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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 459 |
29/06/2009 |
Fecha: |
02/07/2009
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Dependencia: |
RE-459-2009-SENASA |
Tema: |
SANIDAD ANIMAL |
Asunto: |
Apruébase el Plan de Contingencia
Para Influenza A H1 N1 en Porcinos. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0257043/2009 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION, la
Ley Nº 3959, el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, las Resoluciones Nros. 779 de fecha 26 de julio de 1999, 488 del 4 de
junio de 2002 y 422 del 20 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y |
CONSIDERANDO |
Que
se ha detectado por el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica en
cerdos de una explotación de porcinos, la presencia del virus de la Influenza tipo A H1 N1
de circulación en humanos. |
Que
la citada detección tiene carácter de enfermedad emergente. |
Que
ante esta presentación resulta necesario adoptar medidas extraordinarias de
contención de enfermedades emergentes en los establecimientos productores de
porcinos de la REPUBLICA ARGENTINA. |
Que
la situación epidemiológica de la enfermedad producida por el virus de
Influenza tipo A H1 N1 que circula en la población humana, en el Territorio
Nacional, presupone un potencial riesgo de transmisión a los cerdos que
tengan contacto con personas enfermas por este virus. |
Que
dada la actual situación de la REPUBLICA ARGENTINA respecto a esta enfermedad
emergente, se hace necesaria la promulgación de medidas diferenciales
dirigidas a prevenir y controlar la circulación viral en las explotaciones
porcinas del Territorio Nacional. |
Que
la promulgación de las medidas diferenciales debe realizarse a través de un
único documento, el Plan de Contingencia Para Influenza A H1 N1 en Porcinos,
el cual contempla todos los mecanismos y procedimientos destinados a la
prevención, detección, control y erradicación de la enfermedad. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de
marzo de 2009. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: |
Artículo
1º — Apruébase el Plan de Contingencia Para Influenza A H1 N1 en Porcinos
que, como Anexo forma parte integrante de la presente resolución. |
Art.
2º — Facúltase a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para que en forma conjunta o alternativa, y de acuerdo a sus
competencias específicas, realicen actualizaciones y modificaciones al Plan
de Contingencia Para Influenza A H1 N1 en Porcinos que se aprueba en el
artículo precedente de la presente resolución. |
Art.
3º — El incumplimiento de lo establecido en el Plan de Contingencia Para
Influenza A H1 N1 en Porcinos será sancionado de acuerdo a lo establecido en
el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 2006. |
Art.
4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Jorge N. Amaya. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO
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INDICE |
1.
INTRODUCCION |
2.
OBJETIVOS |
3.
MARCO LEGAL |
4.
DEFINICIONES |
5.
PREVENCION |
5.1.
Medidas de protección al personal del Servicio |
5.2.
Medidas tendientes a evitar el ingreso del virus al territorio nacional |
5.3.
Medidas tendientes a evitar el ingreso del virus a los predios con porcinos |
5.4.
Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica |
5.4.1.
Detección precoz en predios con porcinos |
5.4.2.
Detección en plantas de faena de porcinos |
6.
CONTENCION ANTE LA
SOSPECHA O CONFIRMACION DE INFLUENZA A(H1N1) EN PREDIOS CON
PORCINOS |
6.1.
Estrategias de acción ante la sospecha de Influenza A(H1N1) en predios con
porcinos |
6.2.
Estrategias de acción ante la confirmación de un foco de Influenza A(H1N1) en
predios con porcinos |
7.
CONTENCION ANTE LA
SOSPECHA O CONFIRMACION DE INFLUENZA A(H1N1) EN PLANTAS DE
FAENA DE PORCINOS |
7.1.
Estrategias de acción ante la sospecha de Influenza A(H1N1) en plantas de
faena de porcinos |
7.2.
Estrategias de acción ante la confirmación de un foco de Influenza A(H1N1) en
plantas de faena de porcinos |
8.
COMUNICACIONES |
ANEXOS |
I
- INSTRUCTIVO PARA LA TOMA Y
REMISION DE MUESTRAS AL LABORATORIO PARA EL DIAGNOSTICO DE INFLUENZA A(H1N1) |
II
- PROTOCOLOS DE ENFERMEDAD DENUNCIABLE |
III
- MARCO LEGAL PARA LA
PREVENCION Y CONTENCION DE INFLUENZA A(H1N1) EN PORCINOS |
1.
INTRODUCCION |
El
virus de la Influenza A
(H1 N1), es una nueva variante que tiene en su genoma componentes de los
virus de la
Influenza Humana, Aviar y Porcina. Esta variante se
contagia entre humanos. |
El
5 de mayo de 2009 Canadá notificó oficialmente a la OIE la transmisión por
primera vez del virus A(H1N1) del hombre al cerdo,
según las disposiciones del Código de la OIE relativas a las enfermedades emergentes. Se
trata, efectivamente de una enfermedad vinculada al nuevo virus gripal
A(H1N1), ya que la influenza porcina “clásica” es una enfermedad diferente
cuya declaración a la OIE
no es obligatoria dado que presenta una gravedad leve en los cerdos y sólo
causa enfermedad grave en el hombre muy raramente. |
En
base la notificación realizada por el Servicio Veterinario de Canadá, la OIE declaró a la Influenza A(H1N1)
como una nueva enfermedad emergente instando a los países a notificar en
forma inmediata cualquier evento sanitario en cerdos relacionado al virus
Influenza A(H1N1) y a aumentar las medidas de prevención que eviten el
contacto de personas enfermas. |
El
Código de Animales Terrestres de la
OIE y el Reglamento Sanitario Internacional de la OMS, establecen compromisos
internacionales relacionados a la contención de la diseminación internacional
y notificación de enfermedades. |
En
este sentido, se elaboró el presente documento que establece las medidas
preventivas tendientes a evitar el ingreso del nuevo virus y las acciones a
seguir ante la eventual ocurrencia de una sospecha o foco de influenza A(H1N1) en cerdos. En el mismo se encuentran definidos los
escenarios anticipados y las acciones técnicas y administrativas,
identificados los roles y responsabilidades de los distintos actores. |
El
contenido de este documento estará sujeto a su actualización acorde a la
evolución de los conocimientos científicos y técnicos sobre la enfermedad. |
2.
OBJETIVOS |
2.1.
Prevenir la infección con el nuevo virus de Influenza A (H1N1) en los cerdos
de la República Argentina. |
2.2.
Implementar un sistema de vigilancia para la detección precoz y confirmación
de cuadros respiratorios inusuales compatibles con el nuevo virus de
Influenza A (H1N1). |
2.3.
Definir estrategias y realizar preparativos para la acción ante la eventual
ocurrencia de una sospecha o foco de INFLUENZA A(H1N1)
en cerdos domésticos. |
3.
MARCO LEGAL |
Las
normas y procedimientos vigentes que complementan y definen las acciones y, a
su vez, establecen las responsabilidades son las siguientes: |
•
Ley de Policía Sanitaria. |
•
Resolución SENASA Nº 779/1999: aprueba el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS
SANITARIAS. |
•
Resolución SENASA Nº 422/2003: reglamentaria de los Artículos 4º y 6º del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto
del 11 de noviembre de 1906 (Ley Nº 3959). |
•
Resolución SENASA 488/02: instrumenta un sistema que permite actuar
preventivamente en todos aquellos casos en que se halle comprometida la
sanidad animal, vegetal o calidad agroalimentaria en la que pudiere existir
un riesgo para la salud humana. |
•
Decreto 4238/68: aprueba el reglamento de inspección de productos,
subproductos y derivados de origen animal. |
•
Resolución 505/98. |
4.
DEFINICIONES |
CASO
SOSPECHOSO DE INFLUENZA A(H1N1) en PORCINOS: todo establecimiento que posea
cerdos con los siguientes signos clínicos y su nexo epidemiológico: |
•
Signos clínicos de aparición brusca: aumento de la temperatura, pérdida de
apetito, depresión, tos y dificultad respiratoria, acompañado por secreciones
oculares y nasales, enrojecimiento ocular. |
Elevada
morbilidad (mayor al 15%) y escasa mortalidad (menor al 1%), en forma
simultanea en diferentes categorías. |
•
Nexo epidemiológico: que hayan estado en contacto con personas con
sintomatología respiratoria —estado gripal—, y/o que hayan estado en contacto
con personas con diagnóstico de Influenza A (H1N1) dentro de los 15 días
anteriores a la aparición del cuadro. |
CASO
DE INFLUENZA A (H1N1) en PORCINOS: Designa un animal infectado por el virus
de la Influenza A
H1N1, con o sin signos clínicos manifiestos y ha sido confirmada a través de
aislamiento viral y/o identificación molecular, y determinación de subtipos. |
FOCO/BROTE
DE INFLUENZA H1N1 en PORCINOS: todo establecimiento de cerdos domésticos en
el que la presencia de la infección por Influenza A (H1N1) ha sido confirmada
a través de aislamiento viral y/o identificación molecular, y determinación
de subtipos. |
ENFERMEDAD
DE DECLARACION OBLIGATORIA: designa una enfermedad inscrita en una lista por la Autoridad Veterinaria
y cuya presencia debe ser señalada a esta última en cuanto se detecta o se
sospecha, de conformidad con la reglamentación nacional. |
ENFERMEDAD
EMERGENTE: designa una infección nueva consecutiva a la evolución o la
modificación de un agente patógeno existente, una infección conocida que se
extiende a una zona geográfica o a una población de la que antes estaba
ausente, un agente patógeno no identificado anteriormente o una enfermedad
diagnosticada por primera vez y que tiene repercusiones importantes en la
salud de los animales o de las personas. La Influenza A H1N1 ha
sido definida actualmente |
por la OIE como una Enfermedad
Emergente. |
5.
PREVENCION |
5.1.
Medidas de protección al personal del Servicio: |
Aplicación
de medidas de bioseguridad personal a los agentes del SENASA que se
encuentren en los puestos de Frontera, oficinas locales, plantas de faena de
porcinos y otros que demanden contacto frecuente con porcinos. La protección
incluirá indumentaria, barbijos, guantes y vacunación contra el virus de la
influenza estacional. |
Apoyo
a las acciones del Personal de Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud
de la Nación. Participación de las reuniones
informativas con el resto de las autoridades en cada Puesto de frontera. |
5.2.
Medidas tendientes a evitar el ingreso del virus al territorio nacional |
La OIE considera que, hasta el momento, no existiría
evidencia técnica que justifique la imposición de medidas comerciales a
importación de cerdos o de sus productos. Es por ello que el Senasa no ha
tomado medidas restrictivas y evaluará, en la medida que se presenten
novedades sanitarias de los países, cuáles serán las medidas preventivas y/o
restrictivas adecuadas a tomar sobre los productos comercializados. |
5.3.
Medidas tendientes a evitar el ingreso del virus a los predios con porcinos |
Se
refuerzan las medidas de bioseguridad vigentes en las explotaciones con
porcinos |
5.4.
Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica |
5.4.1.
Detección precoz en predios con porcinos |
Se
intensificará la vigilancia a campo, instando a los sensores del sistema a
notificar la aparición de casos sospechosos (de acuerdo a la definición en
punto 4). |
5.4.2.
Detección en plantas de faena de porcinos |
Se
intensificará la vigilancia en plantas de faena. Esto implica que a las
actuales acciones de detección de signos clínicos de enfermedades
respiratorias, se procederá al sacrificio sanitario tal lo previsto en la
normativa vigente. Se completará un protocolo especial para signos
compatibles con virus de influenza A(H1N1), con toma
de muestras y remisión a Laboratorio Oficial, y se dará aviso inmediato a la Oficina Local
remitente. |
Se
utilizará un formulario ad-hoc para notificación epidemiológica. |
Aplicación
de Medidas de Bioseguridad personal a agentes del SENASA así como a operarios
del Frigorífico en corrales. (Barbijos, guantes, uso de desinfectantes). Se
procederá a la vacunación contra virus de influenza. |
6.
CONTENCION ANTE LA
SOSPECHA O CONFIRMACION DE INFLUENZA A (H1N1) EN PREDIOS
CON PORCINOS |
6.1.
Estrategias de acción ante la sospecha de Influenza A(H1N1) en predios con
porcinos |
Una
vez recibida la denuncia o notificación, y comprobado que el suceso cumple
con la definición de “caso sospechoso” el veterinario deberá: |
1.
Utilizar protección personal al visitar el predio sospechoso. |
2.
Protocolizar (Protocolo de Enfermedad Denunciable de la 422/03 según Anexo
II): |
a)
censo de existencias por categorías. |
b)
Síntomas y lesiones por categorías. |
c)
Ingresos y egresos. |
d)
Probables fuentes de contagio. |
3.
Interdictar/Cuarentena - comunicación al propietario. Prohibición o
Restricción de ingreso y egreso de personas, animales y vehículos hasta que
se descarte la sospecha. |
4.
Identificar explotaciones linderas con porcinos. (investigación
epidemiológica) |
5.
Relevar antecedentes de operarios con sintomatología respiratoria o estado
gripal, y/o que hayan estado en contacto con enfermos o posibles de estarlo. |
6.
Extremar medidas de limpieza y desinfección: de instalaciones en general,
entradas y salidas de personas y vehículos. |
7.
Toma y remisión de muestras: Los procedimientos para la toma y remisión de
muestras, así como el diagnóstico y su confirmación serán los determinados
por la DILACOT
(Senasa). Se detallan en Anexo I. |
8.
Comunicación de la sospecha a nivel regional y a nivel nacional y a las
autoridades sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, a fin de tomar las medidas de
prevención que correspondan con las personas que en forma directa o indirecta
han estado expuestas o en contacto con personas o porcinos sospechosos o
enfermos. |
9.
Ante el resultado negativo, se levantarán las medidas sobre el
establecimiento rural. |
6.2.
Estrategias de acción ante un foco/brote de Influenza A(H1N1) en predios con
porcinos |
En
caso de que se obtenga un resultado POSITIVO a INFLUENZA A(H1N1)
en PORCINOS el responsable del DILACOT notificará del resultado de los
análisis al Veterinario Local y al mismo tiempo al Director Nacional de
Sanidad Animal y al Presidente del SENASA, quienes procederán a tomar
intervención según las responsabilidades que les competen otorgadas por la
legislación vigente. |
1.
Activación del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA-Resolución
SENASA Nº 779/99) y convocatoria del Equipo Regional de Emergencia Sanitaria. |
2.
Declaración de la
Emergencia Sanitaria Nacional, si la situación de la
enfermedad a nivel nacional lo requiere. |
3.
Comunicación inmediata a nivel local y a nivel nacional y a las autoridades
sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, a fin de
tomar las medidas de prevención que correspondan con las personas que en
forma directa o indirecta han estado expuestas o en contacto con personas o
porcinos sospechosos o enfermos. |
4.
Refuerzo de medidas de limpieza y desinfección: de instalaciones en general,
entradas y salidas de personas y vehículos. |
5.
Disposición de lugar apropiado para la eliminación de cadáveres y desechos. |
6.
Investigación epidemiológica. Determinación del origen. |
7.
Radio de Contención: en un radio de 3 km. a partir del foco confirmado se
establecerá un área perifocal, en la cual se intensificará la vigilancia y
medidas sanitarias acorde a la situación de todos los predios con porcinos
para la detección precoz de signos clínicos compatibles, así como en los
establecimientos en los que se determine nexo epidemiológico con el
establecimiento afectado. |
8.
Acciones de erradicación y eliminación de factores de riesgo sanitario. |
9.
Mantenimiento de la interdicción en el establecimiento hasta 15 días
posteriores a la recuperación del último caso clínico. Solo se autorizará el
egreso a faena en establecimientos frigoríficos habilitados por SENASA,
previa inspección clínica oficial e hisopado del 5-10% de los animales de la
tropa a movilizar con resultado negativo. |
10.
Toda persona que haya estado en contacto con los animales enfermos deberá
estar sujeta a vigilancia por el transcurso de 14 días, durante los cuales no
podrá estar en contacto con otros porcinos. En caso de presentar síntomas
como fiebre mayor a 38ºC
y otros compatibles con resfrío y/o neumonía, deberá concurrir al médico. |
11.
El SENASA podrá determinar medidas adicionales acorde a la evaluación de la
situación epidemiológica que se presente para esta enfermedad emergente. |
7.
CONTENCION ANTE LA
SOSPECHA O CONFIRMACION DE INFLUENZA A (H1N1) EN PLANTAS DE
FAENA DE PORCINOS |
7.1.
Estrategias de acción ante la sospecha de Influenza (H1N1) en plantas de
faena de porcinos |
Una
vez detectados los signos clínicos el veterinario de planta deberá: |
1.
Procurar protección personal a las personas que se encuentren en contacto con
animales sospechosos. |
2.
Realizar las comunicaciones de práctica a la Oficina Local de
procedencia de los animales a fin de actuar de acuerdo al punto 6.1.
(ESTRATEGIAS DE ACCION ANTE LA
SOSPECHA DE INFLUENZA A (H1N1) EN PREDIOS CON PORCINOS), a la Oficina local
correspondiente al establecimiento, y a la DNFA. |
3.
Proceder de acuerdo a lo normado en el Decreto Nº 4238/68 en su capítulo 10
apartado 10.2. |
“Cuando
durante el examen del ganado en pie, el Inspector Veterinario sospeche la
presencia de alguna enfermedad infecto-contagiosa para cuyo diagnóstico sea
imprescindible la colaboración del laboratorio oficial, procederá a aislar la
tropa, disponer la desinfección de los lugares por donde haya transitado,
comunicar la novedad a su superior inmediato y remitir muestras de material
al laboratorio oficial, marcando los animales, motivo de la duda, como
“sospechosos”. |
4.
Extremar medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones de la planta
de faena: de instalaciones en general, entradas y salidas de personas y
vehículos. El personal afectado al sector de corrales, tanto de la Empresa como del
Servicio de Inspección, tomará recaudos para su protección personal (en todo
momento) con el uso de ropa; mascarilla y guantes (descartables con la
frecuencia necesaria). |
5.
Toma y remisión de muestras: Los procedimientos para la toma y remisión de
muestras, así como el diagnóstico y su confirmación serán los determinados
por la DILACOT
(Senasa). Se detallan en Anexo I. |
6.
Comunicación de la sospecha a nivel regional y a nivel nacional y a las
autoridades sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, a fin de
tomar las medidas de prevención que correspondan con las personas que en
forma directa o indirecta han estado expuestas o en contacto con personas o
porcinos sospechosos o enfermos. |
7.2.
Estrategias de acción ante un foco/brote de Influenza A(H1N1) en plantas de
faena de porcinos |
En
caso de que se obtenga un resultado POSITIVO a INFLUENZA A(H1N1)
en PORCINOS el responsable del DILACOT notificará del resultado de los
análisis al Veterinario Local y al mismo tiempo al Director Nacional de
Sanidad Animal, al Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y al
Presidente del SENASA, quienes procederán a tomar intervención según las
responsabilidades que les competen otorgadas por la legislación vigente. |
El
veterinario de planta deberá: |
1.
Una vez tomadas las muestras analíticas de práctica, proceder a su faena en
la sala de emergencias, tomando los operarios los mismos recaudos de
protección personal; en el caso que la cantidad de animales supere la
capacidad operativa de la sala de emergencias; se permitirá, vista la
situación de emergencia, faenarlos al final del día en la playa de faena;
tomando el personal los recaudos de protección ya mencionados. La disposición
de los animales faenados, se hará según lo estipula el Capitulo 11 del
Decreto 4238/68. |
2.
Realizar las comunicaciones de práctica a la Oficina Local de
procedencia de los animales y la
Oficina local correspondiente al establecimiento, y a la
DNFA. |
3.
El personal afectado al sector de corrales, tanto de la Empresa como del
Servicio de Inspección, tomará recaudos para su protección personal (en todo
momento) con el uso de ropa; mascarilla y guantes (descartables con la
frecuencia necesaria). |
4.
En la totalidad de las instalaciones, como así también los utensilios de
trabajo, elementos de limpieza, ropa del personal (la que no deberá salir del
establecimiento), elementos utilizados ya sea en playa de faena, corrales,
lavadero de camiones; deberán extremarse las medidas de limpieza y
desinfección teniendo en cuanta el uso de agentes de destrucción del virus de
la Influenza. Uno
de los agentes recomendados para realizar la limpieza y desinfección es el
Hipoclorito de Sodio (5,25%). |
Forma
de uso: |
Limpie
bien las superficies antes de usar el desinfectante. |
Mezcle
8 mililitros de cloro en /1 litro de agua (altas concentraciones deben usarse
si existen altos niveles de material orgánico) y deje en contacto con la
superficie por 5 minutos, luego enjuague con agua. |
5.
Los efluentes generados deberán ser tratados según lo establecido en el
Decreto 4238/68 Capítulo III Numeral 3.3.5 y 3.2.8. |
6.
Comunicación del foco a nivel regional y a nivel nacional y a las autoridades
sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, a fin de tomar las medidas de
prevención que correspondan con las personas que en forma directa o indirecta
han estado expuestas o en contacto con personas o porcinos sospechosos o
enfermos. |
7.
Toda persona que haya estado en contacto con los animales enfermos deberá
estar sujeta a vigilancia por el transcurso de 14 días, durante los cuales no
podrá estar en contacto con otros porcinos. |
En
caso de presentar síntomas como fiebre mayor a 38ºC y otros
compatibles con resfrío y/o neumonía, deberá concurrir al médico. |
8.
COMUNICACIONES |
Evaluada
la información por parte del Comité de Emergencias Sanitarias se procederá a
recabar la mayor cantidad de información adicional posible y se elaborará una
propuesta de informe de situación que el PRESIDENTE del SENASA remitirá a las
siguientes entidades y organismos: |
•
SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION |
•
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA NACION |
•
CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL SENASA |
•
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL |
•
PAISES CON LOS QUE EXISTEN CONVENIOS SANITARIOS Y/O RELACIONES COMERCIALES |
•
OPS/OMS |
•
AUTORIDADES DE AGRICULTURA DE LA PROVINCIA AFECTADA |
•
AUTORIDADES MUNICIPALES |
•
PRENSA |
El
representante de Prensa y Difusión del COMITE NACIONAL DE EMERGENCIAS
SANITARIAS establecerá una política de Información Pública que tienda a
informar correcta y oportunamente. |
ANEXO
I |
INSTRUCTIVO
PARA LA TOMA Y
REMISION DE MUESTRAS AL LABORATORIO |
INSTRUCTIVO
DE TOMA Y REMISION DE MUESTRAS PARA INFLUENZA A (H1N1) |
La
toma de muestras y envío al laboratorio debe hacerse en condiciones de
bioseguridad para el operador y para las muestras: |
1.
Toma de muestras |
a
- Protección para el personal que extrae las muestras: |
1.
Ingresar al lugar con cerdos sospechosos con los siguientes elementos
colocados: Botas, mameluco descartable, guantes descartables, barbijo cubre
boca y nariz y antiparra o anteojo protector de salpicaduras. |
2.
Aplicar desinfectante a todos los elementos contaminados al salir del área
sospechosa: Virkon, Hipoclorito de sodio, Amonios cuaternarios,
gluteraldehido, formol. |
3.
Embolsar todos los elementos descartables al finalizar la operación de
inspección y toma de muestras. Luego, desinfectarlos químicamente (con alguno
de los desinfectantes indicados en el punto anterior). |
B
- Cantidad de animales a muestrear: al menos 20 cerdos de las categorías
afectadas del predio sospechoso que presenten signos clínicos. Si los
animales no están identificados, proceder a caravanearlos. |
C
- Detección temprana de virus por Biología Molecular: HISOPADO NASAL Y
FARINGEO |
1.
Sujeción del cerdo con lazo mandibular. |
2.
Tomar la temperatura corporal y registrar. |
3.
Introducir el hisopo en una de los ollares (utilizar hisopos largos de al
menos 10 cm.).
Deslizarlo por el cornete, efectuando movimientos hacia adentro, en
profundidad, y hacia fuera. Repetir la maniobra descripta 2 ó 3 veces. |
4.
Colocar el hisopo en un tubo de sangrado limpio y seco (preferentemente
estéril). Cortar el excedente del mango del hisopo, tapar inmediatamente,
rotular el tubo y colocar dentro de una bolsa de nylon resistente. |
El
hisopado nasal es la muestra principal. |
Debe
mantenerse siempre refrigerado (2
a 5ºC) |
NO
CONGELAR LAS MUESTRAS EN NINGUN MOMENTO. |
d
- Detección de virus por Biología Molecular e histopatología: TROZO DE PULMON
de cerdo recién muerto o sacrificado. |
-
trozo de 5 x 10 cm.
de áreas neumónicas en bolsa de nylon con su identificación - rebanadas de 0,5 cm. de espesor de
áreas neumónicas (de lóbulo anterior, medio y posterior) en un frasco con
formol al 10%. |
E
- Detección de Anticuerpos: |
Colectar
sangre de vena yugular o cava anterior, de cada cerdo que es hisopado.
Considerar que entre 20 y 30 días después deberá ser sangrado nuevamente (se
requieren muestras pareadas). |
Dejar
coagular, separar el suero en tubo Eppendorf, refrigerar, consignar
identificación del animal en cada tubo y remitirlo al laboratorio. Se puede
almacenar congelado. |
F
- Confeccionar el Protocolo de Envío de Muestras (ANEXO II: Protocolo de
Envío de muestras). |
2.
REMISION |
Las
muestras tomadas deben ser colocadas en bolsa de nylon resistente: |
Bolsa
1: tubos con los hisopos. |
Bolsa
2: tubos con suero. |
Bolsa
3: trozos de pulmón (si los hubiere). |
Cada
bolsa con muestras debe ser a su vez colocada dentro de otra bolsa de nylon o
recipiente resistente a los golpes (no vidrio) con cierre hermético. Las
muestras con doble envase luego son colocadas en cajas de Telgopor
(poliestireno expandido) con no menos de 10 sachets refrigerantes previamente
congelados, para lograr una buena refrigeración 2 a 5ºC Lo ideal es
colocar las muestras con doble envase en un refrigerador a 5ºC dos horas y luego
acondicionarlas dentro de la caja con no menos de 10 sachets. |
H
- La caja con las muestras debe ser identificada con una leyenda que indique:
“Muestras para Influenza Porcina - Respetar condiciones de Bioseguridad para
su apertura”. |
Los
protocolos que identifican y acompañan las muestras deben estar colocados en
sobre adherido al exterior de la caja de manera que no se extravíe o
desprenda durante el traslado. Se puede agregar una copia de la documentación
externa, dentro de la caja. |
LAS
MUESTRAS DEBEN LLEGAR AL LABORATORIO DENTRO DE LAS PRIMERAS 48 a 72 horas A PARTIR DEL
MOMENTO EN QUE FUERON TOMADAS. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 4
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 5
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MARCO
LEGAL |
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria |
SISTEMA
NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS |
Resolución
779/99 |
Aprobación
de dicho Sistema, que será activado ante la detección de enfermedades
persistentes, exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo justifiquen. |
Bs.
As., 26/7/99 |
VISTO
el expediente Nº 4193/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, los Decretos Nros.
643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998, y la Resolución Nº
11 del 8 de enero de 1999 del registro del citado Organismo, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la situación sanitaria respecto de la Fiebre Aftosa, a
partir del cese de la vacunación, hace necesario adaptar la reglamentación
vigente en lo referente a emergencias sanitarias a fin de extremar las
medidas tendientes a preservar el actual estado. |
Que
la posible reemergencia de la enfermedad, como la aparición de otras
enfermedades exóticas o emergentes, hacen necesario
contar con un sistema sanitario de rápida y eficiente respuesta. |
Que
la experiencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en
emergencias sanitarias, hace aconsejable la adecuación del actual sistema en
la materia, aprobado por Resolución Nº 357 del 17 de mayo de 1996 del registro
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. |
Que
de los talleres y simulacros de Emergencia Sanitaria realizados, surgen
conclusiones y recomendaciones sobre la modificación de la normativa vigente
en el tema y readecuación del Sistema de Emergencias Zoosanitarias. |
Que
tanto el actual Sistema de Vigilancia Epidemiológica como el de Emergencia
Sanitaria deben ser actualizados de acuerdo a la situación arriba mencionada. |
Que
en la actualización propuesta del sistema participan activamente las
distintas Direcciones de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS),
Autoridades Municipales, FUERZAS PUBLICAS y distintos actores y sectores de
la actividad pecuaria, estos últimos fundamentalmente en el nivel local a
través de los COMITES LOCALES DE EMERGENCIA SANITARIA. |
Que
la adecuación del Sistema de Emergencia Zoosanitaria cumple con los
requisitos fijados por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) para
el reconocimiento de estados sanitarios, e interpreta la operativa
establecida en el Manual de Procedimientos del Proyecto Cuenca del Plata. |
Que
la Ley de
Policía Sanitaria de los Animales Nº 3959, la Ley de Aftosa Nº 24.305 y su Decreto
Reglamentario Nº 643/96, el Decreto 1324/98 y la Resolución Nº
11/99 del registro del SERVICIO MARCO LEGAL |
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS
SANITARIAS Resolución 779/99 |
Aprobación
de dicho Sistema, que será activado ante la detección de enfermedades persistentes,
exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo justifiquen. |
Bs.
As., 26/7/99 |
VISTO
el expediente Nº 4193/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, los Decretos Nros.
643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998, y la Resolución Nº
11 del 8 de enero de 1999 del registro del citado Organismo, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la situación sanitaria respecto de la Fiebre Aftosa, a
partir del cese de la vacunación, hace necesario adaptar la reglamentación
vigente en lo referente a emergencias sanitarias a fin de extremar las
medidas tendientes a preservar el actual estado. |
Que
la posible reemergencia de la enfermedad, como la aparición de otras
enfermedades exóticas o emergentes, hacen necesario
contar con un sistema sanitario de rápida y eficiente respuesta. |
Que
la experiencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en
emergencias sanitarias, hace aconsejable la adecuación del actual sistema en
la materia, aprobado por Resolución Nº 357 del 17 de mayo de 1996 del
registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. |
Que
de los talleres y simulacros de Emergencia Sanitaria realizados, surgen
conclusiones y recomendaciones sobre la modificación de la normativa vigente
en el tema y readecuación del Sistema de Emergencias Zoosanitarias. |
Que
tanto el actual Sistema de Vigilancia Epidemiológica como el de Emergencia
Sanitaria deben ser actualizados de acuerdo a la situación arriba mencionada. |
Que
en la actualización propuesta del sistema participan activamente las
distintas Direcciones de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS),
Autoridades Municipales, FUERZAS PUBLICAS y distintos actores y sectores de
la actividad pecuaria, estos últimos fundamentalmente en el nivel local a
través de los COMITES LOCALES DE EMERGENCIA SANITARIA. |
Que
la adecuación del Sistema de Emergencia Zoosanitaria cumple con los
requisitos fijados por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) para
el reconocimiento de estados sanitarios, e interpreta la operativa
establecida en el Manual de Procedimientos del Proyecto Cuenca del Plata. |
Que
la Ley de
Policía Sanitaria de los Animales Nº 3959, la Ley de Aftosa Nº 24.305 y su Decreto
Reglamentario Nº 643/96, el Decreto 1324/98 y la Resolución Nº
11/99 del registro del SERVICIO |
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|
ANEXO
II
|
SISTEMA
NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS |
Organización
funcional |
NIVEL
CENTRAL |
En
el Nivel Central se define político-estratégicamente el escenario de la
emergencia, la metodología para su control, el financiamiento, la asignación
de responsabilidades y la movilización del personal y recursos involucrados
en el operativo de erradicación, para lo cual se constituye el Comité Central
de Emergencias Sanitarias. |
A.
Comité Central de Emergencias Sanitarias |
El
Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias, se compone de un Comité Central,
presidido por el Presidente del SENASA e integrado por el Director Nacional
de Sanidad Animal, el Director de Epidemiología; el Director de Luchas
Sanitarias, el Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria; el
Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de Cuarentena Animal,
el Director Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, un
representante del Consejo de Administración del SENASA y aquellos que se
considere necesario convocar ante la Emergencia. |
Las
distintas áreas del Organismo actuarán como unidades de apoyo y Organo Asesor
de este Comité. |
Responsabilidades
y funciones |
a)
Evaluar el estado de situación reportado por el Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica. |
b)
Declarar el estado de Emergencia Sanitaria Nacional. |
c)
Activar el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias. |
d)
Mantener informado al Consejo de Administración del SENASA y demás
autoridades nacionales. |
e)
Dar aviso a los Organismos Internacionales —OIE, PANAFTOSA, Proyecto Cuenca
del Plata— y a Países vecinos y aquellos con relaciones comerciales. |
f)
Disponer la estrategia operativa y política de las acciones. |
g)
Proponer el dictado de normas que considere necesarias. |
h)
Gestionar la disponibilidad inmediata de los recursos económicos y asignarlos
en función de las necesidades. |
i)
Supervisar la ejecución del operativo de Emergencia. |
j)
Solicitar la asistencia de Consultores Internacionales. |
k)
Gestionar el apoyo técnico de otras entidades u organismos gubernamentales y
no gubernamentales. |
l)
Gestionar la condición de “libre” superada la emergencia, cumplidos los
requisitos establecidos para la misma. |
Dentro
de este Nivel la Dirección de Epidemiología, participa en la
constitución del Comité Central de Emergencias Sanitarias y a través de la Coordinación
de Emergencias Sanitarias. |
B.
Coordinación de Emergencias Sanitarias. |
Responsabilidades
y funciones. |
a)
Elaborar planes para situaciones de Emergencia Sanitaria en el ámbito de
competencia del Organismo. |
b)
Manejar un sistema de información y evaluación periódica de riesgo sanitario. |
c)
Elaborar programas de capacitación para los integrantes de los Equipos
Regionales de Emergencias Sanitarias. |
d)
Redactar y adecuar los manuales de procedimientos necesarios para cumplir con
los objetivos operacionales del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias. |
e)
Proponer el suministro de los bienes útiles necesarios para las situaciones
emergenciales. |
f)
Activar cuando el Comité Central de Emergencias Sanitarias lo disponga, el
Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias. |
g)
Coordinar la participación de las diferentes áreas del SENASA. |
NIVEL
REGIONAL |
Equipos
Regionales de Emergencias Sanitarias. |
El
Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA) se basa en la
organización regional de los recursos humanos y materiales existentes en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
La
unidad funcional del Sistema, es el Equipo Regional de Emergencias
Sanitarias, vinculado con el nivel central por medio de la Coordinación
de Emergencias Sanitarias, de la Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal. |
Este
Equipo estará formado por profesionales, paratécnicos y administrativos del
SENASA especializados en la atención de emergencias sanitarias,
preseleccionados por su perfil tanto técnico como psicofísico. |
Recibirán
capacitación periódica, estando disponibles permanentemente para presentarse
en forma inmediata en el lugar que se los convoque. Cada uno de ellos tendrá
un suplente ante alguna imposibilidad para el cumplimiento de su función. |
Cada
uno de los Equipos Regionales de Emergencias Sanitarias, desarrollará sus
acciones en el ámbito jurisdiccional de las respectivas Direcciones
Regionales del SENASA, lo que no invalida que ante la situación emergencial,
acudan equipos de distintas regiones a colaborar. Todos contarán con los materiales
ubicados en los depósitos estratégicos de cada Dirección. |
Los
Equipos Regionales de Emergencias Sanitarias, tendrán en su composición, UN
(1) Coordinador General del Operativo Emergencial y CUATRO (4) Componentes:
Prensa Difusión y Educación Sanitaria, Jurídico, Administrativo y Técnico de
Terreno. |
En
todos los casos la
Unidad Sanitaria Local de la jurisdicción, afectada con su
respectivo personal, formará parte del componente Técnico de Terreno,
brindando la apoyatura básica necesaria. A su vez, el resto del personal de
la zona involucrada en la emergencia como el de las zonas vecinas, estará
disponible para colaborar, una vez declarado el estado de Emergencia Nacional
y a requerimiento del Coordinador General del Operativo Emergencial. |
B.
- Coordinador General del Operativo Emergencial |
Responsabilidades
y funciones. |
a)
Asumir la coordinación general del operativo dispuesto en el marco del
Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias. |
b)
Ejecutar la estrategia operativa elaborada por el Comité Central de
Emergencias Sanitarias. |
c)
Movilizar los diferentes componentes del Equipo Regional de Emergencias
Sanitarias. |
d)
Establecer la sede operativa del Equipo Regional de Emergencias Sanitarias. |
e)
Coordinar las acciones de la totalidad de los Componentes que integran dichos
equipos. |
f)
Coordinar las tareas de las Fuerzas de Seguridad. |
g)
Asumir la conducción del Comité Local de Emergencias Sanitarias y coordinar
sus actividades. |
h)
Mantener informado diariamente al Comité Central de Emergencias Sanitarias y
a la
Coordinación de Emergencias Sanitarias sobre el desarrollo
del operativo en ejecución. |
i)
Elaborar y elevar los partes diarios, conteniendo la información emanada de
los distintos componentes integrantes del equipo, como así también el informe
final del operativo emergencial. |
C.
- Componente de Prensa, Difusión y Educación Sanitaria. |
Responsabilidades
y funciones |
a)
Recepcionar información sobre novedades y acciones que se produzcan en el
terreno operacional a través del Coordinador General del Operativo
Emergencial. |
b)
Elaborar comunicados de prensa periódicos. |
c)
Convocar a los medios de prensa cuando el Coordinador General del Operativo
Emergencial lo disponga. |
d)
Producir información para el público en general y entes educativos. |
D.
- Componente Jurídico |
Responsabilidades
y funciones |
Ser
responsable de todo lo concerniente a diligencias y actuaciones judiciales,
que incluyan el labrado de actas, notificaciones, elección de testigos,
tasación, recolección de pruebas, labrado de inventarios, gestión de órdenes
de allanamientos, elaboración de contratos y acuerdos, elaborar, revisar y
aprobar resoluciones, convenios y contratos, etc. |
El
apoderado letrado actuante, dependiente de la Dirección Nacional
de Coordinación Técnica Legal y Administrativa del SENASA, será el único
interlocutor válido para con la parte letrada contraria. |
La
Comisión de tasación,
constituida ad hoc funcionalmente se encontrará en la órbita del Componente
Jurídico. |
F.
- Comisión de Tasación |
Estará
constituida por TRES (3) tasadores: UNO (1) por el Consejo de Administración
del SENASA; UNO (1) elegido por representantes de los productores del lugar y
UNO (1) de una entidad oficial local (Banco Nación, Dirección de Ganadería
Provincial u otro organismo similar). |
Ante
discrepancias en la tasación o no aceptación de ésta por parte del
propietario de los animales a sacrificar y/o bienes a destruir, se ejecutará
igualmente el sacrificio y/o destrucción, siendo los Tribunales Federales de
los respectivos territorios quienes resolverán sumariamente sobre las
disidencias. |
Responsabilidades
y funciones |
a)
Establecer el valor de los animales a sacrificar y/o bienes a destruir. |
b)
Realizar la tasación en referencia a valores corrientes de mercado obviando
el estado físico de los animales a causa de la enfermedad y considerando
además su valor de reposición y lucro cesante, si correspondiera. |
c)
Completar debidamente las planillas de tasación. |
Componente
Administrativo |
Responsabilidades
y funciones. |
Como
responsable natural del manejo de fondos, tiene a su cargo: la confección del
presupuesto, contratación de servicios, alquiler de equipos y maquinarias,
manejo de caja chica, disposición inmediata de viáticos y movilidad para
movilización del personal afectado a la emergencia y recursos para el
traslado del material desde los Depósitos al lugar de la emergencia, disponer
de cotizaciones para la ejecución rápida de convenios, contratos y arriendos,
etc. |
También
tendrá a su cargo los Depósitos Estratégicos de Materiales, manteniendo actualizado
su inventario y haciendo controlar periódicamente el funcionamiento de los
equipos. Controlar el reintegro y estado de los elementos utilizados, una vez
concluido el operativo. |
Finalizada
las acciones deberá elaborar la correspondiente rendición de gastos. |
Componente
técnico de terreno. |
Los
Médicos Veterinarios del SENASA, previamente seleccionados y capacitados,
desempeñarán los roles de: |
-
Jefe de operaciones |
-
Epidemiólogo de campo |
-
Jefe de rastreo epidemiológico y atención de focos |
-
Jefe de control de rutas y/o puestos de contención |
-
Jefe de eliminación eutanásica y desinfección de predios afectados |
-
Jefe de vacunación estratégica |
-
Laboratorista (DILAB) |
A
excepción de los DOS (2) primeros, cada uno de éstos estará a cargo de un
equipo o brigada de trabajo con funciones específicas. |
Cuando
el Coordinador General del Operativo Emergencial lo considere conveniente a
la problemática regional podrá incluir en la constitución del Grupo otros
componentes, tales como Jefe de control de plagas y vectores. |
Debe
considerarse que la constitución de estos equipos o brigadas es sumamente
dinámica, previéndose que se pueden dar situaciones, donde los integrantes de
un equipo, colaboren en funciones específicas de otros. |
Responsabilidades
y funciones |
Epidemiólogo
de campo |
a)
Evaluar la situación en el terreno. |
b)
Delimitar las áreas focales, perifocales y la zona de vigilancia o tapón. |
c)
Establecer las posibles vías de difusión de la enfermedad a efectos de
predecir su diseminación. |
d)
Estimar la magnitud de los efectos de la diseminación y efectuar
recomendaciones evaluando los riesgos con distintas opciones de manejo. |
e)
Disponer los puestos de contención. |
f)
Programar las actividades de rastreo epidemiológico. |
g)
Realizar la investigación epidemiológica prospectiva y retrospectiva. |
h)
Acordar permanentemente con el Jefe de operaciones las acciones a ejecutar,
como así también los animales a sacrificar y bienes a destruir, a efectos de
someter la decisión al Comité Central de Emergencias Sanitarias, para su
aprobación. |
i)
Fundamentar técnicamente la conveniencia o no de la vacunación estableciendo
un Programa de vacunación, delimitando el área, animales a vacunar y
metodología, a efectos de poner a consideración del Comité Central de
Emergencias Sanitarias, para su decisión. |
Jefe
de operaciones |
a)
Coordinar las actividades de todos los equipos que operen en la emergencia. |
b)
Supervisar y evaluar la gestión de cada equipo. |
c)
Informar permanentemente al Epidemiólogo de Campo de las novedades sanitarias
que se vayan detectando, como así también de las tareas ejecutadas a fin de
coordinar en forma conjunta el desarrollo de actividades. |
d)
Elaborar un parte diario conteniendo el resumen de todo lo actuado al final
de cada día a efectos de informar al Coordinador General del Operativo
Emergencial. |
Jefe
de rastreo epidemiológico y atención de focos |
a)
Cuantificar la integración del equipo. |
b)
Ejecutar el programa de rastreo epidemiológico, diseñado por el Epidemiólogo
de Campo. |
c)
Supervisar el estricto cumplimiento de las normas de bioseguridad. |
d)
Efectuar la atención primaria de los focos que se detecten durante el
rastreo. |
e)
Informar diariamente al Jefe de operaciones, las tareas desarrolladas
confeccionando las planillas correspondientes. |
Jefe
de control de rutas y puestos de contención. |
a)
Establecer la necesidad de recursos humanos y materiales necesarios para
cumplir las tareas solicitadas. |
b)
Ejecutar el programa de control de rutas y puestos de contención diseñado por el Epidemiólogo de Campo. |
c)
Supervisar y evaluar el funcionamiento de los puestos de contención y
desinfección. |
d)
Coordinar las acciones con las fuerzas de seguridad. |
e)
Supervisar la disponibilidad y funcionamiento de los equipos de desinfección. |
f)
Informar diariamente al Jefe de operaciones, las tareas desarrolladas
confeccionando las planillas correspondientes. |
Jefe
de eliminación eutanásica y desinfección de predios afectados. |
a)
Ejecutar el programa de sacrificio previamente establecido, por el
Epidemiólogo de campo y aprobado por el Comité Central de Emergencias
Sanitarias. |
b)
Coordinar las acciones con las fuerzas de seguridad. |
c)
Organizar el sacrificio para su ejecución en el menor lapso de tiempo posible
(contemplar la posibilidad de sacrificar antes de la construcción de la fosa
sanitaria). |
d)
Ejecutar la eliminación de cadáveres y destrucción de bienes si corresponde. |
e)
Dirigir la desinfección del predio e instalaciones, observando las normas de
bioseguridad. |
f)
Informar diariamente al Jefe de operaciones, las tareas desarrolladas
confeccionando las planillas correspondientes. |
Jefe
de vacunación estratégico |
a)
Establecer las necesidades de recursos humanos y materiales para ejecutar el
programa en el menor tiempo posible. |
b)
Diagramar con la asistencia del Jefe de la Unidad Sanitaria
Local el operativo de vacunación. |
c)
Ejecutar el programa de vacunación previamente establecido por el
Epidemiólogo de Campo. |
d)
Organizar, coordinar y supervisar la recepción, almacenamiento, distribución
y administración de la vacuna. |
e)
Elaborar registro de los animales vacunados los que serán identificados en
forma indeleble en su totalidad. |
f)
Informar diariamente al Jefe de operaciones, las tareas desarrolladas
confeccionando las planillas correspondientes. |
Laboratorista
(DILAB) |
a)
Supervisar la toma de muestras y su remisión. |
b)
Organizar la recepción de las muestras en el DILAB. |
c)
Organizar el rápido procesamiento y emisión de resultados. |
d)
Supervisar el cumplimiento de normas de bioseguridad. |
e)
Requerir el apoyo del área de patología y diagnóstico del DILAB. |
f)
Requerir la presencia del laboratorio móvil del DILAB. |
A
su vez el DILAB a nivel central deberá: |
a)
Definir e implementar las técnicas diagnósticas apropiadas para las
enfermedades emergenciales y realizar los diagnósticos requeridos. |
b)
Actualizar los manuales instructivos sobre toma de muestras para el personal
de campo. |
c)
Arbitrar los medios para el envío de muestras a laboratorios de referencia. |
Unidad
Sanitaria Local |
a)
Atención primaria de la sospecha —por denuncia o de oficio— (toma y remisión
de muestras, elaboración de protocolos y croquis del establecimiento y
adopción de las medidas preliminares). |
b)
Comunicar al Coordinador Provincial. |
c)
Convocar al Comité Local de Emergencias Sanitarias. |
d)
Ejecutar las actividades requeridas por el Jefe de operaciones. |
e)
Mantener actualizado el catastro de su jurisdicción, con la correspondiente
cartografía. |
f)
Contar con la caracterización productiva y descripción geográfica de su
jurisdicción. |
g)
Actualizar datos de proveedores locales y prestadores de servicios, tales
como: telefonía celular, maquinaria pesada, transporte y alquiler de dicha
maquinaria, casillas, camiones, etc. |
h)
Actualizar información sobre transportistas de hacienda y otros productos y
derivados de origen animal, consignatarios de hacienda, profesionales ligados
al agro (Médicos Veterinarios, Ingenieros Agrónomos, Agrimensores,
compradores de hacienda, agentes de control lechero, etc.). |
i)
Contar con datos actualizados de autoridades locales, tales como: Municipales,
Fuerzas de Seguridad, Emergencia Civil, Bomberos, Círculo de Veterinarios y
otros que existan en el área. |
j)
Supervisar la centinelización y repoblamiento de los predios saneados. |
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria |
SANIDAD
ANIMAL |
Resolución
422/2003 |
Establécese
en el SENASA la adecuación a la normativa internacional vigente en cada
materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de
vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de
riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple
todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades. |
Bs.
As., 20/8/2003 |
VISTO
el expediente Nº 20.954/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959, 12.566, 13.636, 14.305,
14.346, 17.160, 20.418, 22.939, 23.322, 24.305, 24.525, 24.696; los Decretos
Nros. 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906, 5153 de fecha 5 de marzo de 1945,
1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo
de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974, 803 del 18 de octubre de 1974, 181
del 10 de febrero de 1978, 593 del 14 de agosto de 1978, 600 del 16 de
noviembre de 1983, 607 del 17 de noviembre de 1983, 529 del 28 de septiembre de
1984 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 232 del 18 de abril de
1989; 117 del 12 de junio de 1990, 383 del 16 de agosto de 1990 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 103 del 14 de octubre de
1998, 648 del 1 de noviembre de 1999, 702 del 9 de noviembre de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE |
AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 453 del 13 de julio de 1987, 470 del 22 de
diciembre de 1995, 234 del 9 de mayo de 1996, 685 del 5 de noviembre de 1996
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 779 del 26 de julio de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y, |
CONSIDERANDO: |
Que
por el expediente citado en el Visto, se propicia la adecuación de la
reglamentación concerniente a la totalidad de las enfermedades animales
contenidas en el Código Zoosanitano Internacional y su inclusión dentro de la
legislación vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a las pautas
internacionales. |
Que
el artículo 1º de la Ley Nº
3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa del ganado bovino
en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de
enfermedades exóticas. |
Que
la adhesión de la
REPUBLICA ARGENTINA a los principios básicos de
equivalencia, armonización, evaluación de riesgo y regionalización establecidos
en el acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE COMERCIO (OMC), hace necesaria la revisión de las acciones sanitarias
referidas a la totalidad de las enfermedades de los animales. |
Que
el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) adoptado por los países
miembros, ha establecido nuevos parámetros para el comercio mundial, según
los cuales las prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales
deben basarse en datos científicos. |
Que
la ORGANIZACION
MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) confiere a la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS (OIE) las facultades de reconocer los estatus sanitarios de los
países miembros y, en función de esto, deben cumplirse las exigencias
establecidas en el artículo 2.1.1.2 del Código Zoosanitario Internacional,
respecto de la celeridad y regularidad en la notificación de enfermedades
animales y las del Capítulo 1.4.5. del mencionado
Código, respecto a la existencia de un sistema nacional eficaz de vigilancia
epidemiológica, seguimiento epidemiológico continuo y la existencia de un
dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y
lucha contra las enfermedades. |
Que
resulta imprescindible implementar la totalidad de los procedimientos a fin
de prevenir el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de elementos capaces de
vehiculizar agentes productores de enfermedades de los animales, que puedan
modificar de esa manera el estatus zoosanitario alcanzado por nuestro país. |
Que
el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente. |
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante
internacional; por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país. |
Que
es un compromiso por parte de este Servicio Nacional, la puesta en marcha de
continuos sistemas de vigilancia y seguimientos epidemiológicos. |
Que
el análisis de riesgo es reconocido en forma internacional como el
procedimiento más adecuado y además es recomendado por el ACUERDO GENERAL DE
ARANCELES Y COMERCIO (GATT) para el establecimiento de requisitos
zoosanitarios de intercambio internacional de animales y sus productos. |
Que
los procedimientos implementados son indispensables para desarrollar pautas
técnicas de estimación, evaluación y gestión de riesgo de transmisión de
enfermedades por intercambio internacional de animales, productos de origen
animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para
animales, como así también de obtención de reconocimiento de zonas libres de
enfermedades de los animales. |
Que
resulta imperioso implementar acciones tendientes a evitar el reingreso de
enfermedades y plagas y minimizar el riesgo de aparición de otras noxas, al
Territorio Nacional, además de preservar la salud pública y la calidad
alimentaria. |
Que
la REPUBLICA ARGENTINA ha realizado grandes
esfuerzos y continuará llevando a cabo acciones tendientes a mejorar y
preservar sus condiciones zoo y fitosanitarias, con el propósito de
conquistar, consolidar, mantener e incrementar mercados de exportación, sin
descuidar su estatus cuarentenario y patrimonio zoofitosanitario. |
Que
la Lista A
de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), comprende las
enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y especial
gravedad, capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales, cuyas
consecuencias socioeconómicas y sanitarias pueden ser graves y cuya
incidencia en el comercio internacional de animales y productos animales es
importante; y que la Lista B,
designa a las enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde
el punto de vista socioeconómico y/o sanitario para las economías nacionales
y cuyos efectos para el comercio internacional de animales y productos
animales no son desdeñables. |
Que
atento a la situación epidemiológica del país respecto a la totalidad de las
enfermedades animales endémicas o exóticas, cualquier situación emergencial
adquiere una importancia trascendente, que amerita la instrumentación de
medidas de prevención y control de máxima rigurosidad. |
Que
ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con las
actuales disposiciones internacionales en la materia. |
Que
la prohibición de importación de reproductores al país como medida de
prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse para cada
situación particular, de acuerdo con las normas internacionales de
intercambio. |
Que
las exigencias y condiciones expresadas por la OIE, para lograr los reconocimientos de
regiones libres de enfermedad, prevén la implantación previa del sacrificio
sanitario. |
Que
el establecimiento de los procedimientos de notificación de enfermedades, de
sacrificio sanitario de animales susceptibles, enfermos y contactos,
favorecerá el reconocimiento y negociaciones con los diferentes países ya libres
de las enfermedades consideradas y potenciales compradores de carne
argentina. |
Que
la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo
de los agentes patógenos huésped y los factores medio ambientales, de acuerdo
a lo prescrito en el Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS (OIE). |
Que
las diferentes acciones llevadas a cabo por este Organismo, deben ser
compiladas en una sola norma que se armonice con los acuerdos y
consideraciones que se presentan en el ámbito mundial. |
Que
el Sistema Epidemiológico Nacional es un conjunto coherente de acciones
indispensables para demostrar la condición del país y/o región respecto a las
diferentes enfermedades. |
Que
existen, en el Territorio Nacional, puestos de fronteras y barreras
sanitarias para evitar con sus controles la difusión de enfermedades,
contando además con información sistemática para acrecentar la vigilancia. |
Que
las experiencias llevadas a cabo por este Servicio Nacional en materia de emergencias
zoosanitarias, hacen aconsejable la definición de un sistema que posibilite
tanto la detección precoz de enfermedades exóticas o emergentes como una
eficaz respuesta inmediata. |
Que
en la
Resolución SENASA Nº 779/99 se encuentra establecida la estructura
y funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA). |
Que
en función de lo antedicho, se hace necesario promover acciones coordinadas y
de participación entre las autoridades provinciales y nacionales tanto en el
ámbito de la salud pública como en el de la sanidad animal. |
Que
los progresos obtenidos en cuanto a la lucha contra las enfermedades
infecciosas, se derivan principalmente de los adelantos habidos en los
conocimientos epidemiológicos, en la gestión operativa y de reingeniería de
los servicios sanitarios, en concurrencia con los sectores privados
involucrados. |
Que
resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios
adoptados con anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se
encuentren en concordancia con las últimas investigaciones efectuadas en el
ámbito mundial. |
Que
ha sido importante el avance legislativo en este sentido, a tal punto que
puede hablarse actualmente de la existencia de un ordenado marco normativo
que perfila el accionar del Estado en cuanto al control de la sanidad de los
ganados. |
Que
el Código Penal en su Título VII, Capítulo IV, de los “Delitos contra la Salud Pública”
prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes,
aún por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la
población. |
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de
abril de 2001. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE: |
Artículo
1º — Establecer en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia
sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de vigilancia
epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo,
emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los
aspectos de protección y lucha contra las enfermedades. |
Art.
2º — Manténgase o incorpórese, según corresponda, al grupo de las
enfermedades a que se refiere el artículo 4º del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto Nº 3909 de fecha 8 de
noviembre de 1906 (Ley Nº 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo I
de la presente resolución. |
Art.
3º — Manténgase o incorpórese, según corresponda, cuando asuman carácter
epizoótico y deban ser combatidas por el Gobierno Nacional, al grupo de las
enfermedades a que se refiere el artículo 6º del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales aprobada por Decreto Nº 3909 de fecha 8 de
noviembre de 1906 (Ley Nº 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo II
que forma parte integrante de la presente resolución. |
Art.
4º — Encomiéndase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la clasificación por
categorías de los agentes patógenos de origen animal en función del riesgo
que suponen para la salud animal y la salud pública, adoptar las medidas
preventivas de seguridad por si fueran introducidos al país o liberados
accidentalmente por un laboratorio, de acuerdo, a las pautas y exigencias
establecidas por normativas internacionales, según el grado de contención que
requieran, la patogenicidad, los riesgos biológicos que representan, la
capacidad de propagación y los aspectos económicos y disponibilidad de
tratamientos profilácticos y terapéuticos del agente considerado. |
Art.
5º — En la totalidad de los casos en que en una explotación se notifique,
sospeche o compruebe la existencia de alguna de las enfermedades consignadas
en los Anexos I y II de la presente resolución, se realizará una
investigación epidemiológica exhaustiva para identificar todos los animales
expuestos al riesgo, imponiéndose hasta su conclusión, las restricciones
previstas en la presente resolución. |
Art.
6º — El manejo de los agentes etiológicos de las enfermedades contenidas en
el Anexo I de la presente resolución, determinadas como exóticas, se podrá
realizar únicamente con la previa autorización expresa del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en los locales expresamente
habilitados por el mismo. Asimismo, el SENASA, establecerá y controlará las
condiciones de seguridad biológica que deberán poseer los Laboratorios de
Diagnóstico, Producción, Control e Investigación que manipulen material
infeccioso. |
Art.
7º — La
Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
especificarán, de acuerdo a las condiciones emanadas por la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS, las condiciones que deben respetar los laboratorios para
manipular los agentes patógenos y determinará los controles internos y
externos, en función del riesgo que suponga para la salud animal y la salud
pública el agente patógeno considerado. |
Art.
8º — En función de las enfermedades existentes y aquellas consideradas
exóticas, la detección de agentes patógenos comprenderá los siguientes
métodos de vigilancia activa y pasiva: a) encuestas a partir de bases
científicas, con periodicidad anual o especial; b) toma de muestras y pruebas
diagnósticas de rutina de los animales en granjas, establecimientos, mercados
y frigoríficos; c) programa basado en establecimientos y animales centinela,
con toma de muestras de individuos, rebaños o vectores y/o recolección de
resultados de diagnósticos obtenidos en el ejercicio de la profesión
veterinaria; d) creación de bancos de muestras biológicas para estudios
retrospectivos; e) análisis de registros diagnósticos veterinarios de
laboratorio; f) creación de banco de datos. |
Art.
9º — Las medidas zoosanitarias que se establezcan, serán las necesarias para
asegurar el nivel de protección adecuado. Para establecerlas se deberá tomar
en consideración el análisis de riesgo, las características de la zona en
donde se origine el problema y las de la zona a las que se destinen los
animales, productos o subproductos, así como los productos químicos,
farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por
éstos. |
Art.
10. — El SENASA mantendrá, integrará y operará el Dispositivo Nacional de
Emergencia de Sanidad Animal establecido por Resolución Nº 779 del 26 de
julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
expedirá las normas oficiales que establezcan las medidas de seguridad que
deberán aplicarse al caso particular en el que se diagnostique la presencia
de una enfermedad o plaga exótica de los animales. |
Art.
11. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA desarrollará
una permanente vigilancia activa, con toma de muestras de acuerdo a una
metodología de relevamiento sistemática y diseñada estadísticamente para
buscar activamente y detectar casos de animales infectados con un agente de
las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución,
o determinar su prevalencia en la población, de acuerdo a las estrategias
determinadas anualmente. |
Art.
12. — Incorpórense los principios de zonificación y regionalización, de
acuerdo a las prescripciones del Código Zoosanitario Internacional, los que
se aplicarán a las distintas enfermedades, al comercio y traslado, nacional e
internacional, de animales, productos de origen animal, material genético
animal, productos biológicos o alimentos para animales, que implicará la
elaboración de normas, bajo las pautas internacionales en materia de
terminología y en aspectos como la delimitación de regiones y zonas, la
competencia jurídica, la duración de los períodos de ausencia de la
enfermedad, la vigilancia, la utilización de zonas tampón, los procedimientos
de cuarentena y demás aspectos reglamentarios de la medicina veterinaria. |
Art.
13. — Considérase zona libre de enfermedad animal notificable, al territorio
claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA en el cual no se ha
registrado ningún caso de una enfermedad inscripta en el Anexo I, durante el
período indicado para dicha enfermedad en el Código Zoosanitario
Internacional, y en cuyo interior y lindes se ejerce un control veterinario
oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal y transporte
de los mismos. |
Art.
14. — Considérase zona infectada de una enfermedad notificable, al territorio
claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA, en el cual se ha
diagnosticado una de las enfermedades inscriptas en el Anexo I de la presente
resolución, y cuya extensión deberá definir y establecer claramente el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, teniendo en cuenta el
medio ambiente, los distintos factores ecológicos y geográficos, los factores
epizootiológicos y el sistema de explotación pecuaria. |
En
el interior y en los lindes de la zona infectada se ejercerá un control
veterinario oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal,
material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales y
transporte de los mismos. El período durante el cual la zona permanecerá
infectada será según la enfermedad, las medidas sanitarias y los métodos de
control empleados, el especificado en el Código Zoosanitario Internacional. |
Art.
15. — Una zona infectada se considerará libre, cuando haya transcurrido un
lapso superior al período de infecciosidad de la enfermedad indicado en el
Código Zoosanitario Internacional y se hayan adoptado todas las medidas de
profilaxis y las medidas sanitarias adecuadas para prevenir su reaparición o
su propagación. |
Art.
16. — Se prohíbe el ingreso al país de productos y subproductos de origen
animal, derivados de animales, zooterápicos, productos biológicos y
patológicos de origen animal, animales vivos de cualquier especie, materiales
de reproducción y cualquier otra forma precursora de vida, etc., si no se han
efectuado y aprobado previamente los trámites correspondientes al respecto,
de conformidad con la normativa sanitaria vigente en materia de importación.
En caso que se detecten y no hayan cumplimentado lo expresado anteriormente,
serán rechazados. |
Art.
17. — En los casos que las medidas basadas en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes no proporcionen el adecuado nivel
de protección sanitaria, podrán adoptarse medidas con justificación
científica que ofrezcan un nivel de protección sanitaria más alto. |
Art.
18. — Los intercambios nacionales e internacionales de animales, productos de
origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos
para animales, se efectuarán siempre y cuando los riesgos que impliquen para
la salud pública y la salud animal sean considerados de nivel aceptable,
basados en los testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de producción
pertinentes, los métodos de inspección, muestreo y pruebas, la prevalencia de
enfermedades, las condiciones ecológicas y ambientales, los regímenes de
cuarentena y otras medidas de mitigación que se determinen, según cada caso. |
Art.
19. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estará
dispuesto a facilitar a cualquier país importador, siempre que éste lo
solicite, datos sobre la situación zoosanitaria y los sistemas nacionales de
información sobre las enfermedades animales, así como sobre la reglamentación
y los procedimientos vigentes con respecto a la aparición de enfermedades
transmisibles, la aplicación de medidas de prevención y control de las
enfermedades y la estructura del Servicio y sobre los poderes de que dispone,
los tratamientos terapéuticos recomendados, las pautas de saneamiento para
cada caso, las técnicas que utiliza y, en particular, sobre las pruebas
biológicas y las vacunas utilizadas en la totalidad o parte del territorio. |
Art.
20. — Sin perjuicio de las disposiciones legales específicas vigentes para
cada caso, declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición,
existencia o sospecha de cualquiera de las enfermedades consignadas en el
Anexo I de la presente resolución, en animales alojados en establecimientos
ganaderos, concentrados en locales de expedición o venta y/o en tránsito por
caminos públicos; la que deberá ser efectuada a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal. |
Art.
21. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como
también los profesionales veterinarios privados o personas responsables o
encargadas de cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, las
universidades, los organismos de investigación y los laboratorios de
diagnóstico, estatales o privados o cualquier otra persona que por cualquier
circunstancia detecte en animales de vida silvestre o en aquellos de
cualquier especie a su cargo, cuadros sintomáticos o evidencias de cualquier
tipo que permitan suponer la presencia de alguna de las enfermedades
consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, o tenga
conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de
resultados de laboratorio positivos a las mismas, están obligados a notificar
el hecho en forma inmediata a las autoridades sanitarias de la zona o a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal. |
Art.
22. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, la denuncia y notificación a que se hace referencia, deberá
ser efectuada por escrito o telegráficamente. |
Cuando
circunstancias de tiempo o lugar no lo permitan, se deberá poner
inmediatamente en conocimiento a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Art.
23. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, los laboratorios de diagnóstico comunicarán en su totalidad
los resultados de las pruebas que efectúen en las que se involucren las
enfermedades incorporadas al Anexo I de la presente resolución. Los
protocolos utilizados serán habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y tendrán carácter de declaración jurada y documento
público. |
Art.
24. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establecerá las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos,
contactos de éstos u otros sospechosos de estarlo, pudiendo disponer, cuando
razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio sanitario o faena
sanitaria de los animales, la desinfección y desinsectización de las
instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos, como así
también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio, siendo
obligatorio este procedimiento para las enfermedades calificadas como
exóticas, en el tiempo y forma que lo determine el SISTEMA NACIONAL DE
EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA). |
Art.
25. — A los efectos de lo especificado en el Artículo 15 del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales, inmediatamente de comprobada la
existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II que
forman parte de la presente resolución, se efectuará una declaración de
infección y se aplicarán de corresponder, las medidas enumeradas en los
siguientes incisos: |
1.
Aislamiento absoluto de la zona o región declarada infectada. |
2.
Declaración de infección determinando la extensión del territorio que
comprenda. |
3.
Colocar bajo la vigilancia del SENASA el tránsito de las personas y animales
y el transporte de los objetos dentro de los límites de la propiedad, región
o provincia infectada y efectuar la comunicación pertinente a las otras
regiones. |
4.
Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento de los
animales susceptibles comprendidos dentro de los límites de la zona
infectada. |
5.
Aislamiento completo o parcial de la zona declarada infectada con prohibición
en el primer caso, de comunicación de personas o transporte de cosas cuando
sin desinfección previa puedan ser vehículo de contagio. |
6.
Prohibición absoluta o condicional de celebrar exposiciones y/o ferias y del
transporte y circulación del ganado. |
7.
Destrucción o desinfección por otros agentes, según la enfermedad u objetos
que se trate de los establos, galpones o caballerizas, vehículos, corrales y
de todo objeto que haya estado en contacto con animales enfermos o
sospechosos o que pueden servir de vehículo al contagio. |
8.
Desocupación por tiempo determinado de potreros o campos, desinfección de los
mismos por medio del fuego y prohibición temporaria del uso de los
abrevaderos naturales o artificiales. |
9.
Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de
animales enfermos o sospechosos, como también de sus productos o despojos sin
previo permiso de la autoridad sanitaria veterinaria. |
10.
Inmunización preventiva o infección provocada de los animales cuando las
circunstancias lo requieran. |
11.
Aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, de los de su especie y de
los de otras, susceptibles de contraer el contagio. |
12.
Los propietarios colindantes deberán impedir, bajo la dirección del SENASA,
que los animales de la propiedad infectada y los de la indemne, se aproximen
a la línea divisoria, debiendo determinarse en cada caso la distancia de
dicha línea a la que podrán llegar los animales. |
13.
Prohibición de expedición de guías mientras permanezca la declaración de infección,
prohibiendo en absoluto el transporte interprovincial. |
14.
El aislamiento a que se refiere el inciso 1º, revestirá la forma de
secuestro, no permitiéndose ni aún con desinfección, la salida de personas o
la extracción de cosas de la zona infectada, con la sola excepción de obtener
en cada caso permiso especial del SENASA. |
15.
Todos los sitios y objetos en que se presume la presencia de gérmenes de
contagio, serán clausurados hasta que venza el lapso determinado por el
SENASA, después de producido el último caso y desinfectados en la forma que
determine el SENASA. |
Art.
26. — A los efectos del artículo 17 del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, ante la detección de animales con sintomatología
clínica compatible con cualquier enfermedad exótica consignadas
en el Anexo I de la presente resolución, se deberá interdictar el
establecimiento donde se hallen los mismos. |
Art.
27. — Prohíbese mover o extraer del establecimiento, fracción o lote donde
exista o se sospeche la existencia de las enfermedades consignadas en el
Anexo I de la presente resolución, las especies animales receptivas a esas
enfermedades, sin previa autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien podrá también hacer extensiva esta prohibición
a otras especies o animales, a las personas y a las cosas que puedan ser
vehículo de contagio. |
Art.
28. — Si la gravedad del caso lo requiere, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá hacer extensiva la prohibición de mover o extraer
ganado desde y hacia zonas determinadas, aunque en ellas se incluyan
establecimientos no afectados. |
Art.
29. — En caso de detectarse durante el transporte de animales, signos
evidentes de alguna de las enfermedades mencionadas en los Anexos I y II de
la presente resolución ante la mínima sospecha de las mismas, los conductores
de los vehículos o quien fuera determine el hallazgo, deberán ponerlo en
conocimiento de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA. |
Art.
30. — La
Dirección Nacional de Sanidad Animal adecuará el Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Seguimiento Epidemiológico Continuo
establecido por Resolución ex SENASA Nº 234 de fecha 9 de mayo de 1996, en el
ámbito de todos los componentes y responsables. Asimismo extremará los
recaudos y acciones de acuerdo a lo especificado para cada caso, adoptando
acciones de máxima prevención. |
Art.
31. — Los propietarios o personas que de cualquier manera tengan a su cargo
el cuidado, tenencia y/o asistencia de animales enfermos o sospechosos de
estarlo de cualquier enfermedad incorporada en el Anexo I de la presente
resolución, deberán prestar su ayuda y colaboración para la mejor realización
de las tareas de saneamiento dispuestas por el SENASA. |
Art.
32. — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico
habilitará un banco de vacuna, en el cual se conservarán las dosis de vacuna
que determine la
Dirección Nacional de Sanidad Animal. |
Dichos
inmunógenos y las enfermedades a proteger, serán de responsabilidad conjunta
con la Dirección
de Cuarentena Animal y la Coordinación Unidad Análisis de Riesgo, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Art.
33. — Los inmunógenos a incluir en el banco a que se refiere el artículo
precedente, indefectiblemente serán inactivados y con agentes etiológicos
muertos. Además deberán contar con la aprobación de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, de
acuerdo al protocolo del productor y las pautas de la OIE. |
Art.
34. — Conforme a las previsiones del Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales, todo entorpecimiento, oposición o resistencia al
cumplimiento de las medidas dispuestas, obstrucción de tareas o agravio a los
funcionarios actuantes, dará lugar a solicitar el auxilio de la fuerza
pública y requerir a la
Justicia Federal las correspondientes órdenes para allanar
los establecimientos o predios con el fin de adoptar las medidas previstas
por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Art.
35. — De acuerdo a lo prescripto en el artículo 15 del Decreto Nº 5153 de
fecha 5 de marzo de 1945, serán sancionados con todo rigor los propietarios o
personas responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos
públicos, en predios no delimitados y/o lugares que por sus características
no reúnan condiciones mínimas de higiene y mantenimiento. |
Art.
36. — La totalidad de los procedimientos a implementar en cada caso, tanto en
situaciones o actividades de rutina relativas al Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica, trámites y requisitos de importaciones, así como
también acciones que se implementen en forma extraordinaria en situaciones
anormales o de riesgo, determinadas por el Sistema Nacional de Emergencias
Sanitarias, se regirán de acuerdo a la normativa vigente. |
Art.
37. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal dictará
las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor
cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y erradicación
de cada enfermedad mencionada en los Anexos I y II de la presente resolución,
desarrollando los distintos programas específicos para cada enfermedad, así
como también para dictar las normas complementarias, de interpretación y
todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento de la presente resolución. |
Art.
38. — Limítanse los alcances de las Resoluciones Nros. 99 del
15 de marzo de 1974, 607 del 17 de noviembre de 1983, 600 del 16 de noviembre
de 1983; 181 del 10 de febrero de 1978, 529 del 28 de septiembre de 1984, 593
del 14 de agosto de 1978, 803 del 18 de octubre de 1974, 802 del 18 de octubre
de 1974 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; Nros. 232 del 18 de
abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA YPESCA;
Nros. 702 del 9 de noviembre de 1999, 383 del 16 de agosto de 1990; 103 del
14 de octubre 1998; 648 del 1 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Deróganse las Resoluciones
Nros. 685 del 5 de noviembre de 1996; 453 del 13 de julio de 1987; 470 del 22
de diciembre de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y toda otra
que se oponga a la presente medida.
|
Art.
39. — Las infracciones, sin perjuicio de formular, según corresponda, la
denuncia penal o al Colegio Profesional pertinente, serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996. |
Art.
40. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané. |
ANEXO
I |
LISTA
DE LAS ENFERMEDADES ANIMALES Y ZOONOSIS EXOTICAS |
ENFERMEDADES
DE LA LISTA |
A
A010. Fiebre Aftosa. |
A011.
FA - Virus O. |
A012.
FA - Virus A |
A013.
FA - Virus C. |
A014.
FA - Virus SAT 1. |
A015.
FA - Virus SAT 2. |
A016.
FA - Virus SAT 3. |
A017.
FA - Virus Asia 1. |
A018.
FA - Virus no tipificado. |
A020.
Estomatitis vesicular. |
A021.
EV - Virus Indiana. |
A022.EV - Virus New Jersey. |
A023.
EV - Virus no tipificado. |
A030.
Enfermedad vesicular del cerdo. |
A040.
Peste bovina. |
A050.
Peste de los Pequeños rumiantes. |
A060.
Perineumonía contagiosa bovina. |
A070.
Dermatosis nodular contagiosa. |
A080.
Fiebre del Valle del Rift. |
A100.
Viruela Ovina y viruela caprina. |
A110.
Peste Equina. |
A120.
Peste Porcina Africana. |
A150.
Influenza Aviar altamente patógena. |
A160.
Enfermedad de Newcastle. |
ENFERMEDADES
DE LA LISTA B |
ENFERMEDADES
COMUNES A VARIAS ESPECIES |
B055.
Cowdriosis. |
ENFERMEDADES
DE LOS BOVINOS |
B
111. Theilleriosis. |
B
114. Fiebre catarral maligna. |
B
115. Encefalopatía espongiforme bovina. |
ENFERMEDADES
DE LOS OVINOS Y CAPRINOS |
B
153. Artritis/Encefalitis caprina. |
B
154. Agalaxia contagiosa. |
B155.
Pleuroneumonía contagiosa caprina. |
B
156. Aborto enzoótico de ovejas. |
B
157. Adenomatosis pulmonar. |
B
158. Enfermedad de Nairobi. |
B
159. Salmonelosis ovina. |
B
160. Prúrigo lumbar. |
ENFERMEDADES
DE LOS EQUIDOS |
B201.
Metritis contagiosa equina. |
B202.
Durina. |
B203.
Linfangitis epizoótica. |
B209.
Muermo. |
B210.
Viruela equina. |
B212.
Encefalitis japonesa. |
B216.
Encefalomielitis equina venezolana. |
ENFERMEDADES
DE LOS PORCINOS |
B254.
Gastroenteritis transmisible del cerdo. |
B256.
Encefalomielitis por enterovirus. |
B257.
Síndrome disgenésico y respiratorio porcino. |
ENFERMEDADES
DE LAS AVES DE CORRAL |
B304.
Hepatitis del pato. |
B305.
Enteritis viral del pato. |
ENFERMEDADES
DE LOS LAGOMORFOS |
B352.
Tularemia. |
B353.
Enfermedad hemorrágica viral del conejo. |
ENFERMEDADES
DE LOS PECES |
B401.
Septicemia hemorrágica viral. |
B404.
Viremia primaveral de la carpa. |
B405.
Necrosis hematopoyética infecciosa. |
B413.
Necrosis hematopoyética epizoótica. |
B415.
Herpesvirosis del salmon masou. |
ENFERMEDADES
DE LOS MOLUSCOS |
B431.
Bonamiosis. |
B432.
Háplosporidiosis. |
B433.
Perkinsosis. |
B434.
Marteiliosis. |
B435.
Iridovirosis. |
B436.
Microcitosis. |
ENFERMEDADES
DE LA LISTA C |
ENFERMEDADES
COMUNES A VARIAS ESPECIES |
C611.
Listeriosis. |
C613.
Melioidosis. |
ENFERMEDADES
DE LOS BOVINOS |
C654.
Barros. |
ENFERMEDADES
DE LOS EQUIDOS |
C751.
Exantema genital equino. |
C752.
Linfangitis ulcerosa bacteriana. |
ENFERMEDADES
DE LAS AVES DE CORRAL |
C854.
Espiroquetosis aviar. |
ANEXO
II |
LISTA
DE LAS ENFERMEDADES Y ANIMALES Y ZOONOSIS EXISTENTES |
ENFERMEDADES
DE LA LISTA A |
A090.
Lengua Azul. |
A130.
Peste Porcina Clásica. |
ENFERMEDADES
DE LA LISTA B |
ENFERMEDADES
COMUNES A VARIAS ESPECIES |
B051.
Carbunclo bacteridiano. |
B052.
Enfermedad de Aujeszky. |
B053.
Equinococosis. Hidatidosis. |
B056.
Leptospirosis. |
B057.
Fiebre Q. |
B058.
Rabia. |
B059.
Paratuberculosis. |
B060.
Miasis (Cochliomyia homnivorax). |
ENFERMEDADES
DE LOS BOVINOS. |
B
101. Anaplamosis. |
B
102. Babesiasis. |
B
103. Brucelosis bovina (B. abortus). |
B
104. Campilobacteriosis genital bovina. |
B
105. Tuberculosis bovina (M. bovis). |
B
106. Cisticercosis
(C. bovis). |
B 107. Dermatofilosis. |
B
108. Leucosis bovina enzoótica. |
B
109. Septicemia hemorrágica. |
B
110. Rinotraqueítis Infecciosa bovina. |
B
112. Trichomoniasis. |
B
113. Tripanosomiasis. |
ENFERMEDADES
DE LOS OVINOS Y CAPRINOS |
B
151. Epididimitis ovina (B. ovis). |
B152.
Brucelosis ovina y caprina (No debida a B.ovis). |
B
161. Maedi-Visna. |
ENFERMEDADES
DE LOS EQUIDOS |
B204.
Encefalomielitis equina (virus este y oeste). |
B205.
Anemia infecciosa equina. |
B206.
Gripe equina. |
B207.
Piroplasmosis equina. |
B208.
Rinoneumonía equina. |
B211.
Arteritis viral equina. |
B213.
Sarna equina. |
B215.
Surra (T. evansi). |
ENFERMEDADES
DE LOS PORCINOS |
B251.
Rinitis atrófica del cerdo |
B252.
Cisticercosis porcina. |
B253.
Brucelosis porcina (B. suis). |
B255.
Triquinelosis. |
ENFERMEDADES
DE LAS AVES DE CORRAL |
B301.
Bronquitis infecciosa aviar. |
B302.
laringotraqueítis infecciosa aviar. |
B303.
Tuberculosis aviar. |
B306.
Colera aviar. |
B307.
Viruela aviar. |
B308.
Tifosis aviar. |
B309.
Bursitis infecciosa (Enfermedad de Gumboro). |
B310.
Enfermedad de Marek. |
B311.
Micoplasmosis (M. gallisepticum). |
B312.
Clamidiosis. |
B313.
Pullorosis (S. pullorum). |
ENFERMEDADES
DE LOS LAGOMORFOS |
B351.
Mixomatosis. |
ENFERMEDADES
DE LAS ABEJAS |
B451.
Acariosis de las abejas. |
B452.
Loque americana. |
B453.
Loque europea. |
B454.
Nosemosis de abejas. |
B455.
Varroasis. |
DIVERSOS |
B501.
Leishmaniosis. |
ENFERMEDADES
DE LA LISTA C |
ENFERMEDADES
COMUNES A VARIAS ESPECIES |
C612.
Toxoplasmosis. |
C614.
Carbunco sintomático. |
C615.
Botulismo. |
C616.
Otras infecciones clostridiales. |
C617.
Otras pasteurelosis. |
C618.
Actinomicosis. |
C619.
Salmonelosis instestinales. |
C620.
Coccidiosis. |
C621.
Distomatosis hepática. |
C622.
Filariasis. |
ENFERMEDADES
DE LOS BOVINOS |
C652.
Enfermedad de las mucosas/Diarrea viral bovina. |
C653.
Disentería vibriónica. |
ENFERMEDADES
DE LOS OVINOS Y CAPRINOS |
C701.
Ectima contagioso. |
C702.
Pedero. |
0703.
Querato-conjuntivilis rickéttsica. |
0704.
Enterotoxemia. |
0705.
Seudotuberculosis de los ovidos. |
C706.
Sarna ovina. |
ENFERMEDADES
DE LOS EQUIDOS |
C753.
Papera equina. |
C754. Salmonelosis (S
abortus equi) |
ENFERMEDADES
DE LOS PORCINOS |
C801.
Erisipela Porcina. |
ENFERMEDADES
DE LAS AVES DE CORRAL |
C851.
Coriza aviar. |
0853.
Encefalomielitis aviar. |
C855.
Salmonelosis aviar (excluye Tifosis y Pulorosis). |
C856.
Leucosis aviar. |
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS |
SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION |
SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA |
Resolución
Nº 505/98 |
Bs.
As., 30/4/98 |
B.O:
19/5/98 |
VISTO
el expediente Nº 4803/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Ley Nº 22.375 y el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968,
y |
CONSIDERANDO: |
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene el ineludible
deber de extremar sus esfuerzos para mantener sobre los productos que
controla, un elevado nivel de seguridad alimentaria. |
Que
el personal profesional y auxiliar que presta funciones en el control y
fiscalización de productos de origen animal, debe tener compendiado en
cuerpos independientes de los regulatorios de forma, la metodología de los
procedimientos que deben realizar ante las distintas situaciones, sean estas
corriente o inusuales. |
Que
se deben reducir las diferencias en el criterio que aplican los funcionarios
actuantes ante hechos análogos que ocurren en los diversos puntos de control. |
Que
es necesario la redacción de documentos que instruyan
adecuadamente y tiendan a la unificación de los criterios que corresponda
aplicar. |
Que
se encomendó la redacción de dichos documentos a diversos profesionales de
este Organismo y que así lo han hecho y presentado. |
Que
estos documentos son conocidos como Manuales de Procedimientos que se estima
representarán una herramienta útil en la concreción de los objetivos
expuestos. |
Que
el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
ambos favorablemente. |
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo
previsto en el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996. |
Por
ello, |
El
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE: |
Artículo
1º — Aprobar los Manuales de Procedimientos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que como ANEXO forma parte integrante de la
presente resolución. Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a
partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívase.— Dr. LUIS O. BARCOS, Presidente. |
|
NOTA
LOA CUADRO
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria |
SANIDAD
ANIMAL Y VEGETAL |
Resolución
488/2002 |
Instruméntase
un sistema que permite actuar preventivamente en todos aquellos casos en que
se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad agroalimentaria en
la que pudiere existir un riesgo para la salud humana. Interdicciones y
Clausuras Preventivas. Secuestro de la Cosa. Depósito.
Acta de Constatación. Término de la Restricción.
Decomiso. Destino de la Cosa |
Decomisada,
Tráfico Federal. Denuncias. Cosa. Definición. |
Bs.
As., 4/6/2002 |
VISTO
el expediente Nº 6163/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia, entendiendo en la fiscalización de la calidad agroalimentaria
en el área de su competencia, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos. |
Que
resulta necesario instrumentar un sistema ágil y eficaz que permita actuar
preventivamente en todos aquellos casos en que se halle comprometida la
sanidad animal, vegetal o calidad agroalimentaria en la que pudiere existir
un riesgo para la salud humana. |
Que
la extensión del Territorio Nacional, la variedad de ecosistemas, las formas
e infraestructura productiva y las modalidades y circuitos comerciales hacen
que la estrategia a adoptar para controlar las enfermedades y plagas varíe de
una región a otra. |
Que
en lo que se refiere a la sanidad animal en el año 2001, se han detectado
casos clínicos de Fiebre Aftosa en varias localidades del Territorio
Nacional. |
Que
la situación expuesta ha afectado la comercialización con los mercados
internacionales, los cuales han cerrado sus puertas a una vasta gama de
productos argentinos, generando quebrantos y desconcierto en sectores
nacionales de la producción y el comercio. |
Que
la condición sanitaria referida hizo necesaria la adopción de criterios
epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención y
profilaxis para evitar la difusión de la enfermedad. |
Que
en el marco del Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa se
llevan adelante estrategias de regionalización, vacunaciones estratégicas,
vacunaciones sistemáticas, control fehaciente de movimientos de animales,
vigilancia epidemiológica, registro de productores agropecuarios, atención de
notificaciones y sospechas, etc. |
Que
es de destacarse que los logros obtenidos a partir de la implementación del
plan mencionado, fruto del esfuerzo de sectores públicos y privados, llevaron
a que a partir del mes del enero de 2002 no se registrara en el país ningún
foco de Fiebre Aftosa. |
Que
en cuanto a la sanidad vegetal, las regulaciones del Acuerdo sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias permiten que se adelante el acceso a mercados
desde las regiones que puedan asegurar el nivel adecuado de protección que
exigen las normas sanitarias de los países demandantes de productos, siendo
necesario a estos efectos que se efectúen adecuados controles de traslados. |
Que
los nuevos estatus fitosanitarios que se obtienen en diferentes zonas del
país son el resultado del trabajo conjunto entre el sector oficial nacional,
provincial y el sector productivo, a través de las medidas efectivas de
vigilancia, control y erradicación de las distintas plagas. |
Que
ello responde a las exigencias definidas por la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), y
representa un antecedente importante para estas regiones, dado que permitirá
facilitar las gestiones a nivel internacional para lograr el reconocimiento
como área libre de la plaga, lo cual mejoraría el posicionamiento de nuestros
productos frutihortícolas en el mercado mundial. |
Que
como consecuencia de los esfuerzos realizados en la vigilancia, control y
erradicación de plagas y enfermedades, en los últimos meses se han ampliado
considerablemente los mercados a una vasta gama de productos argentinos de
exportación, como ser las frutas frescas, hortalizas y carnes. |
Que
en salvaguarda de la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad
agroalimentaria resulta necesario que ante la comprobación de situaciones de
riesgo comprobado o presunto, o de presuntas transgresiones a las normas
legales vigentes, se adopten medidas de carácter preventivo consistentes en
interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras. |
Que
la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente atentan
contra valores de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria en desmedro de
quienes contribuyen al sostenimiento de un sistema agroalimentario
perfectible. |
Que
en este contexto resulta de fundamental importancia el control estricto de
los movimientos de animales, productos, subproductos y derivados de origen
animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos
y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para
animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas y vehículos. |
Que
la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal establece la obligatoriedad
de todo lo que se encuentre en tránsito por cualquier lugar del país lo haga
amparado permanentemente por la documentación sanitaria que ampare dicho
traslado. |
Que
dado el alto riesgo sanitario que implica el tránsito de cosas sin su
correspondiente amparo sanitario podrá procederse a su interdicción y
decomiso. |
Que
resulta inadmisible que en caso de constatarse el tránsito de cosas sin el
amparo sanitario pertinente se intente justificar su origen y estado
sanitario con documentación presentada con posterioridad a la constatación
efectuada. |
Que
el financiamiento de un sistema de control adecuado, eficaz y eficiente
demanda importantes costos, resultando pertinente afectar el producido de los
decomisos al sostenimiento de una fiscalización adecuada. |
Que
en los casos en que la cosa decomisada pueda ser vendida, resulta
imprescindible que dicha venta se efectúe en forma inmediata, con la
celeridad que una venta de naturaleza forzosa requiere, teniendo siempre en
mira que no se trata de una mera operación comercial sino que se fundamenta
en una acción sanitaria. |
Que
resulta necesario modificar las prescripciones de la Resolución Nº
461 del 14 de diciembre de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a
fin de adecuar el procedimiento y las medidas allí contempladas, a las
exigencias que dentro del marco de su competencia posee el actual SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo
establecido por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE: |
INTERDICCIONES
Y CLAUSURAS PREVENTIVAS. SECUESTRO DE LA COSA. |
Artículo
1º — En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación,
en función de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan
las normas legales vigentes, los funcionarios actuantes se encuentran
facultados para: a) proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras
en forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento
relacionado con una |
situación
comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la
salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la
normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del organismo. El
funcionario actuante deberá dar intervención inmediata a su superior, al área
técnica competente y a la Coordinación General de Equipos Integrales de
Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (EIFIS). b) Verificada la existencia
de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la misma
pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se
podrá proceder a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al
decomiso inmediato de la cosa conforme a la normativa vigente. |
Art.
2º — Tratándose del tránsito de cosas sin el amparo sanitario
correspondiente, no podrá justificarse su procedencia y estado sanitario con
documentación presentada con posterioridad al labrado de las actuaciones. |
DEPOSITO |
Art.
3º — El funcionario responsable del procedimiento designará el destino que se
dará al objeto de la intervención, para que éste sea depositado en los
términos y con los alcances fijados en el artículo 216 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. |
ACTA
DE CONSTATACION |
Art.
4º — La aplicación de las medidas preventivas a que se refieren los artículos
precedentes deberá instrumentarse a través de la confección de un acta de
constatación en la cual conste el motivo que sustenta la restricción. |
TERMINO
DE LA RESTRICCION |
Art.
5º — El término de restricción establecido por dichas medidas no podrá
exceder de CINCO (5) días hábiles a partir de su notificación, pudiendo
prorrogarse por otro término igual, menor o mayor en caso que la autoridad
sanitaria del área competente entienda que existan razones para ello. |
DECOMISO |
Art.
6º — Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda presumirse que
constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o
calidad agroalimentaria podrá procederse al decomiso inmediato de la misma.
En este caso, la interdicción y/o clausura podrá extenderse a todos aquellos
objetos o cosas que pudieren haber tenido contacto con el objeto decomisado,
pudiendo también extenderse esta medida a todo tipo de establecimiento, ya
sea agropecuario, industrializador |
o
depósito, o medio de transporte público o privado. |
Art.
7º — A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas, el SENASA se
encuentra facultado para hacer uso de las instalaciones, maquinarias,
vehículos, animales u otros elementos que considere necesarios relacionados
con el objeto de la medida dispuesta. |
Art.
8º — En los casos en que la cosa fuere intervenida y no se dieren los
supuestos de riesgo del artículo 6º de la presente resolución, quien acredite
su propiedad podrá, dentro de los TRES (3) días hábiles desde su
intervención, solicitar en forma fehaciente su reinspección y reintegro. Este
último se efectuará previo pago de: |
•
El arancel que a tal fin se establezca. |
•
Todos los gastos que se hubiesen ocasionado correspondientes al traslado,
depósito y análisis. |
•
Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la
cosa. |
En
caso de que habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su intervención
y no se hubiese solicitado en forma fehaciente su reinspección y/o reintegro,
se entenderá que ha mediado abandono de la cosa, pudiéndose en tal caso
disponer el decomiso de la misma. |
Art.
9º — Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de otras
medidas previstas en las distintas normas de las cuales este Servicio resulta
órgano de aplicación. |
DESTINO
DE LA COSA DECOMISADA |
Art.
10. — En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios
intervinientes, a que hace referencia el artículo 1º de la presente
resolución, dispondrá, previa intervención de su superior o de la Coordinación General
de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (EIFIS) o de
la Dirección
interviniente en razón de la materia, del destino que deberá darse a la cosa
decomisada, el cual podrá consistir en una venta, donación, destrucción,
modificación de su destino final u otra que a su criterio resulte más
conveniente. Los motivos que fundamenten dicha decisión deberán tener en
consideración la necesidad de preservar las condiciones sanitarias y de
calidad, utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y
economicidad. |
Dichos
motivos deberán ser expuestos en un informe el que deberá anexarse al acta de
constatación labrada. |
Art.
11. — En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la venta se dará
intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativa y
Financieros para su trámite. A tal fin deberá tenerse en cuenta que la venta
es el resultado de un decomiso efectuado por cuestiones sanitarias, por lo
cual tendrá ese mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a
principios de celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una
cuestión secundaria y accesoria al fundamento sanitario de la medida
adoptada. |
Art.
12. — El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento
comercial deberá contar preferentemente con habilitación nacional, o en su
defecto se deberá acordar con el prestador que la mercadería pueda ser inspeccionada
por el SENASA. |
Art.
13. — A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de venta,
se tomarán como parámetro los precios y condiciones de mercado para cerrar la
operación, dejando asentado en un informe en caso que exista condiciones de
calidad, sanidad, saturación del mercado y/o cualquier otra circunstancia que
derive en un detrimento del valor de la mercadería, la merma producida en el
precio con relación al mercado y la causa que la produjo. |
Art.
14. — Una vez producida la venta, se efectuará un informe de liquidación en
el cual se dejará asentado detalladamente los gastos que debieron ocasionarse
para la realización del operativo que dio origen al decomiso, el importe
resultante de la venta y el saldo obtenido como resultado de la operación. |
Art.
15. — En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la donación, la
misma podrá ser efectuada por el funcionario actuante, previa intervención de
su superior o de la
Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización
e Inspecciones Sanitarias (ElFIS) o de la Dirección interviniente en razón de la materia
de la que se trate. La decisión deberá basarse en motivos fundados y deberá
elegirse como destinatario de la misma a entidades de bien público sin fines
de lucro, públicas o privadas. |
TRAFICO
FEDERAL |
Art.
16. — En caso de constatarse el tránsito interno o interjurisdiccional de
productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal que, al
momento de efectuarse la constatación carezcan del amparo sanitario
correspondiente o de la documentación que habilite su tránsito, se procederá
sin más trámite al decomiso de los objetos involucrados. |
DENUNCIAS. |
Art.
17. — Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda persona
física o jurídica que por la especificidad de sus tareas, las mismas se
encuentren vinculadas a la sanidad animal, vegetal, agroalimentaria y/o a la
salud pública tiene la obligación de denunciar fehacientemente al SENASA
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomar conocimiento las siguientes
circunstancias: |
Inciso
a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria. |
Inciso
b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la cadena
agroalimentaria cuando se encuentre o se sospeche que su uso supera los
plazos de restricción establecidos por el Código Alimentario Argentino o
calidad o cantidad permitida. |
Inciso
c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos para
fines que no se encuentren específicamente autorizados. |
COSA.
DEFINICION. |
Art.
18. — A los fines de la presente resolución se entenderá por cosa a los
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales,
alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y
veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes,
enmiendas, establecimientos agropecuarios, industrializador, depósito,
comercio, vehículos, así como cualquier otro elemento relacionado con la
situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal,
para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta
transgresión a la normativa. vigente. |
Art.
19. — Deróguese la
Resolución Nº 461 de fecha 14 de diciembre de 1995 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. |
Art.
20. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané. |
|
|