RE-45-1996
REGLAMENTO
VITIVINICOLA DEL MERCOSUR
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº 1/96 del SGT Nº 8 “Agricultura”.
CONSIDERANDO:
La
existencia de legislaciones nacionales de los Estados Partes que preservan la
identidad vitivinícola
La
necesidad de contar con una norma regional que favorezca la circulación de
productos vitivinícolas entre los Estados Partes.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1
Aprobar el “Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR” que se adjunta como anexo a
la presente Resolución.
Art. 2 Los
Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V.)
Secretaría
de Agricultura,Pesca, y Alimentación (SAPyA)
Brasil : Ministerio
de Agricultura y de Abastecimiento (MAA)
Paraguay: Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG)
Ministerio
de Industria y Comercio (MIC)
Uruguay: Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI)
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Art. 3: La
presente Resolución entrará en vigor en el MERCOSUR el 1º de agosto de 1996.
XXII GMC - Buenos Aires,
21/VI/1996
REGLAMENTO
VITIVINICOLA DEL MERCOSUR
CAPITULO I
OBJETO Y
AMBITO DE APLICACION
1.1.
Todos los productos vitivinícolas que circulen en el MERCOSUR, deberán cumplir
con las estipulaciones establecidas en el presente Reglamento, y con las
características analíticas de la región del Estado Parte productor.
1.2.
El presente Reglamento solamente regirá a los efectos de armonizar las
legislaciones y condiciones bajo las cuales circularán los productos
vitivinícolas de los Estados Partes. Las legislaciones vitivinícolas de cada
país mantendrán su plena vigencia dentro de los mismos de modo de preservar su
identidad vitivinícola en el marco del MERCOSUR.
1.3.
Todas las estipulaciones del presente Reglamento vitivinícola regirán también
para los productos provenientes de otras regiones o países que ingresen a
cualquiera de los Estados Partes.
1.4.
Los Estados Partes armonizarán sus legislaciones básicamente en función de los
convenios, principios normativos y recomendaciones de la O.I.V. (Organización Internacional Vitivinícola).-
CAPITULO II
DEFINICIONES
DE PRODUCTOS
2.1. VINO
Vino es
exclusivamente la bebida que resulta, de la fermentación alcohólica completa o
parcial de la uva fresca, estrujada o no, o del mosto simple o virgen, con un
contenido de alcohol adquirido mínimo de 7% (v/v a 20º C).
2.2-
CLASIFICACIÓN DE LOS VINOS:
Los vinos se
clasificarán:
2.2.1-
En relación a su clase:
De
mesa
Liviano
Fino o
V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)
Espumante
Frisante
Gasificado
Licoroso
Compuesto
2.2.1.1 -
VINO DE MESA
Es el vino
con contenido alcohólico de 8.6% a 14,0% en volumen pudiendo contener hasta 1
atmósfera de presión a 20ºC.
2.2.1.2 VINO
LIVIANO
Es el vino
con contenido alcohólico de 7.0% a 8,5% en volumen, obtenido exclusivamente por
la fermentación de los azúcares naturales de la uva, producido durante la
vendimia en la región productora.
2.2.1.3 VINO
FINO o V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)
Es el vino
con contenido alcohólico de 8.6% a 14.0% en volúmen proveniente exclusivamente
de variedades Vitis vinífera exceptuadas Criolla Grande y Cereza, elaborado
mediante procesos tecnológicos adecuados que aseguren la optimización de sus
características sensoriales.
2.2.1.3.1
- En la República Oriental del Uruguay el vino fino se denominará Vino de
Calidad Preferente (V.C.P.)
2.2.1.4
VINOS ESPUMANTES NATURALES
Son los
vinos cuyo anhídrido carbónico proviene de la fermentación en recipientes
cerrados y con presión mínima de 4 atmósferas a 20ºC.
2.2.1.4.1
ESPUMANTE O ESPUMOSO NATURAL
Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda fermentación
alcohólica del vino en botella (método Champenoise/tradicional) o en grandes
recipientes (método Chaussepied/Charmat) con una presión mínima de cuatro
atmósferas a 20ºC y con un contenido alcohólico de 10 a 13% en volumen.
2.2.1.4.2
MOSCATO ESPUMANTE O MOSCATEL ESPUMANTE
Es el vino
cuyo anhídrido carbónico proviene de la fermentación en recipiente cerrado de
mosto o de mosto conservado de uva moscatel, con una presión mínima de 4
atmósferas a 20ºC y con un contenido alcohólico de 7 a 10% en volúmen y remanente de azúcar natural de 60 gr. por litro como mínimo. Para Brasil el
remanente mínimo de azúcar natural será de 20 gramos por litro.
2.2.1.5 -
VINO FRISANTE
Es el vino
con contenido alcohólico de 7.0 a 14.0% en volumen con un contenido de
anhídrido carbónico de 1.1. hasta 2.0 atmósferas de presión a 20ºC, natural o gasificado.
2.2.1.6 -
VINO GASIFICADO
Es el vino
resultante de la incorporación de anhídrido carbónico puro por cualquier
proceso debiendo presentar un contenido alcohólico de 7.0 a 14.0% en volumen y una presión mínima de 2.1. a 3.9 atmósferas a 20ºC.
2.2.1.7 -
VINO LICOROSO
Es el vino
con un contenido alcohólico natural o adquirido de 14 a 18% en volumen, siendo permitido el uso de alcohol etílico, mosto concentrado, caramelo, mistela
simple, azúcar y caramelo de uva.
2.2.1.8 -
VINO COMPUESTO
Es el vino
con contenido alcohólico de 14 a 20 % en volumen obtenido por la adición al
vino de macerados o concentrados de plantas amargas o aromáticas, sustancias de
origen animal o mineral, alcohol etílico, azúcar, caramelo y mistela simple.
Deberá contener
un mínimo de 70% de vino.
El vino
compuesto se clasifica en:
2.2.1.8.1.
-VERMOUTH
Es
el Vino Compuesto que contiene Artemisia sp. predominante entre sus componentes
aromáticos con adición de macerado o concentrado de plantas amargas o aromáticas.
2.2.1.8.2
- QUINADO
Es
el vino compuesto que contiene Quina (Chinchona o sus híbridos).
2.2.1.8.3
- GEMADO O YEMADO
Es
el vino que contiene yema de huevo.
2.2.1.8.4
- VINO COMPUESTO CON JURUBEBA
Es
el vino compuesto que contiene JURUBEBA (Solanum paniculatum)
2.2.1.8.5
- VINO COMPUESTO CON FERRO QUINA
Es
el vino compuesto que contiene citrato de hierro amoniacal y quinina.
2.2.2
- En relación a su color:
1 -
Tinto
2 -
Rosado - Rosé - Clarete
3 -
Blanco
2.2.3
- En relación al contenido de azúcar
- Para los
vinos livianos, de mesa, frisante y finos:
Seco: Hasta 4 g. de azúcar por litro.
Demi Sec.,
Medio seco o Abocado: Superior a 4 y hasta 25 g. de azúcar por litro.
Suave o
Dulce: superior a 25.g. y hasta 80 g. de azúcar por litro.
Para los
vinos Espumosos naturales o Gasificados:
Nature:
hasta 3 g. de azúcar por litro
Extra Brut:
Superior a 3 g. y hasta 8 g. de azúcar por litro
Brut:
Superior a 8 g. y hasta 15 g. de azúcar por litro
Sec o Seco:
Superior a 15 g.y hasta 20 g. por litro
Medio dulce,
medio seco, demi sec: Superior a 20 g.y hasta 60 g. de azúcar por litro
Dulce:
Superior a 60 g. de azúcar por litro
- Para
licorosos:
Seco: hasta 20 g. de azúcar por litro
Dulce:
Superior a 20 g. de azúcar por litro
- Para compuesto:
Seco o Dry:
hasta 40 g. de azúcar por litro
Medio Seco,
medio dulce: Superior a 40 g y hasta 80 g. de azúcar por litro
Dulce:
Superior a 80 g. de azúcar por litro
2.3- MOSTOS
2.3.1
-MOSTO SIMPLE O VIRGEN
Es
el producto líquido con presencia o no de partes sólidas, obtenido naturalmente
o por procedimientos mecánicos como molienda o prensado de la uva fresca, u
otros métodos tecnológicamente adecuados, sin que haya iniciado la fermentación
y mantenido en este estado en forma espontánea, sin ningún agregado de
sustancias conservantes y cuyo contenido alcohólico sea inferior al 1% (v/v a 20ºC).
2.3.2
- MOSTO CONSERVADO O APAGADO
Es
el mosto simple o virgen sometido a procesos físicos admitidos y
tecnológicamente adecuados, que impidan o limiten su fermentación alcohólica,
hasta 1% (v/v a 20º C).
2.3.3.
- MOSTO PARCIALMENTE FERMENTADO
Es
el mosto conservado con un contenido de alcohol entre 1 y 5% (v/v a 20ºC).
2.3.4
- MOSTO SULFITADO
Es
el mosto conservado mediante la adición de anhídrido sulfuroso o metabisulfito
de potasio.
2.3.5
- MOSTO CONCENTRADO
Es
el producto obtenido por la deshidratación parcial del mosto no fermentado,
presentando un mínimo de 1,240 de densidad a 20ºC, que no haya sufrido caramelización sensible.
2.3.5.1
- MOSTO CONCENTRADO RECTIFICADO
Es
el mosto concentrado sometido a procesos admitidos y tecnológicamente adecuados
para la eliminación de todos los componentes no azucarados.
2.3.6
- ARROPE DE UVA O JARABE DE UVA
Es
el producto obtenido por la concentración avanzada de mostos a través del fuego
directo o vapor, sensiblemente caramelizado y con un contenido mínimo de 500 g. por litro de azúcares reductores.
2.3.7- CARAMELO
DE UVA
Es
un producto con alto grado de caramelización, obtenido por el calentamiento del
mosto, a fuego directo o al vapor. Su contenido de azúcares reductores no debe
ser mayor a 200 g. por litro.
2.3.8
- JUGO DE UVA
Es
una bebida no fermentada y estabilizada por métodos físico-químicos admitidos,
obtenida del mosto simple o virgen, sulfitado o concentrado con un contenido
alcohólico de hasta 0,5% en volumen. Podrá ser admitido en caso de fermentación
accidental un contenido alcohólico de hasta 1% en volúmen.
2.3.9
- MOSTOS ADICIONADOS CON ALCOHOL
2.3.9.1
- MOSTO ALCOHOLIZADO
Es
el producto para edulcorar, abocar o concentrar, obtenido exclusivamente
durante el período de vendimia, con mosto virgen y/o mosto en fermentación,
alcoholizados con alcohol vínico. El producto final debe tener como mínimo 13%
y máximo 16% de alcohol en volumen y un contenido no inferior a 120 g. de azúcares reductores por litro.
2.3.9.2
- MISTELA O MISTELA SIMPLE
Es
el mosto simple no fermentado adicionado de alcohol etílico hasta un límite
máximo de 18% de alcohol en volumen y con un tenor de azúcar de uva no inferior
a 100 g. por litro, siendo prohibida la adición de sacarosa u otro edulcorante.
2.3.9.3
- MISTELA COMPUESTA
Es
el producto con un contenido alcohólico de 15% a 20% en volumen, que contiene
un mínimo de 70% de mistela y 15% de vino de mesa adicionado con sustancias
amargas y/o aromáticas.
2.3.9.4
- JEROPIGA
Es
la bebida elaborada con mosto de uva parcialmente fermentado, adicionado con
alcohol etílico con un contenido alcohólico máximo de 18% en volumen y tenor
mínimo de azúcar de 70 g. por litro.
2.3.9.5
- PINEAU
Es
la bebida obtenida a partir del mosto o del jugo de uvas frescas de las
variedades Ugni Blanc/Saint Emilión, Folle Blanch o Colombar, con alcohol
vínico envejecido y brandy. La mezcla debe tener un envejecimiento mínimo de
seis meses en barriles de madera y su contenido alcohólico comprendido entre
16% y 22% en volumen.
2.4
AGUARDIENTES
Son los
productos de la destilación del vino, o sus derivados.
2.4.1
- AGUARDIENTE DE VINO
Es
la bebida con una graduación alcohólica de 36 % a 54% vol. 20º C obtenida
exclusivamente de destilados simples de vino o por destilación de mostos
fermentados de uva.
2.4.2
-BRANDY
Es
el aguardiente de vino con un añejamiento mínimo de 6 meses ( como excepción
para este producto se permitirá el uso de recipientes de más de 700 litros para su añejamiento, en cuyo caso el período mínimo deberá ser de un año).
2.4.3 -
AGUARDIENTE DE ORUJOS-BAGACEIRA
Es
la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20º C obtenida a partir
de destilados alcohólicos simples de orujos de uva, con o sin borras de vinos,
pudiendo hacerse una rectificación parcial selectiva. Se admite el corte con
alcohol etílico potable del mismo origen para regular el contenido de
congéneres
2.5 -
DESTILADOS
2.5.1..DESTILADO
ALCOHOLICO SIMPLE
Es
el producto con una graduación alcohólica superior a 54% vol. e inferior a 95%
vol. a 20º C, destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas y obtenido por
la destilación simple o por destilorectificacion parcial selectiva de mostos
y/o subproductos provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola
de naturaleza azucarada o amilacea, resultante de la fermentación alcohólica.
La
destilación deberá ser efectuada de modo que el destilado presente aroma y
sabor proveniente de las materias primas utilizadas, de los derivados del
proceso fermentativo y de los formados durante la destilación.
2.5.2.
ALCOHOL ETILICO POTABLE DE ORIGEN AGRICOLA
Es
el producto con una graduación alcohólica mínima de 95% en volumen a 20º
C, obtenido por la destilorectificacion de mostos provenientes únicamente de
materias primas de origen agrícola, de naturaleza azucarada o amilacea,
resultante de la fermentación alcohólica, como también el producto de la
rectificación de aguardientes o de destilados alcohólicos simples. En la
denominación del alcohol etílico potable de origen agrícola, cuando se haga
referencia a la materia prima utilizada, el alcohol deberá ser obtenido
exclusivamente de esa materia prima.
2.5.2.1
-ALCOHOL VINICO
Es
el alcohol etílico potable de origen agrícola, que se obtiene exclusivamente
por destilación y rectificación de vinos, productos o subproductos derivados de
la fermentación de la uva.
2.5.3.
DESTILADOS DE VINOS AROMATICOS
Es
la bebida con una graduación de 35% a 54% vol. a 20º C (Celsius) obtenida a
partir de destilados alcohólicos simples de vinos , elaborados con uvas
debidamente reconocidas y aceptadas por sus aromas y sabores, pudiendo ser
destilados en presencia de sus borras.
2.6
COCTELES DE VINO
2.6.1
- COOLER
Es
la bebida con contenido alcohólico de 3,5 % a 7 % en volumen, obtenida por la
mezcla de vino de mesa, jugo de uva y otras frutas y agua potable pudiendo ser
gasificado y adicionado de azúcares. Deberá contener como mínimo mitad de vino
de mesa, el que podrá ser parcialmente sustituido por jugo de uva, debiendo la
graduación alcohólica ser proveniente exclusivamente del vino de mesa, siendo
prohibida la adición de alcohol etílico y otro tipo de bebida alcohólica. El
cooler podrá contener extractos o esencias aromáticas naturales, colorantes
naturales y caramelo.
2.6.2
- SANGRIA
Es
la bebida obtenida por la mezcla de vinos y jugos (concentrados y/o diluídos)
pulpas extractos o esencias naturales de frutas con la adición o no de almíbar,
cualquiera sea su contenido de azúcar y eventualmente anhídrido carbónico.
La
proporción mínima de vino en el producto final será de 60 % y el contenido
alcohólico real deberá ser de 7% a 12% en volumen.
2.7 -
BEBIDAS DE FERMENTACION ALCOHOLICA PARCIAL
Es la bebida
obtenida por la fermentación alcohólica parcial de cualquiera de los mostos
definidos, opcionalmente adicionado de vino de mesa y/o anhídrido carbónico y
con un contenido de alcohol inferior o igual a 5% (v/v a 20° C)
2.7.1
- FILTRADO DULCE
Es
el producto que resulta de la fermentación alcohólica de hasta 5% en volumen,
proveniente del mosto simple de uva, conservado o concentrado, parcialmente
fermentado o no, pudiendo ser adicionado de vino de mesa y opcionalmente ser
gasificado hasta 3 atmósferas a 20°C.
2.7.2
- CHICHA DE UVA
Es
el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto, detenida antes de
alcanzar 5% de alcohol en volumen y con un contenido mínimo de 80 g./L. de azúcar reductor. Se prohibe la elaboración de chicha a base de mosto concentrado.
2.8 -
VINAGRE DE VINO
Es el
producto obtenido por la fermentación acética del vino, con un contenido mínimo
del 4% de acidez volátil expresada en ácido acético. El vino que sea destinado
como materia prima para la elaboración de vinagre, deberá ser previamente
desnaturalizado o acetificado. La expresión "Vinagre" solamente debe
ser de uso privativo del producto obtenido de la fermentación acética del vino.
Los vinagres obtenidos por la fermentación de materias primas distintas del
vino, deberán denominarse con el nombre que especifique su materia prima con
caracteres gráficos de igual tamaño.
CAPITULO III
PRACTICAS
ENOLOGICAS PERMITIDAS
3.1 -
VINIFICACION
Es la
fermentación alcohólica total o parcial de la uva fresca, molida o no, o del
mosto simple o virgen de la misma con un contenido mínimo de alcohol de 7% (v/v
a 20°C).-
Cuando las
condiciones tecnológicas (osmosis inversa) así lo justifiquen, el contenido
mínimo de alcohol podrá ser fijado en 5% (v/v a 20°C), de acuerdo a la legislación vigente en el país considerado.-
Para
Argentina la uva deberá provenir solo de Vitis viníferas.
3.2 -
CONCENTRACION DE MOSTO
3.2.1
- Definición
Deshidratación
parcial de mosto.
3.2.2
- Objetivo: eliminar del mosto la cantidad de agua necesaria para asegurar la
conservación por concentración de azúcar.
3.2.3
- Procedimientos físicos:
a)
Evaporación al vacío o a fuego directo
b)
Osmosis inversa
c)
Crioconcentración
3.3 -
CONSERVACION DE MOSTO
3.3.1
- Definición: Impedir la fermentación de los mostos
por
procedimientos físicos o químicos.
3.3.2
- Objetivo: estabilización biológica de los mostos.
3.3.3
- Procedimientos
a)
Físicos:
-
Tratamiento por frío
-
Tratamiento por calor
-
Tratamiento por atmósfera inerte
(anhídrido
carbónico o nitrógeno)
-
Ultrafiltración
b)
Químicos:
-
Adición de anhídrido sulfuroso o su sal de potasio.-
3.4 -
ACIDIFICACION DE MOSTOS Y VINOS
3.4.1
- Definición: aumento de la acidez de titulación y la acidez real (disminución
de pH).
3.4.2
- Objetivo: obtener mostos y vinos de composición equilibrada.-
3.4.3
- Procedimiento
a)
En mostos por adición de ácido tartárico y/o málico.
b)
En vinos por adición de ácido tartárico y/o láctico y/o cítrico.
c)
En mosto destinados a la concentración por tratamiento con resinas de intercambio
iónico.
3.4.4
- Prescripción: está prohibida la adición de ácidos
minerales y la práctica simultánea de enriquecimiento con azúcares y
acidificación de mosto.
3.5 -
DESACIDIFICACION DE MOSTOS Y VINOS
3.5.1
- Definición: disminución de la acidez de titulación y de la acidez real
(aumento de ph).
3.5.2
- Objetivo: obtener mosto y vinos de composición equilibrada.-
3.5.3
- Procedimientos:
a)
Físicos: tratamiento por frío
b)
Químicos:
-Carbonato
de calcio (práctica no permitida en la Argentina).-
-Tartrato
neutro de potasio
-Carbonato
o bicarbonato de potasio (práctica no permitida en la Argentina).-
c)
En mostos destinados a la concentración por tratamientos
con
resinas de intercambio iónico.-
3.6 -
ENRIQUECIMIENTO DE MOSTOS
3.6.1
- Definición: adición de azúcares al mosto para vinificar. Esta práctica no es
permitida en Argentina.
3.6.2
- Objetivo: corregir eventuales deficiencias en el contenido de azúcar, del
mosto cuando se presentan condiciones desfavorables para alcanzar la maduración
suficiente de las uvas destinadas a vinificación.
3.6.3
- Procedimiento
a)
Concentración Parcial
b)
Adición de mosto concentrado
c)
Adición de mosto concentrado rectificado
d)
Adición de sacarosa (chaptalización)
3.7 -
EDULCORACION DE VINOS
3.7.1
- Definición : adición de un edulcorante al vino
3.7.2
- Objetivo: obtener vinos de diferente grado de dulzor, a partir de un vino
base seco.
3.7.
3 - Procedimientos:
a)
Adición de mosto concentrado
b)
Adición de mosto concentrado rectificado
c)
Adición de mosto sulfitado
d)
Adición de mosto alcoholizado
e)
Adición de mistela
f)
Adición de sacarosa. Esta práctica no es permitida en Argentina
g)
Adición de jarabe de alta fructosa. Esta práctica no es permitida en Brasil y
en Argentina.
3.8 -
ALCOHOLIZACION DE MOSTOS Y VINOS
3.8.1
- Definición: adición de alcohol vínico o potable a mostos y vinos.
3.8.2
- Objetivo:
a)
Elaboración de mistelas simples, compuestas y mosto alcoholizado.
b) Corregir deficiencias alcohólicas. Practica no
permitida en Argentina. En Brasil solamente es permitido alcohol vínico.
c)
Elaboración de vinos licorosos, compuestos y jeropiga.
3.9 - USO DE
FRIO Y CALOR
3.9.1
- Definición: aplicación de frío y de calor en la elaboración y conservación de
los vinos.
3.9.2
- Objetivo : control de fermentación y/o estabilización de los vinos.
3.10 -
TRATAMIENTO POR CARBON ACTIVADO
3.10.1
- Definición : adición de carbón activado.
3.10.2
- Objetivo : corrección del color de mostos, vinos blancos y bases para la
elaboración de vinos compuestos y espumosos.
3.10.3 -
Prescripción: el tratamiento no debe aplicarse para cambiar el tipo de vino con
relación a su color.
3.11 -
TRATAMIENTO CLARIFICANTE
3.11.1 -
Definición: adición al mosto y al vino de sustancias que favorecen la
precipitación de materias en suspensión.
3.11.2
- Objetivo: contribuir con la clarificación espontánea de mostos y vinos.
3.11.3
- Procedimiento: adición de sustancias con propiedades clarificantes de origen
mineral y orgánico admitidas (bentonita, caolín, albúmina de huevo,
hemoglobina, caseína, caseinatos de potasios o calcio gelatinas, tanino, sílice
coloidal).
3.11.4
- Prescripción: no se permitirán sustancias clarificantes que trasmitan olores
y/o sabores extraños o incorporen impurezas.
3.12 -
TRATAMIENTO DE FERROCIANURO DE POTASIO
(CLARIFICACION
AZUL)
3.12.1
- Definición: adición al mosto y al vino de ferrocianuro de potasio.
3.12.2
- Objetivo: disminuir el contenido de hierro, cobre y metales pesados en mostos
y vinos para prevenir enturbiamientos.
3.12.3
- Observaciones: la dosis de ferrocianuro de potasio a utilizar debe
establecerse por ensayo. Práctica estrictamente reglamentada y controlada.
3.13 -
TRATAMIENTO CON FITATO DE CALCIO
3.13.1
- Definición: adición de fitato de calcio al vino.
3.13.2
- Objetivo: disminuir el contenido de hierro para prevenir el enturbiamiento
férrico.
3.14 - TRATAMIENTO
CON ENZIMAS
3.14.1
- Definición: adición de enzimas a la uva molida al mosto y al vino.
3.14.2 - Objetivo:
facilitar la degradación de las pectinas y la extracción de materias colorantes
y sustancias aromáticas.
3.15 - USO
DE LEVADURAS
3.15.1
- Definición: adición de levaduras al mosto y al vino.
3.15.2
- Objetivo: inducir, regularizar y conducir el proceso de fermentación.
3.16 - USO
DE ACTIVADORES DE LA FERMENTACION
3.16.1
- Definición: adición de nutrientes y factores de crecimiento al mosto y al
vino.
3.16.2
- Objetivo: activar la multiplicación de las levaduras.
3.16.3
- Procedimiento: adición de fosfatos, sulfatos, carbonatos y bicarbonato de
amonio, vitaminas y activadores de crecimiento.
3.17 -
INDUCCION DE LA FERMENTACION MALOLACTICA
3.17.1
- Definición: empleo de bacterias lácticas
3.17.2 - Objetivo:
inducir la fermentación maloláctica para mejorar las características
sensoriales del vino.
3.18 - USO
DE GASES INERTES
3.18.1
- Definición: Utilización de gases inertes en la tecnología enológica.
3.18.2
- Objetivo: conservación de mostos y vinos y protección del aire en el trasvase
en embotellado de vinos tranquilos y para la filtración, trasvase y embotellado
a contrapresión de vinos espumosos.
3.19 -
EMPLEO DE ANHIDRIDO SULFUROSO
3.19.1 -
Definición: adición al mosto y al vino de anhídrido sulfuroso en forma gaseosa,
solución acuosa o su sal de potasio.
3.19.2
- Objetivo: aplicación de las propiedades antisépticas y antioxidantes del
anhídrido sulfuroso.
3.19.3
- Observaciones: el contenido de anhídrido sulfuroso del vino librado al
consumo tiene un límite máximo reglamentario.
3.20 - USO
DEL ACIDO ASCORBICO Y SU SAL DE POTASIO
3.20.1
- Definición: adición de ácido ascórbico o su sal de potasio al mosto y al
vino.
3.20.2
- Objetivo: proteger al mosto y al vino de la oxidación.
3.21 - USO
DEL ACIDO SORBICO Y SU SAL DE POTASIO
3.21.1
- Definición: adición de ácido sórbico o sorbato de potasio al vino.
3.21.2 - Objetivo:
Estabilización biológica de vinos con azúcar residual completando la acción
del anhídrido sulfuroso.
3.22 - USO
DE ACIDO METATARTARICO
3.22.1
- Definición : adición de ácido metatartárico al vino.
3.22.2
- Objetivo: prevenir la precipitación de sales tartáricas.
3.23 - USO
DEL CREMOR TARTARO O TARTRATO DE CALCIO O BITARTRATO DE POTASIO
3.23.1
- Definición: adición de crémor tártaro, tartrato de calcio o bitartrato de
potasio, al mosto, jugo de uva o vino.
3.23.2
- Objetivo: utilización de núcleos de cristalización para la precipitación de
sales tartáricas.
3.24 - USO
DE COADYUVANTES DE LA FILTRACION
3.24.1
- Definición: auxiliares de la filtración en mostos y vinos.
3.24.2
- Objetivo: retener partículas para su separación del medio.
3.24.3
- Procedimiento: empleo de tierras diatomeas, perlitas, pastas, polvos o placas
de celulosa.
CAPITULO IV
:
PRODUCTOS DE
USO ENOLOGICO
4.1
- Los productos autorizados para las prácticas enológicas permitidas deberán
cumplir con las condiciones de uso y con las especificaciones analíticas
establecidas en la normativa especial o sea en el "Codex Enológico
Internacional".
Los
referidos productos deberán estar inscriptos y autorizados ante los organismos
competentes.
4.2
- Será requisito de carácter general que los productos de uso enólogico
utilizados para las prácticas admitidas no alteren la composición original del
producto.
4.3
- Está prohibida cualquier manipulación o tratamiento que tenga por objeto
modificar las cualidades sustanciales y originales del producto con la finalidad
de disimular una alteración del mismo.
CAPITULO V:
METODOS
ANALITICOS Y LIMITES ADMITIDOS PARA MOSTOS Y VINOS
5.1 -
Parámetros analíticos, métodos analíticos usuales, métodos de referencia y
expresión de los resultados
COMPONENTE
|
METODO USUAL
|
METODO DE
REFERENCIA
|
EXP. DE LOS
RESULTADOS
|
Densidad relativa
|
Areometría a 20º C.
|
Picnometría
|
D 20/20
|
Alcohol
|
Destilación directa y lectura por areometría a
20º C.
|
Destilación directa determinación por picnometría
|
% v/v
|
Acidez Total
|
Acidimetría usando azul de bromotimol
|
Acidimetría usando
potenciómetro
|
meq/L
|
Acidez volátil
|
Método de Jaulmes, restando el anhidrido sulfuroso y a. sórbico
cuando sea necesario
|
El mismo
|
meq/L
|
PH
|
Potenciométrico
|
El mismo
|
unidades de pH
|
Extracto seco total
|
Indirecto por densimetría
|
- - - - - - - - - - - - - - - -
|
g/L
|
Azúcares reductores
|
Causse - Bonans
|
Método de referencia
O.I.V.
|
g/L
|
Cenizas
|
Incineración a 500º -550º y gravimetría
|
El mismo
|
g/L
|
Alcalinidad de las Cenizas
|
Titulación indirecta
|
El mismo
|
meq/L
|
Glicerina
|
Espectrofotometría con fluoroglucina y Técnica de Queiros
Vasconcellos
|
Espectrofotometría con fluoroglucina
|
g/L
|
Metanol
|
Colorimetría con reactivo de Schiff o ácido cromotrópico
|
Cromatografía Gaseosa
|
mg/L
|
Diglucósido de Malvidina
|
Cualitativo fluorescencia con luz U.V.
|
Método de referencia
O.I.V.
|
mg/L
|
Calcio
|
Gravimetría
|
Espectrofotometría de absorción atómica
|
mg/L
|
Magnesio
|
Espectrofotometría de absorción atómica
|
El mismo
|
mg/L
|
Cloruros
|
Argentimetría
|
Método O.I.V.
|
mg/L
|
Sulfatos
|
Turbidimetría
|
Método de referencia
O.I.V.
|
mg/L
|
COMPONENTE
|
METODO USUAL
|
METODO DE
REFERENCIA.
|
EXP. DE LOS
RESULTADOS
|
Potasio
|
Fotometría de llama
|
Espectrofotometría de absorción atómica
|
mg/L
|
Sodio
|
Fotometría de llama
|
Espectrofotometría de absorción atómica
|
mg/L
|
Hierro
|
Colorimétrico
|
Espectrofotometría de
absorción atómica
|
mg/L
|
Zinc
|
Colorimétrico
|
Espectrofotometría de absorción atómica
|
mg/L
|
Cobre
|
Colorimétrico
|
Espectrofotometría de absorción atómica
|
mg/L
|
Arsénico
|
Método usual O.I.V.
|
Espectrofotometría de absorción atómica
con formación de
hidruros
|
mg/L
|
Plomo
|
Colorimétrico
|
Espectrofotometría de absorción atómica con
horno de grafito
|
mg/L
|
Cadmio
|
Espectrofotometría de
absorción atómica
|
El mismo
|
mg/L
|
Boro
|
Espectrofotometría (O.I.V.)
|
El mismo
|
mg/L
|
Desviación polarimétrica
|
Polarimetría
|
El mismo
|
grado
|
Acido Cítrico
|
Turbidimétrico con Bromo
|
HPLC
|
g/L
|
Acido Tartárico
|
Colorimétrico con ácido vanádico
|
HPLC
|
g/L
|
Acido Láctico
|
Colorimétrico con nitroprusiato y piperidina
|
HPLC
|
g/L
|
L-Láctico
|
Enzimático
|
- - - - - - - - - - - - - - - -
|
g/L
|
D-Láctico
|
Enzimático
|
- - - - - - - - - - - - - - - -
|
g/L
|
Acido Málico
|
Colorimétrico con ácido cromotrópico
|
HPLC
|
g/L
|
L-Málico
|
Enzimático
|
- - - - - - - - - - - - - - - -
|
g/L
|
D-Málico
|
Enzimático
|
- - - - - - - - - - - - - - - -
|
g/L
|
Sorbitol
|
Cromatografía sobre papel
|
HPLC
|
mg/L
|
Carbamato de etilo
|
Cromatografía gaseosa
con detector selectivo de masa
|
El mismo
|
|
Azúcares no reductores (Sacarosa)
|
Cualitativo: identificación por cromatografía sobre papel o placa.
Cuantitativo: por hidrólisis
|
HPLC
|
g/L
|
Anhidrido sulfuroso libre
|
Iodometría
|
Método OIV
|
mg/L
|
Anhidrido sulfuroso total
|
Iodometría (Ripper)
|
Método OIV
|
mg/L
|
Anhidrido sulfuroso total
(mostos)
|
Método de Monier Williams modificado por AOAC
|
El mismo
|
mg/L
|
Acido Sórbico
|
Arrastre con vapor y determinación por espectrofotometría
|
HPLC
|
mg/L
|
Ferrocianuro
férrico e ion ferrocianuro
|
Método OIV con membrana filtrante 0.45 mic.
|
El mismo
|
positivo/negativo
|
Materia colorante artificial
|
Método O.I.V.
|
Cromatografía en capa fina
|
positivo/negativo
|
Edulcorantes Sintéticos
|
Identificación. por cromatografía de placa
|
HPLC
|
positivo/negativo
|
Dietilenglicol
|
Cromatografía Gaseosa
|
El mismo
|
mg/L
|
5.2 - Límites admitidos: a
continuación se detallan el parámetro analítico, los límites admitidos y la
unidad de medida.
PARAMETRO
|
LIMITES ADMITIDOS
|
UNIDAD
|
Alcohol
|
Conforme a las definiciones de
cada tipo de productos
|
% v/v
|
Acidez Total
|
minimo: 40,0
máximo: 130,0
|
meq/L
|
Acidez Volátil
|
máximo: 20,0
|
meq/L
|
Azúcares Reduct.
|
Conforme a las definiciones de
cada tipo de productos
|
g/L
|
Cenizas
|
Vinos Blancos y Rosados
mín. 1,0
Vinos
Tintos mín. 1,5
|
g/L
|
Anhidrido sulfuroso total
|
Máximo: 250,0
|
mg/L
|
Metanol
|
Máximo : 300,0
|
mg/L
|
Diglucósido de malvidina
|
Máximo:15,0 para vinos de Vitis
vinífera
|
mg/L
|
Calcio
|
Máximo: 300,0 expresado en Oxido
de Ca.
|
mg/L
|
Acido sórbico
|
Máximo: 250,0 expresado en Acido
Sórbico
|
mg/L
|
Ferrocianuro férrico
|
Negativo
|
|
Ion ferrocianuro
|
Negativo
|
|
Materia colorante artificial
|
Negativo
|
|
Cloruros
|
Máximo: 1,0 expresado en Cloruro
de
Sodio
|
g/L
|
Sulfatos
|
Máximo:1,2 expresado en Sulfato
de
Potasio
|
g/L
|
Cobre
|
Máximo: 1,0
|
mg/L
|
Zinc
|
Máximo: 5,0
|
mg/L
|
Plomo
|
Máximo: 0,3
|
mg/L
|
Cadmio
|
Máximo: 0,01
|
mg/L
|
Arsénico
|
Máximo: 0,2
|
mg/L
|
Boro
|
Máximo: 80,0 expresado en ácido
bórico
|
mg/L
|
Acido cítrico
|
Máximo: 1,0
|
g/L
|
Edulcorantes sintéticos
|
Negativo
|
|
Sorbitol
|
Máximo:120,0
|
mg/L
|
Sodio Excedente
|
Máximo:230,0
|
mg/L
|
Carbamato de etilo
|
Máximo: 0,03
|
mg/L
|
5.3-
Los organismos designados y acordados para otorgar los Certificados de Análisis
para los productos vitivinícolas del MERCOSUR son:
República
Argentina: - Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación (SAPyA); -
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).
República
Federativa del Brasil: - Ministerio de Agricultura y de Abastecimiento.
República de
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
República
Oriental del Uruguay: - Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI);
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).-
CAPITULO VI
DIFERENCIAS
ANALITICAS
6.1
- Todos los productos definidos y clasificados en este Reglamento, deberán ser
analizados mediante los métodos aprobados y que además son recomendados por la O.I.V.. La responsabilidad de realización de los referidos análisis estarán a cargo de los
organismos reconocidos por los Estados Partes y detallados en Art. 5.3.
6.2
- Se establece el derecho a la pericia de contraverificación. La misma será
practicada por el Organismo Oficial del país destino del producto, conforme al
procedimiento reglamentario vigente y aplicando los métodos establecidos en
este Reglamento Vitivinícola, debiendo en todos los casos darse la debida
participación a las partes interesadas.
CAPITULO VII
DENOMINACIONES
DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRAFICAS RECONOCIDAS.
7.1
- Los organismos competentes de cada país podrán establecer Indicaciones
Geográficas Reconocidas ó Denominaciones de Origen Reconocidas, desde que las
mismas atiendan a los conceptos definidos en el Reglamento Vitivinícola del
MERCOSUR.
7.2
- Denominación de Origen Reconocida es el nombre del país de la región o del
lugar utilizado para designar un producto originario de este país, de esta
región, de este lugar o del área definida por este fin bajo ese nombre, y
reconocido por las autoridades competentes del respectivo país.
7.2.1
- En lo que se refiere a los vinos o destilados de
origen vitivinícola, las Denominaciones de Origen Reconocidas designan un
producto cuya calidad o características son debidas exclusivamente o
esencialmente al medio geográfico, comprendiendo los factores naturales, los
factores humanos y, está subordinado a la cosecha de uva ya sea como
transformación en el país en la región, en el lugar o área definida.
7.3
- Indicación Geográfica Reconocida es el nombre de un país, de una región o del
lugar utilizado para designar un producto originario de ese país, de esa
región, del lugar o del área definida para ese fin bajo este nombre, y
reconocido por las autoridades competentes del respectivo país.
7.3.1
- En lo que se refiere a los vinos, el reconocimiento de este nombre está
ligado a una calidad y/o una característica del producto, atribuida al medio
geográfico, comprendiendo los factores naturales o los factores humanos y está
subordinado a la cosecha de uva en el país, en la región, en el lugar o en el
área definida.
7.3.2
- En lo que se refiere a los destilados de origen vitivinícola, el
reconocimiento de este nombre está ligado a una calidad y/o a una
característica que el producto adquiere en una fase decisiva de su producción
y, está subordinado a la realización de esta fase decisiva en el país, en la
región, en el lugar o en el área definida.
7.4 -
Los Estados Partes del MERCOSUR dispondrán de un plazo de 20 días hábiles
posteriores a la constitución de una Denominación de Origen o Indicación
Geográfica reconocida, para efectuar la comunicación por los canales
correspondientes.
7.5
- Los productos vitivinícolas con Denominación de Origen o Indicación
Geográfica reconocida, no deberán colocar en las etiquetas la indicación de
procedencia.
7.5.1
- Indicación de procedencia es el nombre geográfico de Regiones Vitivinícolas.
7.6
- Las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas reconocidas ya
existentes en los países del MERCOSUR, se deberán comunicar por los canales
correspondientes.
7.7
- Los cambios que se realicen con referencia a Regiones Vitivinícolas y
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas, deberán ser
comunicados por los canales correspondientes.
7.8
- Los Estados Partes reconocen el derecho de cualquiera de los miembros a
adoptar el sistema de respeto de las Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas reconocidas.
7.9
- Los Estados Partes que a la fecha de vigencia del presente Reglamento
utilicen las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas,
podrán continuar empleándolas en sus mercados y entre si hasta tanto se
resuelva al respecto, mediante los correspondientes acuerdos internacionales.
No obstante los Estados Partes propenderán a la adopción del sistema de respeto
a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas.
CAPITULO
VIII
CIRCULACION
DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
8.1
-.A los efectos de preservar la identidad de los productos vitivinícolas de
cada Estado Parte, los mismos solamente podrán circular en envases de hasta 5 litros de capacidad, salvo lo dispuesto para Uruguay en el párrafo siguiente:
En virtud de
desarrollarse en la República Oriental del Uruguay un proceso de reconvención vitivinícola, el vino importado solamente circulará en envases de hasta 1 litro de capacidad. La vigencia de la referida disposición será objeto de evaluación en el año
2010, o antes de esa fecha, en la medida que se concrete y ejecute el citado
proceso.
CAPITULO IX
NORMAS DE
ROTULACION Y ETIQUETADO
9.1
- Definición: se entenderá por "etiquetado" el conjunto de las
designaciones y demás menciones, signos, ilustraciones o marcas que
caractericen al producto y figuren sobre el propio envase, incluido el
dispositivo del cierre, o en el colgante atado al envase.
9.2
- A excepción de la marca, clasificación y expresiones de uso común los
productos definidos en el presente Reglamento circularán con etiquetas en
castellano en Argentina, Paraguay y Uruguay y en portugués en Brasil.
9.2.1
- Las indicaciones serán escritas en caracteres donde la dimensión y el color
sean claramente legibles y deberán estar inscriptas de tal manera que resulten
visibles e indelebles.
9.2.2
- Queda prohibido el empleo en las etiquetas de toda indicación, todo signo o
ilustración susceptible de crear confusión sobre el origen o la naturaleza del
producto.
9.3
- Indicaciones Obligatorias:
9.3.1
- Marca del producto.
9.3.2
- Graduación alcohólica expresada % (porcentaje) en volumen. Respetando los
límites establecidos, la tolerancia será de más / menos 0.5 %.
9.3.3
- Los ingredientes serán de acuerdo a las normas técnicas vigentes.
9.3.4
- Contenido Neto en centilitros o mililitros.
9.3.5
- País de origen, mediante la frase "Producto de ...".
9.3.6
- Nombre y dirección del elaborador y fraccionador.
9.3.7
- Nombre y dirección del importador.
9.3.8
- Clasificación en relación a la clase de vino.
9.3.9
- Clasificación en relación al color del vino.
9.3.10
- Clasificación en relación a los contenidos de azúcares reductores del Vino.
Se podrá omitir sólo en el caso de los "Vinos secos", a excepción de
Brasil donde será obligatorio.
9.3.11
- Número del lote.
9.3.12
- Registro del producto o número de análisis.
9.3.13
- Informaciones que atiendan el Código de Defensa del Consumidor.
9.3.14
- La expresión "GASIFICADO" para los vinos con adición de gas
carbónico.
9.3.15
- Vino parcialmente desalcoholizado.
9.3.16
- Para vino de uvas americanas, indicación del nombre de las variedades
9.4
- Indicaciones Facultativas
9.4.1
- Personas que participan en el proceso de elaboración, fraccionamiento o
comercialización.
9.4.2
- Variedad. En caso de indicar la variedad, se deberá cumplir:
-
Una variedad: No menos del 75% de la variedad.
-
Dos variedades: Citadas en orden de importancia, la menor no
inferior
a 25 %.
9.4.3
- Cosecha (año de vendimia): 100% de la vendimia citada.
9.4.4
- Código de barras.
9.4.5
- Indicación de origen de acuerdo a las normas del "Capítulo VII - Denominaciones
de Origen e Indicaciones Geográficas Reconocidas".
9.4.6
- Indicación de Procedencia, de acuerdo a las normas del "Capítulo VII -
Denominaciones
de Origen e Indicaciones Geográficas Reconocidas". Cuando el vino haya
sido envasado en una zona diferente en la que fue elaborado, se deberá indicar:
Procedencia:
Región A
Envasado
: Región B
El
tamaño de esta información deberá ser el doble de la menor tipografía de la
etiqueta.
9.5
- En la etiqueta o marbete principal deberán constar las siguientes
informaciones obligatorias o facultativas:
O -
Marca del vino
O -
Clase o tipo de vino
O -
Graduación alcohólica en volumen
O -
Contenido neto en cl. o ml.
F -
Variedad
F -
Cosecha (año de vendimia)
O -
País de origen
F
- Indicación de procedencia. Indicación Geográfica o Denominación de Origen
reconocida
F -
Nombre y dirección del elaborador/fraccionador
CAPITULO X
DISPOSICIONES
ESPECIALES
10.1
- Los Estados Partes antes del 1º de enero de 1998 propondrán un mecanismo de
sustitución gradual de la sacarosa por azúcares derivados de la uva con la
finalidad de la edulcoración o abocamiento de los vinos.
10.2
- Los Estados Partes consideran beneficiosa la sustitución de cualquier
producto no vínico como sacarosa, jarabe de alta fructuosa y alcohol etílico
potable en la elaboración de productos vitivinícolas, enriquecimiento de mostos
y edulcoración de vinos.