DC-5-1991
REUNIONES
DE MINISTROS
VISTO: El artículo 10 del Tratado de Asunción, suscrito el
26 de marzo de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la constitución del Mercado Común del Sur
requerirá el tratamiento de asuntos que incluyan, en áreas de su competencia,
las más altas jerarquías ministeriales y otras equivalentes de los Estados
Partes,
Que el tratamiento de los referidos asuntos podrá
requerir la realización de reuniones periódicas, de conformidad con los
objetivos, principios e instrumentos del Tratado de Asunción,
Que el Consejo del Mercado Común debe asegurar los
objetivos y plazos establecidos para la constitución del Mercado Común,
Que el Grupo Mercado Común propone la creación de
Reuniones de Ministros y funcionarios de jerarquías equivalentes,
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Promover Reuniones de Ministros o de
funcionarios de jerarquías equivalentes, en las que participarán solamente los
representantes de los Estados Partes para el tratamiento de los asuntos vinculados
al Tratado de Asunción, en sus respectivas áreas de competencia.
Art. 2 - El Grupo Mercado Común participará de las
mismas, por lo menos con un representante del país sede de la reunión.
Art. 3 - Las conclusiones de dichas reuniones
deberán ser recogidas en actas a ser presentadas al Grupo Mercado Común.
Art. 4 - Los acuerdos logrados en el ámbito del
Tratado de Asunción estarán sujetos a la consideración y aprobación del Consejo
del Mercado Común.
Art. 5 - Facultar al Grupo Mercado Común para que
reglamente la presente Decisión.
I CMC,
Brasilia 17/XII/1991