Detalle de la norma RE-456-1996-ANA
Resolución Nro. 456 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1996
Asunto Importación - Destinaciones.
Boletín Oficial
Fecha: 19/02/1996
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 456

07/02/1996

Fecha:

 19/02/1996

 

Dependencia:

RE-456-1996-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

Importación. Destinaciones. Documentación complementaria exigible.

Asunto:

Modifícanse normas.

 

 

 

VISTO el Anexo VIII "B" de la Resolución N° 2203/82, relativo a la documentación complementaria de las solicitudes de destinación de importación, y

CONSIDERANDO: Que a partir del Acuerdo de Valor del GATT la factura comercial dquirió una importancia singular para la determinación del valor de transacción.

Que en tal sentido corresponde establecer las condiciones mínimas que debe reunir dicho documento para poder considerarlo como base para la determinación del valor de transacción y establecer consecuentemente la debida diferencia que para este último fin -la valoración- existe cuando se utilice Fax de la factura.

Que asimismo corresponde incorporar a dicho Anexo la ampliación dispuesta por la Resolución N° 815/93 mediante la cual se autorizó la presentación del Despacho de   Importación con anterioridad al arribo del medio transportador sin el Documento de Transporte, la factura comercial y el Certificado de Origen para la vía aérea, sin que para ello se constituyan las correspondientes garantías, toda vez que resulta habitual que dicha documentación acompañe a la carga y recién sea exigible previo al libramiento.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23. inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el ANEXO VIII "C" - DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION - que reemplaza al ANEXO VIII "B" de la Resolución N° 2203/82.

ART. 2o - Derogar el ANEXO VIII "B" de la Resolución N° 2203/82.

ART. 3o - Derogar la Resolución N° 815/93.

ART. 4o - De forma.

 

ANEXO VIII "C"

DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION

1. DE CARACTER GENERAL.

 

1.1. A los fines del registro de las solicitudes de destinación de importación, se define como documentación complementaria de carácter general a la que seguidamente se indica:  

 

 

a) Documentación de transporte original. (Conocimiento de Embarque, Carta de Porte - Guía Aérea).

 

 

b) Factura Comercial.

 

 

La factura comercial original será el único documento que se tomará como base para la determinación del valor de transacción en el marco del Acuerdo de Valor del GATT y siempre que ella contenga los siguientes datos:

 

 

b.1) Identificación con la leyenda "factura original" o su equivalente en otros idiomas o, de no contener tal identificación contenga caracteres o indicaciones indubitables de los que se aprecie que la misma es original.

 

 

b.2) Número de orden asignado por el vendedor.          

 

 

b.3) Lugar y fecha de expedición.        

 

 

b.4) Nombre y/o razón social y domicilio tanto del vendedor como del comprador.

 

 

b.5) Cantidad: con indicación de la unidad de medida facturada.

 

 

b.6) Denominación y descripción de las características principales de la mercadería. Cuando la facturación se realice por código, el importador deberá aportar catálogos con la decodificación.

 

 

b.7) Precio unitario y total.

 

 

b.8) Moneda de transacción.

 

 

b.9) Forma y condiciones de pago y de entrega, con indicación del lugar donde el vendedor se obliga a entregar la mercadería y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse, o bien señalándose en forma indubitable, la cláusula INCOTERMS pactada.

 

 

b.10) Origen de la mercadería.

 

 

b.11) Idioma: Español o alguno de uso internacional frecuente. Cuando se hubieren utilizado otros idiomas, el servicio aduanero podrá exigir la presentación de traducción oficial legalizada.

 

 

b.12) Cuando la factura comercial original cumpla con las condiciones exigidas precedentemente, pero de las investigaciones realizadas surja que no responde a los requisitos establecidos para su expedición en el país de exportación, no se la tendrá en cuenta a los efectos de la valoración.

 

 

En el caso previsto en el párrafo precedente y aún cuando el importador aporte otros documentos que amparen el valor declarado y éste sea o no objeto de ajustes se iniciarán las actuaciones correspondientes en los términos de los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero según corresponda.

 

 

c) Factura comercial en FAX.

 

 

Cuando la factura se hubiere transmitido por FAX, este será admitido como documentación complementaria cuando:

 

 

c.1) Su contenido cumpla con los requisitos establecidos en el Punto b) precedente, y

 

 

c.2) Se aporte el FAX y fotocopia del mismo firmados con carácter de declaración jurada por el Importador, debiendo certificar dichas rúbricas el Despachante de Aduana.

 

 

c.3) No obstante, y aún cuando se admita el FAX conforme a los puntos c. 1. y c.2. precedentes, la valoración de las mercaderías se realizará a través de los demás métodos previstos en el Acuerdo del GATT, salvo que a tal efecto se aporte la factura comercial original que acredite el valor de transacción, de acuerdo con el punto b) precedente antes que la Administración Nacional de Aduanas determine aquel valor.

 

 

d) Disposiciones comunes a la factura comercial original y al FAX de la misma.

 

 

El servicio aduanero rechazara las facturas comerciales originales o su FAX cuando no cumplan con la totalidad de las condiciones establecidas en los puntos b) y c) de este ANEXO.

 

 

e) Certificado de Origen (ALADI/MERCOSUR).

 

 

f) Certificado de afectación de cupo (Convenio de Complementación Económica 1 -ex Cauce- con la República Oriental del Uruguay).

 

 

g) Copia del documento aduanero de exportación (Zona Franca).

 

 

g.1) Cuando la mercadería sea procedente de una Zona Franca, copia del documento aduanero por el cual se autorizó la exportación de la mercadería con destino a nuestro país, expedido por la aduana del país de procedencia.

 

 

g.2) Certificado expedido por la Aduana del país de procedencia, cuando en virtud de la legislación vigente en el mismo. no fuere posible expedir la copia indicada en el punto e) precedente.

 

 

g.3) Cuando el documento de exportación indicado en el punto g.1) cumpla además la función de la factura comercial, como por ejemplo la Solicitud de Reexpedición - factura del Servicio Nacional de Aduanas de Chile de su Zona Franca, no se exigirá la presentación de los documentos indicados en el apartado b) del punto 1.1. precedente.

 

1.2. No será exigible el Documento de Transporte y la copia del documento de exportación indicados en el punto

 

1.1., apartados a) y g) precedentes para el registro del Despacho de Importación, cuando la mercadería arribe por vía aérea o terrestre y siempre que el despacho de importación se hubiere presentado con anterioridad al arribo del medio de transporte a la Aduana de registro. Estos documentos deberán presentarse antes del libramiento o en su defecto se exigirá la constitución de las correspondientes garantías con arreglo a este Anexo.

 

1.3. El procedimiento establecido en el punto 1.2. precedente será de Aplicación también para la factura comercial y los certificados de origen para las mercaderías que arriben por la vía aérea o terrestre.

 

1.4. En ambos casos el declarante deberá dejar constancia en el Campo 80 -OBSERVACIONES- del Formulario OM-680/A que la presentación se realiza en los términos de esta Resolución.

2. DE CARACTER ESPECIAL

 

2.1. En el marco de actuaciones sumariales por investigación de valor, a los fines del libramiento de las mercaderías bajo el régimen de garantía, se define como documentación complementaria de carácter especial a la que seguidamente se indica:    

           

 

a) Copia del Documento aduanero por el cual se autorizó la exportación de la mercadería con destino a nuestro país, expedida por la aduana del país de procedencia.

           

 

b) Certificado expedido por la Aduana del país de procedencia, cuando en virtud de la legislación vigente en el mismo, no fuere posible expedir la copia indicada en el punto a) precedente.

3. ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE GARANTIA

 

3.1. Para obtener el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía, por la falta transitoria de la documentación complementaria, el documentante deberá observar el siguiente procedimiento:

 

 

a) Documentación Complementaria de Carácter General (Punto 1.1. precedente). Para el registro de la destinación, consignará en el OM-680/A -reverso- Campo 80 Observaciones, y sectores equivalentes para las demás destinaciones, la circunstancia de no contar con la documentación que detallará al efecto, integrando el correspondiente formulario OM-1190/A.

 

 

Documentación Complementaria de Carácter Especial (Punto 2.1. precedente). Presentará ante la dependencia que dispuso el libramiento de la mercadería con garantía por investigación del valor, el formulario OM-1190/A que incluirá el importe de los tributos, de la multa por la falta transitoria de este documento y de las eventuales multas que correspondieren por el presente ilícito.

4. AUTORIZACION

 

4.1. En las condiciones establecidas en este Anexo, las Aduanas podrán autorizar el registro y trámite de las solicitudes de destinación de importación definitivas y suspensivas, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria y el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía.

 

4.2. No corresponderá otorgar la autorización referida, cuando:

 

 

a) la documentación complementaria tuviera por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones, y

 

 

b) el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial excepto que se trate a este supuesto únicamente, del Certificado de Origen y el Certificado de Afectación de Cupo indicados en los apartados e y f del punto 1.1. de este Anexo.

5. GARANTIAS

 

5.1. Por la documentación complementaria faltante se exigirán garantías por los siguientes importes:      

 

 

I) Documento de Transporte

           

 

a) Valor en Aduana de la mercadería y

           

 

b) 1 % del valor en Aduana de la mercadería en concepto de multa.      

 

 

II) Factura Comercial original o Factura Comercial en FAX

           

 

a) 1 % del valor en Aduana de las mercaderías en concepto de multa.   

 

 

III) Certificado de Origen ALADI / Certificado de Cupo ACE 1 (ex- Cauce).

           

 

a) Diferencia de Derechos NALADI - N.C.M.

 

 

b) 1 % del valor en Aduana en concepto de multa.

 

 

IV) Certificado de Origen MERCOSUR.

 

 

a) Diferencia de derechos intrazona - extrazona

 

 

b) 1 % del valor en Aduana en concepto de multa.

 

 

V) Documentación de Exportación de la Zona Franca del país de procedencia.

 

 

a) Garantía por el 100 % del valor declarado por el documentante.

 

 

b) 1 % del valor declarado de la mercadería en concepto de multa.

 

 

VI) Documentación de exportación del país de procedencia o Certificado en reemplazo del lento de exportación del país de procedencia, para casos de investigaciones de valor en instancia sumarial.

 

 

a) Garantía por la diferencia de tributos entre el valor documentado y el valor en aduana que sume resultará de la investigación respectiva.

 

 

b) 1 % del valor declarado por el documentante en concepto de multa.

 

 

c) Eventuales multas por el presunto ilícito.

 

5.2. Cuando faltare más de un documento, se constituirá una sola garantía del 1 % del valor documentado o del valor en aduana de la mercadería en concepto de multa, sin perjuicio de las garantías.

6. PLAZOS PARA AGREGAR LA DOCUMENTACION FALTANTE

 

6.1. Documentación complementaria de carácter general.

 

Deberá aportarse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir del registro de la solicitud de destinación.

 

Cuando se tratare de garantía constituida por la falta de factura comercial con anterioridad junio de 1992, se permitirá la cancelación de la garantía mediante la presentación de la Factura con mensaje en FAX refrendado por el importador y el Despachante de Aduana, previo la multa del 1 % y con el pago del Arancel Consular, en caso de haberse garantizado.

 

6.2. Documentación complementaria de carácter especial

 

Deberá aportarse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir del libramiento de la mercadería ante la autoridad que hubiere aperturado el sumario.

 

6.3. Vencidos dichos plazos se aplicará automáticamente la multa del 1 % sobre el valor declara o el valor en aduana de la mercadería, iniciándose el procedimiento de ejecución correspondiente.

 

6.4. Vencidos los plazos citados en el punto 6.3. precedente, el interesado deberá, no obstante, aportar la documentación faltante procediéndose, en caso contrario, en la forma que seguidamente se indica:

 

 

6.4.1.    Falta de Conocimiento de Embarque o equivalente:

 

 

a) La garantía correspondiente al valor en aduana de la mercadería quedará constituida hasta el vencimiento establecido en el OM-1190/A.  

 

 

6.4.2. Falta de Factura Comercial o Mensaje FAX:

 

 

a) Se suspenderá al importador del Registro de Importadores y Exportadores.

 

 

6.4.3. Falta del documento aduanero por el que se autorizó la exportación en el país de procedencia o del certificado que reemplace a este último.

 

 

a) Se suspenderá al Importador responsable del Registro de Importadores y Exportadores.

 

 

b) Se iniciará el procedimiento de cobro del importe correspondiente al 100 % del valor declarado cuando la mercadería proceda de una Zona Franca.

 

 

c) La garantía quedará automáticamente prorrogada hasta la finalización del sumario, en los casos previstos en el Punto 2.1. del presente Anexo.

 

 

6.4.4. Falta del Certificado de Origen ALADI / MERCOSUR / Certificación de Cupo (ACE 1):

 

 

a) Se iniciará el procedimiento de ejecución por las diferencias de tributos garantizados.

7. PLAZO DE VENCIMIENTO DE LOS FORMULARIOS OM-1190/A.

 

a) Conocimiento de embarque   DIEZ (10) AÑOS

 

b) Los demás documentos indicados en 1.1.       TRES (3) MESES

 

NOTA:

El original ANEXO VIII fue aprobado por Resolución 2203/82.

La primera modificación fue aprobada por Resolución 1022/92.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución 2536/95.

Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución 456/96.