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VISTO las normas
referidas al procedimiento a aplicarse en la iniciación y tramitación de
sumarios; y,
|
CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar y recopilar en un solo cuerpo las
normas específicas existentes. Por ello, acorde con lo establecido por el
Artículo 4o de la Ley
de Aduana (t.o. 1962) y sus modificatorias,
|
EL
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
|
ARTICULO
1o - Aprobar el Indice
Temático del Anexo II
a VIII, los que forman parte integrante de esta
Resolución.
|
ARTICULO
2o - Mantener la vigencia del
formulario OM-1529 que figura en el Anexo VIII, el que forma parte de la presente.
|
ARTICULO
3o - Derogar las Resoluciones
Nros. 1671/72 (CI N° 20/72); 1145/76 (BANA N° 80/76); 334/77; 543/77 (CI N° 6/77); 691/77 (CI N° 7/77); 4290/77 (BANA N° 233/77); 470/78
(BANA N° 28/78); 1077/78 (CI N° 17/78); 773/79 (CI N° 13/79); 2966/80 (CI N°
41/80) Y 3287/80 (BANA N° 155/80).
|
ARTICULO
4o - De forma.
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ANEXO
I
|
INDICE
TEMATICO
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ANEXO
II
|
Denuncia
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ANEXO
III
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Verificación:
Notificación a los interesados y fijación de plazos
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ANEXO
IV
|
Registro
General de infractores - Dependencia - Normas
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ANEXO
V
|
Intimación
de pago de los tributos adeudados Patrocinio letrado. Recursos
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ANEXO
VI
|
Dictamen
Jurídico previo al dictado de la Resolución que ponga fin a la controversia o
disponga la formulación de cargos
|
ANEXO
Vil
|
Feria
Administrativa
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ANEXO
VIII
|
Formulario
OM-1529
|
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ANEXO
II
|
DENUNCIA
|
1 - Con carácter previo a
su radicación ante el Departamento Contencioso Capital, se cumplirán con
relación a toda denuncia los recaudos previstos en el Art. 41 de la Ley de Aduanas (t.o. en
1962) y sus modificatorias; que asimismo en esa oportunidad, deberán
incorporarse a las actuaciones, los antecedentes e informaciones que constituyan los elementos probatorios de la
infracción o concurren a ello y a su calificación legal. Que sin perjuicio de
lo precedente, en los supuestos de infracciones a las normas de la Ley de Aduanas (t.o. 1962) y
sus modificaciones, que se pasa a indicar, con antelación a su remisión al
Departamento Contencioso, se procederá:
|
|
1.1.
ARTICULO 172:
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|
|
a) A
la individualización de los responsables del presunto ilícito, a la época de
los hechos debiendo tenerse en cuenta para
ello, las previsiones del Art. 1027 de la Ley 810.
|
|
|
b) A la agregación de los
despachos de importación y demás documentación vinculada con la denuncia.
|
|
|
c) A
establecer por conducto de las Divisiones Importación Sección Equipos
Técnicos y Valoración, posición arancelaria, derechos y valor en Aduana de
las mercaderías a la fecha en que se consumó la infracción.
|
|
|
d) Al
registro como Sumario Contencioso.
|
|
1.2.
ARTICULO 140 bis:
|
|
Admisión Temporal de
automotores en los términos del Decreto N° 187/80.
|
|
|
a)
La dependencia que autorizó la operación retendrá las solicitudes no
canceladas hasta el fin del ejercicio fiscal y luego requerirá a las
aduanas de frontera información sobre el posible egreso del automotor.
|
|
|
b) En forma simultánea
solicitará el secuestro del automotor en presunta infracción.
|
|
|
c)
Cursará los antecedentes al Departamento de Policía Aduanera (División
Investigaciones y procedimientos) a los
efectos de que por su intermedio y de conformidad al Art. 2o,
inciso n) del texto legal citado en primer término, proceda a
comunicar el hecho infraccional a la aduana del país limítrofe que permitió
el egreso del automotor y requerir informe si existen constancias de haberse
producido su retorno al mismo.
|
|
ANEXO
III
|
VERIFICACION, NOTIFICACION
A LOS INTERESADOS Y FIJACION DE PLAZOS
|
1- El Departamento Operativa Capital y las demás Aduanas cuando deban
accionar en orden a las previsiones del Art. 1044 de la Ley N° 810, ajustarán su
cometido a las siguientes pautas:
|
|
a) Efectuaran la citación
al impuesto en el domicilio que figura en el acta de secuestro;
|
|
b) Fijarán a tal efecto un
plazo que posibilite la concurrencia del mismo acorde con las
particularidades del caso;
|
|
c) Efectuarán la
notificación bajo apercibimiento de proceder con arreglo al Art. 133 de la Ley N° 810;
|
|
d) Dejarán constancia en
el sumario de la notificación efectuada;
|
|
e)
Transcurrido el plazo fijado en cada caso, se llevará a cabo la verificación
indefectiblemente, aún sin la presencia del interesado, dejándose constancia
de tal eventualidad.
|
2- El Jefe del Departamento Operativa Capital y los Administradores de
Aduanas deberán tomar los recaudos para que el procedimiento de
notificación, en toda sus instancias, se cumpla correctamente.
|
|
ANEXO IV
|
REGISTRO GENERAL DE
INFRACTORES - DEPENDENCIA - NORMAS
|
1 - El Registro General de
Infractores, dependerá de la
Secretaría de Control - División servicio de Inteligencia.
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|
1.1.
El expresado Registro, tendrá a su cargo la complicación de las infracciones
inherentes a todo sumario preventivo o contencioso, que se sustancie contra
personas de existencia física o ideal.
|
|
1.2.
Las Aduanas del Interior, se ajustarán en los pedidos o remisión de
antecedentes que se detallan en el punto 2.
|
|
1.3.
El Departamento Contencioso Capital, se regirá en los pedidos o remisión de
informes y antecedentes conforme se especifica en el punto 3.
|
|
1.4. Las comunicaciones,
se adecuarán a los textos ejemplificados en los Modelos 1, 2, 3, y 4 y Anexo VIII.
|
|
1.5. El Departamento
Contencioso Capital y la
Aduanas del interior, al iniciar todo sumario contencioso,
cursarán de inmediato el Registro General de Infractores, el original de la
ficha OM-1529 cumplimentada, que figura como Anexo VIII, reservando el duplicado en la Dependencia hasta
que el fallo a producir en los autos quede consentido
y firme. en dicha oportunidad, se conformará el rubro "Conclusión
Definitiva", remitiéndose el duplicado al expresado Registro.
|
|
1.6. Al elevarse al
Registro General de Infractores las copias de los fallos condenatorios o
absolutorios, deberá tenerse en cuenta
que las mismas sean legibles y además que quede asegurada la identidad del
infractor, ya por el N° de Libreta de Enrolamiento o Cívica, DNI y/o
CI y autoridad que lo expidió, como asimismo, domicilio comercial y real de
los infractores, requisitos éstos de suma importancia para el Registro
General de Infractores.
|
2 -
Normas que se ajustaran las Aduanas del Interior en los Pedidos o Remisión de
Antecedentes en toda causa contenciosa o preventiva.
|
|
2.1.
Al formalizarse toda actuación contenciosa o preventiva, las Dependencias que
las instruyan, requerirán del Registro General de Infractores, si los
presuntos inculpados registran antecedentes empleando al efecto, el texto del telegrama
o télex que se agrega como modelo 1.
|
|
2.2. La información
requerida al Registro General de Infractores, será suministrada por éste en
forma inmediata, utilizando los ejemplos
de textos de los telegramas o télex que se agregan como modelo 2 y 3. El
Registro General de Infractores adoptará los recaudos y sistemas
pertinentes a efectos de que obren en el mismo, constancias ordenadas de los
pedidos de antecedentes y su contestación con relación a cada aduana
juzgadora.
|
|
2.3. Expirado el término
de la apelación de un fallo dictado por la Aduana, en una causa contenciosa y no
habiéndose ejercido ese recurso, se procederá a comunicar a primera hora del
siguiente día hábil, vía télex o telegráfica
utilizando la fórmula del modelo 4, la existencia de la condena firme en cada
causa. Simultáneamente, remitirá por pieza certificada con aviso de
retorno, una copia fiel y autenticada de dicha sentencia.
|
|
2.4. Si el fallo
condenatorio, fuera apelado en término ante la Administración Nacional
de Aduanas, deberá elevarse al respectivo actuado al Departamento Asuntos
Jurídicos, con la apelación concedida, demorando en este caso la comunicación
telegráfica o por télex y la remisión de la copia del fallo al Registro
General de Infractores, hasta recibir de la Administración Nacional,
la Resolución Final,
que también deberá remitirse previa notificación
al interesado. Igual temperamento se observará cuando el fallo sea
absolutorio y deba ser sometido a la aprobación de la ANA.
|
|
2.5.
Si en cambio dicho fallo fuera apelado a la Justicia, deberá
comunicarse tal circunstancia al Registro General de Infractores, indicando
el número de Juzgado y Secretaría como así la fecha en que cursó la causa al
Tribunal remitiendo por piezas certificada con aviso de retorno una copia
fiel y auténtica del fallo del Administrador e informar al registro cuando se reciba la Resolución Final
de la Justicia. Al
propio tiempo se proveerá al Fiscal que actúa por la Aduana, de todos los
elementos que éste necesite. de la misma forma, actuará cuando se trate de
sumarios prevencionales, requiriendo del Magistrado interviniente la
sentencia recaída en la causa, de la que se extraerá fotocopia autenticada
para remitirla al Registro General de Infractores.
|
|
Todos los pedidos de
informes al Registro, sus contestaciones y la comunicación de sentencias
firmes que las Dependencias juzgadoras
suministren en cada caso, deben figurar en las actuaciones que se instruyan,
con las formalidades de práctica.
|
|
Las
Dependencias Aduaneras procederán a adoptar las medidas necesarias para que
obren en ellas constancias ordenadas de todo intercambio de comunicaciones
con el Registro General de Infractores. Además se abrirá un bibliorato que
contenga por orden correlativo una copia autenticada de las sentencias, a los
efectos de asegurar una adecuada registración de las mismas. Las mismas
urgencias de trámite, que se exige a las Aduanas Juzgadoras y al Registro General de Infractores, rige también para
toda actuación de las Dependencias en orden al requisito de
reincidencia que fija la Ley
al respecto. Independientemente de las comunicaciones establecidas entre el
Registro General de Infractores y las Aduanas juzgadoras, aquel podrá
requerir a las Dependencias cualquier información que haga al más inmediato y
mejor cumplimiento de su cometido.
|
|
El Registro General de
Infractores mantendrá permanentemente actualizados todos los elementos,
estando obligado en este sentido a
eliminar o invalidar cualquier información sobre infracciones aduaneras que
exceda los(5) cinco años, a cuyo efecto, su Jefatura adoptará los recaudos de
seguridad y exactitud administrativos que considere necesarios.
|
3 -
Normas a que se ajustará al Departamento Contencioso Capital en los pedidos o
remisión de antecedentes en los sumarios contenciosos.
|
|
3.1.
Al formalizarse actuaciones contenciosas, el Departamento mencionado,
requerirá por nota al Registro General de Infractores, entre las primeras
medidas sumariales a tomar, si los presuntos infractores registran antecedentes.
|
|
3.2.
Este pedido se confeccionará por duplicado y será presentado directamente en
el R.G. de Infractores que producirá la información requerida quedando, el
duplicado para constancia del mismo.
|
|
3.3.
Una vez finalizadas las actuaciones y con fallo firme, entregará directamente
sin demora y con hoja de ruta al R.G. de Infractores, una copia autenticada
de la sentencia recaída en la misma.
|
|
3.4. Si el fallo
condenatorio fuera apelado en término, deberá elevarse la causa al
Departamento Asuntos Jurídicos con la
apelación concedida, demorando la remisión de la copia del fallo al R.G. de
Infractores, lo que recién se efectuará al recibirse la resolución
final, que deberá remitirse previa notificación al interesado. Igual
temperamento se adoptará cuando el fallo sea absolutorio y deba ser sometido
a aprobación ante la ANA.
|
|
3.5.
Si en cambio dicho fallo fuera apelado ante la Justicia y/o Tribunal
Fiscal, deberá comunicarse por nota tal circunstancia al R.G. de
Infractores, remitiéndose una copia fiel y autenticada del fallo.
|
|
La División Judicial del Depto.
Asuntos Jurídicos informará al R.G. de infractores cuando sea notificada la resolución final, dejando constancia en la
misma de los datos del causante, número y fecha del fallo del Depto. Contencioso Capital.
|
|
ANEXO V
|
INTIMACION
DE PAGO DE LOS TRIBUTOS ADEUDADOS
|
1 -
A los fines de lo dispuesto en el Art. 63 de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y
sus modificatorias, según el agregado introducido por la Ley N° 21.369, cuando se
confiera la vista prevista en el Art. 46 del mencionado ordenamiento, además de la infracción que se le impute, se
hará saber al responsable el importe de los tributos que se considere que
deba pagar en el supuesto de acreditarse los hechos imputados, el que se
liquidará a tal fin.
|
|
1.1.
Al contestar la vista el responsable hará su defensa tanto respecto de la
infracción que se la imputa como respecto de la pretensión tributaria que de
ella se dedujo. La resolución que ponga fin al sumario deberá pronunciarse
tanto sobre infracción imputada como sobre el aspecto tributario involucrado,
indicando en su caso el monto que importe la sanción así como el de
los tributos que se determinaren. Dichos montos deberán intimarse en los
términos del Art. 95 de la Ley
de Aduana (t.o. 1962) con las modificaciones introducidas por Leyes 21.369 y
21.898, en el mismo acto de la
notificación de la resolución definitiva.
|
|
1.2. Una vez
liquidados los derechos, tasas, servicios o demás tributos, las oficinas de
Recaudación, según corresponda,
procederán a intimar a los deudores, garantes y responsables para que dentro
del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día de la
notificación, paguen o garanticen (si procediera) los montos intimados.
|
|
De
igual manera se procederá respecto de la restitución al Fisco por los montos
pagados o acreditados en más o indebidamente en conceptos de reintegros,
reembolsos o draw-back.
|
|
1.3.
Una vez vencido el término para efectuar el pago intimado, de conformidad con
el Art. 95 de la Ley
de Aduana (t.o. 1962) y sus modificatorias, se procederá con sujeción a lo
dispuesto en el mismo.
|
|
1.4.
Las notificaciones previstas en el Art. 95 de la Ley de Aduana, se efectuarán
por alguno de los métodos previstos en el Art. 41 del Decreto N° 1759/72,
reglamentario de la ley de procedimiento administrativo, sin perjuicio de la
aplicación del Art. 36 de la Ley
de Aduana para los sumarios contenciosos.
|
|
En
materia de notificaciones, se aplicarán supletoriamente las normas que al
respecto prevé el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. PATROCINIO LETRADO.
|
2- En los sumarios aduaneros tramitados, tanto ante el Depto.
Contencioso Capital como ante las demás jurisdicciones aduaneras, no
resulta requisito esencial el patrocinio letrado.
|
RECURSO
|
3- En los casos en que los
interesados interpongan recursos contra Resoluciones o Fallos dictados en el
ámbito de esta Administración Nacional
que impongan multas y/o determinen tributos, que no sean los recursos
previstos en la Ley
11.683 (t.o. 1978), no se remitirán al Superior las actuaciones originales para
sustanciar el mismo, sino copias o fotocopias autenticadas de éstas,
continuándose en los originales sin más trámite con la ejecución de lo resuelto.
|
|
ANEXO
VI
|
Dictamen
jurídico previo al dictado de la Resolución que ponga fin a la controversia o
disponga la formulación de "Cargos" previstos en los Arts.2°,
inciso b) de la Ley
de Aduana y 437 de la OO.AA.
|
1- Antes de pronunciar
Resolución que ponga fin a la controversia en los procedimientos aduaneros
sumariales, como así también antes de la
formulación de los cargos suplementarios previstos en los Arts. 437 de las
OO.AA. y 2o, inciso b) de la Ley de Aduanas (t.o. 1962) y sus
modificatorias, cuando el funcionario competente para resolver el caso no tuviere
título de abogado, deberá agregarse a las actuaciones dictamen jurídico. Este
dictamen deberá requerirse una vez cumplidas todas las actuaciones y
producidos todos los informes técnicos que fueren necesarios para que la
causa se encuentre en condiciones de dictar Resolución.
|
2-
El dictamen previsto en el Art. anterior será producido por el jefe del
Depto. Asuntos Jurídicos de esta Adm. Nacional o quien lo
sustituya conforme a las normas en vigor, con las siguientes excepciones:
|
|
a) Cuando el funcionario
competente para dictar Resolución de que se tratare fuere cualquiera de los
administradores de las Aduanas del Interior, los respectivos dictámenes serán
producidos por los letrados regionales
que a tal efecto designe y faculte con carácter regular o excepcional el ANA,
dentro de la nómina que compone la dotación letrada de esta
Administración Nacional.
|
|
b)
Cuando el funcionario competente para dictar la resolución de que se tratare
fuere el Jefe del Depto. Operativa Capital o el administrador
de una Aduana del Interior a quien no se le afectaren los servicios regulares
de un profesional letrado, el dictamen
previsto en el punto 2, será producido por el Jefe del Depto. Asuntos
Jurídicos de esta Administración, o quien lo sustituya conforme a las
normas en vigor, quien a su vez, deberá producir el dictamen requerido en el
Art. anterior, en caso de impedimento o ausencia de los abogados aludidos en
el ítem "a".
|
3-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los ítems "a" y "b" del
punto anterior, cuando la importancia del asunto lo tome aconsejable,
ya fuere por su trascendencia jurídica o por la cuestión del interés fiscal
comprometido, el dictamen referido en el
punto 2 de esta resolución será producido al requerimiento del Administrador
Nacional de la Aduana
interviniente o por propia avocación, por el Jefe del Depto. Asuntos
Jurídicos de esta Administración.
|
4-
Corresponderá dictar resolución sobre la formulación de los cargos
suplementarios previstos en el Art. 437 de la OO.AA. a las autoridades
que se enumeran a continuación y a quienes las sustituyan conformes a las
normas en vigor:
|
|
a)
Jefe del Depto. Operativa Capital cuando el cargo se origine en una operación
realizada dentro de su jurisdicción y siempre que no se hubiere instruido
un sumario;
|
|
b)
Jefe del depto. Contencioso Capital cuando el cargo se origine en un hecho
por el que se hubiera instruido un sumario que corresponda resolver dicho
Depto.;
|
|
c)
El Administrador de la Aduana
en cuya jurisdicción se hubiera realizado el hecho que se originare la
formulación del cargo.
|
5- Corresponderá dictar resolución sobre la formulación de los cargos
suplementarios previstos en el Art. 2o, inciso b) de la Ley (t.o. 1962) y sus
modificatorias, a las autoridades que se enumeran a continuación y a quienes
las sustituyan conforme a las normas de vigor:
|
|
a) Administrador Nacional
de Aduanas;
|
|
b)
Jefe del Depto. Control;
|
|
c)
Jefe de la
División Fiscalización;
|
6- El funcionario que
comprobare que en un caso determinado se han pagado menores tributos que los
legalmente se debían, consignará sus observaciones en un informe que elevará
a la autoridad que corresponda por aplicación de los puntos 4 y 5, en el que
se detallará el importe que debió pagarse, el que efectivamente se pagó, la diferencia existente y el fundamento
de sus observaciones. A este informe se agregará la documentación pertinente
(despacho, permiso de embarque o el que resultare necesario).
|
7- Recibidas las
observaciones, si la autoridad de decisión las encontrare ajustadas a derecho
y las diferencias constatadas se debieran
a simples errores de cálculo, dictará Resolución fundada formulando el cargo
pertinente.
|
8- Si las diferencias no
se originaren en simples errores de cálculo, deberá cumplirse el siguiente
procedimiento:
|
|
a) La autoridad de
decisión deberá correr vista de las actuaciones administrativas y de las
observaciones formuladas por el término
de quince (15) días al responsable de los tributos para que éste presente por
escrito su descargo, acompañando la prueba instrumental de que intentare
valerse, ofrezca las demás medidas probatorias que hicieren a su
derecho e impugne por efecto de forma las actuaciones cumplidas hasta ese
momento, perdiendo en ambos casos el
derecho de hacerlo en adelante. A petición fundada del interesado, el plazo
previsto precedentemente, podrá ser prorrogado por igual lapso y por única
vez. Si las observaciones a que alude el punto 6 no estuvieren
fundadas o lo estuvieren de un modo insuficiente, en la resolución en que se
corra vista al responsable de los tributos, la autoridad de decisión deberá
ampliar la fundamentación de tales observaciones;
|
|
b)
Si el responsable de los tributos no contestare la vista en el término
señalado o se presentare manifestando su conformidad con las
observaciones formuladas, la autoridad de decisión dictará Resolución dentro
del plazo de quince (15) días, teniendo por ciertos los hechos imputados y
formulando, en su caso, el cargo suplementario pertinente;
|
|
c) Si el responsable de
los tributos contestare la vista manifestando su conformidad con las
observaciones formuladas pero no ofreciere prueba, la autoridad de decisión
ordenará las medidas que para mejor proveer considere necesarias y, si
tuviere título de abogado, dictará resolución sobre el fondo del asunto
dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del
término de contestación de la vista, plazo que podrá prorrogarse hasta noventa (90) días por decisión fundada. Si la
autoridad de decisión no tuviere título de abogado, contestada la
vista y, en su caso, cumplidas las medidas para mejor proveer que se hubieren
dispuesto, deberá requerir dictamen jurídico, el cual habrá de producirse
dentro del plazo improrrogable de quince (15) días.
|
|
Agregado el dictamen
jurídico, la autoridad de decisión dictará resolución dentro del plazo de
sesenta (60) días computados desde el
vencimiento del término para dictaminar, plazo que también en este caso se
podrá prorrogar hasta noventa (90) días por decisión fundada.
|
|
d) Si el
responsable de los tributos al contestar la vista, además de manifestar su
disconformidad con las observaciones
formuladas, ofreciere prueba, la autoridad de decisión deberá resolver su
admisibilidad o rechazo fundado dentro del plazo de diez (10) días indicando
las medidas probatorias cuya producción estará a cargo del responsable. Este
pronunciamiento, que deberá ser notificado al interesado, será irrecurrible.
Todas las medidas probatorias deberán producirse dentro del término de
treinta (30) días contados a partir de la notificación aludida
precedentemente, término que será prorrogable por quince (15) días más por
única vez y por decisión fundada. Agregadas las pruebas, se seguirá el
procedimiento previsto en el ítem "c" del presente punto.
|
9- Al notificarse la vista prevista en el punto anterior se hará saber
al interesado el lugar en que se encuentran las actuaciones para que pueda
examinarlas. Si la autoridad de decisión fuese alguna de las mencionadas en
el punto 4 del presente y las observaciones se refirieron a operaciones
realizadas ante una Aduana del Interior, el responsable de los tributos podrá
presentar el escrito de contestación de la vista en la sede de autoridad de
decisión o en la de la Aduana
ante la que tramitó la operación de que se tratare a su opción. La Aduana en la que se
presentaren estos escritos deberá elevarlos a la autoridad de decisión dentro
del plazo de veinticuatro horas.
|
10- Contra la Resolución que
formule un cargo suplementario los responsables podrán interponer ante la
misma autoridad que la dictó y dentro del plazo de cinco días de su
notificación recurso de revocatoria limitado a la nulidad de lo actuado por
vicios que afecten el procedimiento cumplido o a la propia Resolución que
formuló cargo. Este recurso deberá ser resuelto dentro de los quince días y
tendrá efectos suspensivos respecto de los recursos
que posteriormente pudieren interponerse contra el fondo del asunto resuelto.
La falta de interposición de esta revocatoria importará la caducidad
del derecho a peticionar la declaración de nulidad en las instancias posteriores.
|
11-
Si vencieren los términos fijados sin que se dictare Resolución, caducará de
pleno derecho y perderá todo su efecto el procedimiento realizado, sin
perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas. En tal caso, la
autoridad de decisión deberá elevar las actuaciones a esta administración por
conducto del Depto. Asuntos Jurídicos a
fin de solicitar del ANA autorización para iniciar un nuevo procedimiento
para la formulación del cargo suplementario que pudiere corresponder.
|
12- El procedimiento
reglado por los puntos 6 y 11 del presente no será aplicable para formular
cargos suplementarios cuando por el hecho
que pudiere originarlos se hubiere instruido el sumario que prevé el Art. 45
de la Ley (t.o.
1962) y sus modificatorias.
|
En
este caso al conferirse la vista que dispone el Art. 46 del citado texto
legal, además de la infracción que se le imputa, se hará saber al responsable
el importe de los tributos que se considere que deba pagar por el hecho en cuestión. Al
contestar la vista, el responsable deberá hacer su defensa tanto respecto de
la infracción que se le imputa como con
relación a la pretensión tributaria de la Aduana. La Resolución
que ponga fin al sumario deberá pronunciarse tanto sobre la infracción
imputada como sobre el aspecto tributario involucrado, formulando en su caso el cargo que pudiere corresponder.
|
|
ANEXO
VIII
|
FERIA
ADMINISTRATIVA.
|
1- Establécese el mes de
Enero de cada año como Feria para los procedimientos sumariales contenciosos
y administrativos como así también, para
los establecidos por la Ley
11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones y por el Art. 4o de la Ley 20.626, quedando suspendidos
durante ese mes los plazos previstos para tales procedimientos.
|
2- La Feria establecida
precedentemente se habilitará cuando razones de urgencia lo requiera,
quedando facultados para habilitar la
misma los Jefes de los Deptos. Asuntos Jurídicos, Contencioso Capital, la División Fiscalización y los Administradores de Aduanas, o quienes los
reemplacen.
|
3- Los mismos funcionarios
arbitrarán los medios necesarios para que el personal a sus órdenes dedicado
a la atención de los expedientes haga uso
de la licencia anual durante el mes de Enero de cada año, dejando en cada dependencia
una guardia mínima destinada al asesoramiento de cuestiones generales y a los
casos de habilitación de la Feria.
|
4-
En los casos en que el personal gozare de una licencia menor a los treinta
(30) días, el tiempo que cumpla servicios será destinado al ordenamiento
administrativo y puesta al día de la dependencia en la que presta servicios.
|
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