Detalle de la norma RE-45-1996-GMC
Resolución Nro. 45 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1996
Asunto Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR
Detalle de la norma
RE-45-1996

RE-45-1996

 

 

 

REGLAMENTO VITIVINICOLA DEL MERCOSUR

 

 

            VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº 1/96 del SGT Nº 8 “Agricultura”.

 

 

CONSIDERANDO:

 

         La existencia de legislaciones nacionales de los Estados Partes que preservan la identidad vitivinícola

 

         La necesidad de contar con una norma regional que favorezca la circulación de productos vitivinícolas entre los Estados Partes.

 

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

 

Art.  1  Aprobar el “Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR” que se adjunta como anexo a la presente Resolución.

 

Art. 2  Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

 

Argentina: Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V.)

                   Secretaría de Agricultura,Pesca, y Alimentación (SAPyA)

 

Brasil   :        Ministerio de Agricultura y de Abastecimiento (MAA)

 

Paraguay:     Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)

                   Ministerio de Industria y Comercio (MIC)

 

Uruguay:       Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)

                   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)

 

Art. 3: La presente Resolución entrará en vigor en el MERCOSUR el 1º de agosto de 1996.

 

XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996


REGLAMENTO VITIVINICOLA DEL MERCOSUR

 

 

CAPITULO  I

 

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

 

1.1. Todos los productos vitivinícolas que circulen en el MERCOSUR, deberán cumplir con las estipulaciones establecidas en el presente Reglamento, y con las características analíticas de la región del Estado Parte productor.

 

1.2. El presente Reglamento solamente regirá a los efectos de armonizar las legislaciones y condiciones bajo las cuales circularán los productos vitivinícolas de los Estados Partes. Las legislaciones vitivinícolas de cada país mantendrán su plena vigencia dentro de los mismos de modo de preservar su identidad vitivinícola en el marco del MERCOSUR.

 

1.3. Todas las estipulaciones del presente Reglamento vitivinícola regirán también para los productos provenientes de otras regiones o países que ingresen a cualquiera de los Estados Partes.

 

1.4. Los Estados Partes armonizarán sus legislaciones básicamente en función de los convenios, principios normativos y recomendaciones de la O.I.V. (Organización Internacional Vitivinícola).-

 

CAPITULO II

 

DEFINICIONES DE PRODUCTOS

 

2.1. VINO

 

Vino es exclusivamente la bebida que resulta, de la fermentación alcohólica completa o parcial de la uva fresca, estrujada o no, o del mosto simple o virgen, con un contenido de alcohol adquirido mínimo de 7% (v/v a 20º C).

 

2.2- CLASIFICACIÓN DE LOS VINOS:

 

Los vinos se clasificarán:

 

2.2.1- En relación a su clase:

 

      De mesa

      Liviano 

      Fino o V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)

      Espumante

      Frisante

      Gasificado

      Licoroso

      Compuesto

 

2.2.1.1 - VINO DE MESA

 

Es el vino con contenido alcohólico de 8.6% a 14,0% en volumen pudiendo contener hasta 1 atmósfera de presión a 20ºC.

 

2.2.1.2 VINO LIVIANO

 

Es el vino con contenido alcohólico de 7.0% a 8,5% en volumen, obtenido exclusivamente por la fermentación de los azúcares naturales de la uva, producido durante la vendimia en la región productora.

 

2.2.1.3 VINO FINO o V.C.P. (Vino de Calidad Preferente)

 

Es el vino con contenido alcohólico de 8.6% a 14.0% en volúmen proveniente exclusivamente de variedades Vitis vinífera exceptuadas Criolla Grande y Cereza, elaborado mediante procesos tecnológicos adecuados que aseguren la optimización de sus características sensoriales.

 

            2.2.1.3.1 - En la República Oriental del Uruguay el vino fino se denominará Vino de Calidad Preferente (V.C.P.)

 

2.2.1.4 VINOS ESPUMANTES NATURALES

 

Son los vinos cuyo anhídrido carbónico proviene de la fermentación en recipientes cerrados y con presión mínima de 4 atmósferas a 20ºC.

 

            2.2.1.4.1 ESPUMANTE O ESPUMOSO NATURAL

 

           Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda fermentación alcohólica del vino en botella (método Champenoise/tradicional) o en grandes recipientes (método Chaussepied/Charmat) con una presión mínima de cuatro atmósferas a 20ºC y con un  contenido alcohólico de 10 a 13% en volumen.

 

            2.2.1.4.2 MOSCATO ESPUMANTE O MOSCATEL ESPUMANTE

 

Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de la fermentación en recipiente cerrado de mosto o de mosto conservado de uva moscatel, con una presión mínima de 4 atmósferas a 20ºC y con un contenido alcohólico de 7 a 10% en volúmen y remanente de azúcar natural de 60 gr. por litro como mínimo. Para Brasil el remanente mínimo de azúcar natural será de 20 gramos por litro.

 

 

2.2.1.5 - VINO FRISANTE

 

Es el vino con contenido alcohólico de 7.0 a 14.0% en volumen con un contenido de anhídrido carbónico de 1.1. hasta 2.0 atmósferas de presión a 20ºC, natural o gasificado.

 

2.2.1.6 - VINO GASIFICADO

 

Es el vino resultante de la incorporación de anhídrido carbónico puro por cualquier proceso debiendo presentar un contenido alcohólico de 7.0 a 14.0% en volumen y una presión mínima de 2.1. a 3.9 atmósferas a 20ºC.

 

2.2.1.7 - VINO LICOROSO

 

Es el vino con un contenido alcohólico natural o adquirido de 14 a 18% en volumen, siendo permitido el uso de alcohol etílico, mosto concentrado, caramelo, mistela simple, azúcar y caramelo de uva.

 

2.2.1.8 - VINO COMPUESTO

 

Es el vino con contenido alcohólico de 14 a 20 % en volumen obtenido por la adición al vino de macerados o concentrados de plantas amargas o aromáticas, sustancias de origen animal o mineral, alcohol etílico, azúcar, caramelo y mistela simple.

Deberá contener un mínimo de 70% de vino.

 

El vino compuesto se clasifica en:

 

            2.2.1.8.1. -VERMOUTH

 

Es el Vino Compuesto que contiene Artemisia sp. predominante entre sus componentes aromáticos con adición de macerado o concentrado de plantas amargas o aromáticas.

 

            2.2.1.8.2 - QUINADO

 

         Es el vino compuesto que contiene Quina (Chinchona o sus híbridos).

 

            2.2.1.8.3 - GEMADO O YEMADO

 

         Es el vino que contiene yema de huevo.

 

            2.2.1.8.4 - VINO COMPUESTO CON JURUBEBA

 

Es el vino compuesto que contiene JURUBEBA (Solanum paniculatum)

 

            2.2.1.8.5 - VINO COMPUESTO CON FERRO QUINA

 

         Es el vino compuesto que contiene citrato de hierro amoniacal y quinina.

     

   

2.2.2 - En relación a su color:

 

         1 - Tinto

         2 - Rosado - Rosé - Clarete

         3 - Blanco

 

2.2.3 - En relación al contenido de azúcar

 

- Para los vinos livianos, de mesa, frisante y finos:

 

Seco: Hasta 4 g. de azúcar por litro.

Demi Sec., Medio seco o Abocado: Superior a 4 y hasta 25 g. de azúcar por litro.

Suave o Dulce: superior a 25.g. y hasta 80 g. de azúcar por litro.

 

Para los vinos Espumosos naturales o Gasificados:

 

Nature: hasta 3 g. de azúcar por litro

Extra Brut: Superior a 3 g. y hasta 8 g. de azúcar por litro

Brut: Superior a 8 g. y hasta 15 g. de azúcar por litro

Sec o Seco: Superior a 15 g.y hasta 20 g. por litro

Medio dulce, medio seco, demi sec: Superior a 20 g.y hasta 60 g. de azúcar por litro

Dulce: Superior a 60 g. de azúcar por litro

 

- Para licorosos:

 

Seco: hasta 20 g. de azúcar por litro

Dulce: Superior a 20 g. de azúcar por litro

 

- Para compuesto:

 

Seco o Dry: hasta 40 g. de azúcar por litro

Medio Seco, medio dulce: Superior a 40 g y hasta 80 g. de azúcar por litro

Dulce: Superior a 80 g. de azúcar por litro

 

2.3- MOSTOS

 

            2.3.1 -MOSTO SIMPLE O VIRGEN

 

Es el producto líquido con presencia o no de partes sólidas, obtenido naturalmente o por procedimientos mecánicos como molienda o prensado de la uva fresca, u otros métodos tecnológicamente adecuados, sin que haya iniciado la fermentación y mantenido en este estado en forma espontánea, sin ningún agregado de sustancias conservantes y cuyo contenido alcohólico sea inferior al 1% (v/v a 20ºC).

 

 

            2.3.2 - MOSTO CONSERVADO O APAGADO

 

         Es el mosto simple o virgen sometido a procesos físicos admitidos y tecnológicamente adecuados, que impidan o limiten su fermentación alcohólica, hasta 1% (v/v a 20º C).

 

 

            2.3.3. - MOSTO PARCIALMENTE FERMENTADO

 

         Es el mosto conservado con un contenido de alcohol entre 1 y 5% (v/v a 20ºC).

 

 

            2.3.4  - MOSTO SULFITADO

 

         Es el mosto conservado mediante la adición de anhídrido sulfuroso o metabisulfito de potasio.

 

 

            2.3.5 -  MOSTO CONCENTRADO

 

         Es el producto obtenido por la deshidratación parcial del mosto no fermentado, presentando un mínimo de 1,240 de densidad a 20ºC, que no haya sufrido caramelización sensible.

 

            2.3.5.1 - MOSTO CONCENTRADO RECTIFICADO

 

         Es el mosto concentrado sometido a procesos admitidos y tecnológicamente adecuados para la eliminación de todos los componentes no azucarados.

 

 

            2.3.6 - ARROPE DE UVA O JARABE DE UVA

 

         Es el producto obtenido por la concentración avanzada de mostos a través del fuego directo o vapor, sensiblemente caramelizado y con un contenido mínimo de 500 g. por litro de azúcares reductores.

 

 

            2.3.7- CARAMELO DE UVA

 

         Es un producto con alto grado de caramelización, obtenido por el calentamiento del mosto, a fuego directo o al vapor. Su contenido de azúcares reductores no debe ser mayor a 200 g. por litro.

 

 

            2.3.8 - JUGO DE UVA

 

         Es una bebida no fermentada y estabilizada por métodos físico-químicos admitidos, obtenida del mosto simple o virgen, sulfitado o concentrado con un contenido alcohólico de hasta 0,5% en volumen. Podrá ser admitido en caso de fermentación accidental un contenido alcohólico de hasta 1% en volúmen.

 

 

            2.3.9 - MOSTOS ADICIONADOS CON ALCOHOL

 

                        2.3.9.1 - MOSTO ALCOHOLIZADO

 

                   Es el producto para edulcorar, abocar o concentrar, obtenido exclusivamente durante el período de vendimia, con mosto virgen y/o mosto en fermentación, alcoholizados con alcohol vínico. El producto final debe tener como mínimo 13% y máximo 16% de alcohol en volumen y un contenido no inferior a 120 g. de azúcares reductores por litro.

 

                        2.3.9.2 - MISTELA O MISTELA SIMPLE

 

                   Es el mosto simple no fermentado adicionado de alcohol etílico hasta un límite máximo de 18% de alcohol en volumen y con un tenor de azúcar de uva no inferior a 100 g. por litro, siendo prohibida la adición de sacarosa u otro edulcorante.

 

 

                        2.3.9.3 - MISTELA COMPUESTA

 

                   Es el producto con un contenido alcohólico de 15% a 20% en volumen, que contiene un mínimo de 70% de mistela y 15% de vino de mesa adicionado con sustancias amargas y/o aromáticas.

 

 

                        2.3.9.4 - JEROPIGA

 

                   Es la bebida elaborada con mosto de uva parcialmente fermentado, adicionado con alcohol etílico con un contenido alcohólico máximo de 18% en volumen y tenor mínimo de azúcar de 70 g. por litro.

 

 

            2.3.9.5 - PINEAU

 

         Es la bebida obtenida a partir del mosto o del jugo de uvas frescas de las variedades Ugni Blanc/Saint Emilión, Folle Blanch o Colombar, con alcohol vínico envejecido y brandy. La mezcla debe tener un envejecimiento mínimo de seis meses en barriles de madera y su contenido alcohólico comprendido entre 16% y 22% en volumen.

 

2.4 AGUARDIENTES

 

Son los productos de la destilación del vino, o sus derivados.

 

            2.4.1 - AGUARDIENTE DE VINO

 

         Es la bebida con una graduación alcohólica de 36 % a 54% vol. 20º C obtenida exclusivamente de destilados simples de vino o por destilación de mostos fermentados de uva.

 

2.4.2 -BRANDY

 

         Es el aguardiente de vino con un añejamiento mínimo de 6 meses ( como excepción para este producto se permitirá el uso de recipientes de más de 700 litros para su añejamiento, en cuyo caso el período mínimo deberá ser de un año).

 

2.4.3  - AGUARDIENTE DE ORUJOS-BAGACEIRA

 

            Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20º C obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de orujos de uva, con o sin borras de vinos, pudiendo hacerse una rectificación parcial selectiva. Se admite el corte con alcohol etílico potable del mismo origen para regular el contenido de congéneres

 

2.5     - DESTILADOS

 

2.5.1..DESTILADO ALCOHOLICO SIMPLE

         Es el producto con una graduación alcohólica superior a 54% vol. e inferior a 95% vol. a 20º C, destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas y obtenido por la destilación simple o por destilorectificacion parcial selectiva de mostos y/o subproductos provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola de naturaleza azucarada o amilacea, resultante de la fermentación alcohólica.

La destilación deberá ser efectuada de modo que el destilado presente aroma y sabor proveniente de las materias primas utilizadas, de los derivados del proceso fermentativo y de los formados durante la destilación.

 

2.5.2. ALCOHOL ETILICO POTABLE DE ORIGEN AGRICOLA

 

            Es el producto con  una  graduación  alcohólica  mínima de 95% en volumen a  20º C, obtenido por la destilorectificacion de mostos provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola, de naturaleza azucarada o amilacea, resultante de la fermentación alcohólica, como también el producto de la rectificación de aguardientes o de destilados alcohólicos simples. En la denominación del alcohol etílico potable de origen agrícola, cuando se haga referencia a la materia prima utilizada, el alcohol deberá ser obtenido exclusivamente de esa materia prima.

 

            2.5.2.1 -ALCOHOL VINICO

 

            Es el alcohol etílico potable de origen agrícola, que se obtiene exclusivamente por destilación y rectificación de vinos, productos o subproductos derivados de la fermentación de la uva.

 

2.5.3. DESTILADOS DE VINOS AROMATICOS

 

         Es la bebida con una graduación de 35% a 54% vol. a 20º C (Celsius) obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de vinos , elaborados con uvas debidamente reconocidas y aceptadas por sus aromas y sabores, pudiendo ser destilados en presencia de sus borras.

 

 

2.6  COCTELES DE VINO

 

            2.6.1 - COOLER

 

         Es la bebida con contenido alcohólico de 3,5 % a 7 % en volumen, obtenida por la mezcla de vino de mesa, jugo de uva y otras frutas y agua potable pudiendo ser gasificado y adicionado de azúcares. Deberá contener como mínimo mitad de vino de mesa, el que podrá ser parcialmente sustituido por jugo de uva, debiendo la graduación alcohólica ser proveniente exclusivamente del vino de mesa, siendo prohibida la adición de alcohol etílico y otro tipo de bebida alcohólica. El cooler podrá contener extractos o esencias aromáticas naturales, colorantes naturales y caramelo.

 


            2.6.2 - SANGRIA

 

         Es la bebida obtenida por la mezcla de vinos y jugos (concentrados y/o diluídos) pulpas extractos o esencias naturales de frutas con la adición o no de almíbar, cualquiera sea su contenido de azúcar y eventualmente anhídrido carbónico.

         La proporción mínima de vino en el producto final será de 60 % y el contenido alcohólico real deberá ser de 7% a 12% en volumen.

 

2.7 - BEBIDAS DE FERMENTACION ALCOHOLICA PARCIAL

 

Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica parcial de cualquiera de los mostos definidos, opcionalmente adicionado de vino de mesa y/o anhídrido carbónico y con un contenido de alcohol inferior o igual a 5% (v/v a 20° C)

 

            2.7.1 - FILTRADO DULCE

 

         Es el producto que resulta de la fermentación alcohólica de hasta 5% en volumen, proveniente del mosto simple de uva, conservado o concentrado, parcialmente fermentado o no, pudiendo ser adicionado de vino de mesa y opcionalmente ser gasificado hasta 3 atmósferas a 20°C.

 

            2.7.2 - CHICHA DE UVA

 

         Es el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto, detenida antes de alcanzar 5% de alcohol en volumen y con un contenido mínimo de 80 g./L. de azúcar reductor. Se prohibe la elaboración de chicha a base de mosto concentrado.

 

2.8 - VINAGRE DE VINO

 

Es el producto obtenido por la fermentación acética del vino, con un contenido mínimo del 4% de acidez volátil expresada en ácido acético. El vino que sea destinado como materia prima para la elaboración de vinagre, deberá ser previamente desnaturalizado o acetificado. La expresión "Vinagre" solamente debe ser de uso privativo del producto obtenido de la fermentación acética del vino. Los vinagres obtenidos por la fermentación de materias primas distintas del vino, deberán denominarse con el nombre que especifique su materia prima con caracteres gráficos de igual tamaño.

 

 

CAPITULO III

 

PRACTICAS ENOLOGICAS PERMITIDAS

 

3.1 - VINIFICACION

 

Es la fermentación alcohólica total o parcial de la uva fresca, molida o no, o del mosto simple o virgen de la misma con un contenido mínimo de alcohol de 7% (v/v a 20°C).-

 

Cuando las condiciones tecnológicas (osmosis inversa) así lo justifiquen, el contenido mínimo de alcohol podrá ser fijado en 5% (v/v a 20°C), de acuerdo a la legislación vigente en el país considerado.-

 

Para Argentina la uva deberá provenir solo de Vitis viníferas.

 

3.2 - CONCENTRACION DE MOSTO

 

            3.2.1 - Definición

 

         Deshidratación parcial de mosto.

 

            3.2.2 - Objetivo: eliminar del mosto la cantidad de agua necesaria para asegurar la conservación por concentración de azúcar.

 

            3.2.3 - Procedimientos físicos:

 

         a) Evaporación al vacío o a fuego directo

         b) Osmosis inversa

         c) Crioconcentración

 

 

3.3 - CONSERVACION DE MOSTO

 

            3.3.1 - Definición: Impedir la fermentación de los mostos

por procedimientos físicos o químicos.

 

            3.3.2 - Objetivo: estabilización biológica de los mostos.

 

            3.3.3 - Procedimientos

 

            a) Físicos:

- Tratamiento por frío

- Tratamiento por calor

- Tratamiento por atmósfera inerte

(anhídrido carbónico o nitrógeno)

- Ultrafiltración

 

            b) Químicos:

- Adición de anhídrido sulfuroso o su sal de potasio.-

 

3.4 - ACIDIFICACION DE MOSTOS Y VINOS

 

            3.4.1 - Definición: aumento de la acidez de titulación y la acidez real (disminución de pH).

            3.4.2 - Objetivo: obtener mostos y vinos de composición equilibrada.-

 

            3.4.3 - Procedimiento

 

            a) En mostos por adición de ácido tartárico y/o málico.

 

            b) En vinos por adición de ácido tartárico y/o láctico y/o cítrico.

 

            c) En mosto destinados a la concentración por tratamiento con resinas de intercambio iónico.

 

            3.4.4 - Prescripción: está prohibida la adición de ácidos minerales y la práctica simultánea de enriquecimiento con azúcares y acidificación de mosto.

 

3.5 - DESACIDIFICACION DE MOSTOS Y VINOS

 

            3.5.1 - Definición: disminución de la acidez de titulación y de la acidez real (aumento de ph).

 

            3.5.2 - Objetivo: obtener mosto y vinos de composición equilibrada.-

 

            3.5.3 - Procedimientos:

 

            a) Físicos: tratamiento por frío

 

            b) Químicos:

-Carbonato de calcio (práctica no permitida en la Argentina).-

-Tartrato neutro de potasio

-Carbonato o bicarbonato de potasio (práctica no permitida en la Argentina).-

 

            c) En mostos destinados a la concentración por tratamientos

         con resinas de intercambio iónico.-

 

3.6 - ENRIQUECIMIENTO DE MOSTOS

 

            3.6.1 - Definición: adición de azúcares al mosto para vinificar. Esta práctica no es permitida en Argentina.

 

            3.6.2 - Objetivo: corregir eventuales deficiencias en el contenido de azúcar, del mosto cuando se presentan condiciones desfavorables para alcanzar la maduración suficiente de las uvas destinadas a vinificación.

 

            3.6.3 - Procedimiento

 

            a) Concentración Parcial

            b) Adición de mosto concentrado

            c) Adición de mosto concentrado rectificado

            d) Adición de sacarosa (chaptalización)

 

3.7 - EDULCORACION DE VINOS

 

            3.7.1 - Definición : adición de un edulcorante al vino

 

            3.7.2 - Objetivo: obtener vinos de diferente grado de dulzor, a partir de un vino base seco.

 


            3.7. 3 - Procedimientos:

 

         a) Adición de mosto concentrado

         b) Adición de mosto concentrado rectificado

         c) Adición de mosto sulfitado

         d) Adición de mosto alcoholizado

         e) Adición de mistela

          f) Adición de sacarosa. Esta práctica no es permitida en Argentina

         g) Adición de jarabe de alta fructosa. Esta práctica no es permitida en Brasil y en Argentina.

 

 

3.8 - ALCOHOLIZACION DE MOSTOS Y VINOS

 

            3.8.1 - Definición: adición de alcohol vínico o potable a mostos y vinos.

 

            3.8.2 - Objetivo:

 

a) Elaboración de mistelas simples, compuestas y mosto alcoholizado.

b) Corregir deficiencias alcohólicas. Practica no permitida en Argentina. En Brasil solamente es permitido alcohol vínico.

c) Elaboración de vinos licorosos, compuestos y jeropiga.

 

3.9 - USO DE FRIO Y CALOR

 

            3.9.1 - Definición: aplicación de frío y de calor en la elaboración y conservación de los vinos.

 

            3.9.2 - Objetivo : control de fermentación y/o estabilización de los vinos.

 

3.10 - TRATAMIENTO POR CARBON ACTIVADO

 

            3.10.1 - Definición : adición de carbón activado.

 

            3.10.2 - Objetivo : corrección del color de mostos, vinos blancos y bases para la elaboración de vinos compuestos y espumosos.

 

            3.10.3 - Prescripción: el tratamiento no debe aplicarse para cambiar el tipo de vino con  relación a su color.

 

3.11 - TRATAMIENTO CLARIFICANTE

 

            3.11.1 - Definición: adición al mosto y al vino de sustancias que favorecen la precipitación de materias en suspensión.

 

            3.11.2 - Objetivo: contribuir con la clarificación espontánea de mostos y vinos.

 

            3.11.3 - Procedimiento: adición de sustancias con propiedades clarificantes de origen mineral y orgánico admitidas (bentonita, caolín, albúmina de huevo, hemoglobina, caseína, caseinatos de potasios o calcio gelatinas, tanino, sílice coloidal).

 

            3.11.4 - Prescripción: no se permitirán sustancias clarificantes que trasmitan olores y/o sabores extraños o incorporen impurezas.

 

3.12 - TRATAMIENTO DE FERROCIANURO DE POTASIO

            (CLARIFICACION AZUL)

 

            3.12.1 - Definición: adición al mosto y al vino de ferrocianuro de potasio.

 

            3.12.2 - Objetivo: disminuir el contenido de hierro, cobre y metales pesados en mostos y vinos para prevenir enturbiamientos. 

 

            3.12.3 - Observaciones: la dosis de ferrocianuro de potasio a utilizar debe establecerse por ensayo. Práctica estrictamente reglamentada y controlada.

 

3.13 - TRATAMIENTO CON FITATO DE CALCIO

 

            3.13.1 - Definición: adición de fitato de calcio al vino.

 

            3.13.2 - Objetivo: disminuir el contenido de hierro para prevenir el enturbiamiento férrico.

 

3.14 - TRATAMIENTO CON ENZIMAS

 

            3.14.1 - Definición: adición de enzimas a la uva molida al mosto y al vino.

 

            3.14.2 - Objetivo: facilitar la degradación de las pectinas y la extracción de materias colorantes y sustancias aromáticas.

 

3.15 - USO DE LEVADURAS

 

            3.15.1 - Definición: adición de levaduras al mosto y al vino.

 

            3.15.2 - Objetivo: inducir, regularizar y conducir el proceso de fermentación.

 

 

3.16 - USO DE ACTIVADORES DE LA FERMENTACION

 

            3.16.1 - Definición: adición de nutrientes y factores de crecimiento al mosto y al vino.

 

            3.16.2 - Objetivo: activar la multiplicación de las levaduras.

 

            3.16.3 - Procedimiento: adición de fosfatos, sulfatos, carbonatos y bicarbonato de amonio, vitaminas y activadores de crecimiento.

 

3.17 - INDUCCION DE LA FERMENTACION MALOLACTICA

 

            3.17.1 - Definición: empleo de bacterias lácticas

 

            3.17.2 - Objetivo: inducir la fermentación maloláctica para mejorar las características sensoriales del vino.

 

3.18 - USO DE GASES INERTES

 

            3.18.1 - Definición: Utilización de gases inertes en la tecnología enológica.

 

            3.18.2 - Objetivo: conservación de mostos y vinos y protección del aire en el trasvase en embotellado de vinos tranquilos y para la filtración, trasvase y embotellado a contrapresión de vinos espumosos.

 

3.19 - EMPLEO DE ANHIDRIDO SULFUROSO

 

            3.19.1 - Definición: adición al mosto y al vino de anhídrido sulfuroso en forma gaseosa, solución acuosa o su sal de potasio.

            3.19.2 - Objetivo: aplicación de las propiedades antisépticas y antioxidantes del anhídrido sulfuroso.

 

            3.19.3 - Observaciones: el contenido de anhídrido sulfuroso del vino librado al consumo tiene un límite máximo reglamentario.

 

3.20 - USO DEL ACIDO ASCORBICO Y SU SAL DE POTASIO

 

            3.20.1 - Definición: adición de ácido ascórbico o su sal de potasio al mosto y al vino.

 

            3.20.2 - Objetivo: proteger al mosto y al vino de la oxidación.

 

 

3.21 - USO DEL ACIDO SORBICO Y SU SAL DE POTASIO

 

            3.21.1 - Definición: adición de ácido sórbico o sorbato de potasio al vino.

 

            3.21.2 - Objetivo: Estabilización biológica de vinos con azúcar residual completando la  acción del anhídrido sulfuroso.

 

3.22 - USO DE ACIDO METATARTARICO

 

            3.22.1 - Definición : adición de ácido metatartárico al vino.

 

            3.22.2 - Objetivo: prevenir la precipitación de sales tartáricas.

 

3.23 - USO DEL CREMOR TARTARO O TARTRATO DE CALCIO O BITARTRATO DE POTASIO

 

            3.23.1 - Definición: adición de crémor tártaro, tartrato de calcio o bitartrato de potasio, al mosto, jugo de uva o vino.

 

            3.23.2 - Objetivo: utilización de núcleos de cristalización para la precipitación de sales tartáricas.

 

 

3.24 - USO DE COADYUVANTES DE LA FILTRACION

 

            3.24.1 - Definición: auxiliares de la filtración en mostos  y vinos.

 

            3.24.2 - Objetivo: retener partículas para su separación del medio.

 

            3.24.3 - Procedimiento: empleo de tierras diatomeas, perlitas, pastas, polvos o placas de celulosa.

 

 

 

CAPITULO IV :

 

PRODUCTOS DE USO ENOLOGICO

 

4.1 - Los productos autorizados para las prácticas enológicas permitidas deberán cumplir con las condiciones de uso y con las especificaciones analíticas establecidas en la normativa especial o sea en el "Codex Enológico Internacional".

Los referidos productos deberán estar inscriptos y autorizados ante los organismos competentes.

 

4.2 - Será requisito de carácter general que los productos de uso enólogico utilizados para las prácticas admitidas no alteren la composición original del producto.

 

4.3 - Está prohibida cualquier manipulación o tratamiento que tenga por objeto modificar las cualidades sustanciales y originales del producto con la finalidad de disimular una alteración del mismo.

 

CAPITULO V:

 

METODOS ANALITICOS Y LIMITES ADMITIDOS PARA MOSTOS Y VINOS

 

5.1 - Parámetros analíticos, métodos analíticos usuales, métodos de referencia y expresión  de  los resultados


COMPONENTE

METODO USUAL

METODO DE

REFERENCIA

EXP. DE LOS

RESULTADOS

Densidad relativa

Areometría a 20º C.

Picnometría

D 20/20

Alcohol

Destilación directa y lectura por areometría a

20º C.

Destilación directa  determinación por picnometría

% v/v

Acidez Total

Acidimetría usando azul de bromotimol

 Acidimetría usando

 potenciómetro

meq/L

Acidez volátil

Método de Jaulmes, restando el anhidrido sulfuroso y a. sórbico cuando sea necesario

El mismo

meq/L

PH

Potenciométrico

El mismo

unidades de pH

Extracto seco total

Indirecto por densimetría

 - - - - - - - - - - - - - - - -

g/L

Azúcares reductores

Causse - Bonans

 Método de referencia

 O.I.V.

g/L

Cenizas

Incineración a 500º -550º y gravimetría

El mismo

g/L

Alcalinidad de las Cenizas

Titulación indirecta

El mismo

meq/L

Glicerina

Espectrofotometría con  fluoroglucina y Técnica de Queiros Vasconcellos

Espectrofotometría con fluoroglucina

g/L

Metanol

Colorimetría con reactivo de Schiff o ácido cromotrópico

Cromatografía Gaseosa

mg/L

Diglucósido de Malvidina

Cualitativo fluorescencia con luz U.V.

Método de referencia

O.I.V.

mg/L

Calcio

Gravimetría

Espectrofotometría de absorción atómica

mg/L

Magnesio

Espectrofotometría de absorción atómica

El mismo

mg/L

Cloruros

Argentimetría

Método O.I.V.

mg/L

Sulfatos

Turbidimetría

Método de referencia

O.I.V.

mg/L

 

COMPONENTE

METODO USUAL

METODO DE

REFERENCIA.

EXP. DE LOS

RESULTADOS

Potasio

Fotometría de llama

Espectrofotometría de absorción atómica

mg/L

Sodio

Fotometría de llama

Espectrofotometría de absorción atómica

mg/L

Hierro

Colorimétrico

Espectrofotometría de

absorción atómica

mg/L

Zinc

Colorimétrico

Espectrofotometría de absorción atómica

mg/L

Cobre

Colorimétrico

Espectrofotometría de absorción atómica

mg/L

Arsénico

Método usual O.I.V.

Espectrofotometría de absorción atómica

con formación de

hidruros

mg/L

Plomo

Colorimétrico

Espectrofotometría de absorción atómica con

horno de grafito

mg/L

Cadmio

Espectrofotometría de

absorción atómica

El mismo

mg/L

Boro

Espectrofotometría (O.I.V.)

El mismo

mg/L

Desviación polarimétrica

Polarimetría

El mismo

grado

Acido Cítrico

Turbidimétrico con Bromo

HPLC

g/L

Acido Tartárico

Colorimétrico con ácido vanádico

HPLC

 

 g/L

Acido Láctico

Colorimétrico con nitroprusiato y piperidina

HPLC

g/L


 

L-Láctico

Enzimático

- - - - - - - - - - - - - - - -

g/L

D-Láctico

Enzimático

- - - - - - - - - - - - - - - -

g/L

Acido Málico

Colorimétrico con ácido cromotrópico

HPLC

g/L

L-Málico

Enzimático

- - - - - - - - - - - - - - - -

g/L

D-Málico

Enzimático

- - - - - - - - - - - - - - - -

g/L

Sorbitol

Cromatografía sobre papel

HPLC

mg/L

 

Carbamato de etilo

Cromatografía gaseosa

con detector selectivo de masa

El mismo

 

Azúcares no reductores (Sacarosa)

Cualitativo: identificación por cromatografía sobre papel o placa.

Cuantitativo: por hidrólisis

HPLC

g/L

Anhidrido sulfuroso libre

Iodometría

Método OIV

mg/L

Anhidrido sulfuroso total

Iodometría (Ripper)

Método OIV

mg/L

Anhidrido sulfuroso total

(mostos)

Método de Monier Williams modificado por AOAC

El mismo

mg/L

Acido Sórbico

Arrastre con vapor y determinación por  espectrofotometría

HPLC

mg/L

Ferrocianuro férrico e ion ferrocianuro

Método OIV con membrana filtrante 0.45 mic.

El mismo

positivo/negativo

Materia colorante artificial

Método O.I.V.

Cromatografía en capa fina

positivo/negativo

Edulcorantes Sintéticos

Identificación. por cromatografía de placa

HPLC

positivo/negativo

Dietilenglicol

Cromatografía Gaseosa

El mismo

mg/L


5.2 -  Límites admitidos: a continuación se detallan el parámetro analítico, los límites admitidos y la unidad de medida.

 

PARAMETRO

LIMITES ADMITIDOS

UNIDAD

Alcohol

Conforme a las definiciones de cada tipo de productos

% v/v

Acidez Total

minimo: 40,0                    máximo: 130,0

meq/L

Acidez Volátil

                                       máximo:   20,0

meq/L

Azúcares Reduct.

Conforme a las definiciones de cada tipo de productos

g/L

Cenizas

Vinos Blancos y Rosados          mín.   1,0

Vinos Tintos                             mín.   1,5

g/L

 

Anhidrido sulfuroso total

                                      Máximo:  250,0

mg/L

Metanol

                                      Máximo : 300,0

mg/L

Diglucósido de malvidina

Máximo:15,0 para vinos de Vitis vinífera

mg/L

Calcio

Máximo: 300,0 expresado en Oxido de Ca.

mg/L

Acido sórbico

Máximo: 250,0 expresado en Acido Sórbico

mg/L

Ferrocianuro férrico

Negativo

 

Ion ferrocianuro

Negativo

 

Materia colorante artificial

Negativo

 

Cloruros

Máximo: 1,0 expresado en Cloruro de

Sodio

g/L

Sulfatos

Máximo:1,2 expresado en Sulfato de

Potasio

g/L

Cobre

Máximo: 1,0

mg/L

Zinc

Máximo: 5,0

mg/L

Plomo

Máximo: 0,3

mg/L

Cadmio

Máximo: 0,01

mg/L

Arsénico

Máximo: 0,2

mg/L

Boro

Máximo: 80,0 expresado en ácido bórico

mg/L

Acido cítrico

Máximo: 1,0

g/L

Edulcorantes sintéticos

Negativo

 

Sorbitol

Máximo:120,0

mg/L

Sodio Excedente

Máximo:230,0

mg/L

Carbamato de etilo

Máximo: 0,03

mg/L

 

 

5.3- Los organismos designados y acordados para otorgar los Certificados de Análisis para los productos vitivinícolas del MERCOSUR son:

 

República Argentina: - Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación (SAPyA); - Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).

 

República Federativa del Brasil: - Ministerio de Agricultura y de Abastecimiento.

 

República de Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

 

República Oriental del Uruguay: - Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI); Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).-

 

CAPITULO VI

 

DIFERENCIAS ANALITICAS

 

6.1 - Todos los productos definidos y clasificados en este Reglamento, deberán ser analizados mediante los métodos aprobados y que además son recomendados por la O.I.V.. La responsabilidad de realización de los referidos análisis estarán a cargo de los organismos reconocidos por los Estados Partes y detallados en Art. 5.3.

 

6.2 - Se establece el derecho a la pericia de contraverificación. La misma será practicada por el Organismo Oficial del país destino del producto, conforme al procedimiento reglamentario vigente y aplicando los métodos establecidos en este Reglamento Vitivinícola, debiendo en todos los casos darse la debida participación a las partes interesadas.

 

 

CAPITULO VII

 

DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRAFICAS RECONOCIDAS.

 

7.1 - Los organismos competentes de cada país podrán establecer Indicaciones Geográficas Reconocidas ó Denominaciones de Origen Reconocidas, desde que las mismas atiendan a los conceptos definidos en el Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR.

 

7.2 - Denominación de Origen Reconocida es el nombre del país de la región o del lugar utilizado para designar un producto originario de este país, de esta región, de este lugar o del área definida por este fin bajo ese nombre, y reconocido por las autoridades competentes del respectivo país.

 

            7.2.1 - En lo que se refiere a los vinos o destilados de origen vitivinícola, las Denominaciones de Origen Reconocidas designan un producto cuya calidad o características son debidas exclusivamente o esencialmente al medio geográfico, comprendiendo los factores naturales, los factores humanos y, está subordinado a la cosecha de uva ya sea como transformación en el país en la región, en el lugar o área definida.

 

7.3 - Indicación Geográfica Reconocida es el nombre de un país, de una región o del lugar utilizado para designar un producto originario de ese país, de esa región, del lugar o del área definida para ese fin bajo este nombre, y reconocido por las autoridades competentes del respectivo país.

 

 

            7.3.1 - En lo que se refiere a los vinos, el reconocimiento de este nombre está ligado a una calidad y/o una característica del producto, atribuida al medio geográfico, comprendiendo los factores naturales o los factores humanos y está subordinado a la cosecha de uva en el país, en la región, en el lugar o en el área definida.

 

            7.3.2 - En lo que se refiere a los destilados de origen vitivinícola, el reconocimiento de este nombre está ligado a una calidad y/o a una característica que el producto adquiere en una fase decisiva de su producción y, está subordinado a la realización de esta fase decisiva en el país, en la región, en el lugar o en el área definida.

 

7.4 - Los Estados Partes del MERCOSUR dispondrán de un plazo de 20 días hábiles posteriores a la constitución de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica reconocida, para efectuar la comunicación por los canales correspondientes.

 

7.5 - Los productos vitivinícolas con Denominación de Origen o Indicación Geográfica reconocida, no deberán colocar en las etiquetas la indicación de procedencia.

 

            7.5.1 - Indicación de procedencia es el nombre geográfico de Regiones Vitivinícolas.

 

7.6 - Las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas reconocidas ya existentes en los países del MERCOSUR, se deberán comunicar por los canales correspondientes.

 

7.7 - Los cambios que se realicen con referencia a Regiones Vitivinícolas y Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas, deberán ser comunicados por los canales correspondientes.

 

7.8 - Los Estados Partes reconocen el derecho de cualquiera de los miembros a adoptar el sistema de respeto de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas.

 

7.9 - Los Estados Partes que a la fecha de vigencia del presente Reglamento utilicen las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas, podrán continuar empleándolas en sus mercados y entre si hasta tanto se resuelva al respecto, mediante los correspondientes acuerdos internacionales. No obstante los Estados Partes propenderán a la adopción del sistema de respeto a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas reconocidas.

 

 

CAPITULO VIII

 

CIRCULACION DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

8.1 -.A los efectos de preservar la identidad de los productos vitivinícolas de cada Estado Parte, los mismos solamente podrán circular en envases de hasta 5 litros de capacidad, salvo lo dispuesto para Uruguay en el párrafo siguiente:

En virtud de desarrollarse en la República Oriental del Uruguay un proceso de reconvención vitivinícola, el vino importado solamente circulará en envases de hasta 1 litro de capacidad. La vigencia de la referida disposición será objeto de evaluación en el año 2010, o antes de esa fecha, en la medida que se concrete y ejecute el citado proceso.

 


CAPITULO IX

 

NORMAS DE ROTULACION Y ETIQUETADO

 

9.1 - Definición: se entenderá por "etiquetado" el conjunto de las designaciones y demás menciones, signos, ilustraciones o marcas que caractericen al producto y figuren sobre el propio envase, incluido el dispositivo del cierre, o en el colgante atado al envase.

 

9.2 - A excepción de la marca, clasificación y expresiones de uso común los productos definidos en el presente Reglamento circularán con etiquetas en castellano en Argentina, Paraguay y Uruguay y en portugués en Brasil.

 

            9.2.1 - Las indicaciones serán escritas en caracteres donde la dimensión y el color sean claramente legibles y deberán estar inscriptas de tal manera que resulten  visibles e indelebles.

 

            9.2.2 - Queda prohibido el empleo en las etiquetas de toda indicación, todo signo o ilustración susceptible de crear confusión sobre el origen o la naturaleza del producto.

 

 

9.3 - Indicaciones Obligatorias:

 

            9.3.1 - Marca del producto.

 

            9.3.2 - Graduación alcohólica expresada % (porcentaje) en volumen. Respetando los límites establecidos, la tolerancia será de más / menos 0.5 %.

 

            9.3.3 - Los ingredientes serán de acuerdo a las normas técnicas vigentes.

 

            9.3.4 - Contenido Neto en centilitros o mililitros.

 

            9.3.5 - País de origen, mediante la frase "Producto de ...".

 

            9.3.6 - Nombre y dirección del elaborador y fraccionador.

 

            9.3.7 - Nombre y dirección del importador.

 

            9.3.8 - Clasificación en relación a la clase de vino.

 

            9.3.9 - Clasificación en relación al color del vino.

 

            9.3.10 - Clasificación en relación a los contenidos de azúcares reductores del Vino. Se podrá omitir sólo en el caso de los "Vinos secos", a excepción de Brasil  donde será obligatorio.

 

            9.3.11 - Número del lote.

 

            9.3.12 - Registro del producto o número de análisis.

 

            9.3.13 - Informaciones que atiendan el Código de Defensa del Consumidor.

 

            9.3.14 - La expresión "GASIFICADO" para los vinos con adición de gas

carbónico.

 

            9.3.15 - Vino parcialmente desalcoholizado.

 

            9.3.16 - Para vino de uvas americanas, indicación del nombre de las variedades

 

9.4 - Indicaciones Facultativas

 

            9.4.1 - Personas que participan en el proceso de elaboración, fraccionamiento o comercialización.

 

            9.4.2 - Variedad. En caso de indicar la variedad, se deberá cumplir:

 

                   - Una variedad: No menos del 75% de la variedad.

                   - Dos variedades: Citadas en orden de importancia, la menor no

                   inferior a 25 %.

 

            9.4.3 - Cosecha (año de vendimia): 100% de la vendimia citada.

 

            9.4.4 - Código de barras.

 

            9.4.5 - Indicación de origen de acuerdo a las normas del "Capítulo VII - Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Reconocidas".

 

 

9.4.6 - Indicación de Procedencia, de acuerdo a las normas del "Capítulo VII -

Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Reconocidas". Cuando el vino haya sido envasado en una zona diferente en la que fue elaborado, se deberá indicar:

 

                   Procedencia: Región A

                    Envasado : Región B

 

                   El tamaño de esta información deberá ser el doble de la menor tipografía de la  etiqueta.

 

9.5 - En la etiqueta o marbete principal deberán constar las siguientes informaciones obligatorias o facultativas:

 

         O - Marca del vino

         O - Clase o tipo de vino

         O - Graduación alcohólica en volumen

         O - Contenido neto en cl. o ml.

         F - Variedad

         F - Cosecha (año de vendimia)

         O - País de origen

F - Indicación de procedencia. Indicación Geográfica o Denominación de Origen reconocida

         F - Nombre y dirección del elaborador/fraccionador

 

 

CAPITULO X

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

10.1 - Los Estados Partes antes del 1º de enero de 1998 propondrán un mecanismo de sustitución gradual de la sacarosa por azúcares derivados de la uva con la finalidad de la edulcoración o abocamiento de los vinos.

 

10.2 - Los Estados Partes consideran beneficiosa la sustitución de cualquier producto no vínico como sacarosa, jarabe de alta fructuosa y alcohol etílico potable en la elaboración de productos vitivinícolas, enriquecimiento de mostos y edulcoración de vinos.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-21-2008-GMC Complementa Declaración de salud del viajero Mercosur
RE-12-2002-GMC Modifica Sustituye Capítulo VIII Art 8.1.-
RE-1-1996-INV Complementa Incorporación Reglamento Vitivinicola