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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 45 |
10/12/2003 |
Fecha: |
10/05/2004 |
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Dependencia: |
RE-45-2003-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE
SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nº 4/91 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones Nº 19/92, 54/92, 91/93, 38/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: Que se deben armonizar las exigencias esenciales de
seguridad en bicicletas de uso infantil para su comercialización, teniendo en
cuenta que están destinados a ser usados por niños; |
Que
resulta necesario asegurar en los países del MERCOSUR una protección eficaz
del consumidor, en este caso los niños, contra los riesgos derivados de
bicicletas de uso infantil que no cumplan con la presente Resolución; |
Que
resulta necesario que el fabricante o importador garantice la conformidad del
producto con las exigencias esenciales de seguridad; |
Que
también deben proporcionarse advertencias de empleo para supervisar su uso en
la vía pública. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art. 1 – Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre
Seguridad de Bicicletas de Uso Infantil", que consta como Anexo y forma
parte de la presente Resolución. |
Art. 2 - Los Estados Parte pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes
organismos: |
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Argentina: |
Ministerio
de Economía y Producción Secretaría de
la Competencia,
la Desregulación y
la Defensa del Consumidor |
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Brasil: |
Ministério
de Desenvolvimento, Indústria e Comercio Exterior INMETRO |
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Paraguay: |
Ministerio
de Industria y Comercio INTN |
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Uruguay: |
Ministerio
de Industria, Energía y Minería – MIEM Laboratorio Tecnológico del Uruguay
- LATU |
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Art. 3 – La presente Resolución se aplica en el territorio
de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona. |
Art. 4 – Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
01/VII/2004. |
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03 |
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ANEXO |
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REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE
SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL |
Artículo 1º - La presente Resolución se aplicará a las bicicletas
de uso infantil. Se entenderá por bicicleta de uso infantil aquella bicicleta
cuya altura máxima del sillín se encuentre comprendida entre
435 mm y
635 mm. |
Artículo 2º - Las bicicletas de uso infantil sólo podrán
comercializarse si cumplen las exigencias esenciales de seguridad y las advertencias
e indicaciones de las prevenciones de empleo establecidas en los Anexos I y
II, que forman parte de la presente Resolución, teniendo en cuenta la
seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para
su destino normal o su uso previsible, considerando el comportamiento
habitual de los niños a los cuales están destinados. |
Artículo 3º - Las exigencias mencionadas en el artículo anterior se
considerarán plenamente satisfechas cuando se demuestre el cumplimiento de
la Norma NM 301:2002. |
Artículo 4º - Las bicicletas de uso infantil sólo podrán
comercializarse o transferirse en cualquier forma en los Estados Parte, si
acreditan el cumplimiento de los requisitos y rotulado de seguridad
establecidos por la presente norma legal, mediante un certificado de
conformidad del producto emitido por una entidad certificadora acreditada por
el órgano de acreditación y reconocida por el organismo regulador, en ambos
casos del país de destino. |
Para
los productos originarios de los Estados Parte del MERCOSUR,
la Autoridad de
Aplicación de los países involucrados podrán homologar memorándum de
entendimiento mutuo entre entidades certificadoras acreditadas y reconocidas
que permitan a éstas validar certificados emitidos en el país de origen de
los productos. |
Artículo 5º - Los responsables de la fabricación e importación
deberán hacer certificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas
utilizando, a su elección, uno de los siguientes sistemas de certificación de
los recomendados por
la
Resolución GMC Nº 19/92: |
a)
Sistema 4: Ensayo de tipo y ensayos de muestras tomadas en el comercio y/o en
fábrica; |
b)
Sistema 5: Ensayo de tipo y ensayos de muestras tomadas en el comercio y/o en
fábrica y evaluación del sistema de calidad del fabricante; |
c)
Sistema 7: Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras
representativas tomadas por cada lote fabricado o importado. |
Artículo 6º - El nombre, razón social o la marca, y la dirección
del fabricante o importador, así como las advertencias establecidas en el
Anexo II, deberán ir colocadas de forma visible, legible e indeleble sobre el
embalaje o, cuando no lo hubiere, sobre el producto, redactadas en el idioma
nacional del país de destino. En los casos en que resulten necesarias
instrucciones de uso, las mismas podrán estar indicadas en el embalaje
mediante una etiqueta o en un folleto y deberá llamarse la atención del
consumidor sobre la necesidad de conservarlas. |
Artículo 7º - Los Estados Parte no podrán denegar, prohibir, ni
restringir la comercialización en su territorio ni la importación de las bibicletas
de uso infantil procedentes de los demás Estados Parte que cumplan las
disposiciones establecidas en la presente Resolución. |
Artículo 8º - Toda decisión tomada en la aplicación de la presente
Resolución y que implique una restricción en la comercialización de una
bicicleta de uso infantil debe estar motivada en términos precisos sobre la
base de evidencias objetivas del no cumplimiento de alguna de sus
disposiciones. |
El
interesado será notificado a la mayor brevedad posible, con indicación de las
vías de recursos disponibles con arreglo a la legislación vigente en dicho
Estado Parte y de los plazos para la interposición de los recursos. |
Artículo 9º - Lo establecido en la presente Resolución no se
aplica obligatoriamente a las bicicleta de uso infantil destinados a la
exportación a terceros países. |
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ANEXO I |
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EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE
BICICLETAS DE USO INFANTIL |
1)
Principios Generales |
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1.1)
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la presente Resolución, los
usuarios de las bicicletas de uso infantil, así como los terceros, deberán
estar protegidos en el uso normal o razonablemente previsible de las mismas
contra riesgos para la salud o lesiones corporales inherentes a: |
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a)
su diseño; o |
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b)
su uso. |
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En
el caso de los riesgos para la salud o lesiones corporales inherentes al uso
(literal b), estos principios generales se refieren a los riesgos que no pueden
ser eliminados modificando el diseño de las bicicletas, sin alterar sus
funciones o privarlas de sus propiedades esenciales. |
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1.2)
Las etiquetas y/o embalajes de las bicicletas de uso infantil así como las
instrucciones que los acompañan, deben alertar en forma eficaz y completa a
los usuarios y/o a sus responsables acerca de los riesgos derivados de su uso
y la forma de evitarlos. |
2)
Riesgos Particulares |
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2.1)
Propiedades físicas y mecánicas. |
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a)
las bicicletas de uso infantil y sus partes así como sus fijaciones en el
caso de las bicicletas de uso infantil desmontables, deberán tener la resistencia
mecánica y en su caso la estabilidad suficiente para soportar las tensiones
debidas al uso, sin roturas o deformaciones que puedan causar lesiones. |
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b)
los bordes accesibles, salientes y fijaciones de las bicicletas de uso
infantil, deben ser diseñados y construidos de manera que el contacto con
ellos no presente riesgos de lesiones para el niño. |
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c)
las bicicletas de uso infantil deberán ser diseñados y construidos de forma
que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones provocadas por el
movimiento de sus partes. |
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d)
las bicicletas de uso infantil deberán tener un sistema de freno que esté
relacionado con la energía cinética desarrollada por las mismas. Ese sistema
deberá ser de fácil utilización por sus usuarios sin peligro de caída o
lesiones para los mismos o para terceros. |
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ANEXO II |
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LEYENDAS DE ADVERTENCIA |
Las
leyendas de advertencia deben ser consignadas al menos en el idioma oficial del
país de destino. |
Las
palabras mencionadas deberán resultar legibles en letras mayúsculas, en
caracteres no inferiores a
2 milímetros, salvo en los casos en que se
indique lo contrario. |
Bicicletas
de uso infantil |
Las
bicicletas de uso infantil, o sus embalajes, deberán exhibir la siguiente
advertencia: |
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¡ATENCION! |
No
utilizar en la vía pública sin la supervisión de un adulto. |
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