Detalle de la norma RE-4475-1980-ANA
Resolución Nro. 4475 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1980
Asunto Procedimiento a aplicarse en la iniciación y tramitación de sumarios.
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 4475

24/10/1980

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-4475-1980-ANA

Tema LOA:

0041 

Tema:

ADUANAS

Asunto:

Normas referidas al procedimiento a aplicarse en la iniciación y tramitación de sumarios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO las normas referidas al procedimiento a aplicarse en la iniciación y tramitación de sumarios; y,

CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar y recopilar en un solo cuerpo las normas específicas existentes. Por ello, acorde con lo establecido por el Artículo 4o de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificatorias,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1o - Aprobar el Indice Temático del Anexo II a VIII, los que forman parte integrante de esta Resolución.

ARTICULO 2o - Mantener la vigencia del formulario OM-1529 que figura en el Anexo VIII, el que forma parte de la presente.

ARTICULO 3o - Derogar las Resoluciones Nros. 1671/72 (CI N° 20/72); 1145/76 (BANA N° 80/76); 334/77; 543/77 (CI N° 6/77); 691/77 (CI N° 7/77); 4290/77 (BANA N° 233/77); 470/78 (BANA N° 28/78); 1077/78 (CI N° 17/78); 773/79 (CI N° 13/79); 2966/80 (CI N° 41/80) Y 3287/80 (BANA N° 155/80).

ARTICULO 4o - De forma.

 

ANEXO I

INDICE TEMATICO

 

ANEXO II

Denuncia

ANEXO III

Verificación: Notificación a los interesados y fijación de plazos

ANEXO IV

Registro General de infractores - Dependencia - Normas

ANEXO V

Intimación de pago de los tributos adeudados Patrocinio letrado. Recursos

ANEXO VI

Dictamen Jurídico previo al dictado de la Resolución que ponga fin a la controversia o disponga la formulación de cargos

ANEXO Vil

Feria Administrativa

ANEXO VIII

Formulario OM-1529

 

ANEXO II

DENUNCIA

1 - Con carácter previo a su radicación ante el Departamento Contencioso Capital, se cumplirán con relación a toda denuncia los recaudos previstos en el Art. 41 de la Ley de Aduanas (t.o. en 1962) y sus modificatorias; que asimismo en esa oportunidad, deberán incorporarse a las actuaciones, los antecedentes e informaciones que constituyan los elementos probatorios de la infracción o concurren a ello y a su calificación legal. Que sin perjuicio de lo precedente, en los supuestos de infracciones a las normas de la Ley de Aduanas (t.o. 1962) y sus modificaciones, que se pasa a indicar, con antelación a su remisión al Departamento Contencioso, se procederá:

 

1.1. ARTICULO 172:

           

 

a) A la individualización de los responsables del presunto ilícito, a la época de los hechos debiendo tenerse en  cuenta para ello, las previsiones del Art. 1027 de la Ley 810.

           

 

b) A la agregación de los despachos de importación y demás documentación vinculada con la denuncia.

           

 

c) A establecer por conducto de las Divisiones Importación Sección Equipos Técnicos y Valoración, posición arancelaria, derechos y valor en Aduana de las mercaderías a la fecha en que se consumó la infracción.

 

 

d) Al registro como Sumario Contencioso.

 

1.2. ARTICULO 140 bis:

 

Admisión Temporal de automotores en los términos del Decreto N° 187/80.

 

 

a) La dependencia que autorizó la operación retendrá las solicitudes no canceladas hasta el fin del ejercicio fiscal y luego requerirá a las aduanas de frontera información sobre el posible egreso del automotor.

 

 

b) En forma simultánea solicitará el secuestro del automotor en presunta infracción.

 

 

c) Cursará los antecedentes al Departamento de Policía Aduanera (División Investigaciones y procedimientos) a los efectos de que por su intermedio y de conformidad al Art. 2o, inciso n) del texto legal citado en primer término, proceda a comunicar el hecho infraccional a la aduana del país limítrofe que permitió el egreso del automotor y requerir informe si existen constancias de haberse producido su retorno al mismo.

 

ANEXO III

VERIFICACION, NOTIFICACION A LOS INTERESADOS Y FIJACION DE PLAZOS

1- El Departamento Operativa Capital y las demás Aduanas cuando deban accionar en orden a las previsiones del Art. 1044 de la Ley N° 810, ajustarán su cometido a las siguientes pautas:

 

a) Efectuaran la citación al impuesto en el domicilio que figura en el acta de secuestro;

 

b) Fijarán a tal efecto un plazo que posibilite la concurrencia del mismo acorde con las particularidades del caso;

 

c) Efectuarán la notificación bajo apercibimiento de proceder con arreglo al Art. 133 de la Ley N° 810;

 

d) Dejarán constancia en el sumario de la notificación efectuada;

 

e) Transcurrido el plazo fijado en cada caso, se llevará a cabo la verificación indefectiblemente, aún sin la presencia del interesado, dejándose constancia de tal eventualidad.

2- El Jefe del Departamento Operativa Capital y los Administradores de Aduanas deberán tomar los recaudos para que el procedimiento de notificación, en toda sus instancias, se cumpla correctamente.

 

ANEXO IV

REGISTRO GENERAL DE INFRACTORES - DEPENDENCIA - NORMAS

1 - El Registro General de Infractores, dependerá de la Secretaría de Control - División servicio de Inteligencia.

 

1.1. El expresado Registro, tendrá a su cargo la complicación de las infracciones inherentes a todo sumario preventivo o contencioso, que se sustancie contra personas de existencia física o ideal.

 

1.2. Las Aduanas del Interior, se ajustarán en los pedidos o remisión de antecedentes que se detallan en el punto 2.

 

1.3. El Departamento Contencioso Capital, se regirá en los pedidos o remisión de informes y antecedentes conforme se especifica en el punto 3.

 

1.4. Las comunicaciones, se adecuarán a los textos ejemplificados en los Modelos 1, 2, 3, y 4 y Anexo VIII.

 

1.5. El Departamento Contencioso Capital y la Aduanas del interior, al iniciar todo sumario contencioso, cursarán de inmediato el Registro General de Infractores, el original de la ficha OM-1529 cumplimentada, que figura como Anexo VIII, reservando el duplicado en la Dependencia hasta que el fallo a producir en los autos quede consentido y firme. en dicha oportunidad, se conformará el rubro "Conclusión Definitiva", remitiéndose el duplicado al expresado Registro.

 

1.6. Al elevarse al Registro General de Infractores las copias de los fallos condenatorios o absolutorios, deberá tenerse en cuenta que las mismas sean legibles y además que quede asegurada la identidad del infractor, ya por el N° de Libreta de Enrolamiento o Cívica, DNI y/o CI y autoridad que lo expidió, como asimismo, domicilio comercial y real de los infractores, requisitos éstos de suma importancia para el Registro General de Infractores.

2 - Normas que se ajustaran las Aduanas del Interior en los Pedidos o Remisión de Antecedentes en toda causa contenciosa o preventiva.

 

2.1. Al formalizarse toda actuación contenciosa o preventiva, las Dependencias que las instruyan, requerirán del Registro General de Infractores, si los presuntos inculpados registran antecedentes empleando al efecto, el texto del telegrama o télex que se agrega como modelo 1.

 

2.2. La información requerida al Registro General de Infractores, será suministrada por éste en forma inmediata, utilizando los ejemplos de textos de los telegramas o télex que se agregan como modelo 2 y 3. El Registro General de Infractores adoptará los recaudos y sistemas pertinentes a efectos de que obren en el mismo, constancias ordenadas de los pedidos de antecedentes y su contestación con relación a cada aduana juzgadora.

 

2.3. Expirado el término de la apelación de un fallo dictado por la Aduana, en una causa contenciosa y no habiéndose ejercido ese recurso, se procederá a comunicar a primera hora del siguiente día hábil, vía télex o telegráfica utilizando la fórmula del modelo 4, la existencia de la condena firme en cada causa. Simultáneamente, remitirá por pieza certificada con aviso de retorno, una copia fiel y autenticada de dicha sentencia.

 

2.4. Si el fallo condenatorio, fuera apelado en término ante la Administración Nacional de Aduanas, deberá elevarse al respectivo actuado al Departamento Asuntos Jurídicos, con la apelación concedida, demorando en este caso la comunicación telegráfica o por télex y la remisión de la copia del fallo al Registro General de Infractores, hasta recibir de la Administración Nacional, la Resolución Final, que también deberá remitirse previa notificación al interesado. Igual temperamento se observará cuando el fallo sea absolutorio y deba ser sometido a la aprobación de la ANA.

 

2.5. Si en cambio dicho fallo fuera apelado a la Justicia, deberá comunicarse tal circunstancia al Registro General de Infractores, indicando el número de Juzgado y Secretaría como así la fecha en que cursó la causa al Tribunal remitiendo por piezas certificada con aviso de retorno una copia fiel y auténtica del fallo del Administrador e informar al registro cuando se reciba la Resolución Final de la Justicia. Al propio tiempo se proveerá al Fiscal que actúa por la Aduana, de todos los elementos que éste necesite. de la misma forma, actuará cuando se trate de
sumarios prevencionales, requiriendo del Magistrado interviniente la sentencia recaída en la causa, de la que se extraerá fotocopia autenticada para remitirla al Registro General de Infractores.

 

Todos los pedidos de informes al Registro, sus contestaciones y la comunicación de sentencias firmes que las Dependencias juzgadoras suministren en cada caso, deben figurar en las actuaciones que se instruyan, con las formalidades de práctica.

 

Las Dependencias Aduaneras procederán a adoptar las medidas necesarias para que obren en ellas constancias ordenadas de todo intercambio de comunicaciones con el Registro General de Infractores. Además se abrirá un bibliorato que contenga por orden correlativo una copia autenticada de las sentencias, a los efectos de asegurar una adecuada registración de las mismas. Las mismas urgencias de trámite, que se exige a las Aduanas Juzgadoras y al Registro General de Infractores, rige también para toda actuación de las Dependencias en orden al requisito de reincidencia que fija la Ley al respecto. Independientemente de las comunicaciones establecidas entre el Registro General de Infractores y las Aduanas juzgadoras, aquel podrá requerir a las Dependencias cualquier información que haga al más inmediato y mejor cumplimiento de su cometido.

 

El Registro General de Infractores mantendrá permanentemente actualizados todos los elementos, estando obligado en este sentido a eliminar o invalidar cualquier información sobre infracciones aduaneras que exceda los(5) cinco años, a cuyo efecto, su Jefatura adoptará los recaudos de seguridad y exactitud administrativos que considere necesarios.

3 - Normas a que se ajustará al Departamento Contencioso Capital en los pedidos o remisión de antecedentes en los sumarios contenciosos.

 

3.1. Al formalizarse actuaciones contenciosas, el Departamento mencionado, requerirá por nota al Registro General de Infractores, entre las primeras medidas sumariales a tomar, si los presuntos infractores registran antecedentes.

 

3.2. Este pedido se confeccionará por duplicado y será presentado directamente en el R.G. de Infractores que producirá la información requerida quedando, el duplicado para constancia del mismo.

 

3.3. Una vez finalizadas las actuaciones y con fallo firme, entregará directamente sin demora y con hoja de ruta al R.G. de Infractores, una copia autenticada de la sentencia recaída en la misma.

 

3.4. Si el fallo condenatorio fuera apelado en término, deberá elevarse la causa al Departamento Asuntos Jurídicos con la apelación concedida, demorando la remisión de la copia del fallo al R.G. de Infractores, lo que recién se efectuará al recibirse la resolución final, que deberá remitirse previa notificación al interesado. Igual temperamento se adoptará cuando el fallo sea absolutorio y deba ser sometido a aprobación ante la ANA.

 

3.5. Si en cambio dicho fallo fuera apelado ante la Justicia y/o Tribunal Fiscal, deberá comunicarse por nota tal circunstancia al R.G. de Infractores, remitiéndose una copia fiel y autenticada del fallo.

 

La División Judicial del Depto. Asuntos Jurídicos informará al R.G. de infractores cuando sea notificada la resolución final, dejando constancia en la misma de los datos del causante, número y fecha del fallo del Depto. Contencioso Capital.

 

ANEXO V

INTIMACION DE PAGO DE LOS TRIBUTOS ADEUDADOS

1 - A los fines de lo dispuesto en el Art. 63 de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificatorias, según el agregado introducido por la Ley N° 21.369, cuando se confiera la vista prevista en el Art. 46 del mencionado ordenamiento, además de la infracción que se le impute, se hará saber al responsable el importe de los tributos que se considere que deba pagar en el supuesto de acreditarse los hechos imputados, el que se liquidará a tal fin.

 

1.1. Al contestar la vista el responsable hará su defensa tanto respecto de la infracción que se la imputa como respecto de la pretensión tributaria que de ella se dedujo. La resolución que ponga fin al sumario deberá pronunciarse tanto sobre infracción imputada como sobre el aspecto tributario involucrado, indicando en su caso el monto que importe la sanción así como el de los tributos que se determinaren. Dichos montos deberán intimarse en los términos del Art. 95 de la Ley de Aduana (t.o. 1962) con las modificaciones introducidas por Leyes 21.369 y 21.898, en el mismo acto de la notificación de la resolución definitiva.

 

1.2. Una vez liquidados los derechos, tasas, servicios o demás tributos, las oficinas de Recaudación, según corresponda, procederán a intimar a los deudores, garantes y responsables para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día de la notificación, paguen o garanticen (si procediera) los montos intimados.

 

De igual manera se procederá respecto de la restitución al Fisco por los montos pagados o acreditados en más o indebidamente en conceptos de reintegros, reembolsos o draw-back.

 

1.3. Una vez vencido el término para efectuar el pago intimado, de conformidad con el Art. 95 de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificatorias, se procederá con sujeción a lo dispuesto en el mismo.

 

1.4. Las notificaciones previstas en el Art. 95 de la Ley de Aduana, se efectuarán por alguno de los métodos previstos en el Art. 41 del Decreto N° 1759/72, reglamentario de la ley de procedimiento administrativo, sin perjuicio de la aplicación del Art. 36 de la Ley de Aduana para los sumarios contenciosos.

 

En materia de notificaciones, se aplicarán supletoriamente las normas que al respecto prevé el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. PATROCINIO LETRADO.

2- En los sumarios aduaneros tramitados, tanto ante el Depto. Contencioso Capital como ante las demás jurisdicciones aduaneras, no resulta requisito esencial el patrocinio letrado.

RECURSO

3- En los casos en que los interesados interpongan recursos contra Resoluciones o Fallos dictados en el ámbito de esta Administración Nacional que impongan multas y/o determinen tributos, que no sean los recursos previstos en la Ley 11.683 (t.o. 1978), no se remitirán al Superior las actuaciones originales para sustanciar el mismo, sino copias o fotocopias autenticadas de éstas, continuándose en los originales sin más trámite con la ejecución de lo resuelto.

 

ANEXO VI

Dictamen jurídico previo al dictado de la Resolución que ponga fin a la controversia o disponga la formulación de "Cargos" previstos en los Arts.2°, inciso b) de la Ley de Aduana y 437 de la OO.AA.

1- Antes de pronunciar Resolución que ponga fin a la controversia en los procedimientos aduaneros sumariales, como así también antes de la formulación de los cargos suplementarios previstos en los Arts. 437 de las OO.AA. y 2o, inciso b) de la Ley de Aduanas (t.o. 1962) y sus modificatorias, cuando el funcionario competente para resolver el caso no tuviere título de abogado, deberá agregarse a las actuaciones dictamen jurídico. Este dictamen deberá requerirse una vez cumplidas todas las actuaciones y producidos todos los informes técnicos que fueren necesarios para que la causa se encuentre en condiciones de dictar Resolución.

2- El dictamen previsto en el Art. anterior será producido por el jefe del Depto. Asuntos Jurídicos de esta Adm. Nacional o quien lo sustituya conforme a las normas en vigor, con las siguientes excepciones:

 

a) Cuando el funcionario competente para dictar Resolución de que se tratare fuere cualquiera de los administradores de las Aduanas del Interior, los respectivos dictámenes serán producidos por los letrados regionales que a tal efecto designe y faculte con carácter regular o excepcional el ANA, dentro de la nómina que compone la dotación letrada de esta Administración Nacional.

 

b) Cuando el funcionario competente para dictar la resolución de que se tratare fuere el Jefe del Depto. Operativa Capital o el administrador de una Aduana del Interior a quien no se le afectaren los servicios regulares de un profesional letrado, el dictamen previsto en el punto 2, será producido por el Jefe del Depto. Asuntos Jurídicos de esta Administración, o quien lo sustituya conforme a las normas en vigor, quien a su vez, deberá producir el dictamen requerido en el Art. anterior, en caso de impedimento o ausencia de los abogados aludidos en el ítem "a".

3- Sin perjuicio de lo dispuesto en los ítems "a" y "b" del punto anterior, cuando la importancia del asunto lo tome aconsejable, ya fuere por su trascendencia jurídica o por la cuestión del interés fiscal comprometido, el dictamen referido en el punto 2 de esta resolución será producido al requerimiento del Administrador Nacional de la Aduana interviniente o por propia avocación, por el Jefe del Depto. Asuntos Jurídicos de esta Administración.

4- Corresponderá dictar resolución sobre la formulación de los cargos suplementarios previstos en el Art. 437 de la OO.AA. a las autoridades que se enumeran a continuación y a quienes las sustituyan conformes a las normas en vigor:

 

a) Jefe del Depto. Operativa Capital cuando el cargo se origine en una operación realizada dentro de su jurisdicción y siempre que no se hubiere instruido un sumario;

 

b) Jefe del depto. Contencioso Capital cuando el cargo se origine en un hecho por el que se hubiera instruido un sumario que corresponda resolver dicho Depto.;

 

c) El Administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiera realizado el hecho que se originare la formulación del cargo.

5- Corresponderá dictar resolución sobre la formulación de los cargos suplementarios previstos en el Art. 2o, inciso b) de la Ley (t.o. 1962) y sus modificatorias, a las autoridades que se enumeran a continuación y a quienes las sustituyan conforme a las normas de vigor:

 

a) Administrador Nacional de Aduanas;

 

b) Jefe del Depto. Control;

 

c) Jefe de la División Fiscalización;

6- El funcionario que comprobare que en un caso determinado se han pagado menores tributos que los legalmente se debían, consignará sus observaciones en un informe que elevará a la autoridad que corresponda por aplicación de los puntos 4 y 5, en el que se detallará el importe que debió pagarse, el que efectivamente se pagó, la diferencia existente y el fundamento de sus observaciones. A este informe se agregará la documentación pertinente (despacho, permiso de embarque o el que resultare necesario).

7- Recibidas las observaciones, si la autoridad de decisión las encontrare ajustadas a derecho y las diferencias constatadas se debieran a simples errores de cálculo, dictará Resolución fundada formulando el cargo pertinente.

8- Si las diferencias no se originaren en simples errores de cálculo, deberá cumplirse el siguiente procedimiento:

 

a) La autoridad de decisión deberá correr vista de las actuaciones administrativas y de las observaciones formuladas por el término de quince (15) días al responsable de los tributos para que éste presente por escrito su descargo, acompañando la prueba instrumental de que intentare valerse, ofrezca las demás medidas probatorias que hicieren a su derecho e impugne por efecto de forma las actuaciones cumplidas hasta ese momento, perdiendo en ambos casos el derecho de hacerlo en adelante. A petición fundada del interesado, el plazo previsto precedentemente, podrá ser prorrogado por igual lapso y por única vez. Si las observaciones a que alude el punto 6 no estuvieren fundadas o lo estuvieren de un modo insuficiente, en la resolución en que se corra vista al responsable de los tributos, la autoridad de decisión deberá ampliar la fundamentación de tales observaciones;

 

b) Si el responsable de los tributos no contestare la vista en el término señalado o se presentare manifestando su conformidad con las observaciones formuladas, la autoridad de decisión dictará Resolución dentro del plazo de quince (15) días, teniendo por ciertos los hechos imputados y formulando, en su caso, el cargo suplementario pertinente;

 

c) Si el responsable de los tributos contestare la vista manifestando su conformidad con las observaciones formuladas pero no ofreciere prueba, la autoridad de decisión ordenará las medidas que para mejor proveer considere necesarias y, si tuviere título de abogado, dictará resolución sobre el fondo del asunto dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del término de contestación de la vista, plazo que podrá prorrogarse hasta noventa (90) días por decisión fundada. Si la autoridad de decisión no tuviere título de abogado, contestada la vista y, en su caso, cumplidas las medidas para mejor proveer que se hubieren dispuesto, deberá requerir dictamen jurídico, el cual habrá de producirse dentro del plazo improrrogable de quince (15) días.

 

Agregado el dictamen jurídico, la autoridad de decisión dictará resolución dentro del plazo de sesenta (60) días computados desde el vencimiento del término para dictaminar, plazo que también en este caso se podrá prorrogar hasta noventa (90) días por decisión fundada.

 

d) Si el responsable de los tributos al contestar la vista, además de manifestar su disconformidad con las observaciones formuladas, ofreciere prueba, la autoridad de decisión deberá resolver su admisibilidad o rechazo fundado dentro del plazo de diez (10) días indicando las medidas probatorias cuya producción estará a cargo del responsable. Este pronunciamiento, que deberá ser notificado al interesado, será irrecurrible. Todas las medidas probatorias deberán producirse dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación aludida precedentemente, término que será prorrogable por quince (15) días más por única vez y por decisión fundada. Agregadas las pruebas, se seguirá el procedimiento previsto en el ítem "c" del presente punto.

9- Al notificarse la vista prevista en el punto anterior se hará saber al interesado el lugar en que se encuentran las actuaciones para que pueda examinarlas. Si la autoridad de decisión fuese alguna de las mencionadas en el punto 4 del presente y las observaciones se refirieron a operaciones realizadas ante una Aduana del Interior, el responsable de los tributos podrá presentar el escrito de contestación de la vista en la sede de autoridad de decisión o en la de la Aduana ante la que tramitó la operación de que se tratare a su opción. La Aduana en la que se presentaren estos escritos deberá elevarlos a la autoridad de decisión dentro del plazo de veinticuatro horas.

10- Contra la Resolución que formule un cargo suplementario los responsables podrán interponer ante la misma autoridad que la dictó y dentro del plazo de cinco días de su notificación recurso de revocatoria limitado a la nulidad de lo actuado por vicios que afecten el procedimiento cumplido o a la propia Resolución que formuló cargo. Este recurso deberá ser resuelto dentro de los quince días y tendrá efectos suspensivos respecto de los recursos que posteriormente pudieren interponerse contra el fondo del asunto resuelto. La falta de interposición de esta revocatoria importará la caducidad del derecho a peticionar la declaración de nulidad en las instancias posteriores.

11- Si vencieren los términos fijados sin que se dictare Resolución, caducará de pleno derecho y perderá todo su efecto el procedimiento realizado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas producidas. En tal caso, la autoridad de decisión deberá elevar las actuaciones a esta administración por conducto del Depto. Asuntos Jurídicos a fin de solicitar del ANA autorización para iniciar un nuevo procedimiento para la formulación del cargo suplementario que pudiere corresponder.

12- El procedimiento reglado por los puntos 6 y 11 del presente no será aplicable para formular cargos suplementarios cuando por el hecho que pudiere originarlos se hubiere instruido el sumario que prevé el Art. 45 de la Ley (t.o. 1962) y sus modificatorias.

En este caso al conferirse la vista que dispone el Art. 46 del citado texto legal, además de la infracción que se le imputa, se hará saber al responsable el importe de los tributos que se considere que deba pagar por el hecho en cuestión. Al contestar la vista, el responsable deberá hacer su defensa tanto respecto de la infracción que se le imputa como con relación a la pretensión tributaria de la Aduana. La Resolución que ponga fin al sumario deberá pronunciarse tanto sobre la infracción imputada como sobre el aspecto tributario involucrado, formulando en su caso el cargo que pudiere corresponder.

 

ANEXO VIII

FERIA ADMINISTRATIVA.

1- Establécese el mes de Enero de cada año como Feria para los procedimientos sumariales contenciosos y administrativos como así también, para los establecidos por la Ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones y por el Art. 4o de la Ley 20.626, quedando suspendidos durante ese mes los plazos previstos para tales procedimientos.

2- La Feria establecida precedentemente se habilitará cuando razones de urgencia lo requiera, quedando facultados para habilitar la misma los Jefes de los Deptos. Asuntos Jurídicos, Contencioso Capital, la División Fiscalización y los Administradores de Aduanas, o quienes los reemplacen.

3- Los mismos funcionarios arbitrarán los medios necesarios para que el personal a sus órdenes dedicado a la atención de los expedientes haga uso de la licencia anual durante el mes de Enero de cada año, dejando en cada dependencia una guardia mínima destinada al asesoramiento de cuestiones generales y a los casos de habilitación de la Feria.

4- En los casos en que el personal gozare de una licencia menor a los treinta (30) días, el tiempo que cumpla servicios será destinado al ordenamiento administrativo y puesta al día de la dependencia en la que presta servicios.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2639-2009-AFIP Relaciona Cómputo de los plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social
NE-7-2007-DGA Complementa Procedimiento para iniciación y tramitación de sumarios
RG-2078-2006-AFIP Complementa Procedimiento. Cómputo de los plazos respecto de la materia impositiva, aduanera
RG-1957-2005-AFIP Complementa Registro de denuncias procedimientos aprobación
NE-2-2005-DIABA Relaciona Liquidación y pago de cargos contenciosos
IG-7-1997-AFIP Complementa Infracciones Aduaneras
RE-2183-1995-ANA Complementa Denuncias Trámite p/el Libramiento de Mercaderías
RE-3605-1994-ANA Complementa Denuncias Intervención del Dpto Contencioso
RE-17-1986-ANA Complementa Horarios en Feria Administrativa
RE-4091-1983-ANA Modifica Anexo VII Procedimiento para Iniciación y Tramitación de Sumarios