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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 45
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13/02/2007
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Fecha:
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14/02/2007
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Dependencia:
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RE-45-2007-SICPYME
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de
exportación de Flumetralin Formulado, originarias de la República Federativa
del Brasil.
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VISTO el Expediente Nº S01:0207202/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente de la referencia, con fecha 6 de junio de 2006, la firma
productora nacional IPESA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de “Flumetralin Formulado”, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.30.59.
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Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta Nº 1186 de
fecha 12 de septiembre de 2006, determinó que “...el Flumetralín Formulado
fabricado por la industria nacional, se ajusta a la definición de producto
similar al importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes.
Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.”.
|
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 15 de
septiembre de 2006, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de
las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.
|
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 10 de
noviembre de 2006 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “…de acuerdo al análisis técnico efectuado
por esta Dirección de Competencia Desleal, habría elementos de prueba que
permitirían suponer en esta instancia del procedimiento, la existencia de prácticas
comerciales desleales bajo la figura de dumping en las operaciones de exportación
hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Flumetralin Formulado’, originarias
de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.”.
|
Que
por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
al daño a través del Acta Nº 1198 de fecha 17 de noviembre 2006, concluyendo
que, a partir del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas presentadas
“…existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de flumetralin
formulado, respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia,
la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.”.
|
Que
asimismo, por medio del Acta mencionada precedentemente, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal indicando que “…están
dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping
y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación.”.
|
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el
considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
|
Que
conforme a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en
relación a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
|
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA
Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
|
Que
sin perjuicio de ello la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos
los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Decreto Nº 1326/98 y el Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de Flumetralin Formulado, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.30.59.
|
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
|
Art.
3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
|
Art.
4º — Instrúyese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en
vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por
la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según
el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional.
|
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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