Detalle de la norma RE-4602-1980-ANA
Resolución Nro. 4602 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1980
Asunto Normas para el envío de partes y piezas correspondientes a bienes de capital
Detalle de la norma

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

 

 

Resolución 4602

21/10/1980

Fecha:

 

 

 

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Dependencia:

RE-4602-1980-ANA

Tema LOA:

 

 

 

Tema:

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

 

 

Asunto:

Normas para el envío de partes y piezas correspondientes a bienes de capital y equipos previamente exportados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO los Decretos Nros. 2050/77 y 2687/79; y

CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar y actualizar las normas relativas al envío de partes y piezas faltantes; y de partes y piezas sustitutas en garantía, correspondientes a bienes mayores previamente exportados;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 4o de la Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificaciones);

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar las normas para el envío de partes y piezas correspondientes a bienes de capital y equipos previamente exportados, y el listado de posiciones arancelarias que abarcan la nómina de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos que figuran en los Anexos I, II y III, los que forman parte integrante de esta Resolución.

ART. 2o - Deróganse las Resoluciones Nros. 250/77 (BANA 14/77), 3497/77 (BANA 193/77) y 5501/79 RGEXTA (BANA 247/79).

ART. 3o - De forma.

 

ANEXO I

I - ENVIOS AL AMPARO DEL DECRETO 2050/77

1- Las firmas establecidas en el país, exportadoras de bienes de capital y equipos de todo tipo así como conjuntos o subconjuntos de esos bienes, en unidades armadas o desarmadas, completas o incompletas, y que deseen acogerse a las normas establecidas en el Decreto 2050/77, deberán presentar al Departamento Técnica Aduanera (División Técnica de Exportación), folletos descriptivos y manuales, todos ellos identificatorios de las mercaderías a exportar, en donde conste el despiece de cada bien (equipo, conjunto o subconjunto), a fin de facilitar el control en la oportunidad de remitir al exterior las partes y piezas de repuestos, destinadas a cubrir faltantes en los envíos realizados y que no se hubieren detectado al momento del embarque.

El aporte de estos antecedentes debe ser anterior a la tramitación del embarque de los bienes principales.

En esa oportunidad también indicarán: país de destino, nombre o denominación de la persona o entidad adquirente que tendrá a su cargo la atención de dichos bienes principales en el exterior.

La División Técnica de Exportación abrirá legajos por firma exportadora, con toda la documentación aportada, y un registro a los fines de su intervención previa en los Permisos de Embarque, los que no serán autorizados de no haberse cumplido con los requisitos establecidos en este punto.

2- Los exportadores al enviar los bienes de capital, equipos y conjuntos o subconjuntos de éstos, previamente a tramitar el Permiso de Embarque ante la dependencia aduanera respectiva, deberán presentarlo en la División Técnica de Exportación.

En dicho documento se consignará el nombre o denominación de la persona o entidad adquirente o concesionario de la marca que tiene a su cargo la atención del bien en el exterior.

3- La División Técnica de Exportación, como constancia asignará al Permiso de Embarque un número interno agregando la leyenda "AUTORIZADO DTO. 2050/77" bajo firma y sello del Jefe o Supervisor de dicha División.

4- Dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha del cumplido de embarque del bien mayor exportado, las firmas exportadoras entregarán en la División Técnica de Exportación una copia "0" del respectivo Permiso de Embarque, donde conste lo realmente embarcado, fecha de finalización de la carga y la intervención aduanera respectiva, reservando la copia aludida por el plazo de doscientos cuarenta (240) días fijados por el artículo 4o del Decreto 2050/77.

5- Los exportadores que se acojan a este régimen y hubieren cumplido con lo indicado en los puntos 1, 2 y 4, presentarán ante la División Técnica de Exportación y previo a su oficialización el Permiso de Embarque que ampare la exportación de partes y piezas en cumplimiento de los faltantes, agregando los siguientes datos:

 

a) Número del Permiso de Embarque por el cual se exportó el bien principal.

 

b) Aduana interviniente.

 

c) Fecha de la finalización de la carga del bien principal exportado.

 

d) Nombre o denominación de la persona o entidad adquirente del agente o concesionario de la marca que tiene a su cargo la atención de los bienes en el exterior.

 

e) Acompañar la certificación de lo faltante bajo declaración jurada, anexando la constancia del comprador, con firma certificada por banco del país importador, y esta certificación legalizada por Consulado Argentino conforme lo determina el artículo 6o del Decreto 2050/77.

6- El valor FOB a establecer en el Permiso de Embarque para las Partes y piezas, deberá ser igual al que pudiera corresponderle a la exportación de los que deben negociar divisas y estas exportaciones, no se beneficiarán con los regímenes promocionales a las exportaciones (Draw-Back, Reintegros o Reembolsos) como tampoco tributarán derechos y gravámenes.

En cuanto a la Tasa por Servicio de Estadística y el impuesto al Flete Marítimo, debe ser tributado conforme a normas vigentes.

7- Las partes y piezas que se exporten al amparo del presente régimen, deben ser enviadas dentro de los doscientos cuarenta (240) días posteriores, contados a partir de la fecha de finalización de la carga del bien mayor, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4o del Decreto 2050/77, vencido dicho lapso, éstas seguirán el trámite del régimen general.

El régimen instituido por el Decreto 2050/77, no es de aplicación a las exportaciones que se realizan de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 19.486 y su decreto reglamentario 5529/72.

8- La División Técnica de Exportación en el Permiso de Embarque de partes y piezas controlará lo siguiente:

 

Que la firma exportadora haya cumplido con lo establecido en los puntos 1, 2, 4 y 5.

 

a) Que el pedido se formalice dentro del plazo establecido en el punto 2.

 

b) Que el país de destino indicado sea el mismo al cual se exportó el bien mayor.

 

c) Que el monto de la exportación de las partes y piezas faltantes, no supere el 2% del valor FOB de las operaciones realizadas por cada exportador al mismo destino de los bienes de capital y equipos de todo tipo así como conjuntos o subconjuntos de los mismos.

 

d) Que se consigne el valor FOB

 

e) Que las mercaderías se encuentren debidamente identificadas.

9- Asignará al Permiso de Embarque un número con la leyenda, firma y sello, que se menciona en el punto 3.

Las dependencias aduaneras, ante las que se registren los Permisos de Embarque autorizados, en caso de observar los valores FOB establecidos en los mismos para las partes y piezas de que se trata, deberán comunicar dicha circunstancia a la División Técnica de Exportación.

10- Embarcadas las partes y piezas y dentro de los treinta (30) días corridos contados desde el cumplido de embarque, los exportadores entregarán en la división Técnica de Exportación una copia "0" del respectivo Permiso de Embarque.

La dependencia referida reservará la misma en el legajo de la firma exportadora.

11- Las empresas que introduzcan modificaciones o cambios en la fabricación de nuevas partes y piezas, lo cual puede significar que la identificación técnica varíe con respecto a la que fuera comunicada a esta Administración Nacional según se dispone en el punto 1 y esas nuevas partes y piezas son las que posteriormente se enviarán al exterior como faltantes, deberán hacer conocer esos cambios o modificaciones a la División Técnica de Exportación, mediante la remisión de la documentación técnica correspondiente como se determina en el punto 1 y con anterioridad a la presentación de los respectivos Permisos de Embarque. Unicamente en los casos de haberse cumplido con lo anteriormente dispuesto, al documentarse la exportación de partes y piezas podrán citarse indistintamente en el documento aduanero, la característica técnica de la pieza original o la nueva identificación usada.

12- Cuando se produzcan cambios en el plantel de agentes, concesionarios o representantes en el exterior de las empresas exportadoras, tal circunstancia también será comunicada a la División Técnica de Exportación, a fin de mantener actualizado el registro respectivo, a los fines indicados en el punto 1 y 5.

13- Lo exportadores establecidos en el país, que realicen exportaciones de los bienes y equipos mencionados en el artículo 1o del Decreto 2050/77, en unidades incompletas, a un país determinado y éste proceda a su transformación o integración enviándolo finalmente a otro país, desde donde se puede originar reclamo de partes y piezas faltantes del bien incompleto, obliga a los exportadores del mismo, a cumplir los siguientes requisitos al presentar la documentación detallada en el punto 1:

 

a) Deben dejar especial constancia de esa forma de operar.

 

b) Harán conocer el país de destino final del bien terminado, dado que no es el mismo al cual se exportó el bien incompleto desde la República Argentina.

 

Si no dispone de esa información, la hará conocer en oportunidad de imponerse del destino final del bien exportado.

 

c) Indicarán el nombre o denominación de la persona o entidad adquirente y/o del agente o concesionario del tercer país, al cual se remitirá el bien final, que será en definitiva a quién se enviarán las partes y piezas que requieran.

14- La nómina de las partes y piezas de los bienes de capital y equipo de todo tipo, así como conjuntos o subconjuntos, que las firmas exportadoras establecidas en el país, puedan enviar al amparo del presente régimen, son las indicadas en el Anexo III, de esta Resolución.

15- Quienes infrinjan las disposiciones del Decreto 2050/77, mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad perseguida en el Decreto mencionado, se harán pasibles de la exclusión del Registro de Importadores y Exportadores de esta Administración Nacional (Decreto 604/65) y sus modificaciones; como asimismo de las sanciones previstas por la Ley 19.359, dándose intervención al Banco Central de la República Argentina.

 

ANEXO II

I - ENVIOS AL AMPARO DEL DECRETO 2687/79

1 - Las firmas exportadoras que realicen exportaciones de partes y piezas, de manufacturas o bienes industriales componentes de unidades armadas o desarmadas, completas o incompletas, previamente exportadas, destinadas a sustituir en carácter de garantía sus similares deteriorados por falla de material o de fabricación, y que deseen acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto 2687/79 deberán cumplimentar los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 del Anexo I.

2- La División Técnica de Exportación procederá conforme lo establecido en el punto 3 del Anexo I.

3- Dentro de los diez (10) días corridos contados desde la fecha de cumplido de embarque, las firmas exportadoras cumplimentarán lo dispuesto en el punto 4 del Anexo 1, debiendo la División Técnica de Exportación reservar el Permiso por el término fijado por el Decreto 2687/79. A tal efecto las firmas exportadoras deberán presentar copia autenticada de la garantía técnica ofrecida al comprador, en donde conste el plazo de validez de la misma, para establecer la fecha de vencimiento por las exportaciones realizadas.

4- Para el envío de partes y piezas en cumplimiento de la garantía técnica, los exportadores darán cumplimiento a lo establecido en los incisos a), b), c) y d) del punto 5 del Anexo I.

5- Los envíos en trato se encuentran sujetos a idéntico tratamiento tributario y promocional que el establecido en el punto 6 del Anexo I.

6- Conforme con lo establecido en el artículo 3o del Decreto 2687/79, las partes y piezas que se pretendan exportar, podrán ser enviadas hasta los noventa (90) días posteriores al vencimiento de la garantía técnica de la exportación correspondiente.

Igual plazo regirá cuando los envíos sean destinados a plantas completas o llave en mano que se exporten al amparo del régimen fijado por Decreto 2786/75.

7- La División Técnica de Exportación al recibir el Permiso de Embarque donde se documente el envío de partes y piezas, procederá conforme a lo establecido en el punto 8 del Anexo I, controlando lo siguiente:

 

a) Que se cumplimenten los requisitos aquí establecidos.

 

b) Que el monto de esas exportaciones no supere el tres por ciento (3%) del valor FOB de las exportaciones ya realizadas por el exportador al mismo destino de los bienes principales.

 

c) Que exista una constancia con carácter de declaración jurada, sobre la existencia de la avería con las informaciones que permitan identificar los bienes, incluyendo el país de destino, vigencia de la garantía, nombre o denominación de la persona o entidad adquirente y/o agente o concesionario de la marca que tendrá a su cargo la atención de dichos bienes.

8- Embarcadas las partes y piezas y dentro de los diez (10) días corridos desde la fecha del cumplido del embarque, los exportadores cumplimentarán lo establecido en el punto 10 del Anexo I.

9- La División Técnica de Exportación archivará la copia en el respectivo legajo.

10- Los exportadores que deseen reintegrar al país las partes y piezas reemplazadas, a efectos de los ensayos y análisis que estiman necesarios para determinar las causas de su falla, podrán realizarlo, cumpliendo las normas en vigor y que el retorno se efectúe hasta los tres (3) años, contados desde la salida del país del bien principal.

Al producirse el retorno, no dará lugar a la devolución proporcional del reembolso o draw-back otorgado a la exportación del bien principal.

11- Los beneficios establecidos por el Decreto 2687/79 no se aplicarán a las partes y piezas constitutivas de los automotores exportados o que se exporten al amparo de la Ley N° 19.486 y su decreto reglamentario 5529/72.

12- Las empresas que introduzcan modificaciones en la fabricación de partes y piezas del bien principal exportado, deberán cumplimentar lo dispuesto en el punto 11 del Anexo I.

13- Quienes infrinjan las disposiciones del Decreto 2687/79, mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad perseguida en dicho decreto, se harán pasibles de la exclusión del Registro de Importadores y Exportadores de esta Administración Nacional (Decreto 604/65) y de las penalidades establecidas en la Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificatorios), y de las sanciones previstas por la Ley N°19.359, dándose intervención al Banco Central de la República Argentina.

 

ANEXO III

POSICION NADE

 

73.21 73.36 73.37 76.08 83.01 83.03 84.01 84.01 84.02 84.03 84.04 84.04 84.06 84.06 84.06 84.06 84.06 84.07 84.08 84.08 84.08 84.08 84.09 84.10 84.10 84.11 84.11 84.12 84.13 84.14 84.15 84.15 84.15 84.15 84.15 84.16 84.17 84.17 84.18 84.18 84.18 84.18 84.18 84.19 84.19 84.19 84.19 84.20 84.20 84.21 84.21 84.21 84.21 84.21 84.22

 

.00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.01 .00.09 .00.01 .00.01 .00.01 .00.02 .01.01 .02.01 .02.02 .02.03 .02.09 .00.01 .01.01 .02.01 .03.01 .03.09 .00.01 .00.01 .00.09 .00.01 .00.09 .00.00 .00.01 .00.01 .01.01 .02.01 .02.09 .03.01 .03.02 .00.01 .01.01 .02.01 .01.01 .02.01 .02.02 .02.03 .02.09 .00.01 .00.02 .00.03 .00.09 .00.01 .00.09 .00.01 .00.02 .00.03 .00.04 .00.09 .00.01

 

84.22 84.22 84.22 84.22 84.23 84.23 84.23 84.23 84.23 84.23 84.24 84.24 84.24 84.24 84.25 84.25 84.25 84.25 84.25 84.25 84.25 84.25 84.25 84.25 84.25 84.26 84.26 84.26 84.26 84.26 84.27 84.28 84.28 84.28 84.28 84.29 84.29 84.29 84.29 84.30 84.30 84.30 84.30 84.30 84.30 84.31 84.31 84.31 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45

 

00.02 00.03 00.04 00.09 00.01 00.02 00.03 00.04 00.05 00.09 00.01 00.02 00.03 00.09 00.01 00.02 00.03 00.04 00.05 00.06 00.07 00.08 00.11 00.12 00.19 00.01 00.02 00.03 00.04 00.09 00.01 00.01 00.02 00.03 00.09 00.01 00.02 00.03 00.09 00.01 00.02 00.03 00.04 00.05 00.09 00.01 00.02 00.09 00.01 00.02 00.03 00.04 00.05 00.06 00.07

 

84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.45 84.46 84.47 84.47 84.47 84.47 84.47 84.47 84.49 84.50 84.50 84.51 84.52 84.52 84.52 84.52 84.53 84.54 84.54 84.56 84.56 84.56 84.56 84.57 84.57 84.57 84.58 84.59 84.59 84.59

 

.00.08 .00.11 .00.12 .00.13 .00.14 .00.15 .00.16 .00.17 .00.18 .00.21 .00.22 .00.23 .00.24 .00.25 .00.26 .00.27 .00.28 .00.31 .00.32 .00.33 .00.34 .00.35 .00.36 .00.37 .00.38 .00.49 .00.01 .00.01 .00.02 .00.03 .00.04 .00.05 .00.09 .00.01 .00.01 .00.09 .00.01 .00.01 .00.02 .00.03 .00.09 .00.00 .00.01 .00.09 .00.01 .00.02 .00.03 .00.04 .00.01 .00.02 .00.03 .00.01 .01.01 .02.01 .02.02

 

84.59 84.59 84.59 84.61 85.01 85.01 85.01 85.01 85.01 85.01 85.02 85.03 85.03 85.04 85.05 85.06 85.06 85.06 85.06 85.06 85.06 85.07 85.07 85.07 85.08 85.08 85.08 85.08 85.09 85.10 85.10 85.11 85.11 85.11 85.11 85.12 85.12 85.12 85.13 85.13 85.13 85.14 85.14 85.14 85.14 85.15 85.15 85.15 85.15 85.15 85.15 85.15 85.15 85.16 85.17

 

02.03 02.04 02.09 00.02 00.01 00.02 00.03 00.04 00.05 00.09 00.01 00.01 00.02 00.01 00.01 00.01 00.02 00.03 00.04 00.05 00.09 00.01 00.02 00.03 00.01 00.02 00.03 00.09 00.01 00.01 00.02 00.01 00.02 00.03 00.09 00.01 00.02 00.09 00.01 00.02 00.09 00.01 00.02 00.03 00.09 01.01 02.01 03.01 03.02 03.03 03.04 03.05 03.09 00.01 00.01

 

85.18 85.18 85.18 85.18 85.18 85.19 85.19 85.19 85.19 85.19 85.19 85.20 85.20 85.20 85.21 85.21 85.21 85.22 85.22 86.01 86.02 86.03 86.04 86.05 86.06 86.07 86.10 87.01 87.01 87.01 87.01 87.01 87.02

 

.00.01 .00.02 .00.03 .00.04 .00.09 .00.01 .00.02 .00.03 .00.04 .00.05 .00.09 .00.01 .00.02 .00.09 .00.01 .00.02 .00.09 .01.01 .02.01 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .00.00 .01.01 .01.02 .01.03 .02.01 .02.02 .01.00

 

87.02 87.02 87.02 87.02 87.02 87.02 87.03 87.04 87.01 87.05 87.07 87.08 87.09 87.09 87.09 87.09 87.10 87.10 87.10 87.11 87.13 87.14 87.14 87.14 88.01 88.02 88.04 88.05 89.01 89.01 89.01 89.01 89.02

 

02.01 02.02 02.09 03.01 03.02 03.09 00.00 01.00 02.00 00.00 00.01 00.01 00.01 00.02 00.03 00.04 00.01 00.02 00.09 00.00 00.01 00.01 00.02 00.09 00.00 00.00 00.00 00.01 01.00 02.01 02.02 02.09 00.00

 

89.03 89.04 89.05 90.03 90.04 90.05 90.07 90.07 90.08 90.08 90.09 90.09 90.10 90.10 90.11 90.12 90.13 90.14 90.15 90.16 90.16 90.17 90.17 90.17 90.17 90.17 90.18 90.19 90.19 90.20 90.20 90.20 90.20

 

.00.00 .00.00 .00.00 .00.01 .00.00 .00.00 .00.01 .00.09 .00.01 .00.02 .00.01 .00.02 .00.01 .00.02 .00.01 .00.01 .00.01 .00.01 .00.01 .00.01 .00.02 .01.01 .02.03 .02.04 .02.05 .02.09 .00.00 .01.00 .02.00 .00.01 .00.02 .00.03 .00.09

 

90.21 90.22 90.25 90.26 90.26 90.27 90.28 90.28 91.03 91.05 91.06 92.01 92.01 92.02 92.03 92.04 92.05 92.06 92.07 92.08 92.11 92.11 92.11 92.11 93.02 93.03 93.04 93.05 94.02 97.04 97.08

 

00.00 00.01 00.01 01.00 02.00 00.00 00.01 00.09 00.00 00.00 00.00 00.01 00.09 00.00 00.00 00.00 00.00 00.00 00.00 00.00 00.01 00.02 00.03 00.09 00.00 00.00 00.00 00.00 00.00 00.00 00.00

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-3275-1996-ANA Deroga Exportación - Envíos en Garantía