Detalle de la norma RE-45-2003-GMC
Resolución Nro. 45 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2003
Asunto Reglamento Técnico sobre Seguridad de Bicicletas
Boletín Oficial
30397 Fecha: 10/05/2004
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Resolución Nº 45 10/12/2003 Fecha: 10/05/2004
 
Dependencia: RE-45-2003-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 4/91 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 19/92, 54/92, 91/93, 38/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO: Que se deben armonizar las exigencias esenciales de seguridad en bicicletas de uso infantil para su comercialización, teniendo en cuenta que están destinados a ser usados por niños;

Que resulta necesario asegurar en los países del MERCOSUR una protección eficaz del consumidor, en este caso los niños, contra los riesgos derivados de bicicletas de uso infantil que no cumplan con la presente Resolución;

Que resulta necesario que el fabricante o importador garantice la conformidad del producto con las exigencias esenciales de seguridad;

Que también deben proporcionarse advertencias de empleo para supervisar su uso en la vía pública.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art. 1 – Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Seguridad de Bicicletas de Uso Infantil", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:

 

Argentina:

Ministerio de Economía y Producción Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

   

Brasil:

Ministério de Desenvolvimento, Indústria e Comercio Exterior INMETRO

   

Paraguay:

Ministerio de Industria y Comercio INTN

   

Uruguay:

Ministerio de Industria, Energía y Minería – MIEM Laboratorio Tecnológico del Uruguay - LATU

 

Art. 3 – La presente Resolución se aplica en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 – Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/VII/2004.

LII GMC – Montevideo, 10/XII/03

 

ANEXO

 

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL

Artículo 1º - La presente Resolución se aplicará a las bicicletas de uso infantil. Se entenderá por bicicleta de uso infantil aquella bicicleta cuya altura máxima del sillín se encuentre comprendida entre 435 mm y 635 mm.

Artículo 2º - Las bicicletas de uso infantil sólo podrán comercializarse si cumplen las exigencias esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones de las prevenciones de empleo establecidas en los Anexos I y II, que forman parte de la presente Resolución, teniendo en cuenta la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o su uso previsible, considerando el comportamiento habitual de los niños a los cuales están destinados.

Artículo 3º - Las exigencias mencionadas en el artículo anterior se considerarán plenamente satisfechas cuando se demuestre el cumplimiento de la Norma NM 301:2002.

Artículo 4º - Las bicicletas de uso infantil sólo podrán comercializarse o transferirse en cualquier forma en los Estados Parte, si acreditan el cumplimiento de los requisitos y rotulado de seguridad establecidos por la presente norma legal, mediante un certificado de conformidad del producto emitido por una entidad certificadora acreditada por el órgano de acreditación y reconocida por el organismo regulador, en ambos casos del país de destino.

Para los productos originarios de los Estados Parte del MERCOSUR, la Autoridad de Aplicación de los países involucrados podrán homologar memorándum de entendimiento mutuo entre entidades certificadoras acreditadas y reconocidas que permitan a éstas validar certificados emitidos en el país de origen de los productos.

Artículo 5º - Los responsables de la fabricación e importación deberán hacer certificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas utilizando, a su elección, uno de los siguientes sistemas de certificación de los recomendados por la Resolución GMC Nº 19/92:

a) Sistema 4: Ensayo de tipo y ensayos de muestras tomadas en el comercio y/o en fábrica;

b) Sistema 5: Ensayo de tipo y ensayos de muestras tomadas en el comercio y/o en fábrica y evaluación del sistema de calidad del fabricante;

c) Sistema 7: Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado.

Artículo 6º - El nombre, razón social o la marca, y la dirección del fabricante o importador, así como las advertencias establecidas en el Anexo II, deberán ir colocadas de forma visible, legible e indeleble sobre el embalaje o, cuando no lo hubiere, sobre el producto, redactadas en el idioma nacional del país de destino. En los casos en que resulten necesarias instrucciones de uso, las mismas podrán estar indicadas en el embalaje mediante una etiqueta o en un folleto y deberá llamarse la atención del consumidor sobre la necesidad de conservarlas.

Artículo 7º - Los Estados Parte no podrán denegar, prohibir, ni restringir la comercialización en su territorio ni la importación de las bibicletas de uso infantil procedentes de los demás Estados Parte que cumplan las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

Artículo 8º - Toda decisión tomada en la aplicación de la presente Resolución y que implique una restricción en la comercialización de una bicicleta de uso infantil debe estar motivada en términos precisos sobre la base de evidencias objetivas del no cumplimiento de alguna de sus disposiciones.

El interesado será notificado a la mayor brevedad posible, con indicación de las vías de recursos disponibles con arreglo a la legislación vigente en dicho Estado Parte y de los plazos para la interposición de los recursos.

Artículo 9º - Lo establecido en la presente Resolución no se aplica obligatoriamente a las bicicleta de uso infantil destinados a la exportación a terceros países.

 

ANEXO I

 

EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL

1) Principios Generales

 

1.1) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la presente Resolución, los usuarios de las bicicletas de uso infantil, así como los terceros, deberán estar protegidos en el uso normal o razonablemente previsible de las mismas contra riesgos para la salud o lesiones corporales inherentes a:

 

a) su diseño; o

 

b) su uso.

 

En el caso de los riesgos para la salud o lesiones corporales inherentes al uso (literal b), estos principios generales se refieren a los riesgos que no pueden ser eliminados modificando el diseño de las bicicletas, sin alterar sus funciones o privarlas de sus propiedades esenciales.

 

1.2) Las etiquetas y/o embalajes de las bicicletas de uso infantil así como las instrucciones que los acompañan, deben alertar en forma eficaz y completa a los usuarios y/o a sus responsables acerca de los riesgos derivados de su uso y la forma de evitarlos.

2) Riesgos Particulares

 

2.1) Propiedades físicas y mecánicas.

 

a) las bicicletas de uso infantil y sus partes así como sus fijaciones en el caso de las bicicletas de uso infantil desmontables, deberán tener la resistencia mecánica y en su caso la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso, sin roturas o deformaciones que puedan causar lesiones.

 

b) los bordes accesibles, salientes y fijaciones de las bicicletas de uso infantil, deben ser diseñados y construidos de manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones para el niño.

 

c) las bicicletas de uso infantil deberán ser diseñados y construidos de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones provocadas por el movimiento de sus partes.

 

d) las bicicletas de uso infantil deberán tener un sistema de freno que esté relacionado con la energía cinética desarrollada por las mismas. Ese sistema deberá ser de fácil utilización por sus usuarios sin peligro de caída o lesiones para los mismos o para terceros.

 

ANEXO II

 

LEYENDAS DE ADVERTENCIA

Las leyendas de advertencia deben ser consignadas al menos en el idioma oficial del país de destino.

Las palabras mencionadas deberán resultar legibles en letras mayúsculas, en caracteres no inferiores a 2 milímetros, salvo en los casos en que se indique lo contrario.

Bicicletas de uso infantil

Las bicicletas de uso infantil, o sus embalajes, deberán exhibir la siguiente advertencia:

 

¡ATENCION!

No utilizar en la vía pública sin la supervisión de un adulto.

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-91-2004-SCT Complementa Seguridad bicicletas, reglamento técnico
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-56-2002-GMC Compl Regl Técnico