Detalle de la norma DC-5-1993-CMC
Decisión Nro. 5 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1993
Asunto Integración, transito y control
Detalle de la norma
DC-5-1993-CMC

DC-5-1993

 

 

VISTO: El art. 13 del Tratado de Asunción, el art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución 23/93 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº 24 del Subgrupo de Trabajo Nº 2 "Asuntos Aduaneros".

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Subgrupo de Trabajo Nº 2 ha elevado una propuesta de "ACUERDO PARA LA APLICACION DE LOS CONTROLES INTEGRADOS EN FRONTERA ENTRE LOS PAISES DEL MERCOSUR" denominado "ACUERDO DE RECIFE".

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

 

ART. 1: Aprobar el "ACUERDO PARA LA APLICACION DE LOS CONTROLES INTEGRADOS EN FRONTERA ENTRE LOS PAISES DEL MERCOSUR" DENOMINADO "ACUERDO DE RECIFE" que figura en el anexo a la presente Decisión.

 

 

 

IV CMC - Asunción, 1/VII/93.


 

PROYECTO DE ACUERDO PARA LA APLICACIÓN DE LOS CONTROLES INTEGRADOS EN FRONTERA ENTRE LOS PAISES DEL MERCOSUR

 

Los Estados Partes del MERCOSUR, concientes de las necesidades de adoptar una norma común, que atienda los principios esenciales del Tratado de Asunción , tendientes al mas eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, a la majoria de sus interconexiones y al cumplimiento de lo establecido en el cronograma de Las Leñas, al respecto del control integrado en frontera, acuerdan las medidas técnicas y operaciones que regulan el marco general del referido control.

 

CAPITULO I

DEFINICIONES

 

 

ARTÍCULO 1: Para los fines del presente Acuerdo se entiende por:

 

a)     “CONTROL”: la verificación, por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de transporte de personas y cargas por los puntos de frontera.

 

b)     “CONTROL INTEGRADO”: la actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y similares en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los funcionarios de los distintos organismos que intervienen en el control.

 

c)     “ÁREA DE CONTROL INTEGRADO”: la parte del territorio del País Sede, incluidas las instalaciones donde se realiza el Control Integrado por parte de los funcionarios de dos países.

 

d)     “PAÍS SEDE”: país en cuyo territorio se encuentra el Área de Control Integrado.

 

e)     “PAÍS LIMÍTROFE”: país vinculado por un punto de frontera con el País Sede.

 

f)       “PUNTO DE FRONTERA”: el lugar de vinculación entre los países, habilitado para la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de transporte de personas y cargas.

 

g)     “INSTALACIONES”: los bienes muebles e inmuebles que constan en el Área de Control Integrado.

 

h)     “FUNCIONARIO”: la persona, cualquiera sea su rango, perteneciente a los organismos encargados de realizar los controles.

 

i)        “LIBRAMIENTO”: el acto por el cual los funcionarios responsables del control integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercaderías o cualquier otro objeto o artículo sujeto a dicho control.

 

j)       “ORGANISMO COORDINADOR”: el organismo que determinará cada Estado Parte, que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el Area de Control Integrado.

 

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS CONTROLES

 

ARTICULO 2: El control del país de salida se realizará antes del control del país de entrada.

 

ARTICULO 3: Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Area de Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte. Para tal fin se entenderá que:

 

a)                 La jurisdicción y la competencia de los organismos y funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas hasta el Área de Control Integrado.

 

b)                 Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio de sus respectivas funciones en dicha Area, a fin de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse, de oficio o a solicitud de parte, toda información que pueda ser de interés para el servicio.

 

 

c)                 El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y, en especial, el traslado de personas y bienes hasta el límite internacional a fin de que se sometan a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del País, cuando sea el caso.

 

 

ARTÍCULO 4: Para los efectos de la realización del Control Integrado, se deberá entender que:

 

a)     Autorizada la entrada de personas y/o bienes, se otorgará a los interesados   la documentación cabible que los habilita para el ingreso al territorio.

 

b)     En caso de que el País Sede sea el país de entrada y las autoridades del País Limítrofe no autoricen la salida de personas y/o bienes, éstos deberán retornar al territorio del país de salida.

 

c)     1 – En caso de que se haya autorizado la salida de personas y no se autorice su ingreso por la autoridad competente en razón de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, aquellas no podrán ingresar al territorio del país de entrada, debiendo regresar al país de salida.

 

2 – En la hipótesis de haberse autorizado la salida de bienes y no su ingreso, frente a la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, por no ser posible su libramiento con los controles efectuados en el Area de Control Integrado, aquellos podrán ingresar al territorio a fin de que se hagan los controles y/o las intervenciones pertinentes.

 

ARTICULO 5: Los organismos nacionales competentes concertarán acuerdos operativos y adoptarán sistemas que complementen y faciliten el funcionamiento de los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, editando para ello, los actos pertinentes, para su aplicación.

 

 

CAPITULO III

DE LA PERCEPCION DE IMPUESTOS, TASAS Y OTROS GRAVAMENES

 

ARTICULO 6: Los organismos de cada país están  facultados a recibir, en el Area de Control Integrado los importes correspondientes a los impuestos, tasas y otros gravámenes, de conformidad con la legislación vigente en cada país. Los montos recaudados por el País Limítrofe serán trasladados o transferidos libremente por los organismos competentes para su país.

 

 

CAPITULO IV

DE LOS FUNCIONARIOS

 

ARTICULO 7: Las autoridades del País Sede suministrarán a los funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y ayuda que a sus propios funcionarios. Por otra parte, los organismos del País Limítrofe adoptarán las medidas pertinentes a fin de asegurar la cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el País Sede. Por su parte, éste se compromete a proporcionar la asistencia médica integral que la urgencia del caso requiera.

 

ARTICULO 8: Los organismos coordinadores del Area de Control Integrado deberán intercambiar las listas de los funcionarios de los organismos que intervienen en esa Area, comunicando de inmediato cualquier modificación introducida a las mismas. Asimismo, las autoridades competentes del País Sede se reservan el derecho de solicitar la sustitución de cualquier funcionario perteneciente a institución homóloga del otro país, en ejercicio en el Area de Control Integrado, cuando existan razones justificadas.

 

ARTICULO 9: Los funcionarios no comprendidos en las listas mencionadas en el ARTICULO 8, despachantes de aduana, agentes de transporte, importadores, exportadores y otras personas del País Limítrofe, ligados al tránsito internacional de personas, al tráfico internacional de mercaderías y a medios de transporte, estarán autorizadas a dirigirse al Area de Control Integrado, con la identificación de su cargo, función o actividad, mediante la exhibición del respectivo documento.

 

ARTICULO 10: Los funcionarios que ejerzan funciones en el Area de Control Integrado deberán usar en forma visible los distintivos de los respectivos organismos.

 

ARTICULO 11: El personal de empresas prestadoras de servicios, estatales o privadas, del País Limítrofe estará también autorizado a dirigirse al Area de Control Integrado, mediante la exhibición de un documento de identificación, cuando vaya en servicio de instalación o mantenimiento de los equipos pertinentes de los organismos del País Limítrofe, llevando consigo las herramientas y el material necesario.

 

 

CAPITULO V

DE LOS DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS EN LAS AREAS DE CONTROL INTEGRADO

 

ARTICULO 12: Los funcionarios que cometan delitos en el Area de Control Integrado, en ejercicio o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes.

 

         Los funcionarios que cometan infracciones en el Area de Control Integrado en ejercicio de sus funciones, violando reglamentaciones de su país, serán sancionados conforme las disposiciones administrativas de este país.

 

         Fuera de las hipótesis contempladas en los párrafos anteriores, los funcionarios que incurran en delitos o infracciones serán sometidos a las leyes y tribunales del país donde aquellos fueron cometidos.

 

 

 

CAPITULO VI

DE LAS INSTALACIONES, MATERIALES, EQUIPOS Y BIENES PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES

 

ARTÍCULO 13: Estarán a cargo:

 

a)     Del País Sede:

1.      – Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios.

2.      – Los servicios generales, salvo que se acuerde un mecanismo de coparticipación o compensación de los gastos.

b)     Del País Limítrofe:

1. – El suministro de su mobiliario, para lo que deberá acordar con la autoridad competente del País Sede.

2. - La instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de procesamiento de datos, así como de su mantenimiento y el mobiliario necesario para ello.

3.      – Las comunicaciones que realicen sus funcionarios en las áreas mencionadas, mediante la utilización de equipos propios, que se considerarán comunicaciones internas de dicho país.

 

 

 

 

ARTICULO 14: El material necesario para el desempeño del País Limítrofe en el País Sede, o para los funcionarios del País Limítrofe en razón de su servicio, estará dispensado de restricciones de carácter económico, de derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier naturaleza a la importación y exportación en el País Sede.

 

         Las mencionadas restricciones tampoco se aplicarán a los vehículos utilizados por los funcionarios del País Limítrofe, tanto para el ejercicio de sus funciones en el País Sede, como para el recorrido entre el local de ese ejercicio y su domicilio.

 

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 15: Los organismos nacionales competentes tomarán las medidas que lleven a la más rápida adaptación de las instalaciones existentes, a efectos de la pronta aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 16: Los países signatarios deberán adoptar las medidas necesarias, para que los organismos encargados de ejercer los controles a los que se refiere el presente Acuerdo funcionen las 24 horas de cada día, todos los días del año.

 

ARTICULO 17: Se faculta a los países a exhibir sus símbolos patrios, emblemas nacionales y de organismos nacionales que presten servicio en las Areas de Control Integrado, en las unidades y sectores que les sean destinados en tales Areas.

 

ARTICULO 18: Los Estados Partes, en la medida de lo posible y cuando las instalaciones existentes y el movimiento registrado así lo aconsejen, tratarán de establecer los controles integrados, según el criterio de país de entrada / país sede.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-4-2000-CMC Deroga Reempl Art 3 Cont Art 9 - Art 13 ap 3 x Vigencia Deroga la DC-5-1993-CMC
RE-1968-1994-ANA Complementa Acuerdo de Recife, facilitación de comercio
DI-28-1994-DNM Relaciona Incorporación de normativa migratoria