Detalle de la norma RE-445-1996-ANA
Resolución Nro. 445 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1996
Asunto Exportación de alimentos y a la intervención del I.N.A.L.
Boletín Oficial
Fecha: 16/02/1996
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 445

07/02/1996

Fecha:

 16/02/1996

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Dependencia:

RE-445-1996-ANA

Tema LOA:

0100 

Tema:

Importación y exportación de alimentos

Asunto:

Adecuación de la Resolución N° 1946/93 relativa a las consideraciones generales sobre la importación y exportación de alimentos y a la intervención del I.N.A.L. respecto de dichos productos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO la Resolución A.N.A. N° 1946/93 relativa a las consideraciones generales sobre la importación y exportación de alimentos y a la intervención del I.N.A.L. respecto de dichos productos, y

CONSIDERANDO: Que, con motivo de la actualización de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) vigente a partir del 1o de enero de 1996, lo comunicado por el Instituto Nacional de Alimentos mediante Expte. N° 410.179/95 y Notas N° 297/94; N° 464/94; N° 634/95 y la Nota D.I.G.E. N° 104/95 emanada del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, corresponde su adecuación.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Art. 23, inc. i) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar los Anexos I "A" y III "A" de la presente que reemplazan a los Anexos I y III de la Resolución A.N.A. N° 1946/93, e incorporar el Anexo VI a la citada norma.

ART. 2o - Modificar el punto 4.3.2. del Anexo 11 de la Resolución A.N.A. N° 1946/93, el que queda redactado conforme el Anexo I de la presente.

ART. 3o - De forma.

 

ANEXO I "A"

INDICE TEMATICO

 

ANEXO II

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION DE ALIMENTOS 1 - Definiciones. 2 - Consideraciones aduaneras. 3 - Antecedentes. 4 - Normas y procedimientos.

ANEXO III

NOMINA DE CAPITULOS PARTIDAS SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCION PREVIA DEL I.N.AL. PARA LA IMPORTACION Y CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE EN LA EXPORTACION.

ANEXO IV

FORMULARIO DE CERTIFICADO DE ANALISIS EMITIDO POR EL I.N.V. (INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA).

ANEXO V

FORMULARIO DE CERTIFICADO DE LIBRE CIRCULACION EMITIDO POR EL I.N.A L. (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS).

ANEXO VI

FORMULARIOS DE CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.E. Y DE CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.P.A. EMITIDOS POR EL I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS).

 

NOTA:

El original del Anexo I fue aprobado por Resolución A.N.A. N° 1946/93.

 

ANEXO III "A"

NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCION PREVIA DEL INAL PARA LA IMPORTACION Y CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE PARA LA EXPORTACION

 

N.C.M.

OBSERVACIONES

04.01

Unicamente acondicionadas para su venta directa al público

04.02

Unicamente acondicionadas para su venta directa al público

04.03

Unicamente acondicionadas para su venta directa al público

 

04.05

Unicamente acondicionadas para su venta directa al público

04.06

Unicamente acondicionadas para su venta directa al público

04.09

Unicamente acondicionadas para su venta directa al público

07.11

 

08.12

 

08.14

Unicamente presentada en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente su conservación.

09.01

 

09.02

Unicamente acondicionadas para su venta directa al público

09 03

Unicamente acondicionadas para su venta directa al público

10.06

Unicamente acondicionadas para su venta directa al público

Cap.11

Unicamente acondicionadas para su venta directa al público

Cap 13

Unicamente de uso alimenticio.

15.07

Unicamente de uso alimenticio.

15.08

Unicamente de uso alimenticio.

15.09

Unicamente de uso alimenticio.

15.10

Unicamente de uso alimenticio.

15.11

Unicamente de uso alimenticio.

15.12

Unicamente de uso alimenticio.

15.13

Unicamente de uso alimenticio.

15.14

Unicamente de uso alimenticio.

15.15

Unicamente de uso alimenticio.

1516.20

Unicamente de uso alimenticio.

15.17

Unicamente de origen vegetal

Cap. 16

Unicamente acondicionadas para su venta directa al público

17.01

Unicamente de uso alimenticio, acondicionada para su venta directa al publico.

17.02

Unicamente de uso alimenticio.

17.03

Unicamente de uso alimenticio.

17.04

 

18.06

 

Cap. 19

 

Cap. 20

 

21.01

 

2102.30

 

21.03

 

21.04

 

21.05

 

21.06

 

22.01

 

22.02

 

22.03

 

22.05

 

22.06

 

22.07

 

22.09

 

25.01

Unicamente sal de mesa.

Cap. 28

Unicamente aditivos alimentarios.

Cap. 29

Unicamente aditivos alimentarios.

3002.90.99

Microorganismos aptos para la fabricación de alimentos.

32.03

Unicamente colorantes alimentarios.

32.04

Unicamente colorantes alimentarios.

33.01

Unicamente aditivos alimentarios.

3302.10

 

34.02

Unicamente aditivos alimentarios.

34.04

Unicamente aditivos alimentarios.

35.04

Unicamente aditivos alimentarios.

 

35.05

Unicamente aditivos alimentarios.

35.07

Unicamente aditivos alimentarios.

3806.30

Unicamente para uso alimentario.

3823.90.79

Unicamente para uso alimentario.

 

NOTA:

El original del Anexo III fue aprobado por Resolución A.N.A. N° 1946/93.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución A.N.A. N° 445/96.

 

ANEXO VI

CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.E.

Se deja constancia que la Firma:

Con domicilio legal en:

Tramita en este Instituto el Registro Nacional de Establecimiento bajo el N° de expediente:

Buenos Aires,

CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.P.A.

Se deja constancia que la Firma:

Con domicilio legal en:

Tramita en este Instituto el Registro Nacional de Producto Alimenticio del producto:

Marca:

Origen:

Bajo el N° expediente:

Buenos Aires,

 

ANEXO I

 

4.3.2. Otros.    

           

 

4.3.2.1. Importación

           

 

A) Las destinaciones de importación de alimentos acondicionados para la enta directa al público deberán acompañar como documentación complementaria al momento deja oficialización, copias debidamente autenticadas por el Despachante de Aduana interviniente de la inscripción del establecimiento o depósito del importador (R.N.E.) y de la inscripción del producto en el REGISTRO NACIONAL DE ALIMENTOS (R.N.P.A.)        

           

 

En los casos que el importador no cuente con los certificados de R.N.E., en la que debe figurar el N° de Expediente así como todos los datos identificatorios del importador y el producto y el certificado provisorio de R.N.P.A., mencionado el N° Expediente así como todos los datos identificatorios del importador y del producto. Tales constancias se agregan a la presente como Anexo VI. En caso de incumplimiento de esta condición, corresponde la detención de la solicitud, hasta tanto se expida el organismo sanitario competente.           

           

 

El servicio aduanero procederá al libramiento automático de este tipo de productos, cuando los mismos cuenten con la Certificación de Estabilidad, en la que deberá constar la autorización para su despacho a plaza sin control previo.

 

 

De no contar dichos productos con la Certificación de Estabilidad el Servicio Aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del I.N.AL. Esta intervención se cumplimentará con la presentación del "Certificado de Libre Circulación" emitido por el I.N.AL., según constancia que obra como Anexo V de la presente.

 

 

B) En las destinaciones de importación de alimentos no acondicionados para la venta directa al publico el servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del I.N.AL. Esta intervención se cumplimentará con la presentación del "Certificado de Libre Circulación" emitido por el I.N.AL., según constancia que obra como Anexo V de la presente.

 

 

El organismo sanitario no requerirá la inscripción en el Registro Nacional de Alimentos (R.N.P.A.) para los componentes de grado alimentario importados directamente por quien ha de elaborar a partir de los mismos, en forma directa, productos alimenticios. En el caso que el importador los destine a la comercialización, el referido organismo exigirá la inscripción reglamentaria del componente alimentario como requisito ineludible para emitir el "Certificado de Libre Circulación".

 

 

C) Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos A) y B) anteriores el servicio aduanero podrá identificar bajo su firma, con la respectiva conformidad del documentante, una muestra representativa de cada importación, la que consistirá en un bulto de la partida, el que deben contar con todas las indicaciones de marca, número, origen, despacho, etc., que permita individualizarlo, sin duda alguna como representativo de la partida de la cual fue extraído.

 

 

El importador tendrá, para las mercaderías referidas en los puntos A) y B), un plazo de un plazo de un mes contado a partir de la fecha del libramiento, para cancelar con el respectivo certificado emitido por la autoridad sanitaria, la destinación aduanera. Si así no lo hiciere el importador y las causas fueran, imputables a él, el servicio aduanero procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 y siguientes del Código Aduanero.

 

 

La destrucción, inutilización o reexportación previstas en el Código Aduanero, estará a cargo del servicio aduanero y de la autoridad sanitaria competente, bien entendido que todo ello, en el marco restrictivo de la normativa vigente en materia de residuos, desechos y desperdicios peligrosos y que los gastos que dichas operaciones demanden estarán a cargo del importador, sin perjuicio de las responsabilidades que le caben por infracción al Código Penal u otras sanciones.

 

 

El I.N.AL., informará a esta ADMINISTRACION NACIONAL por conducto de la SECRETARIA DE CONTROL, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieran incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador de productos alimenticios, en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal.

           

 

4.3.2.2. Exportación

 

 

A los fines de la exportación, el documentante debe comprometer en la solicitud de destinación que ha dado intervención al I.N.A.L. de acuerdo a las normas que éste determine, a los fines de la fiscalización y control sanitario, encontrándose autorizada la exportación.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-1946-1993-ANA Anexos I, II, III Importación - Exportación de Alimentos