RE-458-2005-MEP
Bs. As., 18/8/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0166431/2003 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto
las empresas productoras nacionales FODERAMI SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y FINANCIERA, CHIARITO SAN LUIS SOCIEDAD ANONIMA, CHIARITO HERMANOS
SOCIEDAD ANONIMA y TEXTIL WORLD S.R.L. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos planos de filamentos sintéticos de poliamida o poliéster,
teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de
poliéster cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%)
en peso del tejido), de ligamentos tafetán, sarga u otros originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, de la REPUBLICA DE COREA y de MALASIA las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.42.00, 5407.52.10,
5407.61.00 y 5407.69.00.
Que mediante la Resolución Nº 37 de fecha 20 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el 23 de febrero de
2004, cuyo Artículo 1º fue sustituido mediante la Resolución Nº 127 de fecha 1 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, publicada en
el Boletín Oficial el 2 de junio de 2004, se declaró procedente la apertura de
la investigación.
Que por la Resolución Nº 261 de fecha 27 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION publicada en el Boletín Oficial el 29 de septiembre de
2004, se dispuso la prosecución de la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de
investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del
plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la
producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria
de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con
fecha 26 de enero de 2005 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "…del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en las presentes actuaciones, se ha
determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘tejidos planos de filamentos
sintéticos de poliamida o poliéster, teñidos, puros (incluida la mezcla de
filamentos texturizados y lisos de poliéster cuando ninguno de ellos sea mayor
al 85% en peso del tejido) de ligamento tafetán, sarga u otros’, originarias de
la REPUBLICA DE INDONESIA, del REINO DE TAILANDIA, de la REPUBLICA DE COREA y de MALASIA", los cuales oscilan entre CUARENTA Y SEIS COMA CERO
SIETE POR CIENTO (46,07%) y SETENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO
(74,55%) para la REPUBLICA DE INDONESIA, entre CUARENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y
SIETE POR CIENTO (42,57%) y CIENTO CUATRO COMA VEINTE POR CIENTO (104,20%) para
el REINO DE THAILANDIA, entre CIENTO SESENTA Y NUEVE COMA DIECIOCHO POR CIENTO
(169,18%) y CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (193,36%),
para la REPUBLICA DE COREA y para el origen MALASIA asciende a UN MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO COMA VEINTIDOS POR CIENTO (1274,22%).
Que con fecha 30 de marzo de 2005, el Informe
Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 5.10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 30 párrafo
noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, decidió hacer uso del plazo adicional.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante el Acta de Directorio Nº 1069 de fecha 29 de
marzo de 2005 emitió su determinación final de daño, en la que expresó que
"…las importaciones de tejidos planos de filamento sintéticos de poliamida
o poliéster, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y
lisos de poliéster cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso del tejido), de ligamentos tafetán, sarga u otros, en sus
cuatro subgrupos: Tejidos teñidos de nylon u otras poliamidas de la República de Corea, de la República de Indonesia y del Reino de Tailandia; Tejidos teñidos de
poliéster texturizado de la República de Corea, Malasia y del Reino de
Tailandia; Tejidos teñidos de poliéster liso de la República de Corea y de la República Indonesia y Tejidos teñidos de poliéster mezcla de la República de Corea, Malasia y de la República de Indonesia, causan daño importante a la
industria nacional del producto similar".
Que por su parte mediante el Acta de
Directorio Nº 1074 de fecha 13 de abril de 2005 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación causal determinando
que "…por los efectos del dumping, las operaciones de exportación hacia la República Argentina de tejidos planos de filamento sintéticos de poliamida o poliéster,
teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de
poliéster cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%)
en peso del tejido), de ligamentos tafetán, sarga u otros, en sus cuatro
subgrupos: Tejidos teñidos de nylon u otras poliamidas de la República de Indonesia y del Reino de Tailandia; Tejidos teñidos de poliéster texturizado del
Reino de Tailandia y Malasia; Tejidos teñidos de poliéster liso de la República de Corea y de la República Indonesia y Tejidos teñidos de poliéster mezcla de la República de Corea y de la República de Indonesia, causan daño importante a la industria
nacional del producto similar".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la Nota Nº 25 de fecha 19 de abril de 2005 mediante la
cual solicitó que "…en el marco del Decreto Nº 766/94, Artículo 3 inciso
d), tenga a bien proponer las medidas pertinentes definitivas para paliar el
daño con relación a la investigación de la referencia, teniendo en cuenta la
información que dispone ese organismo, particularmente en el Anexo III en el
Informe Técnico de Determinación Final".
Que, en virtud de la nota mencionada en el
párrafo anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta
Nº 1079 de fecha 26 de abril de 2005 expresó que "…en función del
requerimiento efectuado y de los análisis realizados (…) propone (…)
alternativas (…) elaborada a partir de valores globales de cada posición
arancelaria involucrada".
Que por el Expediente Nº S01:0221063/2005 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las firmas productoras
exportadoras coreanas SEO KWANG TRADING CO., LTD. "(denominada en la causa
sobre dumping S01:0166431/2003 del Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina, ‘Seo Kwang Trading Co., Ltd.’, ‘Seo Kwang Trading Co. Ltd.’, y ‘Seokwang
Ltd.’,)", UL HWA CORPORATION "(denominada en la causa sobre dumping
S01:0166431/2003 del Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina, ‘Ul Hwa Corporation’ y ‘Wuelhwa’)", SOCIEDAD ANONIMA HAEDONG
(OVERSEAS LIMITED) "(denominada en la causa sobre dumping S01:0166431/2003
del Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina, ‘Sociedad Anónima Haedong – Overseas Limited’ y ‘Overseas’)",
MODACREA INC., SEONG AN CO., LTD. "(denominada en la causa sobre dumping
S01:0166431/2003 del Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina, ‘Seong An Co., Ltd.’)" y HAN KOOK SYNTHETICS INC. "(denominada
en la causa sobre dumping S01:0166431/2003 del Ministerio de Economía y
Producción de la República Argentina, ‘Han Kook Synthetics Inc.’, ‘Han Kook
Syntehetics Inc.’ y ‘Hankuk Sintético’)", presentaron un ofrecimiento
voluntario de compromiso de precios.
Que mediante el Expediente Nº
S01:0227277/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
firmas productoras exportadoras coreanas mencionadas en el considerando
precedente, rectificaron el compromiso de precios ofrecido oportunamente.
Que por su parte por medio del Acta de
Directorio Nº 1092 de fecha 18 de julio de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, se expidió sobre el
mencionado compromiso sosteniendo que "Atento al examen efectuado, esta
Comisión, desde el punto de su competencia, no tiene objeciones que formular a
la propuesta de compromiso de precios presentada en los Expedientes de fecha 8
de julio y 14 de julio de 2005 (Nº S01:0221063/2005 y S01:0227277/2005)".
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó con
fecha 27 de julio de 2005 el Informe Relativo a la Procedencia del Compromiso de Precios Ofrecido por las Firmas Productoras Exportadoras
Coreanas expresando que "…del análisis realizado surge que se estaría
cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los
aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo
necesario para compensar el margen de dumping’".
Que de acuerdo a lo establecido por el
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del presente
compromiso y de la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás
circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al
interés público.
Que de acuerdo a lo establecido por el
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, es el MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la
aceptación o rechazo del compromiso de precios.
Que en vista de la necesidad de controlar la
puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su
efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier
momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera
que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos
del acuerdo se hubieran violado.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las
resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia
de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los
considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con el Artículo 76 del
Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326/98 y 1.283 de fecha 24 de
mayo de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se
llevará a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones
de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, de la REPUBLICA DE COREA y de MALASIA.
Art. 2º — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos planos de filamentos sintéticos de poliamida o poliéster,
teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliéster
cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
del tejido), de ligamentos tafetán, sarga u otros para el resto de las empresas
de la REPUBLICA DE COREA, y para la REPUBLICA DE INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, y de MALASIA, las que se despachan a plaza por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.42.00,
5407.52.10, 5407.61.00 y 5407.69.00 los valores mínimos de exportación FOB
definitivos que se detallan en el Anexo I, que con UNA (1) hoja forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Acéptase el compromiso de precios presentado por las firmas
productoras exportadoras coreanas SEO KWANG TRADING CO., LTD., UL HWA
CORPORATION, SOCIEDAD ANONIMA HAEDONG (OVERSEAS LIMITED), MODACREA INC., SEONG
AN CO., LTD. y HAN KOOK SYNTHETICS INC., por el término de TRES (3) años para
los tejidos planos de filamentos sintéticos de poliamida o poliéster, teñidos,
puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliéster
cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
del tejido), de ligamentos tafetán, sarga u otros, originarias de la REPUBLICA DE COREA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00, de acuerdo a lo detallado
en el Anexo II que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 4º — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el
expediente citado en el Visto respecto de las empresas mencionadas en el
Artículo 3º de la presente resolución.
Art. 5º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º
de la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar una derecho antidumping equivalente a
la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación
FOB declarados.
Art. 6º — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento del
compromiso de precio aceptado por medio de la presente resolución y
transcurrido el plazo acordado en el mismo, la investigación quedará
automáticamente cerrada sin imposición de derechos.
Art. 7º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION que las operaciones de importación que se despachen a
plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución,
se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 8º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) años.
Art. 10. — La publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
ANEXO
I
ANEXO
II
COMPROMISO
DE PRECIOS PARA LAS EMPRESAS EXPORTADORAS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA.
SEO KWANG TRADING CO., LTD., UL
HWA CORPORATION, SOCIEDAD ANONIMA HAEDONG (OVERSEAS LIMITED), MODACREA INC.,
SEONG AN CO., LTD. y HAN KOOK SYNTHETICS INC.