Detalle de la norma DC-50-2007-CMC
Decisión Nro. 50 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2007
Asunto Libre Comercio Mercosur Estado de Israel
Detalle de la norma
DC-50-2007-CMC

 

 

 

DC-50-2007-CMC

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 22/05 del Consejo del Mercado Común y el Acuerdo Marco de Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de Israel.

CONSIDERANDO: Que en el marco de la estrategia de relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las prioridades ha sido la celebración de acuerdos que incrementen los vínculos comerciales con otros países y bloques de países.

Que con fecha 8 de diciembre de 2005 se suscribió el Acuerdo Marco de Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de Israel.

Que el MERCOSUR y el Estado de Israel se beneficiarán de una mayor aproximación de sus respectivas economías, mediante una liberalización del comercio.

Que los acuerdos sobre áreas de libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más estrechas entre sus pueblos.

Que el proceso de integración económica incluye no solamente una liberación recíproca y gradual del comercio, sino también el establecimiento de una mayor cooperación económica.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

 

Art.1 – Aprobar la suscripción del Tratado de Libre Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de Israel, en los idiomas español, portugués, inglés y hebreo, que consta como Anexo de la presente Decisión.

Art. 2 - La entrada en vigor del presente Tratado se ajustará a lo dispuesto en su Artículo 5 del Capítulo XIII.     

Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XXXIV CMC – Montevideo, 17/XII/07

 

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO

ENTRE

EL MERCOSUR

Y

EL ESTADO DE ISRAEL

 

 

LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)

Y

EL ESTADO DE ISRAEL

 

 


ÍNDICE

PREÁMBULO

 

CAPÍTULOS

CAPITULO I            DISPOSICIONES INICIALES

CAPITULO II           DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO III          COMERCIO DE BIENES

            ANEXO I       LISTA DE CONCESIONES DE MERCOSUR

            ANEXO II      LISTA DE CONCESIONES DE ISRAEL

CAPITULO IV          REGLAS DE ORIGEN

ANEXO I       ENTENDIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 13.3

ANEXO II      MODELO DE CERTIFICADO DE ORIGEN

ANEXO III     DECLARACION EN FACTURA ISRAEL-MERCOSUR

CAPITULO V SALVAGUARDIAS

CAPITULO VI          REGLAMENTOS TÉCNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD

CAPITULO VII         MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ANEXO I       FORMULARIO PARA CONSULTAS SOBRE CUESTIONES COMERCIALES ESPECIFICAS SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

CAPITULO VIII       COOPERACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA

CAPITULO IX          DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

CAPITULO X PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES

CAPITULO XI          SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ANEXO I       CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS ÁRBITROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL

ANEXO II      NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL TRIBUNAL ARBITRAL

CAPITULO XII           EXCEPCIONES

CAPITULO XIII         DISPOSICIONES FINALES

 

ANEXOS

ANEXO I                    ASISTENCIA MUTUA PARA ASUNTOS ADUANEROS

ANEXO II                   DECLARACIÓN CONJUNTA ENTRE ARGENTINA E ISRAEL RELATIVA AL CAPÍTULO III (COMERCIO DE BIENES) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL

 

PREÁMBULO

 

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante “los Estados Partes del MERCOSUR”),

y

El  Estado de Israel (en adelante “Israel”),

 

TENIENDO EN CUENTA el Tratado para la constitución de un  Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante  “MERCOSUR”);

 

CONSIDERANDO el Acuerdo Marco firmado por el Estado de Israel y por el MERCOSUR el 8 de diciembre de 2005;

 

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos económicos existentes entre el MERCOSUR y sus Estados Partes e Israel y los valores en común que comparten;

 

DESEOSOS de fortalecer sus relaciones económicas y de promover la cooperación económica, particularmente para el desarrollo del comercio y las inversiones, así como la cooperación tecnológica;

 

DESEOSOS de crear un mercado ampliado y seguro para sus bienes;

 

DESEOSOS de establecer normas claras, predecibles y duraderas que rijan sus relaciones comerciales;

 

ANHELANDO promover el desarrollo del comercio con la debida atención  a las características  equitativas de la competencia;

 

CONSIDERANDO los intereses recíprocos del Gobierno del Estado de Israel  y de los Gobiernos de los Estados Partes del  MERCOSUR de fortalecer el sistema multilateral de comercio, como se refleja en los Acuerdos de la OMC;

 

DECIDIDOS A:

 

ESTABLECER una zona de libre comercio entre las dos Partes mediante la remoción de las barreras comerciales;

 

DECLARAR su disposición para la búsqueda de otras posibilidades que permitan ampliar sus relaciones económicas a otras áreas no cubiertas por el presente Acuerdo;

 

ACUERDAN lo siguiente:


CAPÍTULO  I

DISPOSICIONES INICIALES

 

Artículo 1 – Partes Contratantes y Partes Signatarias

 

A los efectos del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes”, en adelante las “Partes”, son el MERCOSUR y el Estado de Israel.  Las “Partes Signatarias” son la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del  Mercosur,  y el Estado de Israel.

 

Artículo 2 – Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

 

Las Partes de este Tratado, de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) 1994, establecen por el presente instrumento una zona de libre comercio.

 

Artículo 3 – Objetivos

 

El objetivo del presente Acuerdo, como se especifica en sus disposiciones, consiste en:

 

1. Eliminar las barreras al comercio y facilitar el movimiento de bienes entre los territorios de las Partes.

 

2.  Promover las condiciones para una competencia equitativa en la zona de libre comercio.

 

3.  Aumentar de modo sustancial las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes y aumentar la cooperación en áreas de mutuo interés de las Partes;

4. Crear procedimientos efectivos para la implementación, la aplicación y el cumplimiento del presente Acuerdo y para su administración conjunta; y

 

5.  Establecer un marco para una mayor cooperación bilateral y multilateral con el fin de aumentar y fortalecer los beneficios del presente Acuerdo.

 

Artículo 4 – Interpretación y Administración

 

1. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el Artículo 3 de este Capítulo y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

 

2. Cada Parte aplicará de manera consistente, imparcial y razonable todas sus leyes, reglamentos, decisiones y normas que afecten los asuntos cubiertos por el presente Acuerdo.

 

Artículo 5 – Relación con otros Acuerdos

 

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos de conformidad con el Acuerdo de la OMC, incluido el GATT de 1994, los acuerdos que le sucedan y otros acuerdos de los que ambas Partes sean parte.

 

Artículo 6 – Alcance de las Obligaciones

 

Cada Parte deberá garantizar que se adopten las medidas necesarias a fin de poner en vigencia las disposiciones del presente Acuerdo, incluido su cumplimiento por parte de los gobiernos y autoridades estatales, provinciales y municipales dentro de su territorio.

 


Artículo 7 – Definiciones

 

A los efectos del presente Acuerdo, salvo que se especifique de otro modo:

 

1. Derechos aduaneros: Incluye cualquier derecho y cargas de cualquier tipo aplicados en relación con la importación de bienes, incluidas toda forma de impuesto complementario o sobretasa relativa a la importación, pero no incluye:

a) impuestos internos u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III del del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) 1994;

 

b) derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Implementación del Artículo VI del GATT 1994, y el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;

 

c) derechos o gravámenes de salvaguardia aplicados de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y Artículo 6 del Capítulo V (Salvaguardias) del presente Acuerdo.

 

d) otras tasas o cargas aplicadas de conformidad con el Artículo VIII del GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo II:1 (b) del GATT 1994.

 

2.  GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, que es parte del Acuerdo de la OMC;

 

3. Bienes significa un bien nacional, como se entiende en el GATT 1994, así como un bien que las Partes acuerden y que incluya un bien originario de esa Parte;

 

4. Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus Reglas Generales de Interpretación, Notas a Secciones y Notas a Capítulos, del modo adoptado e implementado por las Partes en sus respectivas legislaciones arancelarias;

 

5. Medida incluye cualquier ley, reglamentación, procedimiento, requisito o práctica;

 

6. Bienes o materiales originarios significa un bien o material que sea calificado como originario en virtud de las disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen); y

 

7. Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakesh por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, incluido el GATT 1994.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1 – Trato Nacional

 

1. Cada Parte Signataria del MERCOSUR o, cuando corresponda, el MERCOSUR, acordarán trato nacional a los bienes de Israel e Israel acordará trato nacional a los bienes de cada Parte Signataria del MERCOSUR o, cuando corresponda, al MERCOSUR, de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tales efectos, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo que le suceda, y del cual sean partes las Partes Signatarias del MERCOSUR e Israel, serán incorporados al presente Acuerdo como parte constitutiva del mismo.

 

2. Las Partes Signatarias acuerdan, de conformidad con sus normas constitucionales y su legislación interna, cumplir con las disposiciones del párrafo 1 en su territorio, sea a  nivel federal, provincial, estatal o de cualquier otra subdivisión territorial.

 

Artículo 2 – Uniones Aduaneras, Zonas de Libre Comercio y Comercio Fronterizo

 

1. El presente Acuerdo no impedirá el mantenimiento o establecimiento de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo que cumplan con las disposiciones del Artículo XXIV del GATT 1994 y con el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo XXIV del GATT1994, así como, para el MERCOSUR, los acuerdos comerciales establecidos en virtud de la “Cláusula de Habilitación” (Decisión L/4903, de fecha 28 Noviembre 1979) del GATT de 1994.

 

2. A su solicitud, las Partes realizarán consultas en el ámbito del Comité Conjunto para que se informen recíprocamente sobre la existencia de acuerdos que establezcan uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando sea necesario, sobre otros temas de importancia relacionados con sus respectivas políticas comerciales con terceros países.

 

 

Artículo 3  – Antidumping, Subvenciones y Derechos Compensatorios

 

Para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios y en relación con los subvenciones, las Partes Signatarias se regirán por sus legislaciones respectivas, que serán consistentes con los Acuerdos de la OMC.

 

Artículo 4 –Acuerdo sobre la Agricultura

 

Las Partes Signatarias ratifican sus obligaciones relativas al Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

 

Artículo 5 – Empresas  Comerciales del Estado

 

Cada Parte Signataria se asegurará que las Empresas Comerciales del Estado que se mantengan o se establezcan, actúen de modo consistente con las disposiciones del Artículo XVII del GATT de 1994.

 

Artículo 6 – Pagos

 

1. Los pagos en divisas de libre convertibilidad relativas al comercio de bienes  entre las Partes Signatarias, así como la transferencia de tales pagos al territorio de una Parte Signataria, donde resida el acreedor, deberán estar libres de toda restricción. 

 

2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, toda medida relativa a pagos corrientes en relación con el traslado de bienes deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo VIII de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional.

 

Artículo 7 – Política de la Competencia

 

Sujeto a sus propias leyes, reglamentos y decisiones relativos a la competencia, cada Parte Signataria deberá brindar a las personas y empresas de la otra Parte el tratamiento que sea necesario para permitirles la continuidad de su actividad de conformidad con el presente Acuerdo. Este Artículo no estará sujeto al Capítulo XI (Solución de Controversias) del presente Acuerdo.

   

Artículo 8 – Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

 

1. Ninguna norma del presente Capítulo podrá interpretarse como impedimento para que una Parte Signataria adopte medidas relativas a la balanza de pagos. Cualquier medida adoptada por una Parte Signataria deberá cumplir con el Artículo XII del GATT 1994 y  el Entendimiento relativo a la interpretación de las disposiciones sobre balanza de pagos del GATT 1994, que se incorporarán y formarán parte del presente Acuerdo.

 

2. La Parte Signataria involucrada deberá notificar de inmediato a la otra Parte acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 1.

 

3. En la aplicación de medidas de comercio temporarias, según se describe en el párrafo 1, la Parte Signataria en cuestión otorgará a las importaciones originadas en la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el que se brinde a las importaciones originadas en cualquier otro país.

 

Artículo 9 – Inversiones y Comercio de Servicios

 

1. Las Partes reconocen la importancia de las áreas de inversiones y comercio de servicios. En su esfuerzo por profundizar y extender de modo gradual sus relaciones económicas, considerarán, en el Comité Conjunto, las posibles modalidades para la apertura de negociaciones sobre acceso a mercados en relación con inversiones y comercio de servicios, en el marco del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), en lo que sea aplicable.

 

2. Con el fin de ampliar el conocimiento recíproco sobre las oportunidades de comercio e inversiones de ambas Partes, las Partes Signatarias fomentarán actividades de promoción del comercio, tales como seminarios, misiones comerciales, ferias, simposios y exposiciones.

 

 

Artículo 10 – Cooperación Aduanera

 

Las Partes se comprometen a desarrollar acciones de cooperación aduanera que aseguren el cumplimiento de las disposiciones relativas al comercio. A tal fin, establecerán un diálogo sobre asuntos aduaneros y se brindarán asistencia mutua de acuerdo con las disposiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo (Asistencia Mutua para Asuntos Aduaneros).


CAPÍTULO  III

COMERCIO DE BIENES

 

Artículo 1- Alcance

 

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los bienes originarios de Israel y del MERCOSUR, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

 

Artículo 2- Principios Básicos

 

1. A los efectos del presente Acuerdo, los aranceles aduaneros israelíes se aplicarán a la clasificación de bienes para importaciones a Israel y la Nomenclatura Común del MERCOSUR se aplicará con respecto a la clasificación de bienes para importaciones al MERCOSUR, en un nivel de ocho (8) dígitos, ambos basados en el Sistema Armónizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión del año 2002.

 

2. Una Parte podrá crear nuevas aperturas arancelarias, en el entendido que los derechos aduaneros básicos, según se definen en el Artículo 3(1) de este Capítulo y las condiciones preferenciales aplicadas a la otra Parte en las nuevas posiciones arancelarias que se abran sean las mismas que las aplicadas a las posiciones arancelarias en forma individual. 

 

3. Por el presente instrumento, las Partes y las Partes Signatarias acuerdan el cronograma de liberalización comercial bilateral para el comercio de bienes que figura en los Anexos I y II mencionados en el Artículo 3. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán únicamente a las posiciones arancelarias indicadas y, cuando correspondiere, a las cantidades detalladas en dichos Anexos. Cualesquiera otras posiciones arancelarias se sujetarán a los Acuerdos de la OMC y a las disposiciones del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Acuerdo y no estarán sujetos a ninguna de las demás disposiciones del presente Acuerdo.

 

 

 

Artículo 3 - Derechos Aduaneros y Eliminación Arancelaria

 

1. Los derechos de aduana básicos para las reducciones sucesivas establecidas en el presente Acuerdo será el arancel de la nación más favorecida que sea aplicado efectivamente el día 18 de diciembre de 2007, por cada Parte o Parte Signataria. Si con posterioridad a esta fecha se aplicare cualquier reducción arancelaria sobre una base nación más favorecida, tales derechos de aduana reducidos reemplazarán los derechos de aduana básicos desde la fecha en que dicha reducción se aplique en forma efectiva. Con ese fin, cada Parte cooperará informando a la otra Parte sobre los derechos de aduana básicos y las tasas preferenciales en vigor.

 

2. Los derechos de aduana aplicados a las importaciones por cada Parte o Parte Signataria sobre los bienes originarios de la otra Parte que se especifican en los Anexos I (para productos originarios de Israel importados al Mercosur) y II (para productos originarios del MERCOSUR importados a Israel) del presente Capítulo serán tratados conforme a las siguientes categorías :

Categoría A – Los derechos de aduana serán eliminados al entrar en vigor el presente Acuerdo.

Categoría B – Los derechos de aduana serán eliminados en 4 (cuatro) etapas iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y las otras tres el 1° de enero de cada año subsiguiente.

Categoría C – Los derechos de aduana serán eliminados en 8 (ocho) etapas iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y las otras siete el 1° de enero de cada año subsiguiente.

Categoría D – Los derechos de aduana serán eliminados en 10 (diez) etapas iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y las otras nueve el 1° de enero de cada año subsiguiente.

Categoría E – Los derechos de aduana estarán sujetos a preferencias arancelarias del modo especificado para cada posición arancelaria, en ocasión de la entrada en vigor del presente Acuerdo, bajo las condiciones también especificadas para cada posición arancelaria.

 

3. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna de las Partes o de las Partes Signatarias podrá aumentar ningún derecho de aduana existente ni adoptar ningún derecho de aduana sobre un bien originario de la otra Parte mencionada en el párrafo 2.

 

4. A los efectos de la eliminación de los derechos de conformidad con este Artículo, las tasas serán redondeadas hacia abajo, por lo menos al décimo más próximo de un punto porcentual o, si la tasa del derecho fuere expresada en unidades monetarias, por lo menos al 0,01 más próximo de la unidad monetaria oficial de la Parte Signataria.

 

5. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes considerarán otorgar mayores concesiones en su comercio bilateral.

 

Artículo 4 – Restricciones a la Importación y a la Exportación

 

1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna Parte o Parte Signataria podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción sobre la importación de cualquier bien de la otra Parte o sobre la exportación o venta para la exportación de cualquier bien  destinado al territorio de la otra Parte, ya sea aplicada a través de cuotas, licencias u otras medidas, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994, incluídas sus notas interpretativas. A tales efectos, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas o cualquier disposición equivalente de un acuerdo que le suceda, del cual las Partes o las Partes Signatarias fueren parte, se incorporán y formarán parte del presente Acuerdo.

 

2. Las Partes o Partes Signatarias entienden que los derechos y obligaciones incorporados por el párrafo 1 prohiben, bajo toda circunstancia en la cual cualquier otra forma de restricción fuere prohibida, los requisitos de precios de exportación. Asimismo, con excepción de lo permitido en virtud del cumplimiento de las medidas y compromisos compensatorios y antidumping, los requisitos  de precios de importación.

 

Artículo 5 – Valoración Aduanera

 

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera) regirá las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes Signatarias a su comercio mutuo.

 

Artículo 6 – Importación  Libre de Arancel para determinadas Muestras Comerciales y Material Publicitario Impreso

 

Cada Parte Signataria autorizará la importación libre de arancel de muestras comerciales de valor insignificante y material publicitario impreso desde el territorio de la otra Parte.

 

Artículo 7 – Bienes Reimportados luego de haber sido Reparados o Modificados

 

1. Ninguna de las Partes o Partes Signatarias podrá aplicar derechos aduaneros a un bien que fuere reimportado a su territorio luego de la exportación al territorio de la otra Parte a fin de ser reparado o modificado.

 

2. Ninguna de las Partes o Partes Signatarias podrá aplicar derechos aduaneros a bienes que, independientemente de su origen, fueren temporalmente admitidos en el territorio de la otra Parte a fin de ser reparados o modificados.

 

Artículo 8 – Apoyo Doméstico

 

El apoyo doméstico para mercancías agrícolas de cada Parte Signataria deberá ser consistente con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo de la OMC y con las disciplinas establecidas dentro del marco de las futuras negociaciones multilaterales en dicha área.

 

Artículo 9 – Subvenciones a la Exportación

 

1. Las Partes y las Partes Signatarias comparten la meta de lograr la eliminación multilateral de los subvenciones a la exportación para productos agrícolas y cooperarán en los esfuerzos para lograr un acuerdo dentro del marco de la OMC para eliminar dichas subvenciones..

 

2. Las Partes Signatarias convienen en no aplicar, a su comercio agrícola mutuo, subvenciones a la exportación y otras medidas y prácticas de efecto equivalente que distorsionan el comercio y la producción de origen agrícola.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


CAPÍTULO  IV

 

REGLAS DE ORIGEN

Artículo 1- Definiciones

 

A los efectos de este Capítulo:

 

(a) “manufactura” significa cualquier tipo de elaboración o procesamiento, incluyendo el ensamblado u operaciones específicas;

 

(b) “material” significa cualquier ingrediente, materia prima, componente o parte, etc., utilizado en la manufactura del producto;

 

(c)  “producto” significa al producto manufacturado, aún cuando se produzca con el fin de ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación;

 

(d)  “bienes” significa tanto materiales como productos;

 

(e)  "valoración aduanera" significa el valor determinado de acuerdo con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera);

 

(f) “Valor CIF" – Valor de los bienes, incluidos los costos de flete y seguro hasta el puerto de importación en Israel o en el primer Estado Parte del MERCOSUR;

 

(g) “precio ex-fábrica” significa el precio que se paga por el producto ex-fábrica para el fabricante en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR  en el cual se llevó a cabo la última elaboración o procesamiento, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales usados menos cualquier impuesto interno que sean o puedan ser devueltos cuando el producto obtenido es exportado.

 

(h) “valor de materiales no originarios” significa el valor CIF, o si no es conocido, su equivalente de acuerdo con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera).

 

A los efectos de determinar el valor CIF en la ponderación de materiales no originarios, para los países sin litoral marítimo, se considerará como puerto de destino el primer puerto marítimo o puerto fluvial localizado en cualquiera de las otras Partes Signatarias, a través de los cuales se ha realizado la importación de tales materiales no originarios.

 

(i)     "Capítulos", "Partidas" y “Subpartidas” significa los Capítulos, las Partidas y las Subpartidas (códigos de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que conforma el Sistema Armonizado o SA.

 

(j) “clasificación” refiere a la clasificación de un producto o material bajo una partida o subpartida específica;

 

(k) “envío” significa productos que se envían simultáneamente de un exportador a un consignatario o que se cubren con un documento de transporte único que corresponde al embarque desde el exportador al consignatario o, en ausencia de tal documento, mediante una única factura;

 

(l) “autoridades gubernamentales competentes” hace referencia :

     a.  en Israel:

-   La Dirección de Aduanas de la Autoridad Tributaria de Israel del Ministerio de Finanzas o sus sucesores.

     b.  en el MERCOSUR:

-          Secretaría de Industria, Comercio y Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Economía y Producción de Argentina o sus sucesores.

-          Secretaria de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio y Secretaria de la Receita Federal del Ministerio de la Hacienda de Brasil o sus sucesores.

-          Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay o sus sucesores.

-          Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay, Asesoría de Política Comercial - Unidad Reglas de Origen o sus sucesores.

Artículo 2 – Requisitos Generales

 

1. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de Israel:

     (a)  productos totalmente obtenidos en Israel conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo;

(b) productos obtenidos en Israel incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que esos materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes en Israel conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo.

 

2.         Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios en un Estado Parte del MERCOSUR:

     (a)  productos totalmente obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo;

     (b)  productos obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto a operaciones o procesos de elaboración suficientes en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo.

Artículo 3 -   Acumulación Bilateral

 

1.                    No obstante lo establecido en el Artículo 2(1)(b) de este Capítulo, los bienes originarios en un Estado Parte del MERCOSUR podrán ser considerados como materiales originarios en Israel y no será necesario que tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes.

 

2. No obstante lo establecido en el Artículo 2(2)(b) de este Capítulo, los bienes originarios en Israel podrán ser considerados como materiales originarios en un Estado Parte del MERCOSUR y no será necesario que tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes.

 

Artículo 4 – Productos Totalmente Obtenidos

 

Los siguientes productos se considerarán como producidos u obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR:

 

     (a) productos minerales extraídos del suelo o el subsuelo de cualquiera de las Partes Signatarias, incluidos sus mares territoriales, su plataforma continental o su zona económica exclusiva;

 

     (b) plantas y productos vegetales cultivados, cosechados, recogidos o recolectados allí, incluidos sus mares territoriales, su zona económica exclusiva o su plataforma continental;

 

     (c) animales vivos nacidos y criados allí, incluidos aquellos provenientes de la acuicultura;

 

     (d) productos provenientes de animales vivos como los referidos en el literal (c);

 

     (e) animales y productos allí obtenidos mediante la caza, el arreo, la recolección, la pesca, y la captura; incluidos los obtenidos en sus mares territoriales, su plataforma continental o en la zona económica exclusiva;

 

     (f) los artículos usados allí recolectados sólo califican para la recuperación de materias primas;*

 

(g) desechos y desperdicios que resultan del uso, consumo u operaciones de fabricación que allí se llevan a cabo;*

 

(h)  productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos en alta mar (fuera de la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de las Partes Signatarias), únicamente por sus buques;

 

(i) productos de pesca marítima obtenidos, sólo por sus buques, bajo una cuota específica u otros derechos pesqueros asignados a una Parte Signataria a través de acuerdos internacionales de los cuales son parte las Partes Signatarias;

(j) productos elaborados a bordo de sus barcos factoría exclusivamente a partir de productos a los que se hace referencia en los literales (h) e (i);

 

(k) los productos obtenidos del lecho marino y el subsuelo que están fuera de los límites de la jurisdicción nacional se considerarán como obtenidos en su totalidad en la Parte Signataria que tenga derechos de explotación conforme a la legislación internacional;

 

(l) los bienes producidos en cualquiera de las Partes Signatarias exclusivamente a partir de los productos especificados en los literales (a) a (g) anteriores.

 

2.  Los términos 'sus buques' y 'sus barcos factoría' del párrafo 1 (h), (i) y (j) solamente se aplicarán a barcos y barcos factoría:

 

      (a) matriculados en una Parte Signataria y con su bandera ; y

 

(b)  de propiedad de una persona física con domicilio en esa Parte Signataria o de una compañía comercial con domicilio en esa Parte Signataria, constituida y registrada de acuerdo con las leyes de dicha Parte Signataria, y que desarrolla su actividad de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Signataria; y

 

(c)  en los que por lo menos 75% de la tripulación sean ciudadanos de esa Parte Signataria, siempre que el capitán y los oficiales también sean ciudadanos de esa Parte Signataria.

Artículo 5 - Productos Suficientemente Elaborados o Procesados

 

1. A los efectos de los Artículos 2(1)(b) y 2(2)(b) de este Capítulo, un producto será considerado como originario si los materiales no originarios que se utilizan para su manufactura son sometidos a operaciones o procesos que excedan las operaciones referidas en el Artículo 6 de este Capítulo;  y

     (a) el proceso productivo resulta de un cambio de partida de los materiales no originarios de una partida de cuatro dígitos en el Sistema Armonizado de Codificación a otra partida de cuatro dígitos;

      o

     (b) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su manufactura no exceda el 50% del precio ex-fábrica. En el caso del Paraguay, el valor de todos los materiales no originarios no exceda el 60% del precio ex-fábrica. 

2. Se considerará que un producto experimentó un cambio de partida arancelaria conforme al párrafo 1 (a) si el valor de todos los materiales no originarios que se utilizan en la producción de los bienes y que no experimentan el cambio de partida aplicable no excede el 10% del valor ex-fábrica del producto.

Esta disposición no se aplicará a productos clasificados en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado de Codificación.

 

3. El párrafo 2 se aplicará únicamente al comercio entre:

(a) Uruguay e Israel; y

(b) Paraguay e Israel.

 

4. El Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros, que será establecido por el Comité Conjunto, conforme al Captitulo IX (Disposiciones Institucionales) del Acuerdo, puede determinar de común acuerdo reglas de origen específicas en el marco de este Capítulo.  

 

Artículo 6 – Operaciones o Procesos Insuficientes

 

 

1.  Las siguientes operaciones se considerarán como operaciones o procesos insuficientes para conferir la condición de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos de los Artículos 5(1)(a) y 5(1)(b) de este Capítulo:

     (a)          operaciones de conservación para asegurar que los productos se mantengan en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento;

     (b)          cambios simples de empaquetado y desarmado y armado de paquetes;

     (c)          lavado, limpieza, eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros elementos de cobertura;

     (d)          operaciones simples de pintura y pulido, incluida la aplicación de aceites;

     (e)                   descascarado, decoloración parcial o total, pulido y glaceado de cereales y arroz;

     (f)           planchado de textiles;

     (g)          operaciones de coloración de azúcar o formación de terrones;

     (h)          pelado, descarozado y descascarado de frutas, frutos secos y vegetales;

     (i)           afilado, rallado simple o cortes simples;

     (j)           cernido, filtrado, clasificación, y combinación (incluida la conformación de conjuntos con los artículos);

     (k)                   marcas de sujeción o impresión, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos sobre productos o sus embalajes;

     (l)                    dilusión en agua u otras sustancias siempre que las características de los productos se mantengan inalteradas;

     (m)         simple colocación en botellas, latas, frascos, bolsas, cajas, fijación en tarjetas o tablas y toda otra operación simple de embalaje;

(n)            ensamblado simple de partes de los artículos para constituir un artículo   

                 completo o desmantelamiento de los productos en partes en las que las     

                 partes no originarias comprenden más del 60% del precio ex-fábrica del   

                 producto.

 

(o)          mezclas simples de productos, sean o no de clases diferentes;

 

(p)          matanza de animales;

 

(q)                   combinaciones de dos o más de las  operaciones antes mencionadas.

 

Artículo 7- Unidad de Calificación

 

1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones de este Capítulo será el producto específico considerado como la unidad básica en la determinación de la clasificación según la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Como consecuencia:

                   (a) cuando un producto compuesto de un grupo o ensamblado de artículos se clasifica según los términos del Sistema Armonizado bajo un único título, el total constituye la unidad de calificación;

                   (b) cuando un envío consiste en una cantidad de productos idénticos clasificados bajo la misma Partida del Sistema Armonizado, cada uno de esos productos deberá considerarse en forma individual al aprobarse las disposiciones del presente Capítulo.

2. cuando, según la Regla 5 del Sistema Armonizado, se incluya el embalaje con el producto a los efectos de la clasificación, será incluido también en la determinación del origen.

 

Artículo 8 - Segregación Contable

 

1.  Con el fin de establecer si un producto es originario cuando en su fabricación son utilizados materiales fungibles originarios y no originarios, mezclados o combinados físicamente, el origen de tales materiales puede ser determinado por cualquiera de los métodos de gestión de inventario aplicados por la Parte Signataria.


2.  Cuando surjan costos considerables o dificultades materiales para mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios que sean idénticos e intercambiables, las autoridades gubernamentales competentes podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado "segregación contable" para administrar estos inventarios.

 

3.  Este método deberá garantizar que el número de productos obtenidos que puedan ser considerados como "originarios" sea el mismo que se hubiera obtenido si los inventarios se hubiesen separado físicamente.

 

4.  Las autoridades gubernamentales competentes podrán conceder tales autorizaciones sujetas a cualquier condición que se considere apropiada.

 

5.      Este método será registrado y aplicado de acuerdo con los principios generales de contabilidad aplicables en el país donde el producto fue fabricado.

 

6.      El beneficiario de esta facilitación puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades gubernamentales competentes, el beneficiario proporcionará una declaración de cómo las cantidades han sido administradas.

 

7.   Las autoridades gubernamentales competentes realizarán un monitoreo del uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciera un uso inapropiado de ella de la forma que fuere, o no cumpliera con cualquiera de las otras condiciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 9 - Accesorios, Repuestos y Herramientas

 

Los accesorios, repuestos o herramientas despachados con una pieza de equipo, maquinaria, aparato o vehículo, que sean parte del equipamiento habitual y que se incluyan en el precio de los mismos, o no sean facturados separadamente, serán considerados como un todo con la pieza de equipo, maquinaria, aparato o vehículo en cuestión.

Artículo 10 - Conjuntos

 

Los conjuntos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los componentes del producto sean originarios. Sin embargo, cuando un conjunto esté compuesto por productos originarios y no originarios, se considerará como originario, siempre que el valor CIF de los productos no originarios no exceda del 15 por ciento del precio ex – fábrica del conjunto.

Artículo 11-  Elementos Neutrales

 

Para poder determinar si un producto es originario, no será necesario determinar el origen de lo siguiente, que podrían ser usados en su fabricación:

      (a)         energía y combustible;

      (b)         planta y equipos;

      (c)         maquinaria y herramientas;

        (d)       bienes que no forman parte de la composición final del producto.

Artículo 12 - Principio de Territorialidad

 

1.  Con excepción de las disposiciones del Artículo 3 y del párrafo 3 de este Artículo, las condiciones para adquirir la condición de originario establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo deberán ser cumplidas sin interrupción en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR.

 

2.  Cuando un bien originario exportado desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR a otro país retorna, deberá ser considerado como no originario, a menos que pueda demostrarse ante las autoridades aduaneras que:

 


 

     (a)          el bien que retorna es el mismo que fue exportado;

                   y

     (b)          que el mismo no haya sido sometido a ningún tipo de operación que exceda lo necesario para ser conservado en buenas condiciones durante su permanencia en dicho país o durante el proceso de exportación.

3.  El carácter de originario conferido de acuerdo con las condiciones establecidas en los Artículos 2-11 de este Capítulo no se verá afectado por operaciones o procesos realizados fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR sobre materiales exportados desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR subsiguientemente re-importado, siempre que:

     (a)          tales materiales sean obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR o hayan sido el objeto de operaciones o procesos que excedan las operaciones a que se hace referencia en el Artículo 6 de este Capítulo, con anterioridad a su exportación;

                   y

     (b)          se pueda demostrar a las autoridades aduaneras que:

         i)       los bienes reimportados se obtuvieron mediante el procesamiento de los materiales exportados; y tal procesamiento no ha generado cambios en la clasificación, a seis dígitos del Sistema Armonizado, de dichos bienes reimportados,

                   y

         ii)       el valor agregado total adquirido fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, en la aplicación de las disposiciones del presente Artículo, no exceda el 15% del precio ex-fábrica del producto final para el cual se reclama carácter de originario.

 

4.       (a) A los efectos de aplicar las disposiciones del párrafo 3, 'valor agregado total' deberá entenderse como todos los costos resultantes fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, incluido el valor de los materiales allí incorporados. 

         (b) El valor agregado total según se detalla en el párrafo a) será considerado como materiales no originarios a los efectos del Artículo 5-1b) de este Capítulo.

 

5.  Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán a productos que no cumplan con las condiciones establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo.

 

6. En casos en que se aplique el párrafo 3, ello deberá indicarse en el casillero N° 7 del Certificado de Origen.

Artículo 13 – Transporte Directo

 

1.              El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará solamente a productos que cumplan con los requisitos de este Capítulo y que sean transportados directamente entre Israel y uno o más Estados Partes del MERCOSUR.

No obstante ello, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados a través de otros territorios, si se diera el caso, mediante trasbordos o depósitos temporarios en tales territorios, bajo vigilancia de las autoridades aduaneras correspondientes, siempre que:

 

i)        la entrada en tránsito se justifique por razones geográficas o por consideraciones relativas exclusivamente a requisitos del traslado; y

 

ii)      no estén destinados al comercio, consumo, uso o empleo en el país de tránsito; y

 

iii)     no sean objeto de operaciones distintas a la carga, descarga, o cualquier otra operación destinada a su conservación en buenas condiciones.

 

2.    Se deberán presentar pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 1 a las autoridades aduaneras del país importador, mediante:

      (a)         documento único de transporte que cumpla con los estándares internacionales y que pruebe que el bien ha sido transportado directamente desde el país exportador a través del país de tránsito al país importador; o

      (b)         certificado emitido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que incluya una descripción detallada de los bienes, la fecha y el lugar de carga y descarga de los bienes en el país de tránsito y las condiciones en que se manejaron los bienes; o

c)       de no existir ninguno de los anteriores documentos, cualquier otro documento que constituya una prueba del embarque directo.

 3. Los bienes originarios de Israel y exportados a un Estado Parte del MERCOSUR mantendrán su condición de originarios cuando sean re-exportados a otro Estado Parte del MERCOSUR, conforme al Entendimiento adjunto a este Capítulo como Anexo I.

 

Artículo 14 – Exposiciones

 

1.  Los bienes originarios enviados para ser exhibidos en un país que no sea Israel o un Estado Parte del MERCOSUR y vendidos al final de la exposición para su importación a Israel o a un Estado Parte del MERCOSUR tendrán el beneficio, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que se demuestre a las autoridades aduaneras que:

(a)               un exportador haya enviado tales bienes desde Israel o un Estado Parte del  MERCOSUR al país en que tiene lugar la exposición y las haya exhibido allí;

 

(b)               los bienes hayan sido vendidos o desprendidos de otra manera por el exportador a alguna persona en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR ;

 

(c)               los bienes hayan sido enviados, durante la exposición o inmediatamente después de la misma en el estado y condiciones en que fueran enviados para su exhibición; y

 

(d)               los bienes no han sido usados, desde su envío para la exposición, para otros fines que los de su demostración en la exposición.

 

2.  Se deberá emitir un certificado de origen de conformidad con las disposiciones de  este Capítulo y deberá presentarse ante las autoridades aduaneras del país importador en la forma habitual. El nombre y dirección de la exposición deberán constar en dicho documento.

 3. El párrafo 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o muestra pública comercial, industrial, de agricultura o de artesanías o similares que no sea organizada con fines privados en predios comerciales con vistas a la venta de bienes extranjeros y en las que los bienes permanezcan bajo control de las autoridades aduaneras.

Artículo 15 -  Requisitos Generales

 

1.       Los productos originarios de Israel, al ser importados a un Estado Parte del MERCOSUR, y los productos originarios de un Estado Parte del MERCOSUR, al ser importado a Israel, se beneficiarán de este Acuerdo ante la presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

(a) un Certificado de Origen, del cual se brinda un modelo en el Anexo II de este Capítulo

(b) en los casos especificados en el Artículo 20(1) de este Capítulo, una declaración (de aquí en adelante 'declaración de factura') otorgada por el exportador en una factura, que describa los productos de forma suficientemente detallada para permitir su identificación; el texto de la declaración de factura se incluye en el Anexo  III de este Capítulo.

 2.      No obstante el párrafo 1, los productos originarios en lo que hace al significado dentro de este Capítulo se beneficiarán del Acuerdo, en los casos especificados en el Artículo 24 de este Capítulo, sin la necesidad de presentar ninguno de los documentos a los que se hace referencia más arriba.

Artículo 16- Procedimientos para la Emisión de Certificados de Origen

 

1.                  Los Certificados de Origen deberán ser emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador ante la solicitud realizada por el exportador o por su representante autorizado, bajo responsabilidad del exportador, de conformidad con las reglamentaciones locales del país exportador.

2.                  A tales efectos, el exportador o su representante autorizado deberán completar el Certificado de Origen en idioma inglés y solicitará su emisión de conformidad con las normas y reglamentaciones vigentes en el país exportador. Si el Certificado de Origen se completa a mano, deberá estar escrito en tinta y en letra de imprenta. La descripción de los productos deberá indicarse en el casillero reservado para tal fin, sin dejar ninguna línea en blanco. Cuando un casillero no sea llenado de forma completa, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y se deberá tachar el espacio libre. 

 

3.                  No obstante lo señalado en el párrafo 1, las autoridades gubernamentales competentes podrán autorizar a una oficina gubernamental o a una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen, de conformidad con las disposiciones de este Artículo, siempre que:

a)       la oficina gubernamental competente o la institución comercial representativa autorizada sea objeto de control por parte de las autoridades gubernamentales competentes que la han autorizado;

b)       las autoridades gubernamentales competentes tomen todas las medidas necesarias para asegurar que la oficina gubernamental competente o la institución comercial representativa autorizada cumpla con todas las disposiciones de este Capítulo.

 

A tales efectos, las autoridades gubernamentales competentes podrán solicitar garantías de la oficina gubernamental competente o a la institución comercial representativa autorizada que aseguren que la emisión de los Certificados de Origen cumpla con las disposiciones de este Capítulo.

 

Todos los documentos de exportación, incluidos los Certificados de Origen, deberán estar disponibles en todo momento para las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras.


 

4.                  Las autoridades gubernamentales competentes podrán retirar, en cualquier momento, la autorización para la emisión de Certificados de Origen que se le hubiere otorgado a la oficina gubernamental o a la institución comercial representativa, de conformidad con los procedimientos locales de las Partes Signatarias.

 

5.                  Los exportadores que soliciten la emisión de un Certificado de Origen deberán estar dispuestos a presentar, en cualquier momento y a solicitud de las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras del país exportador donde se emitan los Certificados de Origen, todos los documentos correspondientes que constituyan prueba de la condición de originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo.

 

6.                  Los Certificados de Origen deberán emitirse si los bienes a ser exportados pueden considerarse como productos originarios del país exportador según el Artículo 2 de este Capítulo.

 

7.                  Las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias para verificar la condición de originarios de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo. A tales efectos, tendrán la facultad de solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna. Las autoridades gubernamentales competentes o la oficina gubernamental o la institución comercial representativa autorizada deberán tambien asegurarse que los formularios a que se hace referencia en el párrafo 2 han sido debidamente completados. Específicamente deberán verificar si el espacio reservado para la descripción de los productos haya sido completado de forma tal que excluya toda posibilidad de agregados fraudulentos. 

 

8.                  La fecha de emisión del Certificado de Origen se deberá indicar en el casillero 11 del Certificado de Origen.

 

9.                  La autoridad emisora asignará un número específico a cada Certificado de Origen. 

 

10.              Los Certificados de Origen sólo podrán ser emitidos antes de que los bienes hayan sido exportados.

 

Artículo 17- Certificados de Origen Emitidos Retrospectivamente

 

1. No obstante lo establecido en el Artículo 16(10) y a modo de excepción, se podrá emitir un Certificado de Origen con posterioridad a la exportación de los productos a los que se hace referencia en el mismo, en casos en que no hubiese sido emitido al momento de la exportación como consecuencia de circunstancias particulares.

2. Cuando los bienes originarios son puestos bajo control aduanero en uno de los Estados Parte del MERCOSUR para ser enviados en su totalidad o una parte de ellos a otro Estado Parte del MERCOSUR, Israel podrá emitir certificados de origen retrospectivos para dichos bienes de conformidad con este Artículo.

 

3. Para la implementación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud, el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que hace referencia el Certificado de Origen, y establecer las razones de su solicitud.

4.     Las autoridades emisoras podrán emitir un Certificado de Origen retrospectivo únicamente después de haber verificado que la información suministrada en la declaración del exportador coincide con la del registro correspondiente.

5.     Los Certificados de Origen emitidos con carácter retroactivo deberán ser endosados con la siguiente cláusula en idioma inglés:

         "ISSUED RETROSPECTIVELY”

6.    El endoso a que refiere el párrafo 5 deberá incluirse en el Casillero No.7 del Certificado de Origen.

7.            Las disposiciones de este Artículo podrán aplicarse a los bienes que cumplan con las disposiciones de este Acuerdo, incluido el presente Capítulo, y que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito o en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en condiciones de almacenamiento provisorio en depósitos aduaneros, sujeto a la presentación –ante las autoridades aduaneras del país importador dentro de los seis meses de tal fecha- de un Certificado de Origen retrospectivo emitido por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador junto con los documentos que indican que los bienes han sido transportados directamente de conformidad con las disposiciones del Artículo 13 de este Capítulo.

 

Artículo 18- Emisión de un Duplicado de Certificado de Origen

 

1.       En caso de robo, extravío o deterioro de un Certificado de Origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad emisora un duplicado hecho sobre la base de los documentos de exportación que obran en su poder.

2.       El duplicado emitido de la forma descripta podrá ser endosado con la siguiente inscripción en idioma inglés:

'DUPLICATE'

3.       El endoso a que refiere el párrafo 2 deberá incluirse en el Casillero No.7 del duplicado de Certificado de Origen y también deberá incluir el número y la fecha de emisión del Certificado de Origen original. 

4.       El duplicado, donde deberá figurar la fecha de emisión del Certificado de Origen original, tendrá validez a partir de dicha fecha.

Artículo 19 - Emisión de Certificado de Origen en base a una Prueba de Origen emitida o conformada con anterioridad.

 

1.   Cuando bienes originarios estén bajo control de una oficina de aduanas en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, será posible reemplazar la prueba de origen original con uno o más Certificados de Origen con la finalidad de enviar todos o parte de esos bienes a un destino diferente dentro de los Estados Partes del MERCOSUR o Israel. El(los) Certificado(s) de Origen de reemplazo deberán emitirse por la autoridad gubernamental competente bajo cuyo control estén los productos u otra autoridad gubernamental competente del país importador.

2.    En el caso del MERCOSUR, este Artículo sólo se aplicará a aquellas Partes Signatarias que hayan decidido su implementación y realizado la notificación correspondiente al Comité Conjunto.

Artículo 20 – Condiciones para completar una Declaración en Factura

 

1.                              Cualquier exportador podrá completar una Declaración en Factura tal como se define en el Artículo 15(1)(b) para cualquier envío que consista en uno o más paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda los U$S 1.000  (un mil dólares estadounidenses).

2.                              El exportador que complete una Declaración en Factura deberá estar dispuesto a presentar, en cualquier momento y a pedido de las autoridades gubernamentales competentes y/o autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos probatorios correspondientes del carácter de originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los demás requisitos de este Capítulo.

3.                              El exportador deberá completar la Declaración en Factura mediante la impresión a máquina, un sello o escritura en letra de imprenta sobre la factura, que contenga la Declaración, cuyo texto figura en el Anexo III de este Capítulo de la versión en idioma inglés. Si la Declaración se hiciera en forma manuscrita por el declarante, deberá ser escrita en tinta con letra de imprenta.

4.                              La Declaración en Factura deberá incluir la firma original manuscrita del exportador.

 Artículo 21 - Validez de la Prueba de Origen

 

1.       Las pruebas de origen serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de emisión en el país exportador, y deberán presentarse dentro de dicho período a las autoridades aduaneras del país importador.

2.       Las pruebas de origen que sean presentadas a las autoridades aduaneras del país importador luego de la fecha límite para la presentación que se especifica en el párrafo 1 podrán ser admitidas con la finalidad de aplicar tratamientos preferenciales, en casos en que la no presentación en tiempo y forma de los documentos hasta la fecha indicada se deba a circunstancias excepcionales.

3.       En otros casos de presentaciones tardías, las autoridades aduaneras del país importador podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la fecha final estipulada.

 

Artículo 22 – Presentación de Prueba de Origen

 

Las pruebas de origen deberán presentarse a las autoridades aduaneras del país importador de conformidad con los procedimientos aplicables en ese país. Dichas autoridades podrán solicitar que la declaración de importación esté acompañada de una declaración del importador a los efectos de establecer que los productos cumplan con las condiciones requeridas para la implementación del Acuerdo.

Artículo 23 – Importación Escalonadas

 

Cuando a solicitud del importador y conforme a las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen en forma escalonada productos desmontados o no ensamblados, según la definición establecida en la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado, se presentará una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras, en el momento de la primera parte de la importación.

Artículo 24 – Exenciones al Certificado de Origen

 

1. Los productos que se envíen como pequeños paquetes por personas privadas a personas privadas, o que sean parte del equipaje personal de viajeros serán admitidos como productos originarios sin la necesidad de presentación de una Prueba de Origen, siempre que tales productos no se importen como parte de actividades comerciales y siempre que hayan sido declarados en cumplimiento de los requisitos de este Capítulo y en la medida que no exista duda en cuanto a la veracidad de tales declaraciones. En el caso de productos enviados por correo, dicha declaración podrá realizarse en la declaración de aduanas o en un folio anexo a dicho documento.

2.  Las importaciones de carácter ocasional y que consistan únicamente en productos para uso personal de los destinatarios o de viajeros o sus respectivas familias no se considerarán como importaciones de carácter comercial si resulta evidente, por la naturaleza y la cantidad de los productos, que no existen intenciones de comercializarlos.

3.  En el caso de pequeños paquetes o productos que sean parte del equipaje personal de viajeros, el valor total de tales productos no podrá ser mayor al valor estipulado por la legislación nacional de la Parte Signataria de que se trate.

4.  Las autoridades competentes de Israel y de los Estados Partes del MERCOSUR se notificarán mutuamente sobre los valores a que se hace referencia en el párrafo 3, no más allá de la fecha de la firma del Acuerdo. De allí en más, deberán notificarse mutuamente en relación con todo modificación que se haga de dichos valores, dentro de los 60 días siguientes a tales cambios.

Artículo 25 – Documentos de Apoyo

 

1.  Los documentos a que se hace referencia en los Artículos 16(5) y 20(2) de este Capítulo que se usan con la finalidad de probar que los productos a que hace referencia un Certificado de Origen o una Declaración en Factura pueden ser considerados como productos originarios de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR y que cumplen con los demás requisitos de este Capítulo podrán consistir, inter alia, en:

(a)  pruebas directas de los procesos realizados por el exportador o proveedor para obtener los bienes en cuestión, que figuren, por ejemplo, en sus libros contables o contabilidad interna;

(b)  documentos que prueben la condición de originario de los materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, cuando tales documentos sean aplicados de conformidad con la legislación local;

(c)  documentos que comprueben la producción o el procesamiento de los materiales en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, emitidos o completados en Israel o en el MERCOSUR, cuando tales documentos sean utilizados de conformidad con la legislación local;

(d)  Certificados de Origen o Declaraciones en Facturas que prueben el carácter de originarios de los materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, de conformidad con este Capítulo;

(e)  las correspondientes pruebas relativas a las operaciones o procesos que tuvieren lugar fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR por aplicación del Artículo 12 de este Capítulo, como prueba de que se ha cumplido con los requisitos de dicho Artículo.

2. En casos en que un operador de un país que no sea el país exportador, sea o no una Parte Signataria de este Acuerdo, emita una factura que cubra el envío, ese dato deberá indicarse en el Campo 7 del Certificado de Origen y el número de la factura deberá indicarse en el Campo 8.

 

Artículo 26 – Conservación del Certificado de Origen y Documentos de Apoyo

 

1. El exportador que solicite la emisión del Certificado de Origen deberá conservar, durante por lo menos cinco años, los documentos a que se hace referencia en el Artículo 16(5) de este Capítulo.

 2. El exportador que emita una Declaración en Factura deberá conservar, durante por lo menos cinco años, una copia de dicha Declaración en Factura, así como los documentos a que se hace referencia en el Artículo 20(2) de este Capítulo.

3. La autoridad que en el país exportador haya emitido Certificado de Origen deberá conservar, durante por lo menos cinco años, todo documento relativo a los procedimientos de aplicación a que se hace referencia en el Artículo 16(2) de este Capítulo.

4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país importador, o quien sea que sea designado por ellas, deberá conservar, durante por lo menos cinco años, los Certificados de Origen y la Declaración de Facturas que les fueran presentados.


 

Artículo 27- Discrepancias y Errores Formales

 

1. La detección de leves discrepancias entre lo declarado en la Prueba de Origen y lo declarado en los documentos presentados a la oficina de aduanas con el fin de cumplir con las formalidades de la importación de productos no se constituirá ipso facto en una causa de anulación de la Prueba de Origen, si se establece debidamente que ese documento corresponde en realidad a los productos presentados.

2.       Los errores formales obvios en un Certificado de Origen no habilitarán el rechazo del documento si la magnitud de tales errores no genera dudas relativas a la veracidad de lo declarado en el documento.

Artículo 28 - Montos expresados en Dólares Estadounidenses (U$S).

1.       Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20(1) y el Artículo 24(3) de este Capítulo, en casos en que los productos sean facturados en una moneda que no sea U$S (dólares estadounidenses), cada uno de los países deberá fijar en forma anual montos equivalentes a los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) en la moneda nacional de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR.

2.       Los envíos podrán beneficiarse de las disposiciones del Artículo 20(1) o del Artículo 24(3) de este Capítulo haciendo referencia a la moneda en la que se emite la factura, de conformidad con el monto fijado por el país de que se trate.

3.       Los montos a ser usados en cualquier moneda nacional deberán ser el equivalente en tal moneda, de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses), a la fecha del primer día hábil del mes de octubre. Los montos deberán ser comunicados a las autoridades gubernamentales competentes de Israel o a la Secretaría del MERCOSUR antes del 15 de octubre, y tendrán vigencia a partir del día 1 de enero del año siguiente.  La Secretaría del MERCOSUR deberá notificar a todos los países en cuestión en relación con los montos correspondientes.

4.       Los países podrán redondear el monto resultante de la conversión a su moneda nacional de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses). El monto redondeado no podrá diferir en más de 5% del monto resultante de la conversión. Los países podrán mantener inalterado el equivalente en su moneda nacional de un monto expresado en U$S (dólares estadounidenses) si, al momento del ajuste anual establecido en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, anterior a cualquier redondeo que se aplique, da como resultado una suma menor a 15% superior en la moneda equivalente. El equivalente en moneda nacional podrá mantenerse inalterado en casos en que la conversión redunde en una disminución de tal valor equivalente.

5.       Los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) deberán ser revisados por el Comité Conjunto por pedido de Israel y de un Estado Parte del MERCOSUR. Al realizar tal revisión, el Comité Conjunto deberá tener en consideración la voluntad de preservar el efecto de los límites de que se trate, en términos reales. Con tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses).

 

Artículo 29 – Asistencia Mutua

 

1.                  Las autoridades gubernamentales competentes de Israel y los Estados Partes del MERCOSUR facilitarán al otro, a través de sus autoridades respectivas, muestras impresas de los sellos utilizados en sus oficinas de aduanas aplicables a la emisión de Certificados de Origen, así como las direcciones de las autoridades gubernamentales competentes responsables de verificar tales Certificados y Declaraciones en Facturas.

 

2.                  Cuando las autoridades gubernamentales competentes hayan autorizado a una oficina gubernamental o una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen de acuerdo con el Artículo 16(3) de este Capítulo, deberán facilitar a las autoridades gubernamentales competentes de todas las Partes Signatarias del Acuerdo los detalles pertinentes de las instituciones y los órganos gubernamentales autorizados, así como las muestras de los sellos utilizados por tales órganos, de conformidad con el párrafo 1. 

 

3.                   Con el fin de asegurar la correcta aplicación de este Capítulo, Israel y los Estados Partes del MERCOSUR se brindarán asistencia mutua, a través de las respectivas Administraciones de Aduanas, para dar lugar a la verificación de la autenticidad de Certificados de Origen, Declaraciones de Facturas y la veracidad de la información que se incluye en tales documentos.

Artículo 30 – Verificación de las Pruebas de Origen

 

1.   Se realizarán verificaciones subsiguientes de las Pruebas de Origen al azar o cuando las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables en cuanto a la autenticidad de tales documentos, el carácter originario de los productos en cuestión o el cumplimiento de otros requerimientos de este Capítulo.

2.   Con el fin de implementar las disposiciones del párrafo 1, las autoridades gubernamentales competentes del país importador devolverán a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador el Certificado de Origen y la factura, en caso que se hubiere presentado, la Declaración en Factura, o una copia de dichos documentos, con la justificación correspondiente de la consulta, cuando corresponda. Todo documento e información obtenidos que indique que los datos suministrados en el Certificado de Origen son incorrectos deberá enviarse como elemento de respaldo de la solicitud de verificación.

3.   La verificación será realizada por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador. A tales efectos, tendrán la facultad de solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna.

4.   Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender el tratamiento preferencial a los productos en cuestión mientras se aguardan los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de los productos sujetos a las medidas precautorias que se estimen necesarias.

5.   Las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la verificación deberán ser informadas de los resultados de tal verificación tan pronto como sea posible, pero no más allá de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la solicitud. Dichos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como originarios de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR y si se cumple con los demás requisitos de este Capítulo.

6.   Si en casos de duda razonable no existe respuesta dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades gubernamentales competentes que realizan la solicitud deberán, con excepción de circunstancias específicas, rechazar la concesión de las preferencias.

7.   Este Artículo no excluye el intercambio de información o la provisión de cualquier otra asistencia prevista en Acuerdos de Cooperación Aduanera.

Artículo 31 - Solución de Controversias

 

Cuando surjan controversias en relación con procedimientos de verificación del Artículo 30 de este Capítulo que no puedan resolverse entre las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la verificación y las autoridades gubernamentales competentes responsables de realizar la verificación, o cuando alguna de tales autoridades gubernamentales competentes presente un planteo en cuanto a la interpretación de este Capítulo, esa cuestión deberá presentarse al Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros que será establecido por el Comité Conjunto de conformidad con el Capítulo IX (Disposiciones Institucionales) del Acuerdo. Si no se llegare a una solución, se aplicará el Capítulo XI (Solución de Controversias) de este Acuerdo.

En todos los casos, la solución de controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país importador deberá regirse por las leyes de dicho país.

 

Artículo 32 – Enmiendas al Capítulo

El Comité Conjunto podrá decidir enmendar las disposiciones de este Capítulo.

 


ANEXO I

 

Entendimiento sobre la Aplicación del Artículo 13.3

 

En relación con el Artículo 13.3 del Capítulo IV, Israel ha aceptado postergar la implementación de esta disposición hasta que los Estados Partes del MERCOSUR hayan establecido los procedimientos internos necesarios para su implementación.

 

En el caso que no se haya completado la libre circulación de bienes dentro de los Estados Partes del MERCOSUR de conformidad con la Decisión 54/04 del CMC del MERCOSUR, el Comité Conjunto del Acuerdo determinará las medidas adecuadas para asegurar la Implementación del Artículo 13.3.      

 

 


ANEXO II

Modelo de Certificado de Origen

 

CERTIFICADO DE ORIGEN – TLC ISRAEL- MERCOSUR

1. Exportador (nombre, dirección, país)   

2. No. de Certificado

3. Importador (nombre, dirección completa, país)

        

4.País de origen

 

5.Puerto de embarque y detalles de transporte (Opcional)     

6.  País de destino

    

7. Observaciones

 

8. Facturas comerciales         

  9. Descripción de bienes                                                                                                                                    

 No. de ítem arancelario

 

 Criterios de origen

 

Descripción de los bienes

 

 

Peso bruto u otra medida

 

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

 

10. Declaración de:

 

□    El productor           

□    El exportador (si no coincide con el productor)

 

El suscrito declara que ha leído las instrucciones para completar el presente Certificado y que el bien cumple con los requisitos de origen especificados en el acuerdo.

Fecha:    

 

      

 

 

 

 

Sello y firmaDescripción: Descripción: G:\Doc\SUPARA\Mantenimiento\20110401 - Rearmado normas\DC- HASTA 2010_1\DC-50-2007-CMC_archivos\image001.gif

 

11.Certificación de la autoridad emisora:

 

 

_____________________________

Nombre de la autoridad emisora

 

Certificamos la autenticidad del presente certificado y que fue emitido en conformidad con las disposiciones del Acuerdo

 

Fecha::

Sello y firma

 

 

 

 

 

 

 


 

Instrucciones para completar un Certificado de Origen ISRAEL-MERCOSUR

 

1.                 General

 

El Certificado deberá estar impreso de forma clara en papel blanco tamaño A4 (210 x 297 mm), que pese por lo menos 80 g/m2.

 

Cada una de las Partes Signatarias podrá decidir sobre los medios para obtener un Certificado de Origen, incluidas la publicaciones en Internet. La estructura del Certificado de Origen deberá ser idéntica a la que se muestra en el presente Anexo y deberá cumplir con los requisitos especificados en el párrafo previo. Toda alteración u omisión tendrá como consecuencia la anulación del Certificado.

 

El Certificado de Origen podrá bajarse de Internet para ser usado por los exportadores de conformidad con el presente Acuerdo.

 

El Certificado de Origen deberá completarse según estas instrucciones y las disposiciones pertinentes establecidas en el Acuerdo. 

 

2.                 Casillero 1 – " Exportador"

 

Este casillero deberá incluir los detalles relativos al exportador, su nombre y dirección en el país exportador.

 

3.                 Casillero 2 – "Número. de Certificado"

 

Este casillero es para uso de la autoridad emisora, que deberá completarlo con el Número del Certificado.

 

4.                  Casillero 3 –  "Importador"

 

Este casillero deberá incluir los detalles relativos al importador de los bienes en el país de destino final. Si por razones comerciales no es posible determinar la identificación del importador, el exportador deberá completar el casillero con la palabra "Unknown" (“Desconocido”)

 

5.                  Casillero 4 – "País de Origen".

 

Este casillero deberá incluir el nombre del país donde los bienes en cuestión obtuvieron su condición de originarias.

 

6.                  Casillero 5 – "Puerto de embarque y detalles de transporte" (Opcional)

 

Este casillero deberá indicar el último puerto de embarque desde el MERCOSUR o desde Israel.

 

7.                  Casillero 6 – "País de destino"

 

Este casillero deberá incluir el nombre del país de destino final de los bienes. 

 

8.                  Casillero 7  – "Observaciones"

 

Este casillero deberá incluir las observaciones realizadas por el país exportador, por ejemplo, se podrá indicar "DUPLICATE" (“Duplicado”), "ISSUED RETROSPECTIVELY" (“Emitido retrospectivamente”), o la aclaración de que los bienes fueron objeto de procesos aplicados en terceros países, según se especifica en el Artículo 12 de este Capítulo III.

 

9.                  Casillero 8 – "Facturas Comerciales"

 

Este casillero deberá incluir los números de las facturas a que hace referencia el Certificado. Si por razones comerciales no fuera posible especificar el número de una factura, el exportador deberá completar el casillero con la indicación "Unknown” (“Desconocido”).

 

10.              Casillero 9 – "Descripción de los bienes"

 

Este casillero deberá incluir una descripción detallada de todas los bienes amparados por el Certificado.

 

En el campo reservado para el Código HS (SA) (6 dígitos)* - se deberá indicar el Código en el nivel de 6 dígitos.  

 

En el campo reservado para Criterios de Origen se deberá detallar, como se indica a continuación, la forma en que los bienes obtuvieron su carácter de originarios de conformidad con el acuerdo:

 

-          "A" para bienes que fueron totalmente obtenidos en el territorio de las Partes Signatarias, según se especifica en el Artículo 4.

-          "B" para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero cuyos materiales no originarios estuvieron sujetos a procesos considerados suficientes y fueron objeto de un cambio de partida (4 dígitos).

-          "C" para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero sus materiales no originarios fueron suficientemente procesados y el valor de esos materiales no originarios no excedieron el porcentaje especificado en el Artículo 5 del Capítulo III.

 

En el campo reservado para peso bruto u otra medida se deberán detallar el peso bruto o cualquier otra unidad relativa a la cantidad de mercancías. 

 

* La no correspondencia entre el Código HS (“Sistema Armonizado”) que se detalla en el Certificado y la clasificación dada por la autoridad competente del país importador no constituirá en sí misma razón suficiente para la anulación del Certificado.

 

11.              Casillero 10 – "Declaración del exportador"

 

El exportador indicará, en el campo correspondiente, si él mismo es el productor. 

Si el exportador es también el productor de las mercancías a que hace referencia el Certificado, deberá marcar el casillero "Producer" (“Productor”). Si no fuera el productor deberá marcar el casillero “Exporter" (“Exportador”).

 

12.              Casillero 11 – "Certificación"

 

Este casillero deberá incluir los detalles de la autoridad certificadora y deberá ser suscripto y sellado por dicha autoridad.

 


Anexo III

 

Declaración en Factura Israel-MERCOSUR

 

 

El exportador de los productos a que hace referencia el presente documento declara que dichos productos cumplen con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre Israel y los Estados Partes del MERCOSUR, y que los productos son originarios de: _________

 

 

Fecha y firma del Exportador: __________________

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V

SALVAGUARDIAS

 

Artículo 1 – Medidas Bilaterales de Salvaguardia

 

1. A los efectos del presente Artículo y del Artículo  2:

 

(a)     “autoridad investigadora competente” significa:

(i) en el caso de Israel, el Comisionado de Gravámenes Comerciales, o su sucesor en el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo o la correspondiente unidad en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su sucesor;

(ii) en el caso del Mercosur:

-        para Argentina, la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE) y la Dirección de Competencia Desleal del Ministerio de Economía y Producción o sus sucesores;

-        para Brasil, Secretaria de Comércio Exterior do Ministério de Desenvolvimiento, Indústria e Comercio Exterior o su sucesor;

-        para Paraguay el Ministerio de Industria y Comercio o su sucesor y

-        para Uruguay, la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesor;

 

(b)     “industria doméstica” significa:

los productores, en su conjunto, de mercancías equivalentes o directamente competitivas que operan en el territorio de una Parte o Parte Signataria, o cuya producción colectiva de mercancías equivalentes o directamente competitivas constituyen la mayor proporción de la producción total de tales mercancías;

 

(c)     “mercancía originaria del territorio de una Parte” significa:

una “mercancía originaria”, según se la define en el Capítulo IV  (Reglas de Origen);

 

(d)     “Partes interesadas” significa:

(i) exportador o productor extranjero o el importador de las mercancías sujetas a investigación, o una asociación de profesionales o de negocios, en que la mayoría de los miembros son productores, exportadores o importadores de tales mercancías;

(ii) el Gobierno de la parte exportadora; y

(iii) productor de mercancías equivalentes o directamente competitivas de la parte importadora o una asociación de profesionales o de negocios cuyos miembros producen  mercancías equivalentes o directamente competitivas en el territorio de la parte importadora incluida una empresa establecida por ley que represente a los productores mencionados más arriba;

 

(e)     “mercancía similar” significa:

una mercancía que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tiene características iguales y materiales de composición similares que le permiten cumplir las mismas funciones, y ser intercambiable desde el punto de vista comercial, con la mercancía con la cual se compara;

 

(f)      “daño grave” significa:

un menoscabo general significativo de la situación de una industria doméstica;

 

(g)     “amenaza de daño grave” significa:

un “daño grave” que es claramente inminente, sobre la base de hechos y no fundado sólo en presunciones, conjeturas o posibilidades remotas.

 

2.  De conformidad con el Artículo 2, si una mercancía originaria del territorio de una Parte, y como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero establecido en este Acuerdo, es importada al territorio de la otra Parte (denominada de aquí en adelante como “importaciones preferenciales”) en cantidades incrementadas de tal manera, tanto en términos absolutos como relativos, y en tales condiciones que la sola importación de la mercancía desde esa Parte constituye una razón sustancial de daño grave o amenaza de daño grave para una industria doméstica, la Parte o Parte Signataria a cuyo territorio se está importando la mercancía podrá, en la menor medida necesaria, para remediar el daño:

 

(a) suspender reducciones adicionales de cualquier derecho de aduana que se estipule en este Acuerdo en relación con la mercancía; o

 

 

 

          (b)  aumentar el derecho de aduana para las mercancías hasta un nivel que no excedan los derechos aduaneros básicos, según se hace referencia en el Capítulo III (Comercio de Bienes).

 

3. La Parte o Parte Signataria que aplique una medida de salvaguardia preferencial podrá establecer un cupo de importación para el producto en cuestión conforme a la preferencia acordada que se establece en este Acuerdo. El cupo de importación no podrá ser menor al promedio de importaciones del producto en cuestión en los treinta y seis (36) meses previos al período considerado para determinar la existencia de daño grave.

 

El período de referencia para determinar la existencia de daño grave no podrá ser mayor a treinta y seis (36) meses. En caso que no se establezca un cupo, la medida de salvaguardia bilateral consistirá únicamente en una reducción de la preferencia que no podrá ser mayor a 50% del arancel preferencial establecido en este Acuerdo. 

 

4. No se podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales durante el primer año siguiente a la entrada en vigor de las preferencias arancelarias negociadas de conformidad con el Capítulo III (Comercio de Bienes).

 

No se podrán aplicar medidas bilaterales de salvaguardia luego de cinco años de la fecha de finalización del programa de reducción o eliminación arancelaria aplicable a las mercancías a menos que las Partes acuerden otra cosa. Luego de tal período, el Comité Conjunto evaluará si se continuará o no con el mecanismo de medidas bilaterales de salvaguardia incluido en este Capítulo.

 

5.   En la investigación para determinar si las importaciones preferenciales han causado o amenazan causar daño grave, la autoridad investigadora competente evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan incidencia sobre la situación de la industria doméstica de que se trate, en particular en lo referente a:

 

(a)                          la cantidad y la tasa de incremento de importaciones preferenciales de la mercancía en cuestión, en términos absolutos y relativos;

 

(b)                          la parte del mercado interno tomada por el aumento de importaciones preferenciales;

 

(c)                          el precio de las importaciones preferenciales;

 

(d)                          el impacto resultante en la industria doméstica similar o en los bienes directamente competitivos, sobre la base de factores que incluyen la producción, la productividad, la capacidad de uso, las pérdidas y ganancias y el empleo;

 

(e)                          otros factores además de las importaciones preferenciales, que puedan provocar daño o amenaza de daño a la industria doméstica.

 

6.   Cuando existan factores además de las importaciones preferenciales incrementadas que  generen simultáneamente daño a la industria doméstica, los daños provocados por los otros factores no deberán atribuirse al incremento de las importaciones preferenciales.

 

7.                  El MERCOSUR podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia:

 

(a) como entidad única, en la medida en que se haya cumplido con todos los requisitos para determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave que sean consecuencia de las importaciones como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana dispuesto en este Acuerdo, sobre la base de las condiciones aplicadas al MERCOSUR en su conjunto; o

 

(b) en nombre de uno de sus Estados Partes, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, como consecuencia de las importaciones resultantes de la reducción o eliminación de un derecho de aduana establecido en este Acuerdo, deberán basarse en las condiciones imperantes en el Estado Parte de la unión aduanera que haya sido afectado por ello, limitándose la medida a ese Estado Parte.

 

8.   Israel podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales a las importaciones desde el MERCOSUR o desde los Estados Parte del MERCOSUR cuando el daño grave o la amenaza de daño grave sea causado por las importaciones de alguna mercancía, como consecuencia de una reducción o eliminación de un derecho de aduana estipulado en este Acuerdo.

 

9.   En circunstancias críticas en que los retrasos puedan causar perjuicios difíciles de reparar, las Partes o las Partes Signatarias podrán adoptar, luego de la debida notificación, medidas de salvaguardia provisionales en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas evidentes de que el aumento de las importaciones preferenciales ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida provisional no podrá exceder los doscientos (200) días, plazo en el cual los requisitos de este Capítulo deberán cumplirse. Si en la determinación definitiva se concluye que no existió daño grave ni amenaza de ello a la industria doméstica como consecuencia de las importaciones preferenciales, de un incremento de los derechos de aduana o de la garantía provisoria, en caso de haber sido cobrados o aplicados conforme a las medidas provisorias, éstos deberán devolverse de inmediato, de conformidad con la reglamentación interna de la Parte Signataria competente.

 

10. La autoridad investigadora competente podrá dar inicio a una investigación sobre medidas bilaterales de salvaguardia, a solicitud de la industria doméstica de la Parte o Parte Signataria importadora de mercancías equivalentes o directamente competitivas, de conformidad con su legislación interna. 

 

11.   El objetivo de tal investigación será:

 

a.                  evaluar las cantidades y las condiciones en que las mercancías objeto de la investigación están siendo importadas;

b.                  determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la industria doméstica de conformidad con las disposiciones este Capítulo; y

c.                  determinar el vínculo causal entre las importaciones preferenciales incrementadas de las mercancías en cuestión, y el daño grave o la amenaza de daño grave a la industria doméstica, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

 

12.  Las siguientes condiciones y restricciones se deberán aplicar a los procesos que puedan resultar en medidas bilaterales de salvaguardia según el párrafo 2:

 

 

 

(a)  cada Parte o Parte Signataria deberá establecer o mantener procedimientos transparentes, efectivos y equitativos para la aplicación imparcial y razonable de medidas bilaterales de salvaguardia; 

 

(b)   la Parte o Parte Signataria que inicie tal proceso deberá, dentro de los 10 días siguientes, notificar por escrito a la otra Parte al respecto, y deberá incluir la siguiente información: 

(i) nombre del peticionante;

(ii) descripción completa de los bienes importados bajo investigación, que sean suficientes a los efectos aduaneros, y su clasificación según el Sistema Armonizado;

(iii) la fecha límite para la solicitud de audiencias y el lugar donde tendrán lugar tales audiencias;

(iv) la fecha límite para la presentación de información, declaraciones y otros documentos;

(v) la dirección del lugar donde la solicitud u otros documentos relativos a la investigación podrán ser analizados;

(vi) el nombre, dirección y número telefónico de la autoridad investigadora competente que pueda brindar información ampliada;  y

(vii) un resumen de los hechos sobre los que se basó el inicio de la investigación, incluidos los datos sobre importaciones que han supuestamente aumentado en términos relativos o absolutos la producción total o el consumo interno, y  un análisis de la situación de la industria doméstica;

 

(c)     la Parte o Parte Signataria que aplique medidas bilaterales de salvaguardia provisionales o definitivas deberá, sin demora, notificar por escrito a la otra Parte al respecto, incluyendo los siguientes datos:

(i) descripción completa de la mercancía sujeta a la medida bilateral de salvaguardia, que sean suficientes a los efectos aduaneros, y su clasificación arancelaria según el Sistema Armonizado;

(ii) información y pruebas que llevaron a la decisión, tales como: el incremento de importaciones preferenciales, la situación de la industria doméstica, el hecho de que el incremento de importaciones cause o amenace causar daño grave a la industria doméstica; en el caso de  medidas provisionales, la existencia de circunstancias críticas como se indica en el anterior párrafo 9;

         (iii) otros argumentos y conclusiones pertinentes sobre todos los aspectos relevantes en cuestiones de hecho y de derecho;

(iv) una descripción de la medida a ser adoptada;

(v)  la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración;

 

(d)  las consultas orientadas a la determinación de una solución mutuamente aceptada y apropiada, se realizarán en el Comité Conjunto si lo solicitara cualquiera de las Partes o Partes Signatarias dentro de los 10 días siguientes a la recepción de una notificación según se describe en el párrafo (c). En caso de no existir una decisión o si no fuera posible llegar a una solución satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a la notificación, la Parte o Parte Signataria podrá aplicar las medidas.

 

(e)  toda medida bilateral de salvaguardia deberá tomarse no más allá de un (1) año después de la fecha de inicio de la investigación; y no se podrá aplicar ninguna medida bilateral de salvaguardia en caso de que dicho plazo no sea respetado por las autoridades competentes;

 

(f) no podrán adoptarse medidas bilaterales de salvaguardia por una Parte o Parte Signataria contra ninguna mercancía específica originaria del territorio de la otra Parte en más de dos oportunidades o por un período de tiempo acumulado que exceda los dos años; en el caso de mercancías perecederas o de estación no se podrán adoptar medidas en más de cuatro oportunidades o por períodos de tiempo acumulados que excedan los cuatro años.

 

(g) al finalizar el período de aplicación de la medida bilateral de salvaguardia, elderecho de aduana o el cupo tendrá el nivel que hubiera sido aplicable de no haber existido dicha medida;

 

(h) se deberá dar prioridad a las medidas bilaterales de salvaguardia que menos distorsionen la aplicación de este Acuerdo.

 

(i) en cualquier etapa de la investigación, la Parte o Parte Signataria que ha sido notificada podrá solicitar la información adicional que considere necesaria.

 

(j)                si una Parte o Parte Signataria condiciona las importaciones de mercancías a un procedimiento administrativo cuyo propósito sea la rápida disposición de información sobre las tendencias de los flujos comerciales que pueda dar lugar a medidas bilaterales de salvaguardia, deberá informar a la otra Parte al respecto.

 

(k)               las medidas bilaterales de salvaguardia que se adopten deberán estar sujetas a consultas periódicas dentro del Comité Conjunto con miras a su disminución o eliminación cuando las condiciones ya no justifiquen su existencia.

 

13.   Las medidas bilaterales de salvaguardia no incluirán ninguna medida de salvaguardia relativa a procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo.

 

Artículo 2 - Medidas de Emergencia Globales

 

1.       Las Partes Signatarias conservarán sus derechos y obligaciones derivadas del Artículo XIX del GATT 1994, del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias o de cualquier otro acuerdo de salvaguardias con arreglo a ellos, excepto los que refieran a la exclusión de una medida, en tanto tales derechos u obligaciones no se correspondan con el presente Artículo. La Parte o Parte Signataria que adopte una medida de emergencia conforme al Artículo XIX, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias o a cualquier otro acuerdo relativo al tema, deberá excluir de la medida las importaciones de mercancías desde la otra Parte o Parte Signataria, a menos que:

 

(a)  la mercancía específica no esté cubierta por este Acuerdo; o

 

(b)  las importaciones desde la otra Parte Signataria representen una parte sustancial del total de importaciones y contribuyan de modo significativo al daño grave o a la amenaza de daño grave que genere la totalidad de las importaciones.

 

 

         “Contribuir de modo significativo” significa una causa importante, pero no necesariamente la más importante.

 

 

2.       En la determinación de si:

 

(a)     las importaciones desde la otra Parte Signataria representan una parte sustancial de la totalidad de importaciones, tales importaciones generalmente no serán tomadas en cuenta en la parte sustancial de la totalidad de importaciones si la Parte Signataria no está entre los cinco principales proveedores y no provee al menos el 15% de las mercancías sujetas al proceso, medido en términos de participación en las importaciones, en el período más representativo, que será normalmente de tres años. Durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, el porcentaje de importaciones podrá calcularse para un período menor de tres años, en la medida que no se incluyan los años anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y

 

(b)     las importaciones desde la otra Parte Signataria contribuyen de modo significativo al daño grave o a la amenaza de daño grave, la autoridad investigadora competente deberá considerar tales factores como el cambio en la participación en las importaciones de la otra Parte Signataria y el nivel y cambio en el nivel de importaciones de la otra Parte Signataria. A ese respecto, las importaciones desde la otra Parte Signataria por lo general no se considerarán como una contribución importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si la tasa de crecimiento de las importaciones desde esa Parte Signataria durante el período en que el incremento perjudicial de importaciones ocurrido sea apreciablemente menor que la tasa de crecimiento del total de las importaciones desde todos los orígenes en el mismo período.

 

3.       Las siguientes condiciones y restricciones se aplicarán a los procesos que puedan resultar en medidas de emergencia según los párrafos 1 o 4:

 

(a)     la Parte o la Parte Signataria que comience tal proceso deberá, sin demora, notificar por escrito a la otra Parte al respecto;

 

(b)     cuando, como resultado de una medida, un derecho de aduana se vea incrementado, el margen de preferencia deberá mantenerse inalterado;

 

 

(c)     ante la finalización de una medida, el derecho de aduana o cupo deberá ser el que hubiera sido aplicable de no haber existido dicha medida.

 

 (d)  las importaciones de la Parte Signataria que hayan sido excluidas de la medida de salvaguardia aplicada no podrán incluirse en el cálculo del daño grave causado a la industria doméstica de la Parte o la Parte Signataria que aplicó tal medida.

 

4.  La Parte o Parte Signataria que adopte tales medidas, en la que una mercancía proveniente de la otra Parte Signataria se excluya en un principio de conformidad con el párrafo 1, tendrá el subsiguiente derecho a incluir tal mercancía proveniente de la otra Parte Signataria como parte de las medidas en caso que la autoridad investigadora competente determine que un incremento de las importaciones de tal mercancía desde la otra Parte Signataria contribuye en gran medida al daño grave o a la amenaza de daño grave y menoscaba como consecuencia la efectividad de la medida. 

 

5.    Las medidas de emergencia global no incluirán ninguna medida de emergencia relacionada con procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.


CAPÍTULO VI

REGLAMENTOS TÉCNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

 

Artículo 1 - Objetivos

 

Las Partes y las Partes Signatarias cooperarán en las áreas de normalización, metrología, evaluación de la conformidad y certificación de productos, con el objetivo de eliminar los  obstáculos técnicos al comercio y de promover normas internacionales armonizadas para los reglamentos técnicos.

 

Artículo 2 - Disposiciones Generales 

 

Las disposiciones de este Capítulo tienen el objetivo de evitar que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y la metrología adoptados y aplicados por las Partes y por las Partes Signatarias se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios para el comercio mutuo. En tal sentido, las Partes y las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones en relación con el Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OMC/TBT), y convienen sobre las disposiciones estipuladas en este Capítulo.

 

1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas sanitarias y fitosanitarias, ni al suministro de servicios o a las compras gubernamentales.

 

2. Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OMC/TBT, del Vocabulario Internacional de Términos Fundamentales y Generales de Metrología –VIM–, y el Vocabulario de Metrología Legal.

 

3. Las Partes y las Partes Signatarias convienen en regirse por el Sistema Internacional de Unidades (SI). 

 

 

 

Artículo 3 – Normas Internacionales

 

Las Partes y las Partes Signatarias convienen en  fortalecer sus sistemas nacionales de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología, sobre la base de normas internacionales pertinentes o normas internacionales cuya formalización sea inminente.

        

Artículo 4 – Acuerdos de Reconocimiento Mutuo

 

1. Con el propósito de facilitar el comercio, las Partes y las Partes Signatarias podrán iniciar negociaciones con miras a la firma de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo entre los órganos competentes de las áreas de reglamentación técnica, evaluación de conformidad y metrología, sobre la base de los principios incluidos en el Acuerdo de la OMC/TBT y las referencias internacionales en relación con cada materia a considerar.

 

2. Para facilitar el mencionado proceso, se podrán comenzar negociaciones preliminares para evaluar las equivalencias existentes entre sus reglamentos técnicos.

 

3. En el marco de tal proceso de reconocimiento, las Partes y las Partes Signatarias deberán facilitar el acceso a sus territorios para demostrar la implementación de sus sistemas de evaluación de la conformidad.

 

4. Las condiciones de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo relativos a sistemas de evaluación de conformidad y equivalencia de reglamentos técnicos serán definidas en cada caso por los órganos competentes, que deberán establecer, inter alia, las correspondientes condiciones de cumplimiento.

 

5. Las Partes y las Partes Signatarias deberán reunirse cuando sea necesario, para discutir las formas de fortalecer y mejorar la cooperación, con miras a iniciar negociaciones sobre Acuerdos de Reconocimiento Mutuo. Cada Parte deberá entregar al Comité Conjunto un informe anual sobre los avances de las negociaciones sobre Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.

 

Artículo 5 – Cooperación Internacional

 

Las Partes y las Partes Signatarias convienen en brindar cooperación mutua y asistencia técnica a través de instituciones regionales o internacionales competentes, con el fin de:

 

a) promover la aplicación del presente Capítulo;

 

b) promover la aplicación del Acuerdo OMC/TBT;

 

c) fortalecer sus respectivas metrologías, normalización, reglamentos técnicos, instituciones de evaluación de la conformidad, y sus sistemas de notificación e información dentro del marco del Acuerdo OMB/TBT;

 

d) fortalecer la confianza técnica entre tales instituciones, principalmente con miras a establecer Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de interés para las Partes y las Partes Signatarias;

 

e) aumentar la participación y buscar la coordinación de posiciones comunes en los organismos internacionales sobre asuntos relacionados con la evaluación de la conformidad y normalización;

 

f) apoyar el desarrollo y la aplicación de normas internacionales;

 

g) aumentar la capacitación de los recursos humanos necesarios a los efectos de este Capítulo;

 

h) aumentar el desarrollo de actividades conjuntas entre los organismos técnicos partícipes de las actividades cubiertas por este Capítulo.

 


Artículo 6 - Transparencia

 

Las Partes y las Partes Signatarias favorecerán la adopción de un mecanismo para identificar y buscar medios específicos para superar las barreras técnicas al comercio innecesarias resultantes de la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad.

 

Artículo 7 - Diálogo

 

Las Partes y las Partes Signatarias convienen en promover el diálogo entre sus puntos focales de información sobre barreras técnicas al comercio,  con el fin de satisfacer las necesidades derivadas de la implementación del presente Capítulo.

 


 

CAPÍTULO VII

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

 

Artículo 1 - Objetivo

 

El objetivo de este Capítulo es facilitar el comercio entre las Partes de  animales y sus productos derivados, plantas y productos de origen vegetal, artículos sujetos a reglamentos o cualquier otro producto para el cual se estime necesario la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, que formen parte del presente Acuerdo, y a la vez salvaguardar la salud humana, animal y vegetal.

 

El presente Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte o Parte Signataria que pueda, directa o indirectamente, afectar al comercio entre las Partes o las Partes Signatarias.

 

Artículo 2 – Obligaciones Multilaterales

 

Las Partes o las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo según el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo OMC-SPS).

 

 Artículo 3 - Transparencia

 

Las Partes o las Partes Signatarias intercambiarán la siguiente información:

a) Cualquier cambio en su estatus sanitario y fitosanitario, incluyendo importantes constataciones epidemiológicas, que pueden afectar al comercio entre las Partes o las Partes Signatarias;

b) Los resultados de controles de importación en el caso de embarques rechazados o que no cumplan los requerimientos, dentro de los tres días hábiles;

c) Los resultados de los procedimientos de verificación, tales como inspecciones o auditorías in situ dentro de los 60 días, que podrán extenderse por un período similar en el caso de una justificación adecuada.

 

Artículo 4 – Consultas sobre Problemáticas Comerciales Específicas

 

1. Las Partes o las Partes Signatarias convienen en crear un mecanismo de consulta para facilitar la solución de problemas emergentes de la adopción y aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, a fin de evitar que esas medidas se transformen en una restricción injustificada al comercio.

 

2. Las autoridades oficiales competentes, del modo definido en el Artículo 5 del presente Capítulo, implementarán el mecanismo establecido en el Párrafo 1, como sigue:

 

a) La Parte o la Parte Signataria exportadora afectada por una medida sanitaria o fitosanitaria deberá informar a la Parte o la Parte Signataria importadora sobre su preocupación mediante el formulario establecido en el Anexo 1 de este Capítulo y lo comunicarán al Comité Conjunto.

 

b) La Parte Signataria importadora deberá responder a la solicitud por escrito, dentro de un período de 60 días, indicando si la medida:

 

i) se halla de conformidad con una norma, lineamiento o recomendación  internacional que, en este caso, debería identificarse por parte de la Parte o la Parte Signataria importadora; o

 

ii) se basa en una norma, lineamiento o recomendación internacional. En este caso, la Parte importadora deberá presentar la fundamentación científica y otras informaciones que respalden aquellos aspectos que difieran de la norma, lineamiento o recomendación internacional; o

 

iii) resulta en un mayor nivel de protección para la Parte o la Parte Signataria importadora de lo que podría lograrse mediante las medidas basadas en normas, lineamientos o recomendaciones internacionales. En este caso, la Parte o la Parte Signataria importadora deberá presentar la fundamentación científica para dicha medida, incluyendo la descripción del riesgo/riesgos a ser evitados por ella y, si fuere pertinente, la evaluación de riesgo sobre el cual se basa; o

 

iv) En ausencia de una norma, lineamiento o recomendación internacional, la Parte o la Parte Signataria importadora deberá presentar la fundamentación científica para dicha medida, incluyendo la descripción del riesgo/riesgos a ser evitado(s) por ella y, si fuere pertinente, la evaluación de riesgo sobre el cual se basa;

 

c) Podrán efectuarse consultas técnicas adicionales, cuando fuera necesario, para analizar y sugerir cursos de acción para superar las dificultades, dentro de los 60 días.

d) En caso que las mencionadas consultas sean consideradas satisfactorias por la Parte o la Parte Signataria exportadora, se presentará al Comité Conjunto un informe conjunto sobre la solución encontrada. Si no se pudiera alcanzar una solución satisfactoria, cada Parte o la Parte Signataria deberá presentar su propio informe al Comité Conjunto.

 

Artículo 5 – Autoridades Oficiales Competentes

 

A los efectos de implementar las disposiciones precedentes, las autoridades oficiales competentes son las siguientes:

 

 

 

 

Para el MERCOSUR:

 

Argentina

·         Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos –   SAGPyA.

·         Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA.

·         Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica – ANMAT.

·         Instituto Nacional de Alimentos – INAL.

 

Brasil

·         Ministerio da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA (Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento).

·         Agência Nacional de Vigilância Sanitaria – ANVISA (Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria).

 

Paraguay

·         Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y Semillas – SENAVE.

·         Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA.

·         Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG.

·         Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG.

 

Uruguay

·         Dirección General de Servicios Agrícolas/MGAP DSSA.

·         Dirección General de Recursos Acuáticos/MGAP – DINARA.

·         Dirección General de Servicios Ganaderos/MGAP – DSSG.

·         Dirección Nacional de Salud/MSP.

 

 

 

 

Para Israel :  

  

·         Plant Protection and Inspection Services – PPIS, Ministry of Agriculture and Rural Development (Servicios de Protección e Inspección Vegetal – PPIS, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural).

·         Veterinary Services, Ministry of Agriculture and Rural Development (Servicios Veterinarios, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural).


ANEXO 1

FORMULARIO PARA CONSULTAS SOBRE PROBLEMÁTICAS COMERCIALES ESPECÍFICAS REFERENTES A MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

 

Medida consultada: ………………………………………………………………………………

 

País que aplica la medida: ………………………………

 

Institución responsable de la aplicación de la medida: ………………

 

Número de Notificación de la OMC (si fuere aplicable): ………………

 

País consultante: …………………………………………

 

Fecha de la consulta: ……………………………

 

Institución responsable de la consulta: ……………………………

 

Nombre de la División: ………………………………………

 

Nombre del Funcionario Responsable: ………………………………………

 

Cargo del Funcionario Responsable: ………………………………

 

Teléfono, fax, e-mail y dirección postal: ………………………………

 

Producto(s) afectado(s) por la medida: ………………………………………

 

Partida arancelaria: ………………………………

 

Descripción del producto(s), (especificar): ……………………………

Existe una norma internacional? SÍ…………… NO ……………………

 

Si existiere una, indique la norma(s), lineamiento(s) o recomendación (es) internacional(es): …………………………………………

 

Objetivo o justificación de la consulta: …………………………………………

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VIII

COOPERACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA

 

Artículo 1 - Objetivos

 

1. Con respecto al Artículo 7 del Acuerdo Marco firmado por las Partes Contratantes el 8 de Diciembre del 2005, las Partes reafirman la importancia de la cooperación tecnológica y técnica como medio para contribuir a la implementación del presente Acuerdo.

 

Artículo 2 . Cooperación Tecnológica

 

1. Las Partes establecerán un mecanismo de cooperación tecnológica a fin de desarrollar sus sectores industriales e infraestructuras, particularmente en las áreas de actividades agrícolas y agroindustriales, de actividades bancarias, de ingeniería y construcción, química, química especializada, fertilizantes, industria farmaceútica (especialmente principios activos), automatización y robótica, irrigación, aleaciones y super aleaciones, aviación, microelectrónica, telecomunicaciones, salud, equipos médicos, educación, equipos de seguridad y otras áreas. La cooperación tecnológica podrá comprender la transferencia de tecnología y proyectos conjuntos para el desarrollo de nuevas tecnologías, así como otras iniciativas.

 

2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar seis meses luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores prioritarios para la cooperación tecnológica y solicitará a las autoridades competentes de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y establezcan los mecanismos para su implementación.

 

 

 

 

Artículo 3 – Cooperación Técnica

 

1.      Las Partes establecerán un mecanismo de cooperación técnica a fin de desarrollar sus capacidades técnicas en sectores específicos, con particular atención a las pequeñas economías que son Partes Signatarias del presente Acuerdo y a las Pequeñas y Medianas Empresas , incluyendo:

 

·         la organización y realización de ferias, exposiciones, conferencias, publicidad, consultoría y otros servicios comerciales;

 

·         el desarrollo de contactos entre entidades comerciales, asociaciones de fabricantes, cámaras de comercio y otras asociaciones comerciales de ambas Partes Contratantes;

 

·         la capacitación de técnicos.

 

2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar seis meses luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores prioritarios para la cooperación técnica y solicitará a las autoridades competentes de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y establezcan los mecanismos para su implementación.

 

Artículo 4 – Instrumentos Bilaterales

 

Las actividades desarrolladas en virtud de este Capítulo no afectarán las iniciativas de cooperación basadas en los instrumentos bilaterales suscriptos entre dos de las Partes Signatarias.

 


CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

 

Artículo 1 – El Comité Conjunto

 

1. Por el presente se establece un Comité Conjunto en la que cada Parte estará representada.

 

2. El Comité Conjunto será la responsable de la administración del Acuerdo y asegurará la adecuada implementación del mismo.

 

3. Con este propósito, las Partes intercambiarán información y, a solicitud de cualquiera de las Partes, realizarán consultas en el marco del Comité Conjunto. El Comité Conjunto mantendrá en estudio la posibilidad de profundizar la eliminación de los obstáculos al comercio entre los Estados Partes del MERCOSUR e Israel.

 

Artículo 2 – Procedimientos del Comité Conjunto

 

1. El Comité Conjunto deberá reunirse cuando se estime necesario, a un nivel apropiado, por lo menos una vez al año. A solicitud de cualquiera de las Partes se podrán convocar reuniones extraordinarias.

 

2.                   El Comité Conjunto será presidida por las dos Partes de manera alternada.

 

3. El Comité Conjunto adoptará decisiones, las que serán adoptadas por consenso. El Comité Conjunto podrá también efectuar recomendaciones con respecto a asuntos relacionados con el presente Acuerdo.

 

 

4. Si se adoptara por el Comité Conjunto una decisión que estuviese sujeta a requerimientos impuestos por el orden jurídico interno de cualquiera de las Partes o Partes Signatarias, esta decisión entrará en vigor, si no constare una fecha posterior en la misma, en la fecha de recepción de la última nota diplomática confirmando que todos los procedimientos internos han sido cumplidos.

 

5. El Comité Conjunto establecerá sus propias reglas de procedimiento.

 

6. El Comité Conjunto podrá decidir la creación de sub-comisiones y grupos de trabajo según lo considere necesario, con el fin de que colaboren en el cumplimiento de sus tareas.

 


 

CAPÍTULO X

PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES

 

Artículo 1 – Puntos Focales

 

Cada una de las Partes designará un punto focal para facilitar las comunicaciones entre ellas sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo. A solicitud de la otra Parte, el punto focal deberá identificar la oficina o el funcionario responsable de dicho asunto y colaborará, de ser necesario, en la  comunicación con la Parte solicitante.

 

Artículo 2 - Publicación

 

Cada Parte o Parte Signataria deberá asegurar que sus leyes, reglamentos, procedimientos y normas administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean publicados con celeridad.

 

Artículo 3 – Notificación y  Provisión de Información

 

1. En la mayor medida posible, cada una de las Partes deberá notificar a la otra Parte cualquier medida efectiva que la Parte considere que podría afectar significativamente la implementación operativa del presente Acuerdo o afectar sustancialmente de otro modo los intereses de la otra Parte bajo el presente Acuerdo. Esta obligación será considerada cumplida en los casos en que las Partes o Partes Signatarias ya hayan observado los procedimientos de notificación y provisión de información establecidos en virtud de los Acuerdos de la OMC.

 

2. El MERCOSUR deberá informar a Israel sin demora acerca de cualquier decisión o instrumento legal interno relevante cuando éstos entren en vigor, en la medida que se relacionen con una mayor consolidación de la unión aduanera del MERCOSUR.

 

3. A solicitud de la otra Parte, una Parte proveerá rapidamente la información y responderá las preguntas referidas a cualquier medida existente, tanto si la otra Parte hubiere sido notificada o no previamente de tal medida.

 

Cualquier notificación o información suministrada en virtud de este Artículo será sin perjuicio de si la medida es consistente con el presente Acuerdo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO  XI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

Artículo 1 - Objetivo y Partes en la Controversia

 

1.       El objetivo del presente Capítulo es resolver controversias entre las Partes o entre Israel y una o más Partes Signatarias con miras a llegar a soluciones mutuamente aceptables.

2.       Las Partes en una controversia – en adelante las “Partes”- podrán ser las Partes o Israel y una o más de las otras Partes Signatarias.

 

Artículo 2 – Alcance

 

Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito por el MERCOSUR y el Estado de Israel --en adelante el “Acuerdo”-- y de las decisiones del Comité Conjunto adoptadas de conformidad con este Acuerdo, se regirán por el procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Capítulo, a menos que se establezca otra solución en el Acuerdo.

 

Artículo 3 – Negociaciones directas

 

1.       Cuando exista una controversia entre Israel y una o más Partes Signatarias del MERCOSUR, las Partes involucradas intentarán resolver las controversias a que se hace referencia en el Artículo 2 de este Capítulo mediante negociaciones directas dirigidas a obtener una solución mutuamente satisfactoria.

Si la controversia es entre Israel y una Parte Signataria del MERCOSUR, las negociaciones se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común de esa Parte Signataria. Si la controversia es entre Israel y más de una Parte Signataria del MERCOSUR, las negociaciones se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo  Mercado Común designado por esas Partes Signatarias.

En el caso de Israel, las negociaciones directas serán conducidas por el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo.

2.       Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes deberá cursar una solicitud  escrita a la otra Parte solicitando negociaciones directas, proporcionará las razones de la solicitud, la identificación de las medidas en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos del reclamo.

3.       La Parte que recibe la solicitud de negociaciones directas deberá responder dentro de los diez (10) días de su recepción.

4.       Las Partes intercambiarán la información necesaria para facilitar las negociaciones directas y mantendrán la confidencialidad de esa información.

 5.      Estas negociaciones no podrán extenderse por un plazo mayor de  treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud escrita en la que se solicita su comienzo, a menos que las Partes convengan en extender ese plazo.

6. Las negociaciones directas serán confidenciales, sin perjuicio de los derechos de las Partes en las consultas realizadas en el Comité Conjunto, de acuerdo con el Artículo 4 de este Capítulo y de conformidad con los procedimientos del Tribunal Arbitral llevados a cabo según este Capítulo.

 

Artículo 4 - Consultas en el Comité Conjunto

 

1.       Cuando se trate de una controversia entre Israel y el MERCOSUR en carácter de Parte Contratante, deberán realizarse consultas dentro del Comité Conjunto, para lo cual deberá cursarse solicitud escrita de una Parte a la otra.

2.       En el caso de controversias entre Israel y las Partes Signatarias del MERCOSUR, cuando no se haya alcanzado una solución mutuamente satisfactoria dentro del plazo establecido en el quinto párrafo del Artículo 3 de este Capítulo, o si la controversia ha sido resuelta sólo parcialmente, la Parte que inició el procedimiento de negociaciones directas conforme al segundo párrafo del Artículo 3 de este Capítulo, podrá solicitar que se realicen consultas dentro del Comité Conjunto, mediante solicitud escrita a la otra Parte.

3.       En el caso del MERCOSUR, si la controversia es entre Israel y el MERCOSUR en carácter de Parte Contratante, las consultas se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común cuyo Estado tenga la Presidencia Pro Tempore.

Si la controversia es entre Israel y una Parte Signataria del MERCOSUR, las consultas se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común de esa Parte Signataria. Si la controversia es entre Israel y más de una Parte Signataria del MERCOSUR, las consultas se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común designado por esas Partes Signatarias.

En el caso de Israel, las consultas se conducirán por el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo.

4.       Esta solicitud escrita incluirá las razones del pedido, incluso la identificación de las medidas en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos del reclamo.

5.       Las consultas tendrán lugar en el Comité Conjunto dentro de los treinta (30) días de la presentación de la solicitud a todas las Partes Signatarias y se realizarán, a menos que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte ante la cual se presenta el reclamo. Las consultas se considerarán concluidas dentro de los treinta (30) días de la fecha de la solicitud de consulta, a menos que ambas partes convengan en continuar con las mismas.

Las consultas sobre asuntos urgentes, incluidos los relativos a bienes perecederos y de estación comenzarán dentro de los quince (15) días de la fecha de presentación de la solicitud.

6.       El Comité Conjunto, por consenso, podrá tratar conjuntamente dos o más procedimientos vinculados entre sí, sólo si por su naturaleza o conexión temática, considera que es conveniente su tratamiento conjunto.

7.       El Comité Conjunto evaluará la controversia y otorgará a las Partes la oportunidad de informar sobre su respectiva posición y, de ser necesario, podrán brindar información adicional con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

El Comité Conjunto formulará las recomendaciones que estime adecuadas dentro de los treinta (30) días desde la fecha de la primera reunión.

8.       El Comité Conjunto podrá solicitar la opinión de expertos si lo estima necesario para formular sus recomendaciones.

9.       Si las consultas no tienen lugar dentro del plazo establecido en el párrafo 5, o no se llegara a acuerdo de modo mutuamente aceptable, la etapa prevista en este Artículo se considerará finalizada de inmediato y la Parte reclamante podrá solicitar directamente la conformación de un Tribunal Arbitral de acuerdo con el Artículo 7 de este Capítulo..

10. Las consultas serán de carácter confidencial, sin perjuicio de los derechos de las Partes en el procedimiento arbitral diligenciado de conformidad con este Capítulo.

 

Artículo 5 – Mediación

 

1.       Si las consultas no dan lugar a una solución mutuamente aceptable, las Partes podrán, de común acuerdo, procurar el servicio de un mediador designado por el Comité Conjunto. Toda solicitud de mediación deberá hacerse por escrito indicando la medida que ha sido objeto de las consultas, además de los términos de referencia mutuamente acordados para la mediación.

2.       El Presidente del Comité Conjunto designará, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud, un mediador elegido por sorteo entre las personas incluidas en la lista a que hace referencia el Artículo 8, que no sea nacional de ninguna de las Partes. El mediador acordará una reunión con las Partes no más allá de treinta (30) días después de haber sido designado. El mediador recibirá las presentaciones de ambas Partes no más allá de quince (15) días antes de la reunión y emitirá una opinión no más allá de cuarenta y cinco (45) días después de haber sido designado. La opinión del mediador podrá incluir recomendaciones sobre los pasos que puedan llevar a resolver la controversia que sean compatibles con el acuerdo. La opinión del mediador no tendrá carácter vinculante.

3.       Las deliberaciones y toda información que incluya los documentos presentados al mediador deberán ser confidenciales y no se presentarán en el proceso del Tribunal Arbitral de conformidad con este Capítulo, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

4.       Los plazos máximos a que hace referencia el párrafo 2 podrán modificarse, si las circunstancias lo requieren, mediando acuerdo de ambas Partes. Toda modificación deberá notificarse por escrito al mediador.

5.       En caso de que la mediación dé lugar a una solución mutuamente aceptable para la controversia, ambas Partes deberán notificarlo por escrito al mediador.

 

 

 

 

Artículo 6 – Elección de Foro

 

1.       No obstante las disposiciones del Artículo 2 de este Capítulo, cualquier controversia que surja de las disposiciones de este Acuerdo, en asuntos regulados por el Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante el “Acuerdo OMC”), o por los acuerdos negociados en su marco, podrán resolverse en cualquiera de esos foros, a elección de Parte reclamante.

2.       Una vez que un procedimiento de solución de controversias haya comenzado de conformidad con este Acuerdo, o de conformidad con el Acuerdo OMC, el foro elegido excluirá al otro foro.

3.                 A los efectos de este Artículo:

(a)              un procedimiento de solución de controversias se considerará iniciado de conformidad con el Acuerdo OMC cuando la Parte reclamante solicite la conformación de un panel de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento de la OMC sobre Reglas y Procedimientos que regulan la Solución de Controversias,

(b)              cuando se trate de una controversia entre Israel y el MERCOSUR como Parte Contratante, se considerará que el procedimiento de solución de controversias de conformidad con este Acuerdo comenzará a continuación de las consultas en el Comité Conjunto de conformidad con el Artículo 4. 

(c)              cuando se trate de una controversia entre Israel y una o más Partes Signatarias del MERCOSUR, se considerará iniciado el procedimiento de solución de controversias de conformidad con este Acuerdo, cuando una Parte haya solicitado la conformación de un Tribunal según el Artículo 7 (1) de este Capítulo, a continuación de las negociaciones directas mantenidas según lo establecido en el Artículo 3 de este Capítulo y las consultas subsiguientes, si se produjeron, en el Comité Conjunto, de conformidad con el Artículo 4 de este Capítulo.

 

 

Artículo 7 - Procedimiento Arbitral

 

1.       Si la controversia no pudiere resolverse mediante los procedimientos establecidos en los Artículos 3 y 4 de este Capítulo o si las Partes recurrieron a la mediación establecida en el Artículo 5 de este Capítulo y no se ha notificado que se hubiera arribado a una solución mutuamente aceptable dentro de los quince (15) días después de la emisión de la opinión del mediador, o si una Parte no cumpliera con la solución mutuamente acordada, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito a la otra Parte el establecimiento de un Tribunal Arbitral.

2.       En la solicitud de establecimiento de un Tribunal Arbitral, la Parte reclamante dejará constancia de las razones de la solicitud, incluidas la identificación de las medidas en cuestión y de los fundamentos jurídicos del reclamo. La solicitud de establecimiento de un Tribunal Arbitral, la presentación inicial y la respuesta, constituirán los términos de referencia del Tribunal Arbitral, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

3.       Las Partes reconocen como vinculante, ipso facto y sin necesidad de un acuerdo específico, la competencia que tendrá el Tribunal Arbitral en cada caso para entender y resolver las controversias a que se hace referencia en este Capítulo.

 

Artículo 8 – Designación de Árbitros

 

1.       Dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigor del Acuerdo, cada Parte Contratante formulará una lista de árbitros nacionales y una lista de árbitros no nacionales. Ambas Partes Contratantes deberán ponerse de acuerdo en la lista de los árbitros no nacionales.

Cada uno de los Estados Parte del MERCOSUR indicará cinco (5) árbitros posibles para la lista de árbitros nacionales, y dos (2) para la lista de árbitros no nacionales.

 

Israel designará un número acumulativo y proporcional de posibles árbitros nacionales y no nacionales, en relación con las listas designadas por los Estados Partes del MERCOSUR.

 

2.       La lista de árbitros y sus subsiguientes modificaciones deberá comunicarse a todas las Partes Signatarias y al Comité Conjunto.

3.       Los árbitros de la lista a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán tener conocimientos especializados o experiencia en derecho y/o en comercio internacional. El Presidente deberá ser jurista con conocimiento y experiencia en derecho y/o en comercio internacional.

4.       A partir de la notificación de una parte sobre su intención de recurrir al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el Artículo 6, no se podrán modificar las listas a que se hace referencia en el primer párrafo de este Artículo.

 

Artículo 9 – Composición del Tribunal Arbitral

 

1.       El Tribunal Arbitral que entenderá en el procedimiento estará integrado por tres (3) árbitros del siguiente modo:

a) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación a la otra parte de acuerdo al Artículo 7, cada Parte designará un árbitro seleccionado entre las personas que esa Parte haya propuesto para la lista de árbitros nacionales mencionada en el Artículo 8.

b) En el mismo plazo, las Partes deberán designar conjuntamente un tercer árbitro, elegido de la lista de árbitros no nacionales a que hace referencia el Artículo 8, quien presidirá el Tribunal arbitral.

c) Si las designaciones a que hace referencia el párrafo a) no se realizan dentro del plazo establecido, deberán realizarse por sorteo llevado a cabo por el Presidente del Comité Conjunto y en presencia de representantes de las Partes, a solicitud de cualquiera de las Partes, entre los árbitros designados por las Partes e incluidos en la lista a que hace referencia el Artículo 8 de este Capítulo.  Este procedimiento no deberá insumir más de cinco (5) días.

d) si la designación a que hace referencia el párrafo b) no se realiza dentro del plazo establecido, deberá realizarse mediante sorteo llevado a cabo por el Presidente del Comité Conjunto en presencia de representantes de las Partes, a solicitud de cualquiera de las Partes, entre los árbitros no nacionales designados por las Partes Signatarias e incluidos en la lista a que hace referencia el Artículo 8 de este Capítulo. Este procedimiento no podrá insumir más de cinco (5) días.

2. Si durante el procedimiento establecido en este Capítulo, un árbitro o el Presidente no estuvieran en condiciones de participar, o se retiraran o fueran sustituidos de conformidad con el párrafo 4, se deberá elegir un suplente en un plazo de cinco (5) días,  de conformidad con los procedimientos de selección del árbitro titular como se establece en el párrafo 1(a) o, si se tratara de la designación del Presidente,  como se indica en el párrafo 1(b). Todos los plazos relativos a los procedimientos del Tribunal Arbitral deberán suspenderse durante el período que insuma cumplir con este procedimiento.

 

3.       Las designaciones realizadas según los párrafos 1 y 2 de este Artículo deberán notificarse a las Partes.

a) Cuando una Parte considere que un árbitro no cumple con los requisitos del Anexo I (Código de Conducta) y del Artículo 10 de este Capítulo, deberá comunicar por escrito a la otra Parte el fundamento de su objeción, sobre la base de pruebas claras de que el árbitro no cumple con lo establecido en el Anexo I (Código de Conducta) y en el Artículo 10 de este Capítulo. Las Partes se consultarán y deberán llegar a una conclusión dentro de siete (7) días.

b) Si las Partes acuerdan que existen pruebas evidentes de esa contravención, deberán sustituir al árbitro o al Presidente y elegir un suplente de conformidad con el párrafo1 precedente.

c) Si las Partes no llegaran a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro o al Presidente, se elegirá un sustituto mediante sorteo de las listas a que hace referencia el Artículo 8 de este Capítulo. En caso de controversias entre Israel y las Partes Signatarias del MERCOSUR, el sorteo se aplicará únicamente a las listas de árbitros nacionales de las Partes Signatarias  involucradas en la controversia. La selección del nuevo árbitro se realizará por el Presidente del Comité Conjunto,  en presencia de representantes de las Partes, a menos que se acuerde otra cosa entre las Partes. Este procedimiento no insumirá más de siete (7) días.

 

4. Cuando un árbitro esté imposibilitado de continuar participando en alguno de los procedimientos a que hace referencia este Capítulo, ocupará su lugar el suplente, elegido de conformidad con el párrafo 2 y continuará con las actuaciones.  En este caso, los plazos no se modificarán, a menos que las Partes decidan otra cosa.

 

Artículo 10- Independencia de los Árbitros

 

Los miembros del Tribunal Arbitral deberán ser independientes e imparciales, deberán mantener la confidencialidad de los procedimientos, brindarán sus servicios en su calidad individual, y no deberán estar vinculados ni recibir instrucciones de organizaciones comerciales o de gobiernos. Las Partes deberán abstenerse de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier tipo de influencia en relación a los asuntos presentados ante el Tribunal Arbitral.

Luego de aceptar su designación y antes de comenzar sus tareas, los árbitros deberán suscribir un compromiso (adjunto como Anexo I de este Capítulo) que se presentará al Comité Conjunto en el momento de la aceptación de su nombramiento.

 

Artículo11- Normas de Procedimiento

 

1.       Para cada caso, el Tribunal Arbitral establecerá su sede en el territorio de la Parte ante la cual se presenta el reclamo, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

2.       Los Tribunales Arbitrales deberán aplicar las Reglas de Procedimiento,  que incluyen el derecho a audiencias y el intercambio de escritos presentados, así como los plazos y cronogramas establecidos para asegurar un procedimiento expeditivo, según se establece en el Anexo II de este Capítulo para el cumplimiento de los procedimientos del Tribunal Arbitral. Las Reglas de Procedimiento se modificarán o enmendarán por acuerdo de Partes.

3.       Las deliberaciones del Tribunal Arbitral y toda la información suministrada, incluyendo los  documentos que le son presentados, serán confidenciales.

 

Artículo 12 - Información y asesoramiento técnico

 

1. Solamente en circunstancias especiales, el Tribunal Arbitral podrá solicitar la opinión de expertos o información de fuentes relevantes. Antes de procurar tal información o asesoramiento, el Tribunal Arbitral deberá informar y justificar esa necesidad a las Partes. Toda información obtenida de este modo deberá ser comunicada a ambas Partes. La opinión del experto no será vinculante.

 

2. El Tribunal Arbitral establecerá un plazo razonable para la presentación del informe del experto, no mayor a sesenta (60) días, a menos que el plazo sea extendido de común acuerdo por las partes.

 

3. Cuando se solicite un informe escrito a un experto, se suspenderán los plazos que rijan los procedimientos del Tribunal Arbitral,  a partir de la fecha en que se solicitó ese informe por el Tribunal Arbitral.  Esa suspensión finalizará cuando el experto entregue el escrito.

Artículo 13 - Información al Tribunal

 

Las Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las etapas cumplidas con anterioridad al procedimiento de arbitraje y le suministrarán los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que basan sus respectivas posiciones. Otras deliberaciones, incluyendo propuestas realizadas, serán estrictamente confidenciales, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

 

 Artículo 14 – Ley Aplicable

 

El Tribunal Arbitral aplicará las disposiciones del Acuerdo y las decisiones del Comité Conjunto que se hayan adoptado de conformidad con el Acuerdo, en el marco de los principios aplicables del derecho internacional.

 

 

Artículo 15 - Interpretación

 

Las disposiciones del Acuerdo y las decisiones del Comité Conjunto adoptadas de conformidad con este Acuerdo se interpretarán de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público.

 

Artículo 16 – El Laudo Arbitral

 

1.       El Tribunal Arbitral basará sus decisiones y laudos en los escritos presentados por las Partes, en los informes de los expertos, en la información obtenida de conformidad con el Artículo 12.1 de este Capítulo y en las audiencias, incluidas la evidencia y la información recibida de las Partes.

2.       El Tribunal Arbitral entregará su laudo arbitral por escrito dentro de los noventa (90) días desde la fecha de su establecimiento.  El  Tribunal se considerará oficialmente conformado quince (15) días después de la aceptación del último árbitro. Cuando considere que ese plazo no podrá cumplirse, el Presidente del Tribunal Arbitral lo notificará por escrito, estableciendo las razones de la demora. En ningún caso se podrá emitir el laudo arbitral más allá de ciento veinte (120) días después del establecimiento del  Tribunal Arbitral.

3.       Es deseable que el Tribunal Arbitral adopte sus decisiones por consenso. Cuando no obstante no se pueda alcanzar a una decisión por consenso, la cuestión controvertida se decidirá por mayoría. En ese caso, el Tribunal Arbitral no podrá incluir en su informe las opiniones disidentes. Estas y la votación serán confidenciales.

4.       En casos de urgencia, incluidos los vinculados a bienes perecederos, el Tribunal Arbitral hará todos los esfuerzos posibles para emitir su laudo arbitral dentro de los treinta (30) días siguientes al establecimiento del Tribunal Arbitral. Bajo ninguna circunstancia, el Tribunal Arbitral dictará el laudo más allá de sesenta (60) días a partir de su conformación. El Tribunal Arbitral establecerá una decisión preliminar dentro de los diez (10) días siguientes a su conformación, en la cual establecerá si el caso es urgente.

5.       El laudo arbitral será inapelable, definitivo y vinculante para las Partes a partir de la recepción de las notificaciones respectivas. Las decisiones del Tribunal Arbitral son inapelables y vinculantes para las Partes.

 

Artículo 17 – Suspensión de los Procedimientos

 

El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de ambas Partes, suspender sus trabajos en cualquier momento por un período no superior a  los doce (12) meses. Una vez que el período de doce (12) meses se haya cumplido, caducará la autoridad para la conformación del Tribunal Arbitral, sin perjuicio del derecho de la Parte reclamante de solicitar, en una etapa posterior, la conformación de un Tribunal Arbitral en relación con la misma medida.

 

Artículo 18 - Solicitud de Aclaración

 

Cualquiera de las Partes podrá solicitar una aclaración del laudo arbitral, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación del laudo arbitral. El Tribunal Arbitral responderá la solicitud de aclaración dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación.

Las aclaraciones se realizarán por el Tribunal Arbitral que dictó el laudo arbitral.

Si el Tribunal Arbitral considera que las circunstancias lo requieren, podrá posponer el cumplimiento del laudo arbitral hasta que haya tomado una decisión acerca de la solicitud presentada.

 

Artículo 19- Cumplimiento del Laudo

 

1.       La Parte ante la cual se presenta el reclamo deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con el laudo del Tribunal Arbitral. Si el laudo no incluye un plazo para el cumplimiento,  se entenderá que ese plazo será de ciento ochenta (180) días.

2.       El laudo del Tribunal Arbitral indicará el plazo para su cumplimiento. Ese plazo será definitivo a menos que una de las Partes justifique, por escrito, la necesidad de un plazo diferente. El Tribunal Arbitral entregará su decisión en un plazo de quince (15) días desde la fecha de la solicitud escrita.

En los casos en los que ello sea esencial, el Tribunal Arbitral decidirá en base a los escritos presentados por las Partes. El Tribunal Arbitral lo acordará de este modo sólo en circunstancias especiales. 

3.       Antes de la finalización del plazo establecido en el laudo para su cumplimiento,  la Parte reclamada deberá notificar a la otra Parte las medidas de implementación que haya adoptado o tenga la intención de adoptar para el cumplimiento del laudo,  con el fin de cumplir con el laudo del Tribunal Arbitral.

4.       En caso de desacuerdo entre las Partes en relación con la compatibilidad de la medida adoptada en cumplimiento del laudo arbitral, la Parte reclamante podrá recurrir  ante el Tribunal Arbitral original para que éste decida sobre el asunto, mediante la presentación de una solicitud escrita a la otra Parte explicando las razones por las que la medida es incompatible con el laudo arbitral. El Tribunal Arbitral deberá emitirá su decisión dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de su restablecimiento.

5.       En caso de que el Tribunal Arbitral original, o alguno de sus miembros, no estén en condiciones de conformar el Tribunal, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Artículo 9 de este Capítulo. No obstante, el período para formular la decisión seguirá siendo de cuarenta y cinco (45) días desde la fecha de conformación del Tribunal Arbitral.

6.       Si el Tribunal Arbitral decide, de conformidad con el párrafo 4, que las medidas de implementación adoptadas no cumplen con el laudo arbitral, la Parte reclamante tendrá derecho, mediante notificación, de suspender la aplicación de los beneficios otorgados de conformidad con este Acuerdo, a un nivel equivalente al impacto económico adverso causado por la medida calificada como violatoria de este Acuerdo.

7.       La suspensión de beneficios tendrá carácter provisorio y se aplicará sólo hasta que la medida que se calificó como violatoria de este Acuerdo sea retirada o modificada, de modo que la misma cumpla con el presente Acuerdo, o hasta que las Partes hayan acordado la solución de la controversia.

8.       Si la Parte ante la cual se presenta el reclamo considera que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico adverso causado por la medida que se considera violatoria de este Acuerdo, podrá solicitar por escrito dentro de los treinta (30) días desde la fecha de suspensión, una nueva conformación del Tribunal Arbitral original. El Comité Conjunto y las Partes deberán ser informados de la decisión del Tribunal Arbitral acerca del nivel de la suspensión de beneficios dentro de los treinta (30) días de la fecha de la solicitud para su establecimiento. 

9.       La Parte ante la cual se presenta el reclamo deberá presentar una notificación de las medidas de implementación que haya adoptado para cumplir con la decisión del Tribunal Arbitral y de su solicitud para la finalización de la suspensión de los beneficios aplicada por la Parte reclamante.

La Parte reclamada deberá responder a las solicitudes de la Parte reclamante en relación con consultas sobre las medidas de implementación notificadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la compatibilidad con el presente Acuerdo de las medidas de implementación notificadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, la Parte reclamante podrá solicitar que el Tribunal Arbitral original decida sobre el asunto dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de las medidas de implementación. La decisión deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la solicitud escrita en la que se requiere su restablecimiento. Si el Tribunal Arbitral decide que la medida de implementación no es compatible con este Acuerdo, deberá determinar si la Parte reclamante puede retomar la suspensión de beneficios en el mismo nivel o en un nivel diferente.

 

 Artículo 20 - Gastos

 

1. Los gastos del Tribunal Arbitral serán de cargo de las Partes en la controversia en Partes iguales,

2. Los gastos del Tribunal Arbitral incluirán:

i)                    los honorarios del Presidente y los demás árbitros, así como el costo de pasajes, transporte y complementos, cuyos valores de referencia serán determinados por el Comité Conjunto.

ii)                  los gastos de viaje y otros gastos de los expertos solicitados por el Tribunal Arbitral de acuerdo con el Artículo 12, cuyos valores de referencia serán determinados por el Comité Conjunto.

iii)                 las notificaciones y otros gastos en los que habitualmente se incurra como parte del funcionamiento rutinario del Tribunal Arbitral.

3. Otros gastos en los que incurra una Parte serán de cargo de esa Parte.

 

 

 

 

 Artículo 21- Notificaciones

 

No obstante las disposiciones estipuladas en este Capítulo, todos los documentos, notificaciones y solicitudes de todo tipo a que se hace referencia en este Capítulo deberán remitirse a las Partes y simultáneamente a el Comité Conjunto, con copia al Ministerio de Asuntos Exteriores de Israel, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, y a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común. Todos los documentos antes mencionados deberán presentarse asimismo a cada árbitro, a partir del momento de la conformación del Tribunal Arbitral.

 

Artículo 22 - Plazos

 

Los plazos a los que se hace referencia en este Capítulo podrán ser ampliados por acuerdo de Partes.

 

Artículo 23- Confidencialidad

 

Todos los documentos, decisiones y constancias vinculados al procedimiento establecido en este Capítulo, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, serán confidenciales, con excepción de los laudos del Tribunal Arbitral. No obstante, el laudo no deberá incluir información confidencial alguna presentada por las Partes al Tribunal Arbitral, cuando las Partes las hayan identificado como confidenciales.

 

Artículo 24 - Retiro

 

Antes que el laudo arbitral haya sido comunicado a las Partes, la Parte reclamante podrá retirar su reclamo mediante una notificación escrita a la otra Parte o bien las Partes pueden llegar a una solución.

 

En ambos casos se dará por terminada la controversia.

Las copias de esa notificación deberán remitirse al Comité Conjunto y al Tribunal Arbitral. 

 

Artículo 25 – Idioma

 

  1. En el caso de Israel, todas sus notificaciones y presentaciones en forma escrita u oral podrán realizarse en idioma inglés o en idioma hebreo, con su correspondiente traducción al idioma inglés.
  2. En el caso del MERCOSUR todas sus notificaciones y presentaciones escritas u orales podrán realizarse en idioma español o portugués, con su correspondiente traducción al idioma inglés.
  3. Los laudos, las decisiones y las notificaciones del Tribunal Arbitral deberán formularse en idioma inglés.
  4. Cada Parte deberá coordinar y cubrir los costos de la traducción de sus presentaciones orales al idioma inglés.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO I

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA ÁRBITROS DE

TRIBUNALES ARBITRALES

 

Definiciones

 

1.     En el presente Código de Conducta:

 

(a) "árbitro" significa un miembro de un Tribunal Arbitral efectivamente conformado en cumplimiento del Artículo 7 de este Acuerdo;

 

 (c) "asistente" significa una persona que, según las condiciones de designación de los árbitros, lleva adelante y realiza trabajos de investigación y brinda asistencia al árbitro;

 

(d) "procedimiento", significa un procedimiento del panel arbitral según lo establecido en el Capítulo XI de este Acuerdo;

 

(e) "personal", en relación con los árbitros, significa personas bajo la dirección y control del árbitro que no sean los asistentes;

         

           (f) "Capítulo" significa Capítulo XI del Acuerdo, titulado Solución de controversias.

 

Compromiso con el Proceso

 

2. Los árbitros se regirán por las condiciones establecidas en el Capítulo, por las reglas establecidas en el presente Código de Conducta y por las Reglas de Procedimiento.

 

3. Los árbitros deberán ser independientes e imparciales, deberán evitar conflictos de interés, directos o indirectos, y deberán respetar la confidencialidad de los procedimientos establecidos en el Capítulo, de modo de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de controversias.

 

Obligaciones relativas a la Revelación de Datos

 

 

4. Para asegurar el cumplimiento de este Código, cada árbitro deberá, antes de la aceptación de su designación, revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que de modo razonable pueda esperarse que sepa o conozca, y que pueda llegar a afectar o pudiera generar dudas justificables en cuanto a la independencia o imparcialidad del árbitro, incluidas las declaraciones públicas de opiniones personales sobre asuntos relacionados con la controversia y cualquier relación profesional con alguna persona u organización que pudiera tener algún interés en el caso.

 

5. La obligación sobre revelación de datos es permanente y obliga a los árbitros a revelar cualquier interés, relación o asunto que pueda surgir durante cualquiera de las etapas del procedimiento. El árbitro deberá revelar tales intereses, relaciones o asuntos informando por escrito al Comité Conjunto al respecto, para su consideración por las Partes.

 

Deberes de los Árbitros

 

 

6.     Al ser desginados, los árbitros deberán cumplir con sus obligaciones en forma exhaustiva y expeditiva durante el procedimiento. Estas obligaciones deberán cumplirse con equidad y en forma diligente.

 

7.     Los árbitros deberán tener en cuenta solamente los asuntos que surjan en el procedimiento y que sean necesarios para emitir una decisión, y no podrán delegar sus obligaciones en terceras personas. 

 

8.     Los árbitros deberán tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que sus asistentes y su personal tengan conocimiento y cumplan con los párrafos 18 y 19 del presente Código de Conducta.

 

9.     Los árbitros no podrán establecer contactos “ex Parte” en relación con el procedimiento.

 

Independencia e Imparcialidad de los Árbitros

 

 

10. Como se establece en el Artículo 10 del Capítulo, el árbitro deberá ejercer sus funciones sin aceptar ni pedir instrucciones de ninguna institución internacional, gubernamental o no gubernamental, ni de ninguna fuente privada y no podrá haber participado en etapa anterior alguna de la controversia que le fuera asignada.

 

11. Los árbitros deberán ser independientes e imparciales y no estarán influenciados por intereses propios, consideraciones políticas o de la opinión pública. 

 

12. Los árbitros no podrán, de forma directa ni indirecta, asumir obligaciones o aceptar beneficios que puedan interferir en modo alguno con el debido cumplimiento de sus obligaciones o abrir la posibilidad de que se dude justificadamente de ese  cumplimiento.

 

13. Los árbitros no podrán valerse de la función que ocupen en el Tribunal Arbitral para obtener beneficios personales o privados de especie alguna. 

 

14. Los árbitros no podrán permitir que su conducta o sus decisiones se vean influenciados por relaciones o responsabilidades financieras, de negocios, profesionales, familiares o sociales. 

 

15. Los árbitros deberán evitar entablar relaciones tener interés financiero alguno que pueda afectar su imparcialidad.

 

Obligaciones de quienes hayan ejercido la función de Árbitros

 

 

16. Todos quienes hayan ejercido la función de árbitros deberán evitar todo tipo de ventajas derivadas de las decisiones o laudos arbitrales adoptados por el Tribunal Arbitral.

 


Confidencialidad

 

 

17.   Ningún árbitro o persona que haya ejercido las funciones de tal podrá, en momento alguno, revelar o usar información que no sea pública relativa a un procedimiento u obtenida durante un procedimiento, excepto para ese procedimiento y no deberá, en caso alguno, revelar o utililizar esa información para obtener ventajas para sí o para terceros o con la finalidad de afectar indebidamente intereses de terceros.

 

18.   Los árbitros no podrán dar a conocer el laudo arbitral con anterioridad a su publicación, de acuerdo con el Artículo 16 del Capítulo.

 

19. Los árbitros o las personas que hayan ejercido las funciones de árbitros no deberán dar a conocer, en momento alguno, tanto las deliberaciones de un panel arbitral como  la opinión de un árbitro. 

 

Compromiso

 

 

20. De acuerdo con el Artículo 10 del Capítulo, el Presidente del Comité Conjunto tomará contacto con los árbitros inmediatamente después de su designación, y le presentará el siguiente compromiso que deberá ser suscrito y entregado al Comité Conjunto por parte de los árbitros en oportunidad de aceptar su designación.

 

COMPROMISO

 

A través del presente Compromiso acepto la designación para desempeñarme como árbitro/asistente, de acuerdo con el Artículo 10 del Capítulo XI y con el Código de Conducta del Capítulo sobre la Solución de Controversias del Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de Israel. Declaro no tener ningún interés en la controversia, ni ninguna otra razón que pudiera constituir un impedimento para mi tarea de servicio continuado en el Tribunal Arbitral establecido con el fin de resolver esta controversia entre las Partes.

 

Me comprometo a desempeñarme de manera independiente, imparcial y con integridad, y a evitar, directa o indirectamente conflictos de intereses, y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros, así como a no recibir remuneraciones relacionadas con mi actuación, con excepción de las comprendidas en el Capítulo de Solución de Controversias de este Acuerdo.

 

Me comprometo a revelar en este acto, y en el futuro, cualquier información que pueda afectar mi independencia e  imparcialidad, o que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre la integridad e imparcialidad del presente mecanismo de solución de controversias.

 

Me comprometo a cumplir con mis obligaciones de confidencialidad respecto de los procedimientos de solución de controversias y del contenido de mi voto.

 

Asimismo, acepto la posibilidad de ser convocado para prestar servicios con posterioridad a la emisión del laudo arbitral, de conformidad con los Artículos 18 y 19 del Capítulo de Solución de Controversias de este Acuerdo.

 


ANEXO II

REGLAS  DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRIBUNALES ARBITRALES

 

 

Definiciones

 

1. En estas normas:

 

(a) “asesor” significa una persona que a pedido de una Parte brinda asesoramiento o asistencia a esa Parte en relación con el procedimiento del Tribunal Arbitral;

 

(b) “Parte reclamante” significa cualquier Parte, como se definen en el Artículo 1 del Capítulo, que solicite la conformación de un Tribunal Arbitral de conformidad con el Artículo 7 del Capítulo;

 

(c) "Capítulo" significa Capítulo XI del Acuerdo titulado Solución de Controversias;

 

(d) "Parte ante la cual se presenta el reclamo” significa la Parte contra la cual se plantea una controversia surgida del supuesto incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo o de las decisiones del Comité Conjunto, adoptadas de conformidad con el Acuerdo;

 

(e) “Tribunal Arbitral” significa un tribunal conformado de acuerdo con el Artículo 7 del Capítulo;

 

(f) “representante de una Parte” significa un empleado o cualquier persona que haya sido designada por un departamento u oficina gubernamental, o cualquier otra entidad pública de una de las Partes;

 

(g) “día” significa día calendario.

 


Notificaciones

 

 

2.                 Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 21 del Capítulo:

 

a)     Las Partes y el Tribunal Arbitral deberán trasmitir toda solicitud, aviso, escrito presentado u otro documento, mediante entrega contra recibo, correo registrado, mensajería privada, trasmisión por fax, télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que permita un registro del envío. También se deberá suministrar una copia en formato electrónico de los documentos.

 

b)     Los documentos presentados por las Partes deberán estar firmados por los representantes debidamente autorizados de las Partes, a efectos de que se consideren oficialmente presentados ante el Tribunal Arbitral.

 

c)     Los errores menores ocasionados por procedimientos administrativos internos que consten en algún documento de solicitud o aviso o en escritos presentados o en otros documentos relacionados con el procedimiento del Tribunal Arbitral,  podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo documento donde se indiquen claramente los cambios realizados.

 

3.  Las notificaciones, los documentos y las solicitudes de todo tipo se considerarán recibidos en la fecha en que se reciba su versión electrónica.

a)               En el caso del MERCOSUR, si la controversia es entre Israel y el MERCOSUR como Parte Contratante, las notificaciones, documentos y solicitudes de cualquier naturaleza deberán enviarse al Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común que se desempeñe como Presidente Pro Tempore en ese momento.

b)               Si la controversia es entre Israel y más de una de las Partes Signatarias del MERCOSUR, las notificaciones, documentos y solicitudes de cualquier naturaleza deberán enviarse al Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común designado por esas Partes Signatarias.

4. Los plazos a que se hace referencia en este Capítulo se indican en días calendario, y deberán contarse a partir del día siguiente del acto o hecho respectivo. Cuando el plazo comienza o termina en un día viernes, sábado o domingo, se considerará iniciado el día lunes siguiente. 

5. Si el último día para la entrega de un documento coincide con un feriado nacional de las Partes, el documento podrá entregarse el día hábil siguiente. Las Partes intercambiarán listas de fechas de sus feriados nacionales el primer lunes de cada mes de diciembre en relación con el año siguiente. No se enviarán, ni se considerará la recepción de documentos, notificaciones o solicitudes de cualquier naturaleza en las fechas correspondientes a feriados nacionales.

 

Actas de las Reuniones del Tribunal

 

6. El Tribunal Arbitral deberá llevar actas de las reuniones mantenidas durante cada procedimiento, las que deberán guardarse en los archivos correspondientes de la controversia.

 

Inicio del Arbitraje

 

7. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral deberá, dentro de los siete (7) días siguientes a su conformación, contactar a las Partes para determinar los asuntos que las Partes y el Tribunal Arbitral estimen apropiados.

 

Presentaciones Iniciales

 

8. La Parte reclamante deberá presentar su escrito inicial a la otra Parte y a cada uno de los árbitros, no más allá de quince (15) días después de la fecha de conformación del Tribunal Arbitral.

 

Tal escrito deberá:  

a) designar un representante debidamente autorizado;           
b) informar sobre las direcciones para notificaciones, números telefónicos y direcciones electrónicas a los que se deberán comunicar las informaciones derivadas del curso del procedimiento;

c) incluir un resumen de los hechos y circunstancias pertinentes;      
d) indicar las normas pertinentes del Acuerdo y los fundamentos jurídicos del reclamo;

 e) describir de modo preciso el reclamo de la Parte, incluyendo una identificación de las medidas objeto de controversia y de los fundamentos jurídicos para el reclamo; así como la solicitud de que se dicte un laudo arbitral relativo al cumplimiento/incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo o de las decisiones del Comité Conjunto adoptadas de conformidad con el Acuerdo;    
f) incluir pruebas de respaldo, inclusive las opiniones de expertos o técnicos, y especificar cualquier otra prueba que no pueda presentarse en el momento de presentación del escrito, pero que será presentada al Tribunal Arbitral antes o durante la primera audiencia. 

g) incluir fecha y firma.

 

9. La Parte reclamada deberá entregar su respuesta a la otra Parte y a cada uno de los árbitros, no más allá de veinte (20) días después de la fecha de entrega del escrito inicial.


En ese escrito se deberá:   

a) designar un representante debidamente autorizado;

b) establecer las direcciones para las notificaciones, números telefónicos y direcciones electrónicas a los que se deberá comunicar las informaciones derivadas del curso del procedimiento;

c) declarar los hechos y las argumentaciones sobre las cuales se basa su defensa;
d) incluir pruebas de respaldo y especificar cualquier otra prueba, inclusive las opiniones de expertos o técnicos que no puedan presentarse en el momento de presentación del escrito, pero que serán presentadas al Tribunal Arbitral antes o durante la primera audiencia;

e) incluir fecha y firma.

 

 

 


Tarea del Tribunal Arbitral

 

10. El Presidente del Tribunal Arbitral presidirá todas sus reuniones.

 

11. A menos que se disponga otra cosa en estas reglas, el Tribunal Arbitral podrá realizar sus actividades por cualquier medio, incluidos el teléfono, las trasmisiones por fax, los vínculos por computadora o las videoconferencias.

 

12. Solamente los árbitros podrán participar de las deliberaciones del Tribunal Arbitral, pero el Tribunal Arbitral tendrá la facultad de permitir que sus asistentes estén presentes en las deliberaciones.

 

13. Los proyectos del laudo arbitral o de cualquier otra decisión quedarán bajo la exclusiva responsabilidad del Tribunal Arbitral.

 

 14. Si surgiera una cuestión de procedimiento que no esté prevista en estas reglas, el Tribunal Arbitral, previa consulta con las Partes, podrá adoptar el procedimiento apropiado.

 

15. No obstante el Artículo 11.2 del Capítulo, cuando el Tribunal Arbitral considere, previa consulta con las Partes, que existe necesidad de modificar algún plazo o algún otro procedimiento, deberá proponer un nuevo procedimiento o plazo a las Partes, mediante notificación escrita. Toda modificación del procedimiento o de los plazos establecidos deberá ser acordada mutuamente entre las Partes.

 

Audiencias

 

16. La Parte reclamada se encargará de la administración logística de las audiencias, en particular en lo referente al lugar, la concurrencia de intérpretes y otro personal necesario, a menos que se acuerde otra cosa.

 

17. El Presidente deberá fijar, previa consulta con las Partes y con los demás miembros del Tribunal Arbitral, la fecha y la hora de la audiencia, y confirmar tales datos por escrito a las Partes, no más allá de quince (15) días antes de la audiencia. 

 

18. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se realizará en el lugar que decida la Parte reclamada.

 

19. El Tribunal arbitral podrá acordar audiencias adicionales si las Partes están de acuerdo en ello.

 

20. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.

 

21. Las siguiente personas podrán estar presentes en las audiencias:

       
a) los representantes de las Partes;        
b) los asesores de las Partes;       
c) el personal administrativo, los intérpretes y los traductores;
d) los asistentes de los árbitros.   


Solamente los representantes y los asesores de las Partes podrán dirigirse al Tribunal Arbitral.

 

22. Cada Parte deberá entregar, no más allá de cinco (5) días antes de la fecha de la audiencia, una lista con los nombres de las personas que realizarán argumentaciones orales o presentaciones en la audiencia en nombre de esa Parte y de otros representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

 

23.El Tribunal Arbitral conducirá la audiencia de la siguiente manera, asegurándose que la Parte reclamante y la Parte reclamada dispongan del mismo tiempo para las presentaciones:

Argumentaciones

a) argumentación de la Parte reclamante 
b) argumentación de la Parte reclamada  


Descargos    

a) argumentación de descargos de la Parte reclamante 
b) argumentación de descargos de la Parte reclamada

 

24. El Tribunal Arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.

 

25. El Tribunal Arbitral deberá organizar una transcripción de las audiencias, las que deberá remitir a las Partes tan pronto como sea posible.

 

26. Cada Parte podrá presentar un escrito complementario relativo a cualquier asunto que haya surgido durante el transcurso de la audiencia, dentro de los diez (10) días de la fecha de la audiencia.

 

Pruebas

 

27. Las Partes deberán presentar ante el Tribunal todas las pruebas que correspondan, no más allá de la primera audiencia que se prevé en el párrafo 17, con excepción de las pruebas necesarias relativas a posibles descargos y respuestas a las preguntas formuladas. Son válidas las excepciones a este procedimiento cuando existan razones convincentes que las fundamenten. En tales casos, la otra Parte tendrá derecho a un plazo para realizar sus comentarios sobre las nuevas pruebas presentadas, siempre que el Tribunal lo considere adecuado.  

 

28. Todas las pruebas presentadas por las Partes deberán guardarse en los archivos correspondientes a la controversia.

 

  29. En caso que las Partes así lo requieran, el tribunal Arbitral recibirá testigos o expertos en presencia de las Partes durante el desarrollo de las audiencias.

 

 

 

 

 

Preguntas por Escrito

 

30. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquier momento durante los procedimientos, formular preguntas por escrito a las Partes involucradas en la controversia y establecer un plazo máximo para la presentación de las respuestas. Las Partes recibirán copia de cualquier pregunta formulada por el Tribunal.

 

31. Las Partes también deberán remitir copia de sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal arbitral a las otras Partes. Cada Parte tendrá la oportunidad de presentar comentarios por escrito sobre las respuestas de la otra Parte, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de su recibo.

 

Incumplimiento del Procedimiento  

 

32.  Cuando una de las Partes no presente su escrito inicial en el plazo debido, cuando no esté presente en una audiencia programada, o cuando incumpla de algún modo los procedimientos sin justificación válida y suficiente, el Tribunal decidirá, luego de evaluar esas circunstancias, qué efectos tendrá esa situación en el curso futuro de los procedimientos.

 

Decisiones y Laudos Arbitrales

 

33. Las decisiones y los laudos arbitrales deberán incluir los siguientes aspectos, además de los elementos que el Tribunal Arbitral considere pertinente:

 

a) Las Partes en la controversia;  
b) El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de su establecimiento;     
c) Los nombres de los representantes de las Partes;     
d) Las medidas objeto de la controversia;
e) Un informe sobre el desarrollo del procedimiento de arbitraje que incluya un resumen de las argumentaciones de cada una de las Partes; 
f) La decisión alcanzada en relación con la controversia indicando sus fundamentos de hecho y de derecho;

g) El plazo establecido para el cumplimiento del laudo arbitral, cuando corresponda;
h) La proporción de gastos de cada Parte de conformidad con el Artículo 2  del Capítulo;

i) La fecha y el lugar de la emisión;
j) Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

 

 

Contactos “ex Parte

 

34. El Tribunal Arbitral no deberá reunirse ni tomar contacto con una de las Partes en ausencia de las otras.

 

35. Ningún árbitro podrá comentar, en ausencia de los demás árbitros, aspecto alguno del asunto de que tratan los procedimientos con una de las Partes o con otras Partes.

 

Casos Urgentes

 

36. En casos de urgencia a los que se hace referencia en el Artículo 17.4 del Capítulo, el Tribunal Arbitral deberá modificar, luego de consultar con las Partes, las fechas límite a que se hace referencia en las presentes reglas, según corresponda y deberá notificar a las Partes cualquier ajuste que se decida en tal sentido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO XII

EXCEPCIONES

 

Artículo 1 – Excepciones Generales

 

1.                  Ninguna de las condiciones estipuladas en este Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Signatarias pueda adoptar medidas o tomar acciones de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT 1994, incluyendo medidas que afecten las reexportaciones hacia terceros países no partes de este Acuerdo o reimportaciones desde terceros países no partes de este Acuerdo.

 

Artículo 2 - Tributación

 

1.       Con excepción de lo establecido en el presente Artículo, ninguna de las disposiciones de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

 

2.       No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de tratamiento nacional según se define en el Artículo 1 del Capítulo II (Disposiciones Generales) se aplicará a las medidas tributarias internas en la misma medida en que se aplica el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

3.       Ninguna de las disposiciones de este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de ninguna Parte o Parte Signataria en relación con cualquier convenio tributario del que sea parte. En caso de inconsistencia entre este Acuerdo y tal convenio, dicho convenio prevalecerá con relación a esa inconsistencia.

 

Artículo 3 – Límites a la Importación

 

La limitación a la importación de carnes no kosher por parte de Israel no se considerará como una medida violatoria de este Acuerdo.


CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 1 – Cláusula Evolutiva

 

Cuando una Parte considere que sería de utilidad para los intereses de las economías de las Partes desarrollar y profundizar las relaciones establecidas por el Acuerdo, extendiéndolas a áreas no incluidas en el mismo, presentará una solicitud fundamentada al Comité Conjunto. El Comité Conjunto examinará la solicitud y, cuando corresponda, formulará recomendaciones adoptadas por consenso, particularmente con  miras a iniciar negociaciones.

 

Artículo 2- Protocolos y Anexos

 

Los Protocolos y Anexos del presente Acuerdo deberán considerarse parte integrante del mismo. El Comité Conjunto está facultada para realizar enmiendas a los Protocolos y Anexos mediante sus propias decisiones.

 

Artículo 3 -  Enmiendas

 

Las enmiendas a este Acuerdo, con excepción de aquéllas a que se hace referencia en el Artículo 2 de este Capítulo y que son decididas por el Comité Conjunto, deberán someterse a la ratificación de las Partes Signatarias, y entrarán en vigor luego de confirmado el cumplimiento de todos los procedimientos legales internos requeridos por cada una de las Partes Signatarias para la entrada en vigor correspondiente. 

Artículo 4 – Aplicación del Acuerdo

Este Acuerdo se aplicará a los territorios donde son aplicadas la legislaciones aduaneras de las Partes Signatarias, así como a las zonas francas.

 

 

 

 

Artículo 5 – Entrada en Vigor

 

Hasta que las Partes Signatarias hayan completado sus procedimientos de ratificación, este Acuerdo entrará en vigor, de forma bilateral, 30 días después de que el Depositario haya informado la recepción de los dos primeros instrumentos de ratificación, siempre que Israel sea una de las Partes Signatarias que haya depositado el instrumento de ratificación.

 

En relación con las demás Partes Signatarias, este Acuerdo entrará en vigor 30 días después que el Depositario haya notificado la recepción de cada uno de los instrumentos de ratificación.

 

Artículo 6 - Depositario

 

El Gobierno de la República del Paraguay actuará como Depositario de este Acuerdo y notificará a todas las Partes que hayan suscripto o adherido al mismo el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, así como la entrada en vigor de este Acuerdo, su expiración o cualquier retiro que se produzca.

 

Artículo 7 - Adhesión

 

1.       Ante una decisión de adherir al Acuerdo, cualquier Estado que pase a ser parte del MERCOSUR con posterioridad a la fecha de suscripción del presente Acuerdo deberá presentar su instrumento de adhesión al Depositario.

 

2.       El Acuerdo entrará en vigor para el nuevo Estado Parte del MERCOSUR treinta (30) días después de la fecha de presentación de su respectivo instrumento de adhesión.

 

3.       Los términos y condiciones del Acuerdo se aplicarán en todo su alcance y de conformidad con los niveles de concesiones y preferencias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la adhesión.

 

4.       En lo concerniente al párrafo 1 el Comité Conjunto mantendrá consultas para considerar desarrollos relevantes a la luz de una mayor consolidación de la unión aduanera del MERCOSUR.

 

Artículo 8 - Retiro

 

1.       Este Acuerdo tendrá vigencia indefinida.

 

2.       Las Partes podrán retirarse de este Acuerdo mediante una notificación por escrito al Depositario. El retiro se hará efectivo seis meses después de la fecha en que la notificación sea recibida por el Depositario, a través de los canales diplomáticos correspondientes, a menos que las Partes hayan acordado un plazo diferente para ello.

 

3.       Si Israel se retira del Acuerdo, el mismo caducará al final del período de notificación, y si todos los Estados Parte del MERCOSUR se retiran caducará al final del período en que el último Estado Parte del MERCOSUR lo notifique.

 

4.                  En el caso de que alguno de los Estados Partes del MERCOSUR se retire del MERCOSUR, deberá notificar de ello al Depositario por la vía diplomática. El Depositario deberá notificar de ese depósito a todas las Partes. El presente Acuerdo dejará de tener validez para ese Estado Parte del MERCOSUR. El retiro será efectivo seis meses después de la fecha en que la notificación relativa a su retiro del MERCOSUR sea recibida por el Depositario (a menos que las Partes acuerden un plazo diferente).

 

Artículo 9 – Autenticidad de Textos

 

Hecho en dos copias en los idiomas español, portugués, hebreo e inglés, siendo cada una de las versiones igualmente auténtica. En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá la versión en idioma inglés. 

 

EN FE DE ELLO, los abajos firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben este Acuerdo.

 

Hecho en  Montevideo, a los 18 días del mes de diciembre de 2007, que corresponde al 9 de Tevet de 5768.

 

 

 

 

__________________________________               __________________________

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA                    POR EL ESTADO DE ISRAEL

 

 

 

 

__________________________________

POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA

    DEL BRASIL

 

 

 

 

__________________________________

POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

 

 

 

__________________________________

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL

DEL URUGUAY


ANEXO I

ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS

 

 

Artículo 1 - Definiciones

 

A los efectos del presente Anexo:

 

1. “Legislación Aduanera” significa:

las legislaciones y reglamentos en vigor en los territorios aduaneros de las Partes Signatarias, con respecto a la importación, exportación y transporte de bienes, en la medida en que se relacionen, inter alia, con derechos aduaneros, cargas y otros impuestos, o con prohibiciones, restricciones y otros controles relativos al movimiento de bienes a través de las fronteras nacionales.

 

2. “Autoridades Aduaneras” significa:

en el Estado de Israel:

-        the Customs Directorate of Israel Tax Authority of the Ministry of Finance,

 y en los Estados Miembros del MERCOSUR:

-        República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

-        República Federativa del Brasil, la Secretaria da Receita Federal do Brasil,

-        República del Paraguay, la Dirección General de Aduanas y

-        República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas.

 

3. “Delito” significa:

cualquier violación o infracción a las leyes aduaneras, así como cualquier tentativa de violación o infracción a esas leyes.

 

4. “Autoridad Aduanera Requirente” significa:

la Autoridad Aduanera que efectúa una solicitud de asistencia en virtud del presente Anexo o que recibe dicha asistencia conforme a la iniciativa propia de una Autoridad Aduanera.

 

5. “Autoridad Aduanera Requerida” significa:

la Autoridad Aduanera que recibe una solicitud de asistencia en virtud del presente Anexo o que proporciona esa asistencia por su propia iniciativa.

 

6. “Información” significa:

inter alia, los informes, registros y documentos computarizados o no o en cualquier otro formato electrónico, así como su copia autenticada.

 

7. “Entrega Controlada” significa:

la técnica de permitir que los embarques ilegales que contengan o que se sospecha contengan drogas narcóticas, sustancias psicotrópicas o sustancias sustituidas por ellos u otros bienes del modo convenido por las Autoridades Aduaneras, pasen fuera de, a través de o hacia los territorios aduaneros de una o más Partes Signatarias, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, a los efectos de investigar los delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de los mismos.

 

8. “Persona” significa:

una persona física o una persona jurídica.

 

9. “Drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas” significa:

las sustancias indicadas en los Anexos a la Convención Única de las Naciones Unidas relativa a Drogas Narcóticas del 30 de Marzo de 1961 y a la Convención de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de Febrero de 1971, así como sustancias químicas indicadas en el Anexo a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilegal de Sustancias Narcóticas y Psicotrópicas del 20 de Diciembre de 1988.

 

Artículo 2 – Alcance

 

1. Las Partes Signatarias se brindarán asistencia mutua a fin de asegurar la debida aplicación de las leyes aduaneras, incluidas las prohibiciones, restricciones u otros controles, la determinación exacta de los derechos aduaneros e impuestos sobre la importación y exportación de bienes, y la determinación correcta de la clasificación, valor y origen de dichos bienes.

 

2. Las Partes Signatarias también deberán asistirse mutuamente en la prevención, investigación, combate y persecución de los delitos.

 

3. La asistencia en virtud del presente Anexo será brindada por las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias.

 

4. La asistencia en virtud del presente Anexo será brindada de conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria solicitada.  

 

5. Las disposiciones del presente Anexo tienen la finalidad exclusiva de prestar asistencia mutua en asuntos aduaneros entre las Partes Signatarias. Las mismas no darán lugar de modo alguno a un derecho de cualquier persona privada o persona jurídica de obtener, suprimir o excluir cualquier evidencia o  impedir la ejecución de una solicitud.

 

6. La asistencia conforme al presente Anexo no incluirá el arresto o detención de personas ni el cobro o cobro compulsivo de derechos aduaneros, otros impuestos, multas u otros importes.


Artículo 3 – Instancias Especiales de Asistencia

 

1. Conforme a solicitud y de conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida, las Autoridades Aduaneras deberán informarse mutuamente si los bienes exportados desde o importados al territorio aduanero de una Parte Signataria han sido legalmente importados o exportados desde el territorio aduanero de la otra Parte Signataria. Esta información deberá, según lo solicitado, contener el procedimiento aduanero utilizado para despachar los bienes.

 

2. En la medida de su competencia y de conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida, la Autoridad Aduanera requerida, a solicitud o por su iniciativa, y sujeta a la subsiguiente aprobación escrita de la Autoridad Aduanera requirente, ejercerá una supervisión especial sobre:

 

a) medios de transporte que se sospecha sean utilizados en la comisión de delitos en el territorio aduanero de la Parte Signataria requirente;

b) bienes designados por la Autoridad Aduanera requirente como objeto de un extenso comercio ilegal destinado al territorio aduanero de la Parte Signataria requirente;

c) personas físicas sobre quienes se sepa o se sospeche que estén involucradas en la comisión de un delito en el territorio aduanero de la Parte Signataria requirente;

 d) lugares particulares donde se ha acumulado el almacenamiento de bienes, dando razones para presumir que los mismos serán utilizados para la importación ilegal al territorio aduanero de la Parte Signataria requirente.

 

3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, de conformidad con las legislaciones nacionales de la Parte Signataria requerida, se brindarán cualquier información necesaria que pueda ser utilizada por la Autoridad Aduanera requirente, referida a actos relacionados con delitos que hayan sido cometidos o que se presume  serán cometidos dentro del territorio aduanero de la Parte Signataria requirente. En los casos en que pudieran estar involucradas drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas, o que pudieran causar daños sustanciales a la economía, salud pública, seguridad o cualquier otro interés vital de la otra Parte Signataria requirente, dicha información será suministrada, cuando fuere posible, sin que ello sea solicitado.

 

Artículo 4 – Cooperación y Asistencia Técnica y Profesional

 

1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, por su propia iniciativa o a solicitud, se brindarán mutuamente informaciones referentes a:

a) acciones de ejecución que podrían ser útiles para prevenir delitos y, particularmente, medios especiales para combatir delitos;

b) nuevos métodos aplicados para la comisión de delitos;

c) observaciones y constataciones resultantes de la aplicación exitosa de nuevas técnicas de apoyo;

d) técnicas y procedimientos de control mejorados para pasajeros y carga; e

e) información sobre sus respectivas leyes aduaneras.

 

2. Las Partes Signatarias, a través de sus respectivas Autoridades Aduaneras, procurarán cooperar, inter alia:

a) iniciando, desarrollando o mejorando programas específicos de capacitación para su personal;

b) estableciendo y manteniendo los canales de comunicación entre las Autoridades Aduaneras que permitan facilitar el intercambio seguro y rápido de información;

c) facilitando la coordinación efectiva entre sus Autoridades Aduaneras, incluido el intercambio de personal y peritos, y la designación de funcionarios de contacto;

d) la consideración y prueba de nuevos equipos y procedimientos;

e) la simplificación y armonización de sus respectivos procedimientos aduaneros; y

f) cualquier otro asunto administrativo general que pueda, periódicamente, requerir la acción conjunta de las mismas.

 

Artículo 5 – Comunicación de Solicitudes

 

1. Las solicitudes conforme al presente Anexo deberán realizarse por escrito. Los documentos que puedan ser útiles en la ejecución de dichas solicitudes, cuando se encuentren disponibles, deberán acompañarlas. Cuando sea necesario en virtud de la urgencia de la situación, también se aceptarán solicitudes orales, pero las mismas deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

 

2. Las solicitudes conforme al párrafo 1 del presente Artículo deberán incluir la siguiente información:

a) la autoridad que efectúa una solicitud;

b) la naturaleza de los procedimientos;

c) la asistencia solicitada, el objeto y la razón de la solicitud;

d) los nombres y direcciones de las partes involucradas en la solicitud, si fueren conocidos;

e) una descripción breve del asunto en consideración y los elementos jurídicos involucrados; y

f) la conexión entre la asistencia solicitada y el asunto al cual refiere.

 

3. Todas las solicitudes deberán ser presentadas en idioma inglés.

 

4. Si una solicitud no cumpliere los requerimientos formales dispuestos en el párrafo 2,

podrá solicitarse su corrección o conclusión. El establecimiento de medidas cautelares no se verá afecta por ello.

 

5. La asistencia deberá ser implementada mediante comunicación directa entre las respectivas Autoridades Aduaneras.

 

Artículo 6 – Ejecución de solicitudes

 

1. La Autoridad Aduanera requerida deberá adoptar todas las medidas razonables para ejecutar una solicitud dentro de un tiempo razonable y, si fuere necesario, deberá iniciar cualquier medida oficial necesaria para implementarlas.

 

2. Si la Autoridad Aduanera requerida no tuviere la información solicitada deberá adoptar cualquier medida necesaria para obtener dicha información. Si fuere necesario, la Autoridad Aduanera requerida podrá ser asistida por otra autoridad competente de la Parte Signataria requerida en lo que respecta a la prestación de asistencia. Sin embargo, las respuestas a las solicitudes deberán ser remitidas exclusivamente por la Autoridad Aduanera requerida.

 

3. En los casos en que la Autoridad Aduanera requerida no fuere la autoridad competente para cumplir una solicitud, la misma deberá transmitir inmediatamente la solicitud a la autoridad competente, que actuará según la solicitud, conforme a sus facultades y en virtud de las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida, o sugerirá a la Autoridad Aduanera requerida sobre el procedimiento apropiado respecto a  la solicitud.

 

4. De conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida, la Autoridad Aduanera de cualquiera de las Partes Signatarias, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte Signataria, conducirá cualquier investigación necesaria, incluidos los interrogatorios de peritos y testigos, o personas sospechosas de haber cometido un delito, y realizará verificaciones, inspecciones e investigaciones en conexión con los asuntos mencionados en este Anexo. Los resultados de dichas investigaciones, verificaciones e inspecciones deberán ser comunicados, tan pronto como sea posible, a la Autoridad Aduanera requirente.

 

5. a) A solicitud y en virtud de cualquier condición que ella pueda establecer, la Autoridad Aduanera requerida podrá permitir que los funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente estén presentes en el territorio de la Parte Signataria requerida, cuando sus funcionarios estén investigando delitos concernientes a esta última, incluida su presencia en las investigaciones.

 

b) La presencia de funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente en el territorio de la Parte Signataria requerida será exclusivamente en calidad de consulta. Nada de lo dispuesto en el párrafo a) precedente se entenderá como una autorización a esos funcionarios para que ejerzan cualquier facultad legal o de investigación otorgada a los funcionarios aduaneros de la Autoridad Aduanera requerida en virtud de las leyes nacionales de la Parte  Signataria requerida .

 

6. Cuando los funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente estuvieren presentes en el territorio de la Parte Signataria  requerida conforme a este Anexo, los mismos no podrán portar armas y deberán estar en condiciones, en todo momento, de proporcionar pruebas de su identidad y serán responsables por cualquier delito que pudieran cometer.

 

7. Los funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente, autorizados a investigar delitos contra las leyes aduaneras podrán solicitar que los funcionarios de la Autoridad Aduanera requerida examinen cualquier información relevante, incluidos libros, registros y otros documentos o bases de datos, y suministren copias de los mismos o proporcionen cualquier otra información con relación al delito.

 

8. La Autoridad Aduanera requirente, si así lo solicitare, deberá ser informada sobre el momento y lugar de la acción a ser adoptada en respuesta a una solicitud, de modo que dicha acción pueda ser coordinada.

 

Artículo 7 – Archivos, Documentos y Testigos

 

1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, a solicitud, y de conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida, suministrarán información con relación al transporte y embarque de bienes indicando su valor, origen, disposición y destino.

 

2. Mediante solicitud escrita específica, las copias de las informaciones y otros materiales suministrados conforme a este Anexo deberán ser adecuadamente autenticados. Las informaciones originales y otros materiales serán solicitados únicamente en los casos en los cuales las copias resultaran insuficientes.

 

3. El suministro de documentos originales de información y otros materiales conforme a este Anexo, no afectará los derechos de la Autoridad Aduanera requerida ni de terceras partes. Dichos originales deberán ser devueltos a la brevedad posible. A solicitud, los originales necesarios para fines adjudicativos o similares deberán ser devueltos sin demora.

 

4. La Autoridad Aduanera requerida deberá suministrar, junto con la información proporcionada, todas las instrucciones necesarias para su interpretación o utilización.

 

5. A solicitud de la Autoridad Aduanera de una Parte Signataria, la Autoridad Aduanera de la otra Parte Signataria deberá autorizar a sus funcionarios, si éstos así lo consintieren, a comparecer como testigos en procesos judiciales o administrativos en el territorio de la Parte Signataria requirente, y a presentar los archivos, documentos u otros materiales, o copias autenticadas de los mismos, que puedan ser considerados esenciales para tales procesos.

Dichas solicitudes deberán incluir la fecha y tipo del procedimiento, los nombres de las partes involucradas, y en qué carácter deberá comparecer el funcionario.

 

Artículo 8 – Entrega de Documentos

 

De ser solicitado, la Autoridad Aduanera  requerida  notificará a una persona, residente o establecida en el territorio de la Parte Signataria requerida, de conformidad con sus leyes nacionales y disposiciones administrativas, sobre cualquier decisión formal adoptada por la Autoridad Aduanera requirente con relación a dicha persona que esté comprendida en el alcance de este Anexo.

 

Artículo 9 – Entrega Controlada

 

1. Las Autoridades Aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias, dentro de sus competencias y de conformidad con las leyes nacionales de las Partes Signatarias en cuestión, incluyendo, cuando fuere necesario, la aprobación y coordinación con las autoridades competentes para permitir el uso apropiado de la entrega controlada a nivel internacional, a los efectos de identificar a las personas involucradas en el tráfico ilegal de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas o de otros bienes, según sea el caso, y la adopción de medidas legales contra tales personas.

 

2. Las decisiones para implementar la entrega controlada deberán ser adoptadas caso por caso y, cuando fuere necesario, de conformidad con cualquier arreglo o acuerdo que pueda haber sido celebrado en relación con un caso específico. Las Autoridades Aduaneras podrán, si fuera necesario, y de acuerdo a la legislación nacional de las Partes Signatarias en cuestión, tomar en cuenta los acuerdos financieros y entendimientos alcanzados.

 

3. Los embarques ilícitos cuya entrega controlada esté acordada podrán, por mutuo consentimiento de las autoridades competentes, ser interceptados y se les permitirá continuar con las drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas u otros bienes, según sea el caso, intactos o retirados o reemplazados en su totalidad o en parte.

 

Artículo 10 –Excepciones  a la asistencia

 

1. En casos en que la Parte Signataria requerida opine que la provisión de asistencia conforme a este Anexo atente contra  su soberanía, su seguridad,  su política pública o cualquier otro interés nacional sustantivo, o implique la violación de un secreto comercial, industrial o profesional, dicha asistencia podrá ser denegada o el cumplimiento podrá estar condicionado a ciertas condiciones o requisitos.

 

2. En caso que una solicitud sea rechazada o no pueda ser cumplida, en su totalidad o en parte, la Autoridad Aduanera requirente deberá ser notificada inmediatamente al respecto e informada sobre las razones en tal sentido.

 

3. Si la Autoridad Aduanera requirente solicitara asistencia que ella no fuera capaz de brindar, deberá informar sobre tal circunstancia en la solicitud. El cumplimiento de una solicitud de dicha índole deberá darse, en tal caso, a discreción de la Autoridad Aduanera requerida.

 

4. La asistencia podrá ser diferida por la Autoridad Aduanera requirente si interfiriera con alguna investigación, proceso judicial o acción legal en curso. En ese caso, la Autoridad Aduanera requerida consultará a la Autoridad Aduanera requirente para determinar si la asistencia puede brindarse de conformidad con los términos y condiciones que la Autoridad Aduanera requerida establezca.

 

Artículo 11 - Confidencialidad

 

1. Las informaciones y otras comunicaciones recibidas conforme a este Anexo podrán ser utilizadas únicamente para los fines especificados en el mismo, excepto si la Autoridad Aduanera requerida hubiere dado su consentimiento por escrito para un uso diferente. 

 

2. Cualquier información u otras comunicaciones recibidas por la Autoridad Aduanera de cualquiera de las Partes Signatarias y conforme al presente Anexo deberán ser tratadas de modo confidencial y no deberán ser comunicadas a ninguna persona o entidad fuera de la Autoridad Aduanera requirente que las recibió, excepto de la manera dispuesta en este Anexo.

 

3. Las informaciones y otras comunicaciones recibidas conforme a este Anexo podrán ser utilizadas en investigaciones y en procesos judiciales y administrativos.

 

4. Las disposiciones del párrafo 2 no serán aplicables en casos referidos a delitos relacionados con drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas. Tal información podrá ser comunicada a otras autoridades de la Parte Signataria requirente directamente relacionadas con la lucha contra el tráfico de drogas ilegales. Además, las informaciones sobre delitos relacionados con la salud pública, la seguridad pública o la protección medioambiental de la Parte Signataria cuya Autoridad Aduanera recibiere la información, podrán ser derivadas a las autoridades gubernamentales competentes encargadas de tales asuntos.

 Dicha información será considerada confidencial y deberá contar con la protección que se aplique a informaciones similares de conformidad con las reglas de confidencialidad y secreto establecidas en la legislación nacional de la Parte Signataria cuya Autoridad Aduanera las haya recibido.

 

 

5. La Autoridad Aduanera requirente no usará las pruebas o informaciones obtenidas en virtud del presente Anexo para fines distintos a los indicados en la solicitud, sin el previo consentimiento por escrito de la Autoridad Aduanera requerida.

 

Artículo 12 – Costos

 

1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias renunciarán normalmente a su derecho a reclamo por el reembolso de los gastos ocasionados por el cumplimiento del presente Anexo, con excepción de los gastos relativos a testigos, honorarios de peritos y el costo de intérpretes que no sean empleados gubernamentales.

 

2. De ser necesario incurrir en gastos de naturaleza fundamental y extraordinaria para ejecutar una solicitud, las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la solicitud será cumplida, así como la manera en que los costos serán cubiertos.


 

Artículo 13 – Implementación

 

1. La implementación de este Anexo será responsabilidad de las Autoridades Aduaneras, quienes también serán responsables de, inter alia:

 

a) comunicarse directamente a los efectos de tratar los asuntos resultantes del presente Anexo;

b) luego de la consulta, de ser necesario, emitir las directivas administrativas o procedimientos convenidos para la implementación de este Anexo;

c) abocarse, por mutuo acuerdo, a la solución de problemas o dudas resultantes de la aplicación de este Anexo o de cualquier otro asunto aduanero que pueda emerger entre ellas;

 

d) acordar reuniones cuando una de ellas lo requiera, a fin de discutir la aplicación de este Anexo o cualquier otro asunto aduanero resultante de la relación entre ellas; y

e) disponer que sus departamentos de investigación estén en contacto directo. El presente Anexo no prejuzgará acerca de la aplicación de otros Acuerdos bilaterales sobre asistencia mutua en asuntos aduaneros celebrados o que puedan celebrarse entre el Estado de Israel y un Estado Parte del MERCOSUR; y tampoco prejuzgará la asistencia que se brinde en virtud de cualquier otro acuerdo internacional referido a la asistencia en asuntos aduaneros de los cuales ambas partes sean parte.

 

 

 


ANEXO II

 

DECLARACION CONJUNTA ENTRE ARGENTINA E ISRAEL RELATIVA AL CAPITULO III (COMERCIO DE BIENES) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL

 

1.                  Argentina comenzará negociaciones con Israel para la liberalización de los Capítulos 29 y 38 del Sistema Armonizado, a más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

 

2.                  En caso que Argentina otorgue concesiones en los Capítulos 29 y 38 del Sistema Armonizado a cualquier país de fuera de la región de Latinoamérica luego de la firma de esta Declaración Conjunta, otorgará concesiones similares (niveles de reducción, alcance y calendarios) de forma automática a Israel.

 

3.                  Para tales fines, el Comité Conjunto deberá reunirse tan pronto como sea posible para finalizar la inclusión de dichas concesiones de conformidad con este Acuerdo.

 

 

 Presione aquí para ver Anexo.

 

 

 

 

 



* Estas normas se establecen sin perjuicio de la legislación nacional relativa a la importación de los bienes allí mencionados.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-26-2009-GMC Relaciona Distribución de cupos entregados por Israel al Mercosur