Detalle de la norma RE-458-2005-MEP
Resolución Nro. 458 Ministerio de Economía y Producción
Organismo Ministerio de Economía y Producción
Año 2005
Asunto Cierre de operaciones con tejido de poliamida
Boletín Oficial
Fecha: 22/08/2005
Detalle de la norma
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RE-458-2005-MEP

Bs. As., 18/8/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0166431/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las empresas productoras nacionales FODERAMI SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y FINANCIERA, CHIARITO SAN LUIS SOCIEDAD ANONIMA, CHIARITO HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA y TEXTIL WORLD S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos planos de filamentos sintéticos de poliamida o poliéster, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliéster cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso del tejido), de ligamentos tafetán, sarga u otros originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, de la REPUBLICA DE COREA y de MALASIA las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.42.00, 5407.52.10, 5407.61.00 y 5407.69.00.

Que mediante la Resolución Nº 37 de fecha 20 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el 23 de febrero de 2004, cuyo Artículo 1º fue sustituido mediante la Resolución Nº 127 de fecha 1 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el 2 de junio de 2004, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución Nº 261 de fecha 27 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION publicada en el Boletín Oficial el 29 de septiembre de 2004, se dispuso la prosecución de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 26 de enero de 2005 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "…del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en las presentes actuaciones, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘tejidos planos de filamentos sintéticos de poliamida o poliéster, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliéster cuando ninguno de ellos sea mayor al 85% en peso del tejido) de ligamento tafetán, sarga u otros’, originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA, del REINO DE TAILANDIA, de la REPUBLICA DE COREA y de MALASIA", los cuales oscilan entre CUARENTA Y SEIS COMA CERO SIETE POR CIENTO (46,07%) y SETENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (74,55%) para la REPUBLICA DE INDONESIA, entre CUARENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (42,57%) y CIENTO CUATRO COMA VEINTE POR CIENTO (104,20%) para el REINO DE THAILANDIA, entre CIENTO SESENTA Y NUEVE COMA DIECIOCHO POR CIENTO (169,18%) y CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (193,36%), para la REPUBLICA DE COREA y para el origen MALASIA asciende a UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO COMA VEINTIDOS POR CIENTO (1274,22%).

Que con fecha 30 de marzo de 2005, el Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, decidió hacer uso del plazo adicional.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante el Acta de Directorio Nº 1069 de fecha 29 de marzo de 2005 emitió su determinación final de daño, en la que expresó que "…las importaciones de tejidos planos de filamento sintéticos de poliamida o poliéster, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliéster cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso del tejido), de ligamentos tafetán, sarga u otros, en sus cuatro subgrupos: Tejidos teñidos de nylon u otras poliamidas de la República de Corea, de la República de Indonesia y del Reino de Tailandia; Tejidos teñidos de poliéster texturizado de la República de Corea, Malasia y del Reino de Tailandia; Tejidos teñidos de poliéster liso de la República de Corea y de la República Indonesia y Tejidos teñidos de poliéster mezcla de la República de Corea, Malasia y de la República de Indonesia, causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que por su parte mediante el Acta de Directorio Nº 1074 de fecha 13 de abril de 2005 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación causal determinando que "…por los efectos del dumping, las operaciones de exportación hacia la República Argentina de tejidos planos de filamento sintéticos de poliamida o poliéster, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliéster cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso del tejido), de ligamentos tafetán, sarga u otros, en sus cuatro subgrupos: Tejidos teñidos de nylon u otras poliamidas de la República de Indonesia y del Reino de Tailandia; Tejidos teñidos de poliéster texturizado del Reino de Tailandia y Malasia; Tejidos teñidos de poliéster liso de la República de Corea y de la República Indonesia y Tejidos teñidos de poliéster mezcla de la República de Corea y de la República de Indonesia, causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la Nota Nº 25 de fecha 19 de abril de 2005 mediante la cual solicitó que "…en el marco del Decreto Nº 766/94, Artículo 3 inciso d), tenga a bien proponer las medidas pertinentes definitivas para paliar el daño con relación a la investigación de la referencia, teniendo en cuenta la información que dispone ese organismo, particularmente en el Anexo III en el Informe Técnico de Determinación Final".

Que, en virtud de la nota mencionada en el párrafo anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta Nº 1079 de fecha 26 de abril de 2005 expresó que "…en función del requerimiento efectuado y de los análisis realizados (…) propone (…) alternativas (…) elaborada a partir de valores globales de cada posición arancelaria involucrada".

Que por el Expediente Nº S01:0221063/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las firmas productoras exportadoras coreanas SEO KWANG TRADING CO., LTD. "(denominada en la causa sobre dumping S01:0166431/2003 del Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina, ‘Seo Kwang Trading Co., Ltd.’, ‘Seo Kwang Trading Co. Ltd.’, y ‘Seokwang Ltd.’,)", UL HWA CORPORATION "(denominada en la causa sobre dumping S01:0166431/2003 del Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina, ‘Ul Hwa Corporation’ y ‘Wuelhwa’)", SOCIEDAD ANONIMA HAEDONG (OVERSEAS LIMITED) "(denominada en la causa sobre dumping S01:0166431/2003 del Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina, ‘Sociedad Anónima Haedong – Overseas Limited’ y ‘Overseas’)", MODACREA INC., SEONG AN CO., LTD. "(denominada en la causa sobre dumping S01:0166431/2003 del Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina, ‘Seong An Co., Ltd.’)" y HAN KOOK SYNTHETICS INC. "(denominada en la causa sobre dumping S01:0166431/2003 del Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina, ‘Han Kook Synthetics Inc.’, ‘Han Kook Syntehetics Inc.’ y ‘Hankuk Sintético’)", presentaron un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que mediante el Expediente Nº S01:0227277/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las firmas productoras exportadoras coreanas mencionadas en el considerando precedente, rectificaron el compromiso de precios ofrecido oportunamente.

Que por su parte por medio del Acta de Directorio Nº 1092 de fecha 18 de julio de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, se expidió sobre el mencionado compromiso sosteniendo que "Atento al examen efectuado, esta Comisión, desde el punto de su competencia, no tiene objeciones que formular a la propuesta de compromiso de precios presentada en los Expedientes de fecha 8 de julio y 14 de julio de 2005 (Nº S01:0221063/2005 y S01:0227277/2005)".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó con fecha 27 de julio de 2005 el Informe Relativo a la Procedencia del Compromiso de Precios Ofrecido por las Firmas Productoras Exportadoras Coreanas expresando que "…del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del presente compromiso y de la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, es el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326/98 y 1.283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevará a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, de la REPUBLICA DE COREA y de MALASIA.

Art. 2º — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos planos de filamentos sintéticos de poliamida o poliéster, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliéster cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso del tejido), de ligamentos tafetán, sarga u otros para el resto de las empresas de la REPUBLICA DE COREA, y para la REPUBLICA DE INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, y de MALASIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.42.00, 5407.52.10, 5407.61.00 y 5407.69.00 los valores mínimos de exportación FOB definitivos que se detallan en el Anexo I, que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Acéptase el compromiso de precios presentado por las firmas productoras exportadoras coreanas SEO KWANG TRADING CO., LTD., UL HWA CORPORATION, SOCIEDAD ANONIMA HAEDONG (OVERSEAS LIMITED), MODACREA INC., SEONG AN CO., LTD. y HAN KOOK SYNTHETICS INC., por el término de TRES (3) años para los tejidos planos de filamentos sintéticos de poliamida o poliéster, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliéster cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso del tejido), de ligamentos tafetán, sarga u otros, originarias de la REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00, de acuerdo a lo detallado en el Anexo II que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de las empresas mencionadas en el Artículo 3º de la presente resolución.

Art. 5º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar una derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 6º — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento del compromiso de precio aceptado por medio de la presente resolución y transcurrido el plazo acordado en el mismo, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.

Art. 7º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 8º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) años.

Art. 10. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

ANEXO II

COMPROMISO DE PRECIOS PARA LAS EMPRESAS EXPORTADORAS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA.

SEO KWANG TRADING CO., LTD., UL HWA CORPORATION, SOCIEDAD ANONIMA HAEDONG (OVERSEAS LIMITED), MODACREA INC., SEONG AN CO., LTD. y HAN KOOK SYNTHETICS INC.