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VISTO la Resolución A.N.A.
N° 1946/93 relativa a las consideraciones generales sobre la importación y exportación de alimentos y a la intervención
del I.N.A.L. respecto de dichos productos, y
|
CONSIDERANDO: Que, con motivo de la actualización de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM) vigente a partir del 1o de enero de 1996, lo comunicado por el Instituto Nacional de Alimentos
mediante Expte. N° 410.179/95 y Notas N° 297/94; N° 464/94; N° 634/95 y la Nota D.I.G.E. N° 104/95
emanada del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, corresponde su
adecuación.
|
Que la presente se dicta
en uso de la facultad conferida por el Art. 23, inc. i) de la Ley 22.415.
|
Por
ello,
|
El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO
1o - Aprobar los Anexos I
"A" y III
"A" de la presente que reemplazan a los
Anexos I y III de la Resolución A.N.A. N° 1946/93, e incorporar el Anexo VI a la citada norma.
|
ART.
2o - Modificar el punto 4.3.2. del Anexo 11 de la Resolución A.N.A.
N° 1946/93, el que queda redactado conforme
el Anexo I de la presente.
|
ART.
3o - De forma.
|
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ANEXO
I "A"
|
INDICE
TEMATICO
|
|
ANEXO
II
|
CONSIDERACIONES
GENERALES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION DE
ALIMENTOS 1 - Definiciones. 2 - Consideraciones
aduaneras. 3 - Antecedentes. 4 - Normas y procedimientos.
|
ANEXO
III
|
NOMINA
DE CAPITULOS PARTIDAS SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCION PREVIA DEL I.N.AL. PARA LA IMPORTACION Y
CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE EN LA EXPORTACION.
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ANEXO
IV
|
FORMULARIO
DE CERTIFICADO DE ANALISIS EMITIDO POR EL I.N.V. (INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA).
|
ANEXO
V
|
FORMULARIO
DE CERTIFICADO DE LIBRE CIRCULACION EMITIDO POR EL I.N.A L. (INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS).
|
ANEXO
VI
|
FORMULARIOS DE
CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.E. Y DE CONSTANCIA
DE TRAMITACION DE R.N.P.A. EMITIDOS POR EL I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS).
|
|
|
NOTA:
|
El
original del Anexo I fue aprobado por Resolución A.N.A. N° 1946/93.
|
|
ANEXO
III "A"
|
NOMINA
DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCION PREVIA DEL INAL PARA LA IMPORTACION Y CON
COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE PARA LA EXPORTACION
|
|
N.C.M.
|
OBSERVACIONES
|
04.01
|
Unicamente
acondicionadas para su venta directa al público
|
04.02
|
Unicamente
acondicionadas para su venta directa al público
|
04.03
|
Unicamente
acondicionadas para su venta directa al público
|
|
|
04.05
|
Unicamente
acondicionadas para su venta directa al público
|
04.06
|
Unicamente
acondicionadas para su venta directa al público
|
04.09
|
Unicamente
acondicionadas para su venta directa al público
|
07.11
|
|
08.12
|
|
08.14
|
Unicamente
presentada en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias
para asegurar provisionalmente su conservación.
|
09.01
|
|
09.02
|
Unicamente
acondicionadas para su venta directa al público
|
09
03
|
Unicamente
acondicionadas para su venta directa al público
|
10.06
|
Unicamente
acondicionadas para su venta directa al público
|
Cap.11
|
Unicamente
acondicionadas para su venta directa al público
|
Cap
13
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
15.07
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
15.08
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
15.09
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
15.10
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
15.11
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
15.12
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
15.13
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
15.14
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
15.15
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
1516.20
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
15.17
|
Unicamente
de origen vegetal
|
Cap.
16
|
Unicamente
acondicionadas para su venta directa al público
|
17.01
|
Unicamente
de uso alimenticio, acondicionada para su venta directa al publico.
|
17.02
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
17.03
|
Unicamente
de uso alimenticio.
|
17.04
|
|
18.06
|
|
Cap.
19
|
|
Cap.
20
|
|
21.01
|
|
2102.30
|
|
21.03
|
|
21.04
|
|
21.05
|
|
21.06
|
|
22.01
|
|
22.02
|
|
22.03
|
|
22.05
|
|
22.06
|
|
22.07
|
|
22.09
|
|
25.01
|
Unicamente
sal de mesa.
|
Cap.
28
|
Unicamente
aditivos alimentarios.
|
Cap.
29
|
Unicamente
aditivos alimentarios.
|
3002.90.99
|
Microorganismos
aptos para la fabricación de alimentos.
|
32.03
|
Unicamente
colorantes alimentarios.
|
32.04
|
Unicamente
colorantes alimentarios.
|
33.01
|
Unicamente
aditivos alimentarios.
|
3302.10
|
|
34.02
|
Unicamente
aditivos alimentarios.
|
34.04
|
Unicamente
aditivos alimentarios.
|
35.04
|
Unicamente
aditivos alimentarios.
|
|
|
35.05
|
Unicamente
aditivos alimentarios.
|
35.07
|
Unicamente
aditivos alimentarios.
|
3806.30
|
Unicamente
para uso alimentario.
|
3823.90.79
|
Unicamente
para uso alimentario.
|
|
|
NOTA:
|
El
original del Anexo III
fue aprobado por Resolución A.N.A. N° 1946/93.
|
Esta
es la primera modificación aprobada por Resolución A.N.A. N° 445/96.
|
|
ANEXO
VI
|
CONSTANCIA
DE TRAMITACION DE R.N.E.
|
Se
deja constancia que la Firma:
|
Con
domicilio legal en:
|
Tramita en este Instituto
el Registro Nacional de Establecimiento bajo el N° de expediente:
|
Buenos
Aires,
|
CONSTANCIA
DE TRAMITACION DE R.N.P.A.
|
Se
deja constancia que la Firma:
|
Con
domicilio legal en:
|
Tramita en este Instituto
el Registro Nacional de Producto Alimenticio del producto:
|
Marca:
|
Origen:
|
Bajo
el N° expediente:
|
Buenos
Aires,
|
|
ANEXO
I
|
|
4.3.2.
Otros.
|
|
|
4.3.2.1.
Importación
|
|
|
A)
Las
destinaciones de importación de alimentos acondicionados para la enta directa
al público deberán acompañar como documentación complementaria al momento
deja oficialización, copias debidamente autenticadas
por el Despachante de Aduana interviniente de la inscripción del
establecimiento o depósito del importador (R.N.E.) y de la inscripción del
producto en el REGISTRO NACIONAL DE ALIMENTOS (R.N.P.A.)
|
|
|
En los casos que el
importador no cuente con los certificados de R.N.E., en la que debe figurar
el N° de Expediente así como todos los datos identificatorios del importador
y el producto y el certificado provisorio de R.N.P.A., mencionado el N° Expediente así como todos los datos
identificatorios del importador y del producto. Tales constancias se
agregan a la presente como Anexo VI. En caso de
incumplimiento de esta condición, corresponde la detención de la solicitud,
hasta tanto se expida el organismo sanitario competente.
|
|
|
El
servicio aduanero procederá al libramiento automático de este tipo de
productos, cuando los mismos cuenten con la Certificación de
Estabilidad, en la que deberá constar la autorización para su despacho a
plaza sin control previo.
|
|
|
De no contar dichos
productos con la
Certificación de Estabilidad el Servicio Aduanero exigirá
la intervención previa al libramiento del
I.N.AL. Esta intervención se cumplimentará con la presentación del
"Certificado de Libre Circulación" emitido por el I.N.AL.,
según constancia que obra como Anexo V de la
presente.
|
|
|
B)
En las destinaciones de importación de alimentos
no acondicionados para la venta directa al publico
el servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del I.N.AL.
Esta intervención se cumplimentará con la
presentación del "Certificado de Libre Circulación" emitido por el
I.N.AL., según constancia que obra como Anexo V de
la presente.
|
|
|
El organismo sanitario no
requerirá la inscripción en el Registro Nacional de Alimentos (R.N.P.A.) para
los componentes de grado alimentario importados directamente por quien ha de
elaborar a partir de los mismos, en forma directa, productos alimenticios. En
el caso que el importador los destine a la comercialización, el referido organismo exigirá la inscripción reglamentaria
del componente alimentario como requisito ineludible para emitir el
"Certificado de Libre Circulación".
|
|
|
C)
Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos A) y B) anteriores el servicio
aduanero podrá identificar bajo su firma, con la respectiva
conformidad del documentante, una muestra representativa de cada importación,
la que consistirá en un bulto de la partida, el que deben contar con todas
las indicaciones de marca, número, origen, despacho, etc., que permita
individualizarlo, sin duda alguna como representativo de la partida de la
cual fue extraído.
|
|
|
El importador tendrá, para
las mercaderías referidas en los puntos A) y B), un plazo de un plazo de un
mes contado a partir de la fecha del libramiento, para cancelar con el
respectivo certificado emitido por la autoridad sanitaria, la destinación aduanera. Si así no lo hiciere el
importador y las causas fueran, imputables a él, el servicio aduanero
procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 y siguientes del
Código Aduanero.
|
|
|
La
destrucción, inutilización o reexportación previstas en el Código Aduanero,
estará a cargo del servicio aduanero y de la autoridad
sanitaria competente, bien entendido que todo ello, en el marco restrictivo
de la normativa vigente en materia de residuos, desechos y desperdicios
peligrosos y que los gastos que dichas operaciones demanden estarán a cargo
del importador, sin perjuicio de las responsabilidades que le caben por
infracción al Código Penal u otras
sanciones.
|
|
|
El I.N.AL., informará a
esta ADMINISTRACION NACIONAL por conducto de la SECRETARIA DE
CONTROL, el detalle de solicitudes de destinación de importación que
estuvieran incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al
importador de productos alimenticios, en su condición de depositario
fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del
Código Penal.
|
|
|
4.3.2.2.
Exportación
|
|
|
A
los fines de la exportación, el documentante debe comprometer en la solicitud
de destinación que ha dado intervención al I.N.A.L. de acuerdo a las normas
que éste determine, a los fines de la fiscalización y control sanitario,
encontrándose autorizada la exportación.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|