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VISTO el Anexo VIII "B" de la Resolución N° 2203/82, relativo a la documentación complementaria de
las solicitudes de destinación de importación, y
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CONSIDERANDO: Que a partir del Acuerdo de Valor del GATT la
factura comercial dquirió una importancia singular
para la determinación del valor de transacción.
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Que
en tal sentido corresponde establecer las condiciones mínimas que debe reunir
dicho documento para poder considerarlo como base para la determinación del
valor de transacción y establecer consecuentemente la debida diferencia que
para este último fin -la valoración- existe cuando se utilice Fax de la
factura.
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Que
asimismo corresponde incorporar a dicho Anexo la ampliación dispuesta por la Resolución N° 815/93 mediante la cual se autorizó la presentación del
Despacho de Importación con
anterioridad al arribo del medio transportador sin el Documento de
Transporte, la factura comercial y el Certificado de Origen para la vía
aérea, sin que para ello se constituyan las correspondientes garantías, toda
vez que resulta habitual que dicha documentación acompañe a la carga y recién
sea exigible previo al libramiento.
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Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23. inciso i) de la
Ley 22.415.
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Por ello,
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El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
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ARTICULO
1o - Aprobar el ANEXO VIII "C" - DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS
SOLICITUDES DE DESTINACION - que reemplaza al ANEXO VIII "B" de la Resolución N° 2203/82.
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ART.
2o - Derogar el ANEXO VIII "B" de la Resolución N° 2203/82.
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ART.
3o - Derogar la
Resolución N°
815/93.
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ART.
4o - De forma.
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ANEXO VIII "C"
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DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS
SOLICITUDES DE DESTINACION
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1. DE CARACTER GENERAL.
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1.1.
A los fines del registro de las solicitudes de destinación de importación, se
define como documentación complementaria de carácter general a la que
seguidamente se indica:
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a)
Documentación de transporte original. (Conocimiento de Embarque, Carta de
Porte - Guía Aérea).
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b)
Factura Comercial.
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La
factura comercial original será el único documento que se tomará como base
para la determinación del valor de transacción en el marco del Acuerdo de
Valor del GATT y siempre que ella contenga los siguientes datos:
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b.1)
Identificación con la leyenda "factura original" o su equivalente
en otros idiomas o, de no contener tal identificación contenga caracteres o
indicaciones indubitables de los que se aprecie que la misma es original.
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b.2)
Número de orden asignado por el vendedor.
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b.3)
Lugar y fecha de expedición.
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b.4)
Nombre y/o razón social y domicilio tanto del vendedor como del comprador.
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b.5)
Cantidad: con indicación de la unidad de medida facturada.
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b.6)
Denominación y descripción de las características principales de la
mercadería. Cuando la facturación se realice por código, el importador deberá
aportar catálogos con la decodificación.
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b.7)
Precio unitario y total.
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b.8)
Moneda de transacción.
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b.9)
Forma y condiciones de pago y de entrega, con indicación del lugar donde el
vendedor se obliga a entregar la mercadería y cualquier otra circunstancia
que incida en el precio pagado o por pagarse, o bien señalándose en forma
indubitable, la cláusula INCOTERMS pactada.
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b.10)
Origen de la mercadería.
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b.11)
Idioma: Español o alguno de uso internacional
frecuente. Cuando se hubieren utilizado otros idiomas, el servicio aduanero podrá
exigir la presentación de traducción oficial legalizada.
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b.12)
Cuando la factura comercial original cumpla con las condiciones exigidas
precedentemente, pero de las investigaciones realizadas surja que no responde
a los requisitos establecidos para su expedición en el país de exportación,
no se la tendrá en cuenta a los efectos de la valoración.
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En
el caso previsto en el párrafo precedente y aún cuando el importador aporte
otros documentos que amparen el valor declarado y éste sea o no objeto de
ajustes se iniciarán las actuaciones correspondientes en los términos de los
Artículos 994 y 995 del Código Aduanero según corresponda.
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c)
Factura comercial en FAX.
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Cuando
la factura se hubiere transmitido por FAX, este será admitido como
documentación complementaria cuando:
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c.1)
Su contenido cumpla con los requisitos establecidos en el Punto b)
precedente, y
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c.2)
Se aporte el FAX y fotocopia del mismo firmados con carácter de declaración
jurada por el Importador, debiendo certificar dichas rúbricas el Despachante
de Aduana.
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c.3)
No obstante, y aún cuando se admita el FAX conforme a los puntos c. 1. y c.2. precedentes, la valoración de las mercaderías se
realizará a través de los demás métodos previstos en el Acuerdo del GATT,
salvo que a tal efecto se aporte la factura comercial original que acredite
el valor de transacción, de acuerdo con el punto b) precedente antes que la Administración Nacional
de Aduanas determine aquel valor.
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d)
Disposiciones comunes a la factura comercial original y al FAX de la misma.
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El
servicio aduanero rechazara las facturas comerciales originales o su FAX cuando
no cumplan con la totalidad de las condiciones establecidas en los puntos b)
y c) de este ANEXO.
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e)
Certificado de Origen (ALADI/MERCOSUR).
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f)
Certificado de afectación de cupo (Convenio de Complementación Económica N° 1 -ex Cauce- con la República Oriental
del Uruguay).
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g)
Copia del documento aduanero de exportación (Zona Franca).
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g.1)
Cuando la mercadería sea procedente de una Zona Franca, copia del documento aduanero
por el cual se autorizó la exportación de la mercadería con destino a nuestro
país, expedido por la aduana del país de procedencia.
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g.2)
Certificado expedido por la
Aduana del país de procedencia, cuando en virtud de la legislación
vigente en el mismo. no fuere posible expedir la
copia indicada en el punto e) precedente.
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g.3)
Cuando el documento de exportación indicado en el punto g.1) cumpla además la
función de la factura comercial, como por ejemplo la Solicitud de
Reexpedición - factura del Servicio Nacional de Aduanas de Chile de su Zona
Franca, no se exigirá la presentación de los documentos indicados en el
apartado b) del punto 1.1. precedente.
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1.2.
No será exigible el Documento de Transporte y la copia del documento de
exportación indicados en el punto
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1.1.,
apartados a) y g) precedentes para el registro del Despacho de Importación,
cuando la mercadería arribe por vía aérea o terrestre y siempre que el despacho
de importación se hubiere presentado con anterioridad al arribo del medio de
transporte a la Aduana
de registro. Estos documentos deberán presentarse antes del libramiento o en
su defecto se exigirá la constitución de las correspondientes garantías con
arreglo a este Anexo.
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1.3.
El procedimiento establecido en el punto 1.2. precedente
será de Aplicación también para la factura comercial y los certificados de
origen para las mercaderías que arriben por la vía aérea o terrestre.
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1.4.
En ambos casos el declarante deberá dejar constancia en el Campo 80
-OBSERVACIONES- del Formulario OM-680/A que la presentación se realiza en los
términos de esta Resolución.
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2. DE CARACTER ESPECIAL
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2.1.
En el marco de actuaciones sumariales por investigación de valor, a los fines
del libramiento de las mercaderías bajo el régimen de garantía, se define
como documentación complementaria de carácter especial a la que seguidamente
se indica:
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a)
Copia del Documento aduanero por el cual se autorizó la exportación de la
mercadería con destino a nuestro país, expedida por la aduana del país de
procedencia.
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b)
Certificado expedido por la
Aduana del país de procedencia, cuando en virtud de la
legislación vigente en el mismo, no fuere posible expedir la copia indicada
en el punto a) precedente.
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3. ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE GARANTIA
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3.1.
Para obtener el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía, por
la falta transitoria de la documentación complementaria, el documentante deberá observar el siguiente procedimiento:
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a)
Documentación Complementaria de Carácter General (Punto 1.1. precedente).
Para el registro de la destinación, consignará en el OM-680/A -reverso- Campo
80 Observaciones, y sectores equivalentes para las demás destinaciones, la
circunstancia de no contar con la documentación que detallará al efecto,
integrando el correspondiente formulario OM-1190/A.
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Documentación
Complementaria de Carácter Especial (Punto 2.1. precedente). Presentará ante
la dependencia que dispuso el libramiento de la mercadería con garantía por
investigación del valor, el formulario OM-1190/A que incluirá el importe de
los tributos, de la multa por la falta transitoria de este documento y de las
eventuales multas que correspondieren por el presente ilícito.
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4. AUTORIZACION
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4.1.
En las condiciones establecidas en este Anexo, las Aduanas podrán autorizar
el registro y trámite de las solicitudes de destinación de importación
definitivas y suspensivas, sin la presentación conjunta de toda o parte de la
documentación complementaria y el libramiento de la mercadería bajo el
régimen de garantía.
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4.2.
No corresponderá otorgar la autorización referida, cuando:
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a)
la documentación complementaria tuviera por efecto la inaplicabilidad de
prohibiciones, y
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b)
el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial excepto
que se trate a este supuesto únicamente, del Certificado de Origen y el
Certificado de Afectación de Cupo indicados en los apartados e y f del punto
1.1. de este Anexo.
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5. GARANTIAS
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5.1.
Por la documentación complementaria faltante se exigirán garantías por los
siguientes importes:
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I)
Documento de Transporte
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a)
Valor en Aduana de la mercadería y
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b)
1 % del valor en Aduana de la mercadería en concepto de multa.
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II)
Factura Comercial original o Factura Comercial en FAX
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a)
1 % del valor en Aduana de las mercaderías en concepto de multa.
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III)
Certificado de Origen ALADI / Certificado de Cupo ACE N°
1 (ex- Cauce).
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a)
Diferencia de Derechos NALADI - N.C.M.
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b)
1 % del valor en Aduana en concepto de multa.
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IV)
Certificado de Origen MERCOSUR.
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a)
Diferencia de derechos intrazona - extrazona
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b)
1 % del valor en Aduana en concepto de multa.
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V)
Documentación de Exportación de la Zona Franca del país de procedencia.
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a)
Garantía por el 100 % del valor declarado por el documentante.
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b)
1 % del valor declarado de la mercadería en concepto de multa.
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VI)
Documentación de exportación del país de procedencia o Certificado en
reemplazo del lento de exportación del país de procedencia, para casos de
investigaciones de valor en instancia sumarial.
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a)
Garantía por la diferencia de tributos entre el valor documentado y el valor
en aduana que sume resultará de la investigación respectiva.
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b)
1 % del valor declarado por el documentante en
concepto de multa.
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c)
Eventuales multas por el presunto ilícito.
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5.2.
Cuando faltare más de un documento, se constituirá una sola garantía del 1 %
del valor documentado o del valor en aduana de la mercadería en concepto de
multa, sin perjuicio de las garantías.
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6. PLAZOS PARA AGREGAR LA
DOCUMENTACION FALTANTE
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6.1.
Documentación complementaria de carácter general.
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Deberá
aportarse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir del registro
de la solicitud de destinación.
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Cuando
se tratare de garantía constituida por la falta de factura comercial con
anterioridad junio de 1992, se permitirá la cancelación de la garantía
mediante la presentación de la
Factura con mensaje en FAX refrendado por el importador y
el Despachante de Aduana, previo la multa del 1 % y con el pago del Arancel
Consular, en caso de haberse garantizado.
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6.2.
Documentación complementaria de carácter especial
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|
Deberá
aportarse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir del libramiento
de la mercadería ante la autoridad que hubiere aperturado
el sumario.
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6.3.
Vencidos dichos plazos se aplicará automáticamente la multa del 1 % sobre el
valor declara o el valor en aduana de la mercadería, iniciándose el
procedimiento de ejecución correspondiente.
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6.4.
Vencidos los plazos citados en el punto 6.3. precedente, el interesado
deberá, no obstante, aportar la documentación faltante procediéndose, en caso
contrario, en la forma que seguidamente se indica:
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6.4.1. Falta de Conocimiento de Embarque o
equivalente:
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a)
La garantía correspondiente al valor en aduana de la mercadería quedará
constituida hasta el vencimiento establecido en el OM-1190/A.
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6.4.2.
Falta de Factura Comercial o Mensaje FAX:
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a)
Se suspenderá al importador del Registro de Importadores y Exportadores.
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6.4.3.
Falta del documento aduanero por el que se autorizó la exportación en el país
de procedencia o del certificado que reemplace a este último.
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a)
Se suspenderá al Importador responsable del Registro de Importadores y
Exportadores.
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b)
Se iniciará el procedimiento de cobro del importe correspondiente al 100 % del
valor declarado cuando la mercadería proceda de una Zona Franca.
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|
c)
La garantía quedará automáticamente prorrogada hasta la finalización del
sumario, en los casos previstos en el Punto 2.1. del
presente Anexo.
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6.4.4.
Falta del Certificado de Origen ALADI / MERCOSUR / Certificación de Cupo (ACE
N° 1):
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a)
Se iniciará el procedimiento de ejecución por las diferencias de tributos
garantizados.
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7. PLAZO DE VENCIMIENTO DE LOS
FORMULARIOS OM-1190/A.
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a)
Conocimiento de embarque DIEZ (10)
AÑOS
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b)
Los demás documentos indicados en 1.1.
TRES (3) MESES
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NOTA:
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El
original ANEXO VIII fue aprobado por Resolución N°
2203/82.
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La
primera modificación fue aprobada por Resolución N°
1022/92.
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La
segunda modificación fue aprobada por Resolución N°
2536/95.
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Esta
es la tercera modificación aprobada por Resolución N°
456/96.
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