativas al envío de partes y piezas faltantes; y de partes y piezas
sustitutas en garantía, correspondientes
a bienes mayores previamente exportados;
|
Por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo
4o de la Ley de
Aduana (t.o. 1962 y sus modificaciones);
|
El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO 1o - Aprobar las normas para el
envío de partes y piezas correspondientes a bienes de capital y equipos previamente
exportados, y el listado de posiciones arancelarias que abarcan la nómina de
partes y piezas, conjuntos y subconjuntos que figuran en los Anexos I, II y
III, los que forman parte integrante de esta Resolución.
|
ART. 2o - Deróganse
las Resoluciones Nros. 250/77 (BANA N° 14/77), 3497/77 (BANA N°
193/77) y 5501/79 RGEXTA (BANA N° 247/79).
|
ART.
3o - De forma.
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|
ANEXO I
|
I - ENVIOS
AL AMPARO DEL DECRETO N° 2050/77
|
1-
Las firmas establecidas en el país, exportadoras de bienes de capital y
equipos de todo tipo así como conjuntos o
subconjuntos de esos bienes, en unidades armadas o desarmadas, completas o
incompletas, y que deseen acogerse a las normas establecidas en el Decreto N°
2050/77, deberán presentar al Departamento Técnica Aduanera (División Técnica de
Exportación), folletos descriptivos y manuales, todos ellos identificatorios de las mercaderías a exportar, en donde
conste el despiece de cada bien (equipo, conjunto o subconjunto), a fin de
facilitar el control en la oportunidad de remitir al exterior las partes y
piezas de repuestos, destinadas a cubrir faltantes en los envíos
realizados y que no se hubieren detectado al momento del embarque.
|
El
aporte de estos antecedentes debe ser anterior a la tramitación del embarque
de los bienes principales.
|
En esa oportunidad también indicarán: país de destino,
nombre o denominación de la persona o entidad adquirente que tendrá a su cargo la atención de dichos bienes
principales en el exterior.
|
La División Técnica de Exportación abrirá legajos
por firma exportadora, con toda la documentación aportada, y un registro a los fines de su intervención previa en
los Permisos de Embarque, los que no serán autorizados de no haberse cumplido con los requisitos
establecidos en este punto.
|
2- Los exportadores al enviar los bienes de
capital, equipos y conjuntos o subconjuntos de éstos, previamente a tramitar
el Permiso de Embarque ante la dependencia aduanera respectiva, deberán
presentarlo en la División Técnica de Exportación.
|
En dicho documento se consignará el nombre o
denominación de la persona o entidad adquirente o concesionario de la marca que tiene a su cargo la atención del
bien en el exterior.
|
3- La División Técnica
de Exportación, como constancia asignará al Permiso de Embarque un número
interno agregando la leyenda "AUTORIZADO DTO. 2050/77"
bajo firma y sello del Jefe o Supervisor de dicha División.
|
4-
Dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha del cumplido
de embarque del bien mayor exportado, las
firmas exportadoras entregarán en la División Técnica
de Exportación una copia "0" del respectivo Permiso de Embarque,
donde conste lo realmente embarcado, fecha de finalización de la carga y la
intervención aduanera respectiva, reservando la copia aludida por el plazo de
doscientos cuarenta (240) días fijados por el artículo 4o
del Decreto 2050/77.
|
5- Los exportadores que se acojan a este régimen
y hubieren cumplido con lo indicado en los puntos 1, 2 y 4, presentarán
ante la División Técnica
de Exportación y previo a su oficialización el Permiso de Embarque que ampare
la exportación de partes y piezas en cumplimiento de los faltantes, agregando
los siguientes datos:
|
|
a)
Número del Permiso de Embarque por el cual se exportó el bien principal.
|
|
b) Aduana interviniente.
|
|
c) Fecha de la finalización de la carga del bien
principal exportado.
|
|
d) Nombre o denominación de la persona o entidad
adquirente del agente o concesionario de la marca que tiene a su cargo la atención de los bienes en el exterior.
|
|
e)
Acompañar la certificación de lo faltante bajo declaración jurada, anexando
la constancia del comprador, con firma
certificada por banco del país importador, y esta certificación legalizada
por Consulado Argentino conforme lo determina el artículo 6o del
Decreto 2050/77.
|
6- El valor FOB a establecer en el Permiso de
Embarque para las Partes y piezas, deberá ser igual al que pudiera corresponderle
a la exportación de los que deben negociar divisas y estas exportaciones, no
se beneficiarán con los regímenes promocionales a
las exportaciones (Draw-Back, Reintegros o
Reembolsos) como tampoco tributarán derechos y gravámenes.
|
En cuanto a la Tasa por
Servicio de Estadística y el impuesto al Flete Marítimo, debe ser tributado
conforme a normas
vigentes.
|
7-
Las partes y piezas que se exporten al amparo del presente régimen, deben ser
enviadas dentro de los doscientos cuarenta (240) días posteriores, contados a
partir de la fecha de finalización de la carga del bien mayor, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4o del Decreto
2050/77, vencido dicho lapso, éstas seguirán el trámite del régimen general.
|
El régimen instituido por el Decreto 2050/77, no
es de aplicación a las exportaciones que se realizan de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley 19.486
y su decreto reglamentario 5529/72.
|
8-
La División Técnica
de Exportación en el Permiso de Embarque de partes y piezas controlará lo
siguiente:
|
|
Que
la firma exportadora haya cumplido con lo establecido en los puntos 1, 2, 4 y
5.
|
|
a)
Que el pedido se formalice dentro del plazo establecido en el punto 2.
|
|
b)
Que el país de destino indicado sea el mismo al cual se exportó el bien mayor.
|
|
c)
Que el monto de la exportación de las partes y piezas faltantes, no supere el
2% del valor FOB de las operaciones
realizadas por cada exportador al mismo destino de los bienes de capital y
equipos de todo tipo así como conjuntos o subconjuntos de los mismos.
|
|
d)
Que se consigne el valor FOB
|
|
e)
Que las mercaderías se encuentren debidamente identificadas.
|
9-
Asignará al Permiso de Embarque un número con la leyenda, firma y sello, que
se menciona en el punto 3.
|
Las
dependencias aduaneras, ante las que se registren los Permisos de Embarque
autorizados, en caso de observar los
valores FOB establecidos en los mismos para las partes y piezas de que se
trata, deberán comunicar dicha circunstancia a la División Técnica
de Exportación.
|
10- Embarcadas
las partes y piezas y dentro de los treinta (30) días corridos contados desde
el cumplido de embarque, los exportadores
entregarán en la división Técnica de Exportación una copia "0" del
respectivo Permiso de Embarque.
|
La
dependencia referida reservará la misma en el legajo de la firma exportadora.
|
11- Las empresas que introduzcan modificaciones o
cambios en la fabricación de nuevas partes y piezas, lo cual puede significar que la identificación técnica varíe
con respecto a la que fuera comunicada a esta Administración Nacional según se dispone en el punto 1 y esas
nuevas partes y piezas son las que posteriormente se enviarán al exterior
como faltantes, deberán hacer conocer esos cambios o modificaciones a la División Técnica
de Exportación, mediante la remisión de
la documentación técnica correspondiente como se determina en el punto 1 y
con anterioridad a la presentación de los respectivos Permisos de Embarque. Unicamente en los casos de haberse cumplido con lo
anteriormente dispuesto, al documentarse la exportación de partes y piezas
podrán citarse indistintamente en el documento aduanero, la característica
técnica de la pieza original o la nueva identificación
usada.
|
12- Cuando se produzcan cambios en el plantel de
agentes, concesionarios o representantes en el exterior de las empresas exportadoras, tal circunstancia también
será comunicada a la División Técnica
de Exportación, a fin de mantener actualizado el registro respectivo, a los
fines indicados en el punto 1 y 5.
|
13- Lo exportadores establecidos en el país, que
realicen exportaciones de los bienes y equipos mencionados en el artículo 1o del Decreto
2050/77, en unidades incompletas, a un país determinado y
éste proceda a su transformación o
integración enviándolo finalmente a otro país, desde donde se puede originar
reclamo de partes y piezas faltantes del bien incompleto, obliga a los
exportadores del mismo, a cumplir los siguientes requisitos al presentar la documentación detallada en el
punto 1:
|
|
a) Deben dejar especial constancia de esa forma de
operar.
|
|
b) Harán conocer el país de destino final del bien
terminado, dado que no es el mismo al cual se exportó el bien incompleto
desde la República Argentina.
|
|
Si no dispone de esa información, la hará conocer en
oportunidad de imponerse del destino final del bien exportado.
|
|
c) Indicarán el nombre o denominación de la persona o entidad adquirente
y/o del agente o concesionario del tercer país, al cual se remitirá el bien
final, que será en definitiva a quién se enviarán las partes y piezas que requieran.
|
14-
La nómina de las partes y piezas de los bienes de capital y equipo de todo
tipo, así como conjuntos o subconjuntos,
que las firmas exportadoras establecidas en el país, puedan enviar al amparo
del presente régimen, son las indicadas en el Anexo III, de esta
Resolución.
|
15-
Quienes infrinjan las disposiciones del Decreto
2050/77, mediante falsa manifestación, acto u omisión
tendiente a desvirtuar la finalidad perseguida en el Decreto mencionado, se
harán pasibles de la exclusión del Registro
de Importadores y Exportadores de esta Administración Nacional (Decreto
604/65) y sus modificaciones; como asimismo de las sanciones previstas
por la Ley 19.359,
dándose intervención al Banco Central de la República
Argentina.
|
|
ANEXO II
|
I - ENVIOS AL AMPARO
DEL DECRETO N° 2687/79
|
1
- Las firmas exportadoras que realicen exportaciones de partes y piezas, de
manufacturas o bienes industriales componentes
de unidades armadas o desarmadas, completas o incompletas, previamente
exportadas, destinadas a sustituir en carácter de garantía sus
similares deteriorados por falla de material o de fabricación, y que deseen acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto N°
2687/79 deberán cumplimentar los requisitos establecidos en
los puntos 1 y 2 del Anexo I.
|
2-
La División Técnica
de Exportación procederá conforme lo establecido en el punto 3 del Anexo I.
|
3-
Dentro de los diez (10) días corridos contados desde la fecha de cumplido de
embarque, las firmas exportadoras
cumplimentarán lo dispuesto en el punto 4 del Anexo 1, debiendo la División Técnica
de Exportación reservar el Permiso por el término fijado por el Decreto N°
2687/79. A tal efecto las firmas exportadoras deberán
presentar copia autenticada de la garantía técnica ofrecida al comprador, en
donde conste el plazo de validez de la misma, para establecer la fecha de
vencimiento por las exportaciones realizadas.
|
4- Para el envío de partes y piezas en cumplimiento de
la garantía técnica, los exportadores darán cumplimiento a lo establecido en
los incisos a), b), c) y d) del punto 5 del Anexo I.
|
5- Los envíos en trato se encuentran sujetos a
idéntico tratamiento tributario y promocional que el establecido en el punto
6 del Anexo I.
|
6- Conforme con lo establecido en el artículo 3o
del Decreto N° 2687/79, las partes y piezas que se
pretendan exportar, podrán ser enviadas hasta los noventa (90) días
posteriores al vencimiento de la garantía técnica de la exportación
correspondiente.
|
Igual plazo regirá cuando los envíos sean destinados a
plantas completas o llave en mano que se exporten al amparo del régimen
fijado por Decreto N° 2786/75.
|
7- La División Técnica
de Exportación al recibir el Permiso de Embarque donde se documente el envío
de partes y piezas, procederá conforme
a lo establecido en el punto 8 del Anexo I, controlando lo siguiente:
|
|
a)
Que se cumplimenten los requisitos aquí establecidos.
|
|
b) Que el monto de esas exportaciones no supere el
tres por ciento (3%) del valor FOB de las exportaciones ya realizadas por el exportador al mismo destino de los
bienes principales.
|
|
c)
Que exista una constancia con carácter de declaración jurada, sobre la
existencia de la avería con las informaciones
que permitan identificar los bienes, incluyendo el país de destino, vigencia
de la garantía, nombre o denominación de la persona o entidad adquirente y/o
agente o concesionario de la marca que tendrá a su cargo la atención de
dichos bienes.
|
8- Embarcadas las partes y piezas y dentro de los diez
(10) días corridos desde la fecha del cumplido del embarque, los exportadores cumplimentarán lo
establecido en el punto 10 del Anexo I.
|
9-
La División Técnica
de Exportación archivará la copia en el respectivo legajo.
|
10- Los exportadores que deseen reintegrar al país las partes y piezas
reemplazadas, a efectos de los ensayos y análisis que estiman necesarios para
determinar las causas de su falla, podrán realizarlo, cumpliendo las normas en vigor y que el retorno se efectúe hasta los tres
(3) años, contados desde la salida del país del bien principal.
|
Al producirse el retorno, no dará lugar a la
devolución proporcional del reembolso o draw-back
otorgado a la exportación del bien principal.
|
11-
Los beneficios establecidos por el Decreto
N° 2687/79 no se aplicarán a las
partes y piezas constitutivas de los
automotores exportados o que se exporten al amparo de la Ley N° 19.486 y su decreto reglamentario 5529/72.
|
12- Las empresas que introduzcan modificaciones en la
fabricación de partes y piezas del bien principal exportado, deberán cumplimentar lo dispuesto en el
punto 11 del Anexo I.
|
13-
Quienes infrinjan las disposiciones del Decreto
N° 2687/79, mediante falsa
manifestación, acto u omisión tendiente a
desvirtuar la finalidad perseguida en dicho decreto, se harán pasibles de la
exclusión del Registro de Importadores y Exportadores de esta
Administración Nacional (Decreto N° 604/65) y de
las penalidades establecidas en la Ley de
Aduana (t.o. 1962 y sus modificatorios), y de las
sanciones previstas por la Ley N°19.359, dándose intervención al Banco Central de
la República Argentina.
|
|
ANEXO III
|
POSICION NADE
|
|
73.21 73.36 73.37 76.08 83.01 83.03
84.01 84.01 84.02 84.03 84.04 84.04 84.06 84.06 84.06 84.06
84.06 84.07 84.08 84.08 84.08 84.08 84.09 84.10 84.10 84.11 84.11 84.12 84.13 84.14 84.15 84.15
84.15 84.15 84.15 84.16 84.17 84.17 84.18 84.18 84.18 84.18
84.18 84.19 84.19 84.19 84.19 84.20 84.20 84.21 84.21 84.21
84.21 84.21 84.22
|
|
.00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.01 .00.09 .00.01 .00.01 .00.01 .00.02 .01.01 .02.01 .02.02 .02.03 .02.09 .00.01 .01.01 .02.01 .03.01 .03.09 .00.01 .00.01 .00.09 .00.01 .00.09 .00.00 .00.01 .00.01 .01.01 .02.01 .02.09 .03.01 .03.02 .00.01 .01.01 .02.01 .01.01
.02.01 .02.02
.02.03 .02.09 .00.01
.00.02 .00.03
.00.09 .00.01 .00.09 .00.01 .00.02 .00.03 .00.04 .00.09 .00.01
|
|
84.22 84.22 84.22 84.22 84.23 84.23 84.23 84.23
84.23 84.23 84.24 84.24 84.24 84.24
84.25 84.25 84.25 84.25 84.25 84.25
84.25 84.25 84.25 84.25 84.25
84.26 84.26 84.26 84.26 84.26 84.27 84.28 84.28 84.28 84.28
84.29 84.29 84.29 84.29 84.30 84.30 84.30 84.30 84.30
84.30 84.31 84.31 84.31 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45
84.45
|
|
00.02 00.03 00.04 00.09 00.01 00.02 00.03 00.04 00.05 00.09 00.01 00.02 00.03 00.09 00.01 00.02 00.03 00.04 00.05 00.06
00.07 00.08 00.11 00.12 00.19 00.01 00.02 00.03 00.04 00.09 00.01 00.01
00.02 00.03 00.09
00.01 00.02 00.03 00.09 00.01 00.02 00.03 00.04 00.05 00.09 00.01 00.02 00.09 00.01 00.02 00.03 00.04 00.05 00.06
00.07
|
|
84.45 84.45 84.45 84.45 84.45
84.45 84.45 84.45 84.45 84.45
84.45 84.45 84.45 84.45 84.45
84.45 84.45 84.45 84.45 84.45
84.45 84.45 84.45 84.45 84.45
84.45 84.46 84.47 84.47 84.47 84.47 84.47
84.47 84.49 84.50 84.50 84.51 84.52 84.52
84.52 84.52 84.53 84.54 84.54 84.56 84.56 84.56 84.56 84.57 84.57 84.57 84.58 84.59 84.59 84.59
|
|
.00.08 .00.11 .00.12 .00.13 .00.14 .00.15 .00.16 .00.17 .00.18 .00.21 .00.22 .00.23 .00.24 .00.25
.00.26 .00.27 .00.28 .00.31 .00.32
.00.33 .00.34 .00.35 .00.36 .00.37 .00.38 .00.49 .00.01 .00.01 .00.02 .00.03 .00.04 .00.05
.00.09 .00.01
.00.01 .00.09 .00.01 .00.01 .00.02 .00.03 .00.09 .00.00 .00.01 .00.09 .00.01 .00.02 .00.03 .00.04 .00.01 .00.02 .00.03 .00.01 .01.01 .02.01 .02.02
|
|
84.59 84.59 84.59 84.61 85.01 85.01 85.01
85.01 85.01 85.01 85.02 85.03 85.03 85.04 85.05 85.06 85.06 85.06 85.06
85.06 85.06 85.07 85.07 85.07 85.08 85.08 85.08 85.08
85.09 85.10 85.10 85.11 85.11 85.11 85.11 85.12 85.12
85.12 85.13 85.13 85.13 85.14 85.14 85.14 85.14 85.15 85.15 85.15 85.15
85.15 85.15 85.15 85.15 85.16 85.17
|
|
02.03 02.04 02.09 00.02 00.01 00.02 00.03 00.04 00.05 00.09 00.01 00.01
00.02 00.01 00.01
00.01 00.02 00.03 00.04 00.05 00.09 00.01 00.02 00.03 00.01 00.02 00.03 00.09 00.01 00.01
00.02 00.01 00.02 00.03 00.09 00.01 00.02 00.09 00.01 00.02 00.09 00.01 00.02 00.03 00.09 01.01 02.01 03.01 03.02 03.03 03.04 03.05 03.09 00.01 00.01
|
|
85.18 85.18 85.18 85.18 85.18
85.19 85.19 85.19 85.19 85.19 85.19
85.20 85.20 85.20 85.21 85.21
85.21 85.22 85.22 86.01 86.02 86.03 86.04 86.05 86.06
86.07 86.10 87.01
87.01 87.01 87.01 87.01 87.02
|
|
.00.01 .00.02 .00.03 .00.04 .00.09 .00.01 .00.02 .00.03 .00.04 .00.05 .00.09 .00.01 .00.02 .00.09 .00.01 .00.02 .00.09 .01.01 .02.01 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .01.01 .01.02 .01.03 .02.01 .02.02 .01.00
|
|
87.02 87.02 87.02 87.02 87.02
87.02 87.03 87.04 87.01 87.05 87.07 87.08 87.09 87.09
87.09 87.09 87.10 87.10 87.10 87.11 87.13 87.14 87.14
87.14 88.01 88.02 88.04 88.05 89.01 89.01 89.01
89.01 89.02
|
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02.01 02.02 02.09
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