-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución n°
44
|
08/05/2001
|
Fecha:
|
10/05/2001
|
-
|
--
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-44-2001-SENASA
|
Tema
|
|
Tema:
|
Sanidad
animal.
|
Asunto:
|
Establécese
una norma de procedimiento para la importación de colágenos de cuero o
continentes alimenticios con ese componente. Amplíanse
los alcances de la
Resolución N°
42/2001. Derógase su similar N° 267/2001.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VISTO:
el
expediente N° 1495/2001, la Resolución N° 267 de
fecha 19 de febrero de 2001, ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que en base a la
categorización por riesgo las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), efectuada por la Resolución N° 30 del 18 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el informe de la Comisión Técnica
Asesora en esta materia, respecto al colágeno de cuero de rumiantes como
producto de bajo riesgo, es necesario limitar los alcances de la Resolución
citada en el Visto.
|
Que dicha comisión por
intermedio de su dictamen, ha puesto en un plano de igualdad a la gelatina y al
colágeno obtenido del cuero de rumiantes, considerándose ambos de bajo
riesgo.
|
Que en virtud de la
vigencia de la
Resolución SENASA N° 42 de fecha
12 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y lo antes expuesto, debe sumarse a los productos exceptuados por esta norma
el colágeno de cuero de rumiantes.
|
Que la gelatina y el
colágeno provenientes del hueso deben considerarse dentro de la matriz de
riesgo como de riesgo medio.
|
Que siendo este producto
un derivado de origen animal, la importación del mismo debe canalizarse
cumpliendo con la
Resolución N°
630 de fecha 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL si
es destinado a la industria alimenticia y con la Resolución N° 1508 de
fecha 21 de setiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con fines exclusivamente industriales,
no con destino a la alimentación, sin perjuicio de que si se comercializa
como componente de un continente de uso alimenticio, debe a su vez ser
aprobado como tal ante quien le competa.
|
Que la REPUBLICA ARGENTINA
es libre de Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
debe velar por mantener esa condición y prevenir estas enfermedades.
|
Que en base a las acciones
emprendidas, el Comité Científico Permanente de la UNION EUROPEA, ha
otorgado la categorización Nivel 1
a nuestro país como "altamente improbable que el ganado
doméstico de Argentina esté infectado (en forma clínica o preclínica) por el
agente de la BSE".
|
Que como consecuencia de
lo expuesto el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ve necesario
normar acorde a la situación sanitaria mundial, para mantener la condición adquirida.
|
Que si bien las
Resoluciones Nros. 203 del 17 de abril de 1996 y su
modificatoria 562 del 10 de setiembre de 1996, ambas
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establecen medidas preventivas
para evitar la introducción al país de la Encefalopatía Espongiforme Bovina en base a la
caracterización de Riesgo País y Riesgo Producto, para el intercambio de
productos, subproductos y derivados de origen rumiante, el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ante el cambio de condición sanitaria de
un país o un producto, puede actualizar esa categorización.
|
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
|
Que corresponde en
consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 8o,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1o
de abril de 2001, dictar el presente acto.
|
Por ello,
|
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
|
Artículo 1o - Derógase la Resolución N° 267 del 19 de febrero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
|
Art. 2o -
Inclúyanse a las excepciones del Artículo 1o de la Resolución N° 42 del 12
de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
los colágenos obtenidos a partir del cuero de rumiantes.
|
Art. 3o - Como
consecuencia de lo mencionado en los artículos 1o y 2o
de la presente resolución, las autorizaciones otorgadas para colágenos de cuero
de rumiantes o sus derivados que quedaron sin efecto por el dictado de la Resolución N° 267 del 12
de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
según su Artículo 2o, deben restituirse a los interesados.
|
Art. 4o - Las
firmas que tenían autorizados productos derivados del colágeno de cueros de
rumiantes, que hayan ingresado al país y actualmente estén interdictados, para
su liberación, deberán presentar UNA (1) monografía firmada en carácter de
Declaración Jurada por parte del elaborador y avalada por la Autoridad Sanitaria
Oficial Competente que fiscaliza al mismo, en la cual conste que el colágeno
es de cuero, haciendo alusión a la especie animal de la cual se obtiene,
además del país de origen del colágeno utilizado, presentando esta
documentación ante la Coordinación General de Laboratorio Animal y/o la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, según corresponda.
|
Art.
5o - Amplíanse los alcances de la Resolución N° 42 del 12
de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
prohibiéndose transitoriamente y con carácter de emergencia el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
desde los países mencionados en el Anexo de la misma, los productos,
subproductos, derivados de origen rumiante y mercaderías que contengan componentes
rumiantes que estén destinados a la industria no alimentaria
u otro fin.
|
Art. 6o - A
partir de la vigencia de la presente resolución, las importaciones de
colágenos de cuero o productos que los contengan, deberán canalizarse según
norma de procedimiento que obra como Anexo de la presente resolución.
|
Art. 7o - Sin perjuicio
de lo expuesto, las firmas que hayan obtenido con anterioridad a la puesta en
vigencia de la presente resolución, una autorización para importar
continentes con componente colágeno de cuero para ser utilizados en
establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, o las firmas que importaban colágenos de cuero o productos
derivados del mismo o que lo contengan para uso alimentario o uso no
alimentario, deberán canalizar los trámites de importación pertinentes en
cumplimiento de las normas vigentes, teniendo un plazo de NOVENTA (90) días
para regularizar la situación.
|
Art.
8o - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMIENTARIA,
efectuará los análisis de riesgo pertinentes previamente a autorizar una
importación de productos, subproductos y derivados de origen rumiante o
mercaderías con componentes rumiantes de los países que no se encuentren
mencionados en la
Resolución SENASA N° 42 del 12 de
enero de 2001, cualquiera sea el fin de uso.
|
Art. 9o - Todos
los productos, subproductos y derivados de origen animal de cualquier especie
y cualquiera sea su uso o mercadería con componente animal, productos
biológicos y/o farmacológicos de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tanto en las operaciones de importación,
exportación y/o tránsito entre terceros países, deberán, a partir de la
vigencia de la presente resolución, llevar la intervención de este Organismo
en el Puesto de Frontera de ingreso y/o egreso, según corresponda, debiendo
darse intervención al personal de este Servicio Nacional, allí destacado por
parte de los interesados y otras reparticiones intervinientes,
en cumplimiento de esta norma y otras vigentes del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para mercancías de su injerencia.
|
Art. 10. - Atento a la
categorización riesgo país, riesgo producto para la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), según las
Resoluciones Nros. 203 del 17 de abril de 1996 y
562 del 10 de setiembre de 1996, ambas del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y dada la condición sanitaria que
reviste actualmente la
REPUBLICA. DE IRLANDA, exclúyase a ese país de la
categorización con brote epidémico e inclúyaselo entre los países con
registro de casos nativos.
|
Art. 11. - La presente resolución
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
|
Art. 12. - De forma.
|
|
ANEXO
|
NORMA
DE PROCEDIMIENTO PARA LA
IMPORTACION DE COLAGENOS DE CUERO O CONTINENTES
ALIMENTICIOS CON ESE COMPONENTE
|
1)
De
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6o de la presente
resolución, la importación de colágenos de cuero o productos que los
contengan, deberán canalizarse exclusivamente dando cumplimiento a la Resolución N»
630 de fecha 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL si
son destinados a la industria alimentaría o como integrantes de un continente
para uso alimenticio o para uso opoterápico, y en cumplimiento de la Resolución SENASA
N° 1508 de fecha 21 de setiembre
de 2000 si su destino es para la industria y no de uso alimentario.
|
2) Previamente el
interesado deberá estar inscripto ante el SENASA según Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, apartado 27.4.3.
|
3) Los trámites de inscripción
como operador comercial y de importación, se inician ante Mesa de Entradas,
Salidas, Archivo e Información al Público del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, pudiendo recabar información al respecto ante la Coordinación
de Importación de Productos, encargada de diligenciar y otorgar las
constancias de registro y las autorizaciones de importación, área bajo el
ámbito de la
Dirección de Tráfico Internacional, dependiente esta última
de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del
citado Organismo.
|
4) Los productos de
colágeno de cuero destinados a la industria alimenticia, uso opoterápico,
como continente alimenticio o parte componente de un continente alimenticio,
deberán quedar registrados en la Coordinación de Aprobación de Productos
Alimenticios, dependencia que está bajo jurisdicción de la Dirección de
Calidad Agroalimentaria, de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria. Cuando se trate de un continente alimenticio o parte
componente de un continente alimenticio, esta área, una vez aprobado, hará un
informe en el trámite administrativo por intermedio de una leyenda que
especifique que se lo apruebe como tal ante la Coordinación General
de Laboratorio Animal si va a ser utilizado en establecimientos habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en productos
de su injerencia, inscripción que será parte integrante de la Nota de Autorización de
Importación que se le otorgue en la Coordinación de Importación de Productos del
citado Organismo.
|
5) Atento a lo expuesto en
el punto 4) del presente Anexo, los continentes de materia alimenticia de
colágeno de cuero o que contengan colágeno de cuero y sean utilizados en
establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en productos de su injerencia, deberán llevar además de la
aprobación que les corresponde, la autorización que a ese efecto le otorgará la Coordinación General
de Laboratorio Animal del mencionado Servicio Nacional, acompañando la
documentación que se requiera a tal fin por esa dependencia, sin excepción,
antes de ser utilizados como tales, una vez que se hayan realizado en forma
previa los trámites de importación ante la Coordinación
de Importación de Productos, dependiente de la Dirección de
Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.
|
6) Los ingresos de
mercadería contemplados en la presente resolución, se canalizarán en
cumplimiento de la
Resolución ex-SENASA N° 630 del
23 de mayo de 1994 y la Resolución SENASA N°
1508 del 21 de setiembre de 2000. Los destinados a continentes
en alimentos de competencia del SENASA, a los avisos de llegada
correspondientes deberán adjuntarse las aprobaciones de uso que otorga la Coordinación General
de Laboratorio Animal del mencionado Organismo.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|