|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución n° 44
|
28/11/2008
|
Fecha:
|
29/06/2009
|
|
|
Dependencia:
|
RE-44-2008-GMC
|
Tema:
|
MERCOSUR
|
Asunto:
|
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO
|
|
|
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.
|
CONSIDERANDO:
|
La
necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios
y el certificado establecido para la importación de semen caprino por los
Estados Partes.
|
EL
GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
|
Art.
1- Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación
de semen caprino, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.
|
Art.
2- Los procedimientos requeridos para
el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las
recomendaciones de la
Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto
al bienestar animal.
|
CAPÍTULO
I
|
DISPOSICIONES
GENERALES
|
Art.
3- Toda importación de semen caprino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del
país de origen del semen.
|
El
país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de semen caprino a los Estados Partes,
incluyendo las garantías zoosanitarias que constan
en la presente Resolución.
|
Art.
4- La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.
|
Art.
5- Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser
realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario
Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de
acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales
Terrestres” de la
Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
|
Art.
6- La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico
establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen del semen.
|
Art.
7 - Será realizada una inspección en el
momento de embarque, certificando la integridad de los contenedores de
semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la
presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el
punto de salida del país exportador.
|
Art.
8 - Podrán ser acordados, entre el
Estado Parte importador y el país exportador, otros procedimientos sanitarios
que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre
que los mismos sean aprobados por las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno
de los Estados Partes.
|
Art.
9 - El país de origen del semen que se
declare libre ante la OIE
en su territorio o una zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los
Estados Partes para alguna de las enfermedades para las que se requieran
pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas,
así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este
caso, la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el
certificado. En el caso de
enfermedades no contempladas en la
OIE, deberá certificar que en el país nunca hubo registro oficial de dichas
enfermedades.
|
Art.10
- El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o
erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente
Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección
adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al
país.
|
CAPÍTULO II
|
DEL PAÍS EXPORTADOR
|
Art.
11 - En el período de colecta de semen el país exportador deberá ser
reconocido por la OIE
(según la enfermedad) como país libre o cumple con lo establecido en los
capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres
de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado
oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes,
Pleuroneumonía contagiosa caprina y Viruela ovina y caprina, siendo esta
condición reconocida por el Estado Parte importador.
|
Art.
12 - El país exportador o zona del
país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin
vacunación por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
|
Art.
13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB:
|
13.1.
El país exportador debe ser reconocido como país de “riesgo
insignificante” por la OIE de acuerdo al capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE vigente, y esta condición debe ser
reconocida por el Estado Parte importador;
|
o
|
13.2.
En el país exportador:
|
a)
La EEB es de
declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son
sacrificados y destruidos totalmente;
|
b) se
ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección de animales
afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE;
|
c) se
ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso
u otros materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se respeta
efectivamente la prohibición en todo el país.
|
y
|
d)
los donantes han permanecido desde su nacimiento en establecimientos en las
que no se confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo clínico
de EEB en el momento de la colecta del semen.
|
Art.
14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el
país exportador deberá:
|
14.1
Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie)
ante la OIE de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador; y
|
14.2
Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron
criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición
sanitaria respecto a Scrapie.
|
Párrafo
único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su
condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen
caprino originario o procedente de países que no se declaren libres de
Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos
como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado
Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores que:
|
Nacieron
y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
|
No
son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
|
Fueron
considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética, considerando que haya un test
estandarizado y disponible, de acuerdo a los parámetros determinados por el
Estado Parte importador; y
|
Son originarios de un país exportador que
adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y
erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
|
El
Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Partes.
|
CAPÍTULO III
|
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)
|
Art.
15 - El semen fue colectado en un
Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado y aprobado por
el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con las
“CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL”, descriptas
en el Anexo referente a “SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES” del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de
procedencia del semen constará en una lista de CCPS aprobados para la colecta
de semen caprino, destinados a los Estados Partes, refrendado
por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
|
Art.
16 - El semen fue colectado y procesado bajo la supervisión del médico
veterinario, responsable técnico del CCPS.
|
Art.
17 - En el CCPS no fue registrada la ocurrencia de enfermedades pasibles de
ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta
del semen.
|
CAPÍTULO IV
|
DE LOS DADORES DE SEMEN
|
Art.18
- Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o
haber permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la
colecta del semen. En caso de animales importados, estos deberán haber
procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto
a las enfermedades contempladas en los Artículos 11 al 14 y procedentes de
establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a las
enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la presente
Resolución.
|
Art.
19 - Los dadores deberán ser
originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos
de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre
del Valle de Rift, en los tres años previos a la
colecta de semen.
|
Art.
20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico
de las ovejas en los dos años previos a la colecta de semen.
|
Art.
21- Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los
12 (doce) meses previos a la colecta de semen.
|
Art.
22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus
y B melintensis), Tuberculosis, Paratuberculosis
y Lengua Azul durante los seis meses previos a la colecta de semen.
|
Art.
23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km
casos de Estomatitis Vesicular, en los seis meses previos a la colecta de
semen.
|
Art.
24 - Los dadores no deberán ser
utilizados en monta natural durante el período de 30 (treinta) días previos
al ingreso en el CCPS.
|
Art.
25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30
(treinta) días antes de ingresar a la Instalación
para Colecta de Semen del CCPS
y solamente aquellos que presentaron resultados negativos a las pruebas
requeridas, ingresarán en la misma.
|
Art.
26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades
transmisibles por medio de la inseminación artificial durante un periodo de
30 (treinta) días anteriores a la colecta de semen, en el día de la colecta,
así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.
|
CAPÍTULO V
|
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
|
Art.
27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento
previo al ingreso a la
Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis
meses mientras permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con
resultados negativos para las siguientes enfermedades:
|
BRUCELOSIS:
(B. Abortus y B. Mellitensis):
antígeno acidificado tamponado –(AAT),
Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos
a una prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.
|
TUBERCULOSIS : Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
|
PARATUBERCULOSIS:
Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o
ELISA
|
ENFERMEDAD
DE LA FRONTERA:
(Border Disease): Prueba
de ELISA o Virus neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral
(prueba de inmunoperoxidasa
o prueba de anticuerpos fluorescentes).
|
ENFERMEDAD
DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento viral.
|
FIEBRE
AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para detección de proteína no
estructural.
|
Art.
28 -LENGUA AZUL
|
Los
dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión
en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre
30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta,
|
o
|
deberán
resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14
(catorce) días durante el período de colecta de semen,
|
o
|
deberán
resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de
cada partida (colecta de un dador en una misma fecha)
|
Art.
29 -ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS
|
Los
dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica
recomendada por el “Manual de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los
Animales Terrestres “de la OIE,
efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen,
|
o
|
las
técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila abortus en una muestra de semen destinada a la
exportación.
|
Art.
30 -ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA - CAE
|
Los
dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la
primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días
después de la última colecta.
|
Art.
31 -FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
|
Los
dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30
(treinta) días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21
(veintiún) días y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
|
CAPÍTULO VI
|
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
|
Art.
32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las
recomendaciones referentes a las “CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN” y las
“CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACIÓN DEL SEMEN Y A LA PREPARACIÓN DE
DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO” descriptas en el Anexo referente “SEMEN DE
BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES” del Código Terrestre de la OIE.
|
Art. 33 - Los productos a base de huevos
utilizados como diluyentes de semen deberán ser originarios de un país, zona
o compartimiento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de Newcastle
o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free)
oficialmente certificadas.
|
Art.
34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser
originaria de un país o zona libre de
Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
|
Art.
35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en
contenedores limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas
identificadas individualmente y mantenidas bajo custodia del médico
veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.
|
Art.
36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso
y el semen a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición
sanitaria.
|
Art.
37 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días
posteriores de la colecta.
|
CAPÍTULO VII
|
DEL PRECINTADO
|
Art.
38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la
supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de
precinto deberá estar registrado en el certificado.
|
CAPÍTULO VIII
|
DISPOSICIONES FINALES
|
Art.
39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
|
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
|
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária
e Abastecimento
– MAPA
|
Secretaria
de Defesa Agropecuária –
SDA
|
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
|
Subsecretaría
de Estado de Ganadería – SSEG
|
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
|
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
|
Dirección
General de Servicios Ganaderos – DGSG
|
División
de Sanidad Animal
|
Art.
40 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 01/IX/09.
|
LXXIV
GMC – Brasilia, 28/XI/08
|
|
ANEXO
|
|
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA LA EXPORTACIÓN
DE SEMEN CAPRINO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
|
|
Nº de Certificado
|
|
Nº
de precinto del país de origen
|
|
Fecha
de emisión
|
|
Fecha
de vencimiento
|
|
|
|
I. PROCEDENCIA:
|
|
País
de Origen del semen
|
|
Nombre
y dirección del exportador
|
|
Nombre
y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
|
|
Número
de Registro del CCPS
|
|
Cantidad
de contenedores (en números y letras)
|
|
Precinto/s
del/los contenedor/es N°
|
|
|
|
II. DESTINO:
|
|
Estado
Parte de Destino
|
|
Nombre del importador
|
|
Dirección
del importador
|
|
|
|
III. TRANSPORTE
|
|
Medio
de Transporte
|
|
Local
de egreso
|
|
|
|
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
|
|
Nombre
del dador
|
No
de registro del dador
|
Identificación
de la pajuela
|
Fecha
de colecta
|
Raza
|
Nº
de dosis
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Los
envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
|
|
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:
|
|
El
Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a
los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC N° ----/----, referidas a la exportación de semen caprino
a los Estados Partes del MERCOSUR.
|
|
Deberán
constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
|
|
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y
ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
|
|
Deberán
ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VI de la Resolución GMC Nº
___/___.
|
|
VII. DEL PRECINTADO
|
|
Deberán ser incluidas las informaciones que constan
del Capítulo VII de la
Resolución GMC Nº ____/____.
|
|
Incluir:
|
|
Local
de Emisión:
..................................
Fecha......................................
|
|
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial: ......................................
|
|
Sello
del Servicio Veterinario Oficial:............................................................
|
|
|