DC-50-2007-CMC
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 22/05 del Consejo del
Mercado Común y el Acuerdo Marco de Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de
Israel.
CONSIDERANDO: Que en el marco
de la estrategia de relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las
prioridades ha sido la celebración de acuerdos que incrementen los vínculos
comerciales con otros países y bloques de países.
Que con fecha 8 de diciembre de 2005
se suscribió el Acuerdo Marco de Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de
Israel.
Que el MERCOSUR y el Estado de
Israel se beneficiarán de una mayor aproximación de sus respectivas economías,
mediante una liberalización del comercio.
Que los acuerdos sobre áreas de
libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor
estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más
estrechas entre sus pueblos.
Que el proceso de integración
económica incluye no solamente una liberación recíproca y gradual del comercio,
sino también el establecimiento de una mayor cooperación económica.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN DECIDE:
Art.1 – Aprobar la
suscripción del Tratado de Libre Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de
Israel, en los idiomas español, portugués, inglés y hebreo, que consta como
Anexo de la presente Decisión.
Art.
2 -
La entrada en vigor del presente Tratado se ajustará a lo dispuesto en su
Artículo 5 del Capítulo XIII.
Art. 3 - Esta
Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del
funcionamiento del MERCOSUR.
XXXIV CMC –
Montevideo, 17/XII/07
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE
EL MERCOSUR
Y
EL ESTADO DE ISRAEL
LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)
Y
EL ESTADO DE ISRAEL
ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULOS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES INICIALES
CAPITULO
II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO
III
COMERCIO DE BIENES
ANEXO I LISTA
DE CONCESIONES DE MERCOSUR
ANEXO II LISTA DE
CONCESIONES DE ISRAEL
CAPITULO
IV
REGLAS DE ORIGEN
ANEXO I
ENTENDIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 13.3
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO DE ORIGEN
ANEXO III
DECLARACION EN FACTURA ISRAEL-MERCOSUR
CAPITULO
V SALVAGUARDIAS
CAPITULO
VI
REGLAMENTOS TÉCNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD
CAPITULO
VII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ANEXO I
FORMULARIO PARA CONSULTAS SOBRE CUESTIONES COMERCIALES ESPECIFICAS SOBRE
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
CAPITULO
VIII COOPERACIÓN
TÉCNICA Y TECNOLÓGICA
CAPITULO
IX
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
CAPITULO
X PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES
CAPITULO
XI
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ANEXO I
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS ÁRBITROS DEL
TRIBUNAL ARBITRAL
ANEXO II
NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL TRIBUNAL ARBITRAL
CAPITULO
XII EXCEPCIONES
CAPITULO
XIII DISPOSICIONES
FINALES
ANEXOS
ANEXO
I
ASISTENCIA MUTUA PARA ASUNTOS ADUANEROS
ANEXO II
DECLARACIÓN CONJUNTA ENTRE ARGENTINA E ISRAEL RELATIVA
AL CAPÍTULO III (COMERCIO DE BIENES) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL
MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL
PREÁMBULO
La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante “los Estados Partes
del MERCOSUR”),
y
El
Estado de Israel (en adelante “Israel”),
TENIENDO
EN CUENTA el Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante “MERCOSUR”);
CONSIDERANDO
el Acuerdo Marco firmado por el Estado de Israel y por el MERCOSUR el 8 de
diciembre de 2005;
CONSIDERANDO
la importancia de los vínculos económicos existentes entre el MERCOSUR y sus
Estados Partes e Israel y los valores en común que comparten;
DESEOSOS
de fortalecer sus relaciones económicas y de promover la cooperación económica,
particularmente para el desarrollo del comercio y las inversiones, así como la
cooperación tecnológica;
DESEOSOS
de crear un mercado ampliado y seguro para sus bienes;
DESEOSOS
de establecer normas claras, predecibles y duraderas que rijan sus relaciones
comerciales;
ANHELANDO
promover el desarrollo del comercio con la debida atención a las
características equitativas de la competencia;
CONSIDERANDO
los intereses recíprocos del Gobierno del Estado de Israel y de los
Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer el sistema
multilateral de comercio, como se refleja en los Acuerdos de la OMC;
DECIDIDOS
A:
ESTABLECER
una zona de libre comercio entre las dos Partes mediante la remoción de las
barreras comerciales;
DECLARAR
su disposición para la búsqueda de otras posibilidades que permitan ampliar sus
relaciones económicas a otras áreas no cubiertas por el presente Acuerdo;
ACUERDAN lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1 – Partes
Contratantes y Partes Signatarias
A los efectos del presente
Acuerdo, las “Partes Contratantes”, en adelante las “Partes”, son el MERCOSUR y
el Estado de Israel. Las “Partes Signatarias” son la República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y el Estado de
Israel.
Artículo 2 – Establecimiento
de una Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Tratado,
de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio (GATT) 1994, establecen por el presente instrumento una zona de libre
comercio.
Artículo 3 – Objetivos
El objetivo del presente Acuerdo,
como se especifica en sus disposiciones, consiste en:
1. Eliminar las barreras al
comercio y facilitar el movimiento de bienes entre los territorios de las
Partes.
2. Promover las
condiciones para una competencia equitativa en la zona de libre comercio.
3. Aumentar de modo
sustancial las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes y
aumentar la cooperación en áreas de mutuo interés de las Partes;
4. Crear procedimientos efectivos
para la implementación, la aplicación y el cumplimiento del presente Acuerdo y
para su administración conjunta; y
5. Establecer un marco
para una mayor cooperación bilateral y multilateral con el fin de aumentar y
fortalecer los beneficios del presente Acuerdo.
Artículo 4 – Interpretación
y Administración
1. Las Partes interpretarán
y aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo a la luz de los objetivos
establecidos en el Artículo 3 de este Capítulo y de conformidad con las normas aplicables
del derecho internacional.
2. Cada Parte aplicará de
manera consistente, imparcial y razonable todas sus leyes, reglamentos,
decisiones y normas que afecten los asuntos cubiertos por el presente Acuerdo.
Artículo 5 – Relación con
otros Acuerdos
Las Partes afirman sus
derechos y obligaciones recíprocos de conformidad con el Acuerdo de la OMC,
incluido el GATT de 1994, los acuerdos que le sucedan y otros acuerdos de los
que ambas Partes sean parte.
Artículo 6 – Alcance de las
Obligaciones
Cada Parte deberá garantizar
que se adopten las medidas necesarias a fin de poner en vigencia las
disposiciones del presente Acuerdo, incluido su cumplimiento por parte de los
gobiernos y autoridades estatales, provinciales y municipales dentro de su territorio.
Artículo 7 – Definiciones
A los efectos del presente
Acuerdo, salvo que se especifique de otro modo:
1. Derechos aduaneros:
Incluye cualquier derecho y cargas de cualquier tipo aplicados en relación con
la importación de bienes, incluidas toda forma de impuesto complementario o
sobretasa relativa a la importación, pero no incluye:
a) impuestos
internos u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III
del del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio (GATT) 1994;
b) derechos
antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con los Artículos VI y
XVI del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Implementación del Artículo VI
del GATT 1994, y el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias;
c) derechos o
gravámenes de salvaguardia aplicados de conformidad con el Artículo XIX del
GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y Artículo 6 del Capítulo V
(Salvaguardias) del presente Acuerdo.
d) otras tasas o
cargas aplicadas de conformidad con el Artículo VIII del GATT 1994 y el
Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo II:1 (b) del GATT 1994.
2. GATT 1994 significa
el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de
1994, que es parte del Acuerdo de la OMC;
3. Bienes significa un bien nacional,
como se entiende en el GATT 1994, así como un bien que las Partes acuerden y
que incluya un bien originario de esa Parte;
4. Sistema Armonizado
significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus
Reglas Generales de Interpretación, Notas a Secciones y Notas a Capítulos, del
modo adoptado e implementado por las Partes en sus respectivas legislaciones
arancelarias;
5. Medida incluye cualquier
ley, reglamentación, procedimiento, requisito o práctica;
6. Bienes o materiales
originarios significa un bien o material que sea calificado como originario en
virtud de las disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen); y
7. Acuerdo de la OMC
significa el Acuerdo de Marrakesh por el que se crea la Organización Mundial
del Comercio, incluido el GATT 1994.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1 – Trato Nacional
1.
Cada Parte Signataria del MERCOSUR o, cuando corresponda, el MERCOSUR, acordarán
trato nacional a los bienes de Israel e Israel acordará trato nacional a los
bienes de cada Parte Signataria del MERCOSUR o, cuando corresponda, al
MERCOSUR, de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas
interpretativas. A tales efectos, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas
interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo que le
suceda, y del cual sean partes las Partes Signatarias del MERCOSUR e Israel,
serán incorporados al presente Acuerdo como parte constitutiva del mismo.
2. Las Partes Signatarias acuerdan, de
conformidad con sus normas constitucionales y su legislación interna, cumplir
con las disposiciones del párrafo 1 en su territorio, sea a nivel
federal, provincial, estatal o de cualquier otra subdivisión territorial.
Artículo
2 – Uniones Aduaneras, Zonas de Libre Comercio y Comercio Fronterizo
1. El presente Acuerdo no
impedirá el mantenimiento o establecimiento de uniones aduaneras, zonas de
libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo que cumplan con las
disposiciones del Artículo XXIV del GATT 1994 y con el Entendimiento sobre la
Interpretación del Artículo XXIV del GATT1994, así como, para el MERCOSUR, los
acuerdos comerciales establecidos en virtud de la “Cláusula de Habilitación”
(Decisión L/4903, de fecha 28 Noviembre 1979) del GATT de 1994.
2.
A su solicitud, las Partes realizarán consultas en el ámbito del Comité
Conjunto para que se informen recíprocamente sobre la existencia de acuerdos
que establezcan uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando sea
necesario, sobre otros temas de importancia relacionados con sus respectivas
políticas comerciales con terceros países.
Artículo
3 – Antidumping, Subvenciones y Derechos Compensatorios
Para
la aplicación de derechos antidumping o compensatorios y en relación con los
subvenciones, las Partes Signatarias se regirán por sus legislaciones
respectivas, que serán consistentes con los Acuerdos de la OMC.
Artículo
4 –Acuerdo sobre la Agricultura
Las
Partes Signatarias ratifican sus obligaciones relativas al Acuerdo sobre la
Agricultura de la OMC.
Artículo
5 – Empresas Comerciales del Estado
Cada
Parte Signataria se asegurará que las Empresas Comerciales del Estado que se
mantengan o se establezcan, actúen de modo consistente con las disposiciones
del Artículo XVII del GATT de 1994.
Artículo
6 – Pagos
1.
Los pagos en divisas de libre convertibilidad relativas al comercio de
bienes entre las Partes Signatarias, así como la transferencia de tales
pagos al territorio de una Parte Signataria, donde resida el acreedor, deberán
estar libres de toda restricción.
2.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, toda medida relativa a pagos
corrientes en relación con el traslado de bienes deberá cumplir con las
condiciones establecidas en el Artículo VIII de los Estatutos del Fondo
Monetario Internacional.
Artículo
7 – Política de la Competencia
Sujeto
a sus propias leyes, reglamentos y decisiones relativos a la competencia, cada
Parte Signataria deberá brindar a las personas y empresas de la otra Parte el
tratamiento que sea necesario para permitirles la continuidad de su actividad
de conformidad con el presente Acuerdo. Este Artículo no estará sujeto al
Capítulo XI (Solución de Controversias) del presente Acuerdo.
Artículo
8 – Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos
1.
Ninguna norma del presente Capítulo podrá interpretarse como impedimento para
que una Parte Signataria adopte medidas relativas a la balanza de pagos.
Cualquier medida adoptada por una Parte Signataria deberá cumplir con el
Artículo XII del GATT 1994 y el Entendimiento relativo a la
interpretación de las disposiciones sobre balanza de pagos del GATT 1994, que
se incorporarán y formarán parte del presente Acuerdo.
2.
La Parte Signataria involucrada deberá notificar de inmediato a la otra Parte
acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 1.
3.
En la aplicación de medidas de comercio temporarias, según se describe en el
párrafo 1, la Parte Signataria en cuestión otorgará a las importaciones
originadas en la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el que se
brinde a las importaciones originadas en cualquier otro país.
Artículo
9 – Inversiones y Comercio de Servicios
1.
Las Partes reconocen la importancia de las áreas de inversiones y comercio de
servicios. En su esfuerzo por profundizar y extender de modo gradual sus
relaciones económicas, considerarán, en el Comité Conjunto, las posibles
modalidades para la apertura de negociaciones sobre acceso a mercados en
relación con inversiones y comercio de servicios, en el marco del Acuerdo
General sobre Comercio de Servicios (AGCS), en lo que sea aplicable.
2.
Con el fin de ampliar el conocimiento recíproco sobre las oportunidades de
comercio e inversiones de ambas Partes, las Partes Signatarias fomentarán
actividades de promoción del comercio, tales como seminarios, misiones
comerciales, ferias, simposios y exposiciones.
Artículo
10 – Cooperación Aduanera
Las
Partes se comprometen a desarrollar acciones de cooperación aduanera que
aseguren el cumplimiento de las disposiciones relativas al comercio. A tal fin,
establecerán un diálogo sobre asuntos aduaneros y se brindarán asistencia mutua
de acuerdo con las disposiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo (Asistencia
Mutua para Asuntos Aduaneros).
CAPÍTULO
III
COMERCIO
DE BIENES
Artículo
1- Alcance
Las disposiciones del
presente Capítulo se aplicarán a los bienes originarios de Israel y del
MERCOSUR, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.
Artículo
2- Principios Básicos
1. A los efectos del
presente Acuerdo, los aranceles aduaneros israelíes se aplicarán a la
clasificación de bienes para importaciones a Israel y la Nomenclatura Común del
MERCOSUR se aplicará con respecto a la clasificación de bienes para
importaciones al MERCOSUR, en un nivel de ocho (8) dígitos, ambos basados en el
Sistema Armónizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión
del año 2002.
2. Una Parte podrá crear
nuevas aperturas arancelarias, en el entendido que los derechos aduaneros
básicos, según se definen en el Artículo 3(1) de este Capítulo y las condiciones
preferenciales aplicadas a la otra Parte en las nuevas posiciones arancelarias
que se abran sean las mismas que las aplicadas a las posiciones arancelarias en
forma individual.
3. Por el presente
instrumento, las Partes y las Partes Signatarias acuerdan el cronograma de
liberalización comercial bilateral para el comercio de bienes que figura en los
Anexos I y II mencionados en el Artículo 3. Las disposiciones del presente
Acuerdo se aplicarán únicamente a las posiciones arancelarias indicadas y,
cuando correspondiere, a las cantidades detalladas en dichos Anexos.
Cualesquiera otras posiciones arancelarias se sujetarán a los Acuerdos de la
OMC y a las disposiciones del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias) del presente Acuerdo y no estarán sujetos a ninguna de las
demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo
3 - Derechos Aduaneros y Eliminación Arancelaria
1. Los derechos de aduana
básicos para las reducciones sucesivas establecidas en el presente Acuerdo será
el arancel de la nación más favorecida que sea aplicado efectivamente el día 18
de diciembre de 2007, por cada Parte o Parte Signataria. Si con posterioridad a
esta fecha se aplicare cualquier reducción arancelaria sobre una base nación
más favorecida, tales derechos de aduana reducidos reemplazarán los derechos de
aduana básicos desde la fecha en que dicha reducción se aplique en forma
efectiva. Con ese fin, cada Parte cooperará informando a la otra Parte sobre
los derechos de aduana básicos y las tasas preferenciales en vigor.
2. Los derechos de aduana
aplicados a las importaciones por cada Parte o Parte Signataria sobre los
bienes originarios de la otra Parte que se especifican en los Anexos I (para
productos originarios de Israel importados al Mercosur) y II (para productos
originarios del MERCOSUR importados a Israel) del presente Capítulo serán
tratados conforme a las siguientes categorías :
Categoría A – Los derechos
de aduana serán eliminados al entrar en vigor el presente Acuerdo.
Categoría B – Los derechos
de aduana serán eliminados en 4 (cuatro) etapas iguales, teniendo lugar la
primera en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y las otras tres
el 1° de enero de cada año subsiguiente.
Categoría C – Los derechos
de aduana serán eliminados en 8 (ocho) etapas iguales, teniendo lugar la
primera en la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y las otras
siete el 1° de enero de cada año subsiguiente.
Categoría D – Los derechos
de aduana serán eliminados en 10 (diez) etapas iguales, teniendo lugar la
primera en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y las otras nueve
el 1° de enero de cada año subsiguiente.
Categoría E – Los derechos
de aduana estarán sujetos a preferencias arancelarias del modo especificado para
cada posición arancelaria, en ocasión de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, bajo las condiciones también especificadas para cada posición
arancelaria.
3. Salvo disposición en
contrario del presente Acuerdo, ninguna de las Partes o de las Partes
Signatarias podrá aumentar ningún derecho de aduana existente ni adoptar ningún
derecho de aduana sobre un bien originario de la otra Parte mencionada en el
párrafo 2.
4. A los efectos de la
eliminación de los derechos de conformidad con este Artículo, las tasas serán
redondeadas hacia abajo, por lo menos al décimo más próximo de un punto
porcentual o, si la tasa del derecho fuere expresada en unidades monetarias,
por lo menos al 0,01 más próximo de la unidad monetaria oficial de la Parte
Signataria.
5. A solicitud de cualquiera
de las Partes, las Partes considerarán otorgar mayores concesiones en su
comercio bilateral.
Artículo 4 – Restricciones a
la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario
del presente Acuerdo, ninguna Parte o Parte Signataria podrá adoptar o mantener
ninguna prohibición o restricción sobre la importación de cualquier bien de la
otra Parte o sobre la exportación o venta para la exportación de cualquier
bien destinado al territorio de la otra Parte, ya sea aplicada a través
de cuotas, licencias u otras medidas, excepto de conformidad con el Artículo XI
del GATT 1994, incluídas sus notas interpretativas. A tales efectos, el
Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas o cualquier disposición
equivalente de un acuerdo que le suceda, del cual las Partes o las Partes
Signatarias fueren parte, se incorporán y formarán parte del presente Acuerdo.
2. Las Partes o Partes
Signatarias entienden que los derechos y obligaciones incorporados por el
párrafo 1 prohiben, bajo toda circunstancia en la cual cualquier otra forma de
restricción fuere prohibida, los requisitos de precios de exportación.
Asimismo, con excepción de lo permitido en virtud del cumplimiento de las medidas
y compromisos compensatorios y antidumping, los requisitos de precios de
importación.
Artículo 5 – Valoración
Aduanera
El Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de
1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera) regirá las normas de
valoración aduanera aplicadas por las Partes Signatarias a su comercio mutuo.
Artículo 6 –
Importación Libre de Arancel para determinadas Muestras Comerciales y
Material Publicitario Impreso
Cada Parte Signataria
autorizará la importación libre de arancel de muestras comerciales de valor
insignificante y material publicitario impreso desde el territorio de la otra
Parte.
Artículo 7 – Bienes
Reimportados luego de haber sido Reparados o Modificados
1. Ninguna de las Partes o
Partes Signatarias podrá aplicar derechos aduaneros a un bien que fuere
reimportado a su territorio luego de la exportación al territorio de la otra
Parte a fin de ser reparado o modificado.
2. Ninguna de las Partes o
Partes Signatarias podrá aplicar derechos aduaneros a bienes que,
independientemente de su origen, fueren temporalmente admitidos en el
territorio de la otra Parte a fin de ser reparados o modificados.
Artículo 8 – Apoyo Doméstico
El apoyo doméstico para
mercancías agrícolas de cada Parte Signataria deberá ser consistente con las
disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo de
la OMC y con las disciplinas establecidas dentro del marco de las futuras
negociaciones multilaterales en dicha área.
Artículo 9 – Subvenciones a
la Exportación
1. Las Partes y las Partes
Signatarias comparten la meta de lograr la eliminación multilateral de los
subvenciones a la exportación para productos agrícolas y cooperarán en los
esfuerzos para lograr un acuerdo dentro del marco de la OMC para eliminar
dichas subvenciones..
2. Las Partes Signatarias
convienen en no aplicar, a su comercio agrícola mutuo, subvenciones a la
exportación y otras medidas y prácticas de efecto equivalente que distorsionan el
comercio y la producción de origen agrícola.
CAPÍTULO
IV
REGLAS
DE ORIGEN
Artículo 1- Definiciones
A los efectos de este Capítulo:
(a) “manufactura” significa cualquier tipo de
elaboración o procesamiento, incluyendo el ensamblado u operaciones
específicas;
(b)
“material” significa cualquier ingrediente, materia prima, componente o parte,
etc., utilizado en la manufactura del producto;
(c) “producto”
significa al producto manufacturado, aún cuando se produzca con el fin de ser
utilizado posteriormente en otra operación de fabricación;
(d) “bienes”
significa tanto materiales como productos;
(e) "valoración aduanera"
significa el valor determinado de acuerdo con el Artículo VII del GATT 1994 y
el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de
la OMC sobre Valoración Aduanera);
(f) “Valor CIF"
– Valor de los bienes, incluidos los costos de flete y seguro hasta el puerto
de importación en Israel o en el primer Estado Parte del MERCOSUR;
(g)
“precio ex-fábrica” significa el precio que se
paga por el producto ex-fábrica para el
fabricante en Israel o en un Estado Parte del
MERCOSUR en el cual se llevó a cabo la última elaboración o procesamiento,
siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales usados menos
cualquier impuesto interno que sean o puedan ser devueltos cuando el producto
obtenido es exportado.
(h) “valor de materiales no originarios” significa
el valor CIF, o si no es conocido, su equivalente de acuerdo con el Artículo
VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación
del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración
Aduanera).
A los efectos de
determinar el valor CIF en la ponderación de materiales no originarios, para
los países sin litoral marítimo, se considerará como
puerto de destino el primer puerto marítimo o puerto fluvial localizado en
cualquiera de las otras Partes Signatarias, a través de los cuales se ha
realizado la importación de tales materiales no originarios.
(i) "Capítulos",
"Partidas" y “Subpartidas” significa los Capítulos, las Partidas y las Subpartidas
(códigos de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la
nomenclatura que conforma el Sistema Armonizado o SA.
(j) “clasificación” refiere
a la clasificación de un producto o material bajo una partida
o subpartida específica;
(k) “envío” significa productos
que se envían simultáneamente de un exportador a un consignatario o que se
cubren con un documento de transporte único
que corresponde al embarque desde el exportador al consignatario o, en ausencia
de tal documento, mediante una única factura;
(l) “autoridades
gubernamentales competentes” hace referencia :
a. en Israel:
- La Dirección
de Aduanas de la Autoridad Tributaria de Israel del Ministerio de Finanzas o
sus sucesores.
b. en el MERCOSUR:
-
Secretaría de
Industria, Comercio y Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Economía y
Producción de Argentina o sus sucesores.
-
Secretaria de
Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio y
Secretaria de la Receita Federal del Ministerio de la Hacienda de Brasil o sus
sucesores.
-
Ministerio de
Industria y Comercio de Paraguay o sus sucesores.
-
Ministerio de
Economía y Finanzas de Uruguay, Asesoría de Política Comercial - Unidad Reglas
de Origen o sus sucesores.
Artículo 2 – Requisitos Generales
1.
Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos se
considerarán originarios de Israel:
(a) productos totalmente obtenidos en Israel conforme lo establecido en
el Artículo 4 de este Capítulo;
(b)
productos obtenidos en Israel incorporando materiales que no han sido
totalmente obtenidos allí, siempre que esos materiales hayan sido sometidos a
operaciones o procesos de elaboración suficientes en Israel conforme lo
establecido en el Artículo 5 de este Capítulo.
2.
Con
la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos se
considerarán originarios en un Estado Parte del MERCOSUR:
(a) productos totalmente obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR
conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo;
(b) productos obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR incorporando
materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales
materiales hayan sido objeto a operaciones o procesos de elaboración suficientes
en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 5 de
este Capítulo.
Artículo 3 - Acumulación Bilateral
1.
No obstante lo establecido en el Artículo 2(1)(b) de este
Capítulo, los bienes originarios en un Estado Parte del MERCOSUR podrán ser
considerados como materiales originarios en Israel y no será necesario que
tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración
suficientes.
2. No obstante lo establecido en el Artículo 2(2)(b) de este
Capítulo, los bienes originarios en Israel podrán ser considerados como
materiales originarios en un Estado Parte del MERCOSUR y no será necesario que
tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración
suficientes.
Artículo 4 – Productos
Totalmente Obtenidos
Los siguientes productos se considerarán como producidos
u obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR:
(a) productos minerales
extraídos del suelo o el subsuelo de cualquiera de las Partes Signatarias,
incluidos sus mares territoriales, su plataforma continental o su zona
económica exclusiva;
(b) plantas y productos vegetales cultivados,
cosechados, recogidos o recolectados allí, incluidos sus mares territoriales,
su zona económica exclusiva o su plataforma continental;
(c) animales vivos nacidos y criados
allí, incluidos aquellos provenientes de la acuicultura;
(d) productos provenientes de animales vivos como los
referidos en el literal (c);
(e) animales y
productos allí obtenidos mediante la caza, el arreo, la recolección, la pesca,
y la captura; incluidos los obtenidos en sus mares territoriales, su plataforma
continental o en la zona económica exclusiva;
(f) los artículos usados allí recolectados sólo califican para la recuperación
de materias primas;
(g)
desechos y desperdicios que resultan del uso, consumo u
operaciones de fabricación que allí se llevan a cabo;*
(h)
productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos en alta mar (fuera
de la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de las Partes
Signatarias), únicamente por sus buques;
(i)
productos de pesca marítima obtenidos, sólo por sus buques, bajo una cuota
específica u otros derechos pesqueros asignados a una Parte Signataria a través
de acuerdos internacionales de los cuales son parte las Partes Signatarias;
(j)
productos elaborados a bordo de sus barcos factoría
exclusivamente a partir de productos a los que se hace referencia en los
literales (h) e (i);
(k) los productos obtenidos del lecho marino y el
subsuelo que están fuera de los límites de la jurisdicción nacional se considerarán
como obtenidos en su totalidad en la Parte Signataria que tenga derechos de
explotación conforme a la legislación internacional;
(l) los bienes
producidos en cualquiera de las Partes Signatarias exclusivamente a partir de
los productos especificados en los literales (a) a (g) anteriores.
2.
Los términos 'sus buques' y 'sus barcos factoría'
del párrafo 1 (h), (i) y (j) solamente se aplicarán a barcos y barcos factoría:
(a) matriculados en una Parte Signataria y con su bandera ; y
(b) de propiedad de una
persona física con domicilio en esa Parte Signataria o de una compañía
comercial con domicilio en esa Parte Signataria, constituida y registrada de
acuerdo con las leyes de dicha Parte Signataria, y que desarrolla su actividad
de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Signataria; y
(c) en los que por lo menos
75% de la tripulación sean ciudadanos de esa Parte Signataria, siempre que el
capitán y los oficiales también sean ciudadanos de esa Parte Signataria.
Artículo 5 - Productos Suficientemente Elaborados o Procesados
1. A los efectos de los Artículos 2(1)(b) y 2(2)(b) de este
Capítulo, un producto será considerado como
originario si los materiales no originarios que se utilizan
para su manufactura son sometidos a operaciones o procesos que excedan
las operaciones referidas en el Artículo 6 de este
Capítulo; y
(a) el proceso productivo resulta de un cambio de partida de los materiales no
originarios de una partida de cuatro dígitos
en el Sistema Armonizado de Codificación a otra partida de cuatro dígitos;
o
(b) el valor de todos los materiales no
originarios utilizados en su manufactura no exceda el 50% del precio
ex-fábrica. En el caso del Paraguay, el valor de todos los materiales no originarios
no exceda el 60% del precio ex-fábrica.
2.
Se considerará que un producto experimentó un cambio
de partida arancelaria
conforme al párrafo 1 (a) si el valor de todos los materiales no
originarios que se utilizan en la producción
de los bienes y que no experimentan el cambio de partida aplicable no excede el 10% del valor ex-fábrica del producto.
Esta
disposición no se aplicará a productos clasificados en los Capítulos 50 a 63
del Sistema Armonizado de Codificación.
3. El párrafo 2 se aplicará únicamente al
comercio entre:
(a)
Uruguay e Israel; y
(b)
Paraguay e Israel.
4.
El Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros, que será establecido por
el Comité Conjunto, conforme al Captitulo IX (Disposiciones Institucionales)
del Acuerdo, puede determinar de común acuerdo
reglas de origen específicas en el marco de este Capítulo.
Artículo 6 – Operaciones
o Procesos Insuficientes
1.
Las siguientes operaciones se considerarán como operaciones o procesos insuficientes
para conferir la condición de productos originarios, ya sea que se cumplan o no
los requisitos de los Artículos 5(1)(a) y 5(1)(b) de
este Capítulo:
(a) operaciones de
conservación para asegurar que los productos se mantengan en buenas condiciones
durante su transporte y almacenamiento;
(b)
cambios simples de empaquetado y
desarmado y armado de paquetes;
(c) lavado, limpieza,
eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros elementos de cobertura;
(d) operaciones simples
de pintura y pulido, incluida la aplicación de aceites;
(e)
descascarado, decoloración
parcial o total, pulido y glaceado de cereales y arroz;
(f) planchado de
textiles;
(g) operaciones de
coloración de azúcar o formación de terrones;
(h) pelado, descarozado y
descascarado de frutas, frutos secos y vegetales;
(i) afilado,
rallado simple o cortes simples;
(j) cernido,
filtrado, clasificación, y combinación (incluida la conformación de conjuntos
con los artículos);
(k)
marcas de sujeción o
impresión, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos sobre productos o
sus embalajes;
(l)
dilusión en agua u otras sustancias siempre que las características de los
productos se mantengan inalteradas;
(m) simple colocación en
botellas, latas, frascos, bolsas, cajas, fijación en tarjetas o tablas y toda
otra operación simple de embalaje;
(n)
ensamblado simple de partes de los artículos para constituir un artículo
completo o desmantelamiento de los productos en partes en las que las
partes no originarias comprenden más del 60% del precio ex-fábrica del
producto.
(o)
mezclas simples de productos,
sean o no de clases diferentes;
(p)
matanza de animales;
(q)
combinaciones de dos o más de las operaciones
antes mencionadas.
Artículo 7- Unidad de
Calificación
1.
La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones de este
Capítulo será el producto específico considerado como la unidad básica en la
determinación de la clasificación según la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Como
consecuencia:
(a) cuando un producto compuesto de un grupo o ensamblado de artículos se
clasifica según los términos del Sistema Armonizado bajo un único título, el
total constituye la unidad de calificación;
(b) cuando un envío consiste en una cantidad de productos idénticos
clasificados bajo la misma Partida del Sistema
Armonizado, cada uno de esos productos deberá considerarse en forma
individual al aprobarse las disposiciones del presente Capítulo.
2. cuando, según la Regla 5
del Sistema Armonizado, se incluya el embalaje
con el producto a los efectos de la clasificación, será incluido también en la
determinación del origen.
Artículo 8 - Segregación
Contable
1. Con el fin de establecer si un
producto es originario cuando en su fabricación son utilizados materiales
fungibles originarios y no originarios, mezclados o combinados físicamente, el
origen de tales materiales puede ser determinado por cualquiera de los métodos
de gestión de inventario aplicados por la Parte Signataria.
2. Cuando surjan
costos considerables o dificultades materiales para mantener inventarios
separados de materiales originarios y no originarios que sean idénticos e
intercambiables, las autoridades gubernamentales competentes podrán, a petición
escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado "segregación contable" para administrar estos
inventarios.
3.
Este método deberá garantizar que el número de productos obtenidos que puedan
ser considerados como "originarios" sea el mismo que se hubiera
obtenido si los inventarios se hubiesen separado físicamente.
4.
Las autoridades gubernamentales competentes podrán conceder tales
autorizaciones sujetas a cualquier condición que se considere apropiada.
5.
Este
método será registrado y aplicado de acuerdo con los principios generales de
contabilidad aplicables en el país donde el producto fue
fabricado.
6.
El
beneficiario de esta facilitación puede emitir o solicitar pruebas de origen,
según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados
como originarios. A petición de las autoridades gubernamentales competentes, el
beneficiario proporcionará una declaración de cómo las cantidades han sido
administradas.
7.
Las autoridades gubernamentales competentes realizarán un monitoreo del uso de
la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario
hiciera un uso inapropiado de ella de la forma que fuere, o no cumpliera con
cualquiera de las otras condiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 9 - Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los
accesorios, repuestos o herramientas despachados con una pieza de equipo,
maquinaria, aparato o vehículo, que sean parte del equipamiento habitual y que
se incluyan en el precio de los mismos, o no sean facturados separadamente,
serán considerados como un todo con la pieza de equipo, maquinaria, aparato o
vehículo en cuestión.
Artículo 10 - Conjuntos
Los
conjuntos, según se definen en la Regla
General 3 del Sistema Armonizado, se
considerarán como originarios cuando todos los componentes del producto sean
originarios. Sin embargo, cuando un conjunto esté compuesto por productos
originarios y no originarios, se considerará como originario, siempre que el
valor CIF de los productos no originarios no exceda del 15 por ciento del
precio ex –
fábrica del conjunto.
Artículo 11- Elementos Neutrales
Para
poder determinar si un producto es originario, no será necesario determinar el
origen de lo siguiente, que podrían ser usados en su fabricación:
(a) energía y combustible;
(b) planta y equipos;
(c) maquinaria y herramientas;
(d) bienes que
no forman parte de la composición final del producto.
Artículo 12 - Principio de Territorialidad
1.
Con excepción de las disposiciones del Artículo 3 y del párrafo 3 de este
Artículo, las condiciones para adquirir la condición de originario establecidas
en el Artículo 5 de este Capítulo deberán ser cumplidas sin interrupción en
Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR.
2.
Cuando un bien originario exportado
desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR a otro país retorna, deberá
ser considerado como no originario, a menos que pueda demostrarse ante las
autoridades aduaneras que:
(a) el bien que retorna es el mismo que fue exportado;
y
(b) que el mismo no haya
sido sometido a ningún tipo de operación que exceda lo necesario para ser
conservado en buenas condiciones durante su permanencia en dicho país o durante el proceso de exportación.
3.
El carácter de originario conferido de acuerdo con las condiciones establecidas
en los Artículos 2-11 de este Capítulo no se verá afectado por operaciones o
procesos realizados fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR sobre
materiales exportados desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR
subsiguientemente re-importado, siempre que:
(a) tales materiales sean
obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR o hayan
sido el objeto de operaciones o procesos que excedan las operaciones a que se
hace referencia en el Artículo 6 de este Capítulo,
con anterioridad a su exportación;
y
(b) se pueda demostrar a
las autoridades aduaneras que:
i) los bienes reimportados se obtuvieron
mediante el procesamiento de los materiales exportados; y tal procesamiento no
ha generado cambios en la clasificación, a seis dígitos del Sistema Armonizado, de dichos bienes reimportados,
y
ii) el valor agregado total adquirido fuera
de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, en la aplicación de las
disposiciones del presente Artículo, no exceda el 15% del precio ex-fábrica del producto final para el cual se
reclama carácter de originario.
4.
(a) A los efectos de aplicar las disposiciones del
párrafo 3, 'valor agregado total' deberá entenderse como todos los costos
resultantes fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, incluido el
valor de los materiales allí incorporados.
(b) El valor agregado total según se detalla en el párrafo a) será considerado
como materiales no originarios a los efectos del Artículo 5-1b) de este Capítulo.
5.
Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán a productos que no cumplan con
las condiciones establecidas en el Artículo 5 de este
Capítulo.
6.
En casos en que se aplique el párrafo 3, ello deberá indicarse en el casillero
N° 7 del Certificado de Origen.
Artículo 13 – Transporte Directo
1.
El
trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará solamente a productos que
cumplan con los requisitos de este Capítulo y que sean transportados
directamente entre Israel y uno o más Estados Partes del MERCOSUR.
No obstante ello, los productos que constituyan un único
envío podrán ser transportados a través de otros territorios, si se diera el
caso, mediante trasbordos o depósitos temporarios en tales territorios, bajo
vigilancia de las autoridades aduaneras correspondientes, siempre que:
i)
la entrada en tránsito se justifique por razones
geográficas o por consideraciones relativas exclusivamente a requisitos del
traslado; y
ii)
no estén destinados al comercio, consumo, uso o empleo
en el país de tránsito; y
iii)
no sean objeto de operaciones distintas a la carga, descarga,
o cualquier otra operación destinada a su conservación en buenas condiciones.
2.
Se deberán presentar pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas
en el párrafo 1 a las autoridades aduaneras del país importador, mediante:
(a) documento único de
transporte que cumpla con los estándares internacionales y que pruebe que el
bien ha sido transportado directamente
desde el país exportador a través del país de tránsito al país importador; o
(b) certificado emitido por las
autoridades aduaneras del país de tránsito que incluya una descripción
detallada de los bienes, la fecha y el lugar de carga y descarga de los bienes
en el país de tránsito y las condiciones en que se manejaron los bienes; o
c) de
no existir ninguno de los anteriores documentos, cualquier otro documento que
constituya una prueba del embarque directo.
3.
Los bienes originarios de Israel y exportados a un Estado Parte del MERCOSUR mantendrán
su condición de originarios cuando sean re-exportados a otro Estado Parte del
MERCOSUR, conforme al Entendimiento adjunto a este Capítulo como Anexo I.
Artículo 14 – Exposiciones
1. Los bienes
originarios enviados para ser exhibidos en un país que no sea Israel o un Estado Parte
del MERCOSUR y vendidos al final de la exposición para su importación a Israel o a un Estado Parte
del MERCOSUR tendrán el beneficio, para su importación, de las disposiciones
del Acuerdo siempre que se demuestre a las autoridades aduaneras que:
(a)
un exportador haya enviado tales bienes desde
Israel o un Estado Parte del MERCOSUR al país en que tiene lugar la exposición y las haya exhibido allí;
(b)
los bienes hayan sido vendidos o desprendidos de otra manera por el exportador
a alguna persona en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR ;
(c)
los bienes hayan sido enviados, durante la exposición
o inmediatamente después de la misma en el estado y condiciones en que fueran
enviados para su exhibición; y
(d)
los bienes no han sido usados, desde su envío para la exposición,
para otros fines que los de su demostración en la exposición.
2. Se deberá emitir un
certificado de origen de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo y deberá presentarse ante las autoridades aduaneras del país
importador en la forma habitual. El nombre y dirección de la exposición deberán constar en dicho documento.
3. El párrafo 1 será
aplicable a cualquier exposición, feria o muestra pública comercial,
industrial, de agricultura o de artesanías o similares que no sea organizada
con fines privados en predios comerciales con vistas a la venta de bienes
extranjeros y en las que los bienes permanezcan bajo control de las autoridades
aduaneras.
Artículo 15 - Requisitos Generales
1.
Los productos originarios de Israel, al ser importados a un Estado Parte del
MERCOSUR, y los productos originarios de un Estado Parte del MERCOSUR, al ser
importado a Israel, se beneficiarán de este Acuerdo ante la presentación de una
de las siguientes pruebas de origen:
(a)
un Certificado de Origen, del cual se brinda un modelo en el Anexo II de este Capítulo;
(b)
en los casos especificados en el Artículo 20(1) de este Capítulo, una
declaración (de aquí en adelante 'declaración de factura') otorgada por el
exportador en una factura, que describa los productos de forma suficientemente
detallada para permitir su identificación; el texto de la declaración de
factura se incluye en el Anexo III de este Capítulo.
2. No
obstante el párrafo 1, los productos originarios en
lo que hace al significado dentro de este Capítulo se beneficiarán del
Acuerdo, en los casos especificados en el Artículo 24 de
este Capítulo, sin la necesidad de presentar ninguno de los documentos a
los que se hace referencia más arriba.
Artículo
16- Procedimientos para la Emisión de Certificados de Origen
1.
Los
Certificados de Origen deberán ser emitidos por las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador ante la solicitud realizada por el exportador o
por su representante autorizado, bajo responsabilidad del exportador, de
conformidad con las reglamentaciones locales del país exportador.
2.
A
tales efectos, el exportador o su representante autorizado deberán completar el
Certificado de Origen en idioma inglés y solicitará su emisión de conformidad
con las normas y reglamentaciones vigentes en el país exportador. Si el
Certificado de Origen se completa a mano, deberá estar escrito en tinta y en
letra de imprenta. La descripción de los productos deberá indicarse en el
casillero reservado para tal fin, sin dejar ninguna línea en blanco. Cuando un
casillero no sea llenado de forma completa, se deberá trazar una línea
horizontal debajo de la última línea de la descripción y se deberá tachar el espacio libre.
3.
No obstante lo señalado en el párrafo 1, las autoridades
gubernamentales competentes podrán autorizar a una oficina gubernamental o a
una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen, de
conformidad con las disposiciones de este Artículo, siempre que:
a) la oficina
gubernamental competente o la institución comercial representativa autorizada
sea objeto de control por parte de las autoridades gubernamentales competentes
que la han autorizado;
b) las autoridades
gubernamentales competentes tomen todas las medidas necesarias para asegurar
que la oficina gubernamental competente o la institución comercial
representativa autorizada cumpla con todas las disposiciones de este Capítulo.
A
tales efectos, las autoridades gubernamentales competentes podrán solicitar
garantías de la oficina gubernamental competente o a la institución comercial
representativa autorizada que aseguren que la emisión de los Certificados de
Origen cumpla con las disposiciones de este Capítulo.
Todos
los documentos de exportación, incluidos los Certificados de Origen, deberán
estar disponibles en todo momento para las autoridades gubernamentales
competentes y/o las autoridades aduaneras.
4.
Las
autoridades gubernamentales competentes podrán retirar, en cualquier momento,
la autorización para la emisión de Certificados de Origen que se le hubiere
otorgado a la oficina gubernamental o a la institución comercial
representativa, de conformidad con los procedimientos locales de las Partes
Signatarias.
5.
Los
exportadores que soliciten la emisión de un Certificado de Origen deberán estar
dispuestos a presentar, en cualquier momento y a solicitud de las autoridades
gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras del país exportador
donde se emitan los Certificados de Origen, todos los documentos
correspondientes que constituyan prueba de la condición de originarios de los
productos en cuestión, así como del cumplimiento de los otros requisitos de
este Capítulo.
6.
Los
Certificados de Origen deberán emitirse si los bienes a ser exportados pueden considerarse como productos
originarios del país exportador según el Artículo 2 de este Capítulo.
7.
Las
autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras deberán
adoptar las medidas necesarias para verificar la condición de originarios de
los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo. A
tales efectos, tendrán la facultad de solicitar pruebas y llevar a cabo
inspecciones de los libros contables del exportador o cualquier otra revisión
que se estime oportuna. Las autoridades gubernamentales competentes o la
oficina gubernamental o la institución comercial representativa autorizada
deberán tambien asegurarse que los formularios a que se hace referencia en el
párrafo 2 han sido debidamente completados. Específicamente deberán verificar
si el espacio reservado para la descripción de los productos haya sido
completado de forma tal que excluya toda posibilidad de agregados
fraudulentos.
8.
La
fecha de emisión del Certificado de Origen se deberá indicar en el casillero 11
del Certificado de Origen.
9.
La
autoridad emisora asignará un número específico a cada Certificado de
Origen.
10.
Los
Certificados de Origen sólo podrán ser emitidos antes de que los bienes hayan sido exportados.
Artículo 17- Certificados de Origen Emitidos
Retrospectivamente
1.
No obstante lo establecido en el Artículo 16(10) y a modo de excepción, se
podrá emitir un Certificado de Origen con posterioridad a la exportación de los
productos a los que se hace referencia en el mismo, en casos en que no hubiese
sido emitido al momento de la exportación como consecuencia decircunstancias
particulares.
2.
Cuando los bienes originarios son puestos bajo control aduanero en uno de los
Estados Parte del MERCOSUR para ser enviados en su totalidad o una parte de
ellos a otro Estado Parte del MERCOSUR, Israel podrá emitir certificados de
origen retrospectivos para dichos bienes de conformidad con este Artículo.
3.
Para la implementación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su
solicitud, el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que hace
referencia el Certificado de Origen, y establecer las razones de su solicitud.
4.
Las autoridades emisoras podrán emitir un Certificado de Origen retrospectivo
únicamente después de haber verificado que la información suministrada en la
declaración del exportador coincide con la del registro correspondiente.
5.
Los Certificados de Origen emitidos con carácter retroactivo deberán ser
endosados con la siguiente cláusula en idioma inglés:
"ISSUED RETROSPECTIVELY”
6.
El endoso a que refiere el párrafo 5 deberá incluirse en el Casillero No.7
del Certificado de Origen.
7.
Las
disposiciones de este Artículo podrán aplicarse a los bienes que cumplan con
las disposiciones de este Acuerdo, incluido el presente Capítulo, y que a la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito o en
Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en condiciones de almacenamiento
provisorio en depósitos aduaneros, sujeto a la presentación –ante las
autoridades aduaneras del país importador dentro de los seis meses de tal
fecha- de un Certificado de Origen retrospectivo emitido por las autoridades
gubernamentales competentes del país exportador junto con los documentos que
indican que los bienes han sido transportados directamente de conformidad con
las disposiciones del Artículo 13 de este Capítulo.
Artículo
18- Emisión de un Duplicado de Certificado de Origen
1.
En caso de robo, extravío o deterioro de un Certificado de Origen, el
exportador podrá solicitar a la autoridad emisora un duplicado hecho sobre la base
de los documentos de exportación que obran en su poder.
2.
El duplicado emitido de la forma descripta podrá ser endosado con la siguiente
inscripción en idioma inglés:
'DUPLICATE'
3.
El endoso a que refiere el párrafo 2 deberá incluirse en el Casillero No.7
del duplicado de Certificado de Origen y también deberá incluir el número y la
fecha de emisión del Certificado de Origen original.
4.
El duplicado, donde deberá figurar la fecha de emisión del Certificado de
Origen original, tendrá validez a partir de dicha fecha.
Artículo 19 - Emisión de Certificado de Origen en base a una
Prueba de Origen emitida o conformada con anterioridad.
1. Cuando bienes originarios estén
bajo control de una oficina de aduanas en Israel o en un Estado Parte del
MERCOSUR, será posible reemplazar la prueba de origen original con uno o más
Certificados de Origen con la finalidad de enviar todos o parte de esos bienes
a un destino diferente dentro de los Estados Partes del MERCOSUR o Israel.
El(los) Certificado(s) de Origen de reemplazo deberán emitirse por la autoridad
gubernamental competente bajo cuyo control estén los productos u otra autoridad
gubernamental competente del país importador.
2.
En el caso del MERCOSUR, este Artículo sólo se aplicará a aquellas Partes
Signatarias que hayan decidido su implementación y realizado la notificación
correspondiente al Comité Conjunto.
Artículo 20 – Condiciones para completar una Declaración en
Factura
1.
Cualquier
exportador podrá completar una Declaración en Factura tal como se define en el
Artículo 15(1)(b) para cualquier envío que consista en uno o más paquetes que
contengan productos originarios cuyo valor total no exceda los U$S 1.000
(un mil dólares estadounidenses).
2.
El
exportador que complete una Declaración en Factura deberá estar dispuesto a
presentar, en cualquier momento y a pedido de las autoridades gubernamentales
competentes y/o autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos
probatorios correspondientes del carácter de originarios de los productos en
cuestión, así como del cumplimiento de los demás requisitos de este Capítulo.
3.
El
exportador deberá completar la Declaración en Factura mediante la impresión a
máquina, un sello o escritura en letra de imprenta sobre la factura, que
contenga la Declaración, cuyo texto figura en el Anexo III de este Capítulo de
la versión en idioma inglés. Si la Declaración se hiciera en forma manuscrita
por el declarante, deberá ser escrita en tinta con letra de imprenta.
4.
La
Declaración en Factura deberá incluir la firma original manuscrita del
exportador.
Artículo 21 - Validez de la Prueba de Origen
1.
Las pruebas de origen serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de
emisión en el país exportador, y deberán presentarse dentro de dicho período a
las autoridades aduaneras del país importador.
2.
Las pruebas de origen que sean presentadas a las autoridades aduaneras del país
importador luego de la fecha límite para la presentación que se especifica en
el párrafo 1 podrán ser admitidas con la finalidad de aplicar tratamientos
preferenciales, en casos en que la no presentación en tiempo y forma de los
documentos hasta la fecha indicada se deba a circunstancias excepcionales.
3.
En otros casos de presentaciones tardías, las autoridades aduaneras del país
importador podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido
presentados antes de la fecha final estipulada.
Artículo 22 – Presentación de Prueba de Origen
Las
pruebas de origen deberán presentarse a las
autoridades aduaneras del país importador de conformidad con los procedimientos
aplicables en ese país. Dichas autoridades podrán solicitar que la declaración
de importación esté acompañada de una declaración del importador a los efectos
de establecer que los productos cumplan con las condiciones requeridas para la
implementación del Acuerdo.
Artículo 23 – Importación Escalonadas
Cuando
a solicitud del importador y conforme a las condiciones establecidas por las
autoridades aduaneras del país importador, se importen en forma escalonada productos
desmontados o no ensamblados, según la definición establecida en la Regla
General 2(a) del Sistema Armonizado, se presentará una única prueba de origen
para tales productos a las autoridades aduaneras, en el momento de la primera
parte de la importación.
Artículo 24 – Exenciones al Certificado de Origen
1.
Los productos que se envíen como pequeños paquetes por personas privadas a
personas privadas, o que sean parte del equipaje personal de viajeros serán
admitidos como productos originarios sin la necesidad de presentación de una
Prueba de Origen, siempre que tales productos no se importen como parte de
actividades comerciales y siempre que hayan sido declarados en cumplimiento de
los requisitos de este Capítulo y en la medida que no exista duda en cuanto a
la veracidad de tales declaraciones. En el caso de productos enviados por
correo, dicha declaración podrá realizarse en la declaración de aduanas o en un
folio anexo a dicho documento.
2.
Las importaciones de carácter ocasional y que consistan únicamente en productos
para uso personal de los destinatarios o de viajeros o sus respectivas familias
no se considerarán como importaciones de carácter comercial si resulta
evidente, por la naturaleza y la cantidad de los productos, que no existen
intenciones de comercializarlos.
3.
En el caso de pequeños paquetes o productos que sean parte del equipaje
personal de viajeros, el valor total de tales productos no podrá ser mayor al
valor estipulado por la legislación nacional de la Parte Signataria de que se
trate.
4.
Las autoridades competentes de Israel y de los Estados Partes del MERCOSUR se
notificarán mutuamente sobre los valores a que se hace referencia en el párrafo
3, no más allá de la fecha de la firma del Acuerdo. De allí en más, deberán
notificarse mutuamente en relación con todo modificación que se haga de dichos
valores, dentro de los 60 días siguientes a tales cambios.
Artículo 25 – Documentos de Apoyo
1.
Los documentos a que se hace referencia en los Artículos 16(5) y 20(2) de este Capítulo que se usan con la finalidad de
probar que los productos a que hace referencia un Certificado de Origen o una
Declaración en Factura pueden ser considerados como productos originarios de
Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR y que cumplen con los demás requisitos
de este Capítulo podrán consistir, inter alia, en:
(a)
pruebas directas de los procesos realizados por el exportador o proveedor para
obtener los bienes en cuestión, que figuren, por ejemplo, en sus libros
contables o contabilidad interna;
(b)
documentos que prueben la condición de originario de los materiales utilizados,
emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, cuando
tales documentos sean aplicados de conformidad con la legislación local;
(c)
documentos que comprueben la producción o el procesamiento de los materiales en
Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, emitidos o completados en Israel o en
el MERCOSUR, cuando tales documentos sean utilizados de conformidad con la
legislación local;
(d)
Certificados de Origen o Declaraciones en Facturas que prueben el carácter de
originarios de los materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en
un Estado Parte del MERCOSUR, de conformidad con este Capítulo;
(e)
las correspondientes pruebas relativas a las operaciones o procesos que
tuvieren lugar fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR por aplicación
del Artículo 12 de este Capítulo, como prueba de que se ha cumplido con los
requisitos de dicho Artículo.
2.
En casos en que un operador de un país que no sea el país exportador, sea o no una Parte Signataria de este Acuerdo,
emita una factura que cubra el envío, ese dato deberá indicarse en el Campo 7
del Certificado de Origen y el número de la factura deberá indicarse en el Campo 8.
Artículo
26 – Conservación del Certificado de Origen y Documentos de Apoyo
1.
El exportador que solicite la emisión del Certificado de Origen deberá
conservar, durante por lo menos cinco años, los documentos a que se hace
referencia en el Artículo 16(5) de este Capítulo.
2.
El exportador que emita una Declaración en Factura deberá conservar, durante
por lo menos cinco años, una copia de dicha Declaración en Factura, así como
los documentos a que se hace referencia en el Artículo 20(2) de este Capítulo.
3.
La autoridad que en el país exportador haya emitido Certificado de Origen
deberá conservar, durante por lo menos cinco años, todo documento relativo a
los procedimientos de aplicación a que se hace referencia en el Artículo 16(2) de este Capítulo.
4.
Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del
país importador, o quien sea que sea designado por ellas, deberá conservar,
durante por lo menos cinco años, los Certificados de Origen y la Declaración de
Facturas que les fueran presentados.
Artículo 27- Discrepancias y Errores Formales
1.
La detección de leves discrepancias entre lo declarado en la Prueba de Origen y
lo declarado en los documentos presentados a la oficina de aduanas con el fin
de cumplir con las formalidades de la importación de productos no se
constituirá ipso facto en una causa de anulación de la Prueba de Origen,
si se establece debidamente que ese documento corresponde en realidad a los
productos presentados.
2.
Los errores formales obvios en un Certificado de Origen no habilitarán el
rechazo del documento si la magnitud de tales errores no genera dudas relativas
a la veracidad de lo declarado en el documento.
Artículo 28 - Montos expresados en
Dólares Estadounidenses (U$S).
1. Para la aplicación de
las disposiciones del Artículo 20(1) y el Artículo 24(3) de este Capítulo, en
casos en que los productos sean facturados en una moneda que no sea
U$S (dólares estadounidenses), cada uno de los países deberá
fijar en forma anual montos equivalentes a los montos expresados en U$S
(dólares estadounidenses) en la moneda nacional de Israel o de un Estado Parte
del MERCOSUR.
2.
Los envíos podrán beneficiarse de las disposiciones del Artículo 20(1) o del
Artículo 24(3) de este Capítulo haciendo referencia a la moneda en la que se
emite la factura, de conformidad con el monto fijado por el país de que se
trate.
3.
Los montos a ser usados en cualquier moneda nacional deberán ser el equivalente
en tal moneda, de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses), a la
fecha del primer día hábil del mes de octubre. Los montos deberán ser
comunicados a las autoridades gubernamentales competentes de Israel o a la
Secretaría del MERCOSUR antes del 15 de octubre, y tendrán vigencia a partir
del día 1 de enero del año siguiente. La Secretaría del MERCOSUR deberá notificar
a todos los países en cuestión en relación con los montos correspondientes.
4.
Los países podrán redondear el monto resultante de la conversión a su moneda
nacional de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses). El monto
redondeado no podrá diferir en más de 5% del monto resultante de la conversión.
Los países podrán mantener inalterado el equivalente en su moneda nacional de
un monto expresado en U$S (dólares estadounidenses) si, al momento del ajuste
anual establecido en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, anterior a
cualquier redondeo que se aplique, da como resultado
una suma menor a 15% superior en la moneda equivalente. El equivalente
en moneda nacional podrá mantenerse inalterado en casos en que la conversión
redunde en una disminución de tal valor equivalente.
5.
Los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) deberán ser revisados
por el Comité Conjunto por pedido de Israel y de un Estado Parte del MERCOSUR.
Al realizar tal revisión, el Comité Conjunto deberá tener en consideración la
voluntad de preservar el efecto de los límites de que se trate, en términos
reales. Con tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los montos expresados
en U$S (dólares estadounidenses).
Artículo 29 – Asistencia
Mutua
1.
Las autoridades gubernamentales competentes de Israel y los
Estados Partes del MERCOSUR facilitarán al otro, a través de sus autoridades
respectivas, muestras impresas de los sellos utilizados en sus oficinas de
aduanas aplicables a la emisión de Certificados de Origen, así como las
direcciones de las autoridades gubernamentales competentes responsables de
verificar tales Certificados y Declaraciones en Facturas.
2.
Cuando
las autoridades gubernamentales competentes hayan autorizado a una oficina
gubernamental o una institución comercial representativa para emitir
Certificados de Origen de acuerdo con el Artículo 16(3) de este Capítulo,
deberán facilitar a las autoridades gubernamentales competentes de todas las
Partes Signatarias del Acuerdo los detalles pertinentes de las instituciones y
los órganos gubernamentales autorizados, así como las muestras de los sellos
utilizados por tales órganos, de conformidad con el párrafo 1.
3.
Con el fin de asegurar la correcta aplicación de este
Capítulo, Israel y los Estados Partes del MERCOSUR se brindarán asistencia
mutua, a través de las respectivas Administraciones de Aduanas, para dar lugar
a la verificación de la autenticidad de Certificados de Origen, Declaraciones
de Facturas y la veracidad de la información que se incluye en tales
documentos.
Artículo 30 – Verificación de las Pruebas de Origen
1.
Se realizarán verificaciones subsiguientes de las Pruebas de Origen al azar o
cuando las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades
aduaneras del país importador tengan dudas razonables en cuanto a la
autenticidad de tales documentos, el carácter originario de los productos en
cuestión o el cumplimiento de otros requerimientos de este Capítulo.
2.
Con el fin de implementar las disposiciones del párrafo 1, las autoridades
gubernamentales competentes del país importador devolverán a las autoridades
gubernamentales competentes del país exportador el Certificado de Origen y la
factura, en caso que se hubiere presentado, la Declaración en Factura, o una
copia de dichos documentos, con la justificación correspondiente de la
consulta, cuando corresponda. Todo documento e información obtenidos que indique
que los datos suministrados en el Certificado de Origen son incorrectos deberá
enviarse como elemento de respaldo de la solicitud de verificación.
3.
La verificación será realizada por las autoridades gubernamentales competentes
del país exportador. A tales efectos, tendrán la facultad de solicitar pruebas
y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del exportador o cualquier
otra revisión que se estime oportuna.
4.
Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender el tratamiento
preferencial a los productos en cuestión mientras se aguardan los resultados de
la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de los productos
sujetos a las medidas precautorias que se estimen necesarias.
5.
Las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la verificación
deberán ser informadas de los resultados de tal verificación tan pronto como
sea posible, pero no más allá de los diez (10) meses siguientes a la fecha de
la solicitud. Dichos resultados deberán indicar claramente si los documentos
son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como
originarios de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR y si se cumple con los
demás requisitos de este Capítulo.
6.
Si en casos de duda razonable no existe respuesta dentro de los diez (10) meses
siguientes a la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no
contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento
en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades gubernamentales
competentes que realizan la solicitud deberán, con excepción de circunstancias
específicas, rechazar la concesión de las preferencias.
7.
Este Artículo no excluye el intercambio de información o la provisión de
cualquier otra asistencia prevista en Acuerdos de Cooperación Aduanera.
Artículo 31 - Solución de Controversias
Cuando
surjan controversias en relación con procedimientos de verificación
del Artículo 30 de este Capítulo que no puedan resolverse entre las autoridades
gubernamentales competentes que solicitan la verificación y las autoridades
gubernamentales competentes responsables de realizar la verificación, o cuando
alguna de tales autoridades gubernamentales competentes presente un planteo en
cuanto a la interpretación de este Capítulo, esa cuestión deberá presentarse al
Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos
Aduaneros que será establecido por el Comité Conjunto de conformidad con el
Capítulo IX (Disposiciones Institucionales) del Acuerdo. Si no se llegare a una
solución, se aplicará el Capítulo XI (Solución de Controversias) de este
Acuerdo.
En todos los casos, la solución de
controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país
importador deberá regirse por las leyes de dicho país.
Artículo 32 – Enmiendas al Capítulo
El
Comité Conjunto podrá decidir enmendar las disposiciones de este Capítulo.
ANEXO I
Entendimiento sobre la
Aplicación del Artículo 13.3
En relación con el Artículo 13.3
del Capítulo IV, Israel ha aceptado postergar la implementación de esta
disposición hasta que los Estados Partes del MERCOSUR hayan establecido los
procedimientos internos necesarios para su implementación.
En el caso que no se haya
completado la libre circulación de bienes dentro de los Estados Partes del
MERCOSUR de conformidad con la Decisión 54/04 del CMC del MERCOSUR, el Comité
Conjunto del Acuerdo determinará las medidas adecuadas para asegurar la
Implementación del Artículo 13.3.
ANEXO II
Modelo de Certificado de
Origen
CERTIFICADO
DE ORIGEN – TLC ISRAEL- MERCOSUR
|
1.
Exportador (nombre, dirección, país)
|
2.
No. de Certificado
|
3.
Importador (nombre, dirección completa, país)
|
4.País
de origen
|
5.Puerto
de embarque y detalles de transporte (Opcional)
|
6.
País de destino
|
7.
Observaciones
|
8.
Facturas comerciales
|
9. Descripción de
bienes
|
No.
de ítem arancelario
|
Criterios
de origen
|
Descripción
de los bienes
|
Peso
bruto u otra medida
|
CERTIFICACIÓN
DE ORIGEN
|
10.
Declaración de:
□
El productor
□
El exportador (si no coincide con el productor)
El
suscrito declara que ha leído las instrucciones para completar el presente
Certificado y que el bien cumple con
los requisitos de origen especificados en el acuerdo.
Fecha:
Sello
y firma
|
11.Certificación
de la autoridad emisora:
_____________________________
Nombre
de la autoridad emisora
Certificamos
la autenticidad del presente certificado y que fue emitido en conformidad con
las disposiciones del Acuerdo
Fecha::
Sello
y firma
|
|
|
|
|
|
|
Instrucciones para completar
un Certificado de Origen ISRAEL-MERCOSUR
1.
General
El Certificado deberá estar impreso
de forma clara en papel blanco tamaño A4 (210 x 297 mm), que pese por lo menos
80 g/m2.
Cada una de las Partes
Signatarias podrá decidir sobre los medios para obtener un Certificado de Origen,
incluidas la publicaciones en Internet. La estructura del Certificado de Origen
deberá ser idéntica a la que se muestra en el presente Anexo
y deberá cumplir con los requisitos especificados en el párrafo previo. Toda
alteración u omisión tendrá como consecuencia la anulación del Certificado.
El Certificado de Origen
podrá bajarse de Internet para ser usado por los exportadores de conformidad
con el presente Acuerdo.
El Certificado de Origen
deberá completarse según estas instrucciones y las disposiciones pertinentes
establecidas en el Acuerdo.
2.
Casillero 1 –
" Exportador"
Este casillero deberá
incluir los detalles relativos al exportador, su nombre y dirección en el país
exportador.
3.
Casillero 2 –
"Número. de Certificado"
Este casillero es para uso
de la autoridad emisora, que deberá completarlo con el Número
del Certificado.
4.
Casillero 3
– "Importador"
Este casillero deberá
incluir los detalles relativos al importador de los bienes
en el país de destino final. Si por razones comerciales no es posible
determinar la identificación del importador, el exportador deberá completar el
casillero con la palabra "Unknown" (“Desconocido”)
5.
Casillero 4 –
"País de Origen".
Este casillero deberá
incluir el nombre del país donde los bienes en cuestión obtuvieron su condición
de originarias.
6.
Casillero 5 –
"Puerto de embarque y detalles de transporte" (Opcional)
Este casillero deberá indicar
el último puerto de embarque desde el MERCOSUR o desde Israel.
7.
Casillero 6 –
"País de destino"
Este casillero deberá
incluir el nombre del país de destino final de los bienes.
8.
Casillero
7 – "Observaciones"
Este casillero deberá
incluir las observaciones realizadas por el país exportador, por ejemplo, se
podrá indicar "DUPLICATE" (“Duplicado”), "ISSUED
RETROSPECTIVELY" (“Emitido retrospectivamente”), o la aclaración de que
los bienes fueron objeto de procesos aplicados en terceros países, según se
especifica en el Artículo 12 de este Capítulo III.
9.
Casillero 8 –
"Facturas Comerciales"
Este casillero deberá
incluir los números de las facturas a que hace referencia el Certificado. Si
por razones comerciales no fuera posible especificar el número de una factura,
el exportador deberá completar el casillero con la indicación "Unknown”
(“Desconocido”).
10.
Casillero 9 –
"Descripción de los bienes"
Este casillero deberá
incluir una descripción detallada de todas los bienes amparados por el
Certificado.
En el campo reservado para
el Código HS (SA) (6 dígitos)* - se deberá
indicar el Código en el nivel de 6 dígitos.
En el campo reservado para
Criterios de Origen se deberá detallar, como se indica a continuación, la forma
en que los bienes obtuvieron su carácter de originarios de conformidad con el
acuerdo:
-
"A"
para bienes que fueron totalmente obtenidos en el territorio de las Partes
Signatarias, según se especifica en el Artículo 4.
-
"B"
para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero cuyos materiales no
originarios estuvieron sujetos a procesos considerados suficientes y fueron
objeto de un cambio de partida (4 dígitos).
-
"C"
para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero sus materiales no
originarios fueron suficientemente procesados y el valor de esos materiales no
originarios no excedieron el porcentaje especificado en el Artículo 5 del
Capítulo III.
En el campo reservado para
peso bruto u otra medida se deberán detallar el peso bruto o cualquier otra
unidad relativa a la cantidad de mercancías.
* La no correspondencia
entre el Código HS (“Sistema Armonizado”) que se detalla en el Certificado y la
clasificación dada por la autoridad competente del país importador no
constituirá en sí misma razón suficiente para la anulación del Certificado.
11.
Casillero 10 –
"Declaración del exportador"
El exportador indicará, en
el campo correspondiente, si él mismo es el productor.
Si el exportador es también
el productor de las mercancías a que hace referencia el Certificado, deberá
marcar el casillero "Producer" (“Productor”). Si no fuera el
productor deberá marcar el casillero “Exporter" (“Exportador”).
12.
Casillero 11 –
"Certificación"
Este casillero deberá
incluir los detalles de la autoridad certificadora y deberá ser suscripto y
sellado por dicha autoridad.
Anexo
III
Declaración
en Factura Israel-MERCOSUR
El
exportador de los productos a que hace referencia el presente documento declara
que dichos productos cumplen con las disposiciones del Tratado de Libre
Comercio entre Israel y los Estados Partes del MERCOSUR, y que los productos
son originarios de: _________
Fecha y firma del
Exportador: __________________
CAPÍTULO
V
SALVAGUARDIAS
Artículo 1 – Medidas
Bilaterales de Salvaguardia
1. A los efectos del
presente Artículo y del Artículo 2:
(a)
“autoridad investigadora competente” significa:
(i) en el
caso de Israel, el Comisionado de Gravámenes Comerciales, o su sucesor en el
Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo o la correspondiente unidad en el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su sucesor;
(ii) en el
caso del Mercosur:
-
para Argentina, la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE) y la Dirección
de Competencia Desleal del Ministerio de Economía y Producción o sus sucesores;
-
para Brasil, Secretaria de Comércio Exterior do Ministério de Desenvolvimiento,
Indústria e Comercio Exterior o su sucesor;
-
para Paraguay el Ministerio de Industria y Comercio o su sucesor y
-
para
Uruguay, la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesor;
(b)
“industria doméstica” significa:
los productores, en su
conjunto, de mercancías equivalentes
o directamente competitivas que operan en el territorio de una Parte o Parte
Signataria, o cuya producción colectiva de mercancías
equivalentes o directamente competitivas constituyen la mayor proporción de la
producción total de tales mercancías;
(c)
“mercancía originaria del territorio
de una Parte” significa:
una “mercancía originaria”, según se la define
en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(d)
“Partes interesadas” significa:
(i) exportador o productor
extranjero o el importador de las mercancías sujetas a investigación, o una
asociación de profesionales o de negocios, en que la mayoría de los miembros
son productores, exportadores o importadores de tales mercancías;
(ii) el Gobierno de la parte
exportadora; y
(iii) productor de mercancías
equivalentes o directamente competitivas de la parte importadora o una
asociación de profesionales o de negocios cuyos miembros producen
mercancías equivalentes o directamente competitivas en el territorio de
la parte importadora incluida una empresa establecida por ley que represente a
los productores mencionados más arriba;
(e)
“mercancía similar” significa:
una
mercancía que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tiene características
iguales y materiales de composición similares que le permiten cumplir las
mismas funciones, y ser intercambiable desde el punto de vista comercial, con
la mercancía con la cual se compara;
(f)
“daño grave” significa:
un menoscabo general
significativo de la situación de una industria doméstica;
(g)
“amenaza de daño grave” significa:
un
“daño grave” que es claramente inminente, sobre la base de hechos y no fundado
sólo en presunciones, conjeturas o posibilidades remotas.
2. De conformidad
con el Artículo 2, si una mercancía originaria del territorio de una Parte, y
como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero establecido
en este Acuerdo, es importada al territorio de la otra Parte (denominada de
aquí en adelante como “importaciones preferenciales”) en cantidades
incrementadas de tal manera, tanto en términos absolutos como relativos, y en
tales condiciones que la sola importación de la mercancía desde esa Parte
constituye una razón sustancial de daño grave o amenaza de daño grave para una
industria doméstica, la Parte o Parte Signataria a cuyo territorio se está
importando la mercancía podrá, en la menor medida necesaria, para remediar el daño:
(a) suspender
reducciones adicionales de cualquier derecho de aduana que se estipule en este
Acuerdo en relación con la mercancía; o
(b) aumentar el derecho de aduana para las mercancías hasta un nivel que
no excedan los derechos aduaneros básicos, según se hace referencia en el
Capítulo III (Comercio de Bienes).
3. La Parte o Parte
Signataria que aplique una medida de salvaguardia preferencial podrá establecer
un cupo de importación para el producto en cuestión conforme a la preferencia
acordada que se establece en este Acuerdo. El cupo de importación no podrá ser
menor al promedio de importaciones del producto en cuestión en los treinta y
seis (36) meses previos al período considerado para determinar la existencia de
daño grave.
El período de referencia
para determinar la existencia de daño grave no podrá ser mayor a treinta y seis
(36) meses. En caso que no se establezca un cupo, la medida de salvaguardia
bilateral consistirá únicamente en una reducción de la preferencia que no podrá
ser mayor a 50% del arancel preferencial establecido en este Acuerdo.
4. No se podrán aplicar
medidas de salvaguardia bilaterales durante el primer año siguiente a la
entrada en vigor de las preferencias arancelarias negociadas de conformidad con
el Capítulo III (Comercio de Bienes).
No se podrán aplicar
medidas bilaterales de salvaguardia luego de cinco años de la fecha de
finalización del programa de reducción o eliminación arancelaria aplicable a las
mercancías a menos que las Partes acuerden otra cosa. Luego de tal período, el Comité Conjunto evaluará si se
continuará o no con el mecanismo de medidas bilaterales de salvaguardia
incluido en este Capítulo.
5. En la investigación para determinar si las
importaciones preferenciales han causado o amenazan causar daño grave, la
autoridad investigadora competente evaluará todos los factores pertinentes de
carácter objetivo y cuantificable que tengan incidencia sobre la situación de
la industria doméstica de que se trate, en particular en lo referente a:
(a)
la cantidad
y la tasa de incremento de importaciones preferenciales de la mercancía en
cuestión, en términos absolutos y relativos;
(b)
la parte del mercado interno tomada por el aumento de importaciones
preferenciales;
(c)
el precio de
las importaciones preferenciales;
(d)
el impacto
resultante en la industria doméstica similar o en los bienes directamente
competitivos, sobre la base de factores que
incluyen la producción, la productividad, la capacidad de uso, las pérdidas y
ganancias y el empleo;
(e)
otros factores además de las importaciones preferenciales, que puedan
provocar daño o amenaza de daño a la industria doméstica.
6. Cuando
existan factores además de las importaciones preferenciales incrementadas
que generen simultáneamente daño a la industria doméstica, los daños provocados
por los otros factores no deberán atribuirse al incremento de las importaciones
preferenciales.
7.
El MERCOSUR
podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia:
(a) como entidad única,
en la medida en que se haya cumplido con todos los requisitos para determinar
la existencia de daño grave o amenaza de daño grave que sean consecuencia de
las importaciones como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de
aduana dispuesto en este Acuerdo, sobre la base de las condiciones aplicadas al
MERCOSUR en su conjunto; o
(b) en nombre de uno de
sus Estados Partes, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la
existencia de daño grave o amenaza de daño grave, como consecuencia de las
importaciones resultantes de la reducción o eliminación de un derecho de aduana
establecido en este Acuerdo, deberán basarse en las condiciones imperantes en
el Estado Parte de la unión aduanera que haya sido afectado por ello,
limitándose la medida a ese Estado Parte.
8. Israel podrá
aplicar medidas de salvaguardia bilaterales a las importaciones desde el
MERCOSUR o desde los Estados Parte del MERCOSUR cuando el daño grave o la
amenaza de daño grave sea causado por las importaciones de alguna mercancía,
como consecuencia de una reducción o eliminación de un derecho de aduana
estipulado en este Acuerdo.
9. En
circunstancias críticas en que los retrasos puedan causar perjuicios difíciles
de reparar, las Partes o las Partes Signatarias podrán adoptar, luego de la
debida notificación, medidas de salvaguardia provisionales en virtud de una
determinación preliminar de la existencia de pruebas evidentes de que el
aumento de las importaciones preferenciales ha causado o amenaza causar un daño
grave. La duración de la medida provisional no podrá exceder los doscientos
(200) días, plazo en el cual los requisitos de este Capítulo deberán cumplirse.
Si en la determinación definitiva se concluye que no existió daño grave ni
amenaza de ello a la industria doméstica como consecuencia de las importaciones
preferenciales, de un incremento de los derechos de aduana o de la garantía
provisoria, en caso de haber sido cobrados o aplicados conforme a las medidas
provisorias, éstos deberán devolverse de inmediato, de conformidad con la
reglamentación interna de la Parte Signataria competente.
10.
La autoridad investigadora competente podrá dar inicio a una investigación
sobre medidas bilaterales de salvaguardia, a solicitud de la industria doméstica
de la Parte o Parte Signataria importadora de mercancías equivalentes o
directamente competitivas, de conformidad con su legislación interna.
11. El
objetivo de tal investigación será:
a.
evaluar las
cantidades y las condiciones en que las mercancías objeto de la investigación
están siendo importadas;
b.
determinar
la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la industria doméstica de
conformidad con las disposiciones este Capítulo; y
c.
determinar
el vínculo causal entre las importaciones preferenciales incrementadas de las
mercancías en cuestión, y el daño grave o la amenaza de daño grave a la
industria doméstica, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
12. Las siguientes
condiciones y restricciones se deberán aplicar a los procesos que puedan
resultar en medidas bilaterales de salvaguardia según el párrafo 2:
(a) cada Parte o
Parte Signataria deberá establecer o mantener procedimientos transparentes,
efectivos y equitativos para la aplicación imparcial y razonable de medidas
bilaterales de salvaguardia;
(b) la Parte
o Parte Signataria que inicie tal proceso deberá, dentro de los 10 días
siguientes, notificar por escrito a la otra Parte al respecto, y deberá incluir
la siguiente información:
(i) nombre
del peticionante;
(ii)
descripción completa de los bienes importados bajo investigación, que sean
suficientes a los efectos aduaneros, y su clasificación según el Sistema
Armonizado;
(iii) la
fecha límite para la solicitud de audiencias y el lugar donde tendrán lugar
tales audiencias;
(iv) la fecha
límite para la presentación de información, declaraciones y otros documentos;
(v) la
dirección del lugar donde la solicitud u otros documentos relativos a la investigación
podrán ser analizados;
(vi) el
nombre, dirección y número telefónico de la autoridad investigadora competente
que pueda brindar información ampliada; y
(vii) un
resumen de los hechos sobre los que se basó el inicio de la investigación,
incluidos los datos sobre importaciones que han supuestamente aumentado en
términos relativos o absolutos la producción total o el consumo interno,
y un análisis de la situación de la industria doméstica;
(c)
la Parte o Parte Signataria que aplique medidas bilaterales de salvaguardia
provisionales o definitivas deberá, sin demora, notificar por escrito a la otra
Parte al respecto, incluyendo los siguientes datos:
(i)
descripción completa de la mercancía sujeta a la medida bilateral de
salvaguardia, que sean suficientes a los efectos aduaneros, y su clasificación
arancelaria según el Sistema Armonizado;
(ii)
información y pruebas que llevaron a la decisión, tales como: el incremento de
importaciones preferenciales, la situación de la industria doméstica, el hecho
de que el incremento de importaciones cause o amenace causar daño grave a la
industria doméstica; en el caso de medidas provisionales, la existencia
de circunstancias críticas como se indica en el anterior párrafo 9;
(iii) otros argumentos y conclusiones pertinentes sobre todos los aspectos
relevantes en cuestiones de hecho y de derecho;
(iv) una
descripción de la medida a ser adoptada;
(v) la
fecha de entrada en vigor de la medida y su duración;
(d) las consultas
orientadas a la determinación de una solución mutuamente aceptada y apropiada,
se realizarán en el
Comité Conjunto si
lo solicitara cualquiera de las Partes o Partes Signatarias dentro de los 10
días siguientes a la recepción de una notificación según se describe en el
párrafo (c). En caso de no existir una decisión o si no fuera posible llegar a
una solución satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a la notificación,
la Parte o Parte Signataria podrá aplicar las medidas.
(e) toda medida
bilateral de salvaguardia deberá tomarse no más allá de un (1) año después de
la fecha de inicio de la investigación; y no se podrá aplicar ninguna medida
bilateral de salvaguardia en caso de que dicho plazo no sea respetado por las
autoridades competentes;
(f) no podrán adoptarse
medidas bilaterales de salvaguardia por una Parte o Parte Signataria contra
ninguna mercancía específica originaria del territorio de la otra Parte en más
de dos oportunidades o por un período de tiempo acumulado que exceda los dos
años; en el caso de mercancías perecederas o de estación no se podrán adoptar
medidas en más de cuatro oportunidades o por períodos de tiempo acumulados que
excedan los cuatro años.
(g) al finalizar el
período de aplicación de la medida bilateral de salvaguardia, elderecho de
aduana o el cupo tendrá el nivel que hubiera sido aplicable de no haber
existido dicha medida;
(h) se deberá dar
prioridad a las medidas bilaterales de salvaguardia que menos distorsionen la
aplicación de este Acuerdo.
(i) en cualquier etapa de
la investigación, la Parte o Parte Signataria que ha sido notificada podrá
solicitar la información adicional que considere necesaria.
(j)
si una Parte
o Parte Signataria condiciona las importaciones de mercancías a un
procedimiento administrativo cuyo propósito sea la rápida disposición de
información sobre las tendencias de los flujos comerciales que pueda dar lugar
a medidas bilaterales de salvaguardia, deberá informar a la otra Parte al
respecto.
(k)
las medidas
bilaterales de salvaguardia que se adopten deberán estar sujetas a consultas
periódicas dentro del
Comité Conjunto con
miras a su disminución o eliminación cuando las condiciones ya no justifiquen
su existencia.
13. Las medidas
bilaterales de salvaguardia no incluirán ninguna medida de salvaguardia
relativa a procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este
Acuerdo.
Artículo 2 - Medidas de
Emergencia Globales
1.
Las Partes Signatarias conservarán sus derechos y obligaciones derivadas del
Artículo XIX del GATT 1994, del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias o de
cualquier otro acuerdo de salvaguardias con arreglo a ellos, excepto los que
refieran a la exclusión de una medida, en tanto tales derechos u obligaciones
no se correspondan con el presente Artículo. La Parte o Parte Signataria que
adopte una medida de emergencia conforme al Artículo XIX, el Acuerdo de la OMC
sobre Salvaguardias o a cualquier otro acuerdo relativo al tema, deberá excluir
de la medida las importaciones de mercancías desde la otra Parte o Parte
Signataria, a menos que:
(a)
la mercancía
específica no esté cubierta por este Acuerdo; o
(b)
las
importaciones desde la otra Parte Signataria representen una parte sustancial
del total de importaciones y contribuyan de modo significativo al daño grave o
a la amenaza de daño grave que genere la totalidad de las importaciones.
“Contribuir de modo significativo” significa una causa importante, pero no
necesariamente la más importante.
2.
En la determinación de si:
(a)
las importaciones desde la otra Parte Signataria representan una parte
sustancial de la totalidad de importaciones, tales importaciones generalmente
no serán tomadas en cuenta en la parte sustancial de la totalidad de
importaciones si la Parte Signataria no está entre los cinco principales
proveedores y no provee al menos el 15% de las mercancías sujetas al proceso,
medido en términos de participación en las importaciones, en el período más
representativo, que será normalmente de tres años. Durante los tres primeros
años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, el porcentaje de
importaciones podrá calcularse para un período menor de tres años, en la medida
que no se incluyan los años anteriores a la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo; y
(b)
las importaciones desde la otra Parte Signataria contribuyen de modo
significativo al daño grave o a la amenaza de daño grave, la autoridad
investigadora competente deberá considerar tales factores como el cambio en la
participación en las importaciones de la otra Parte Signataria y el nivel y
cambio en el nivel de importaciones de la otra Parte Signataria. A ese
respecto, las importaciones desde la otra Parte Signataria por lo general no se
considerarán como una contribución importante al daño grave o a la amenaza de
daño grave, si la tasa de crecimiento de las importaciones desde esa Parte
Signataria durante el período en que el incremento perjudicial de importaciones
ocurrido sea apreciablemente menor que la tasa de crecimiento del total de las
importaciones desde todos los orígenes en el mismo período.
3.
Las siguientes condiciones y restricciones se aplicarán a los procesos que
puedan resultar en medidas de emergencia según los párrafos 1 o 4:
(a)
la Parte o la Parte Signataria que comience tal proceso deberá, sin demora,
notificar por escrito a la otra Parte al respecto;
(b)
cuando, como resultado de una medida, un derecho de aduana se vea incrementado,
el margen de preferencia deberá mantenerse inalterado;
(c)
ante la finalización de una medida, el derecho de aduana o cupo deberá ser el
que hubiera sido aplicable de no haber existido dicha medida.
(d) las
importaciones de la Parte Signataria que hayan sido excluidas de la medida de
salvaguardia aplicada no podrán incluirse en el cálculo del daño grave causado
a la industria doméstica de la Parte o la Parte Signataria que aplicó tal
medida.
4. La Parte o Parte
Signataria que adopte tales medidas, en la que una mercancía proveniente de la
otra Parte Signataria se excluya en un principio de conformidad con el párrafo
1, tendrá el subsiguiente derecho a incluir tal mercancía proveniente de la
otra Parte Signataria como parte de las medidas en caso que la autoridad
investigadora competente determine que un incremento de las importaciones de
tal mercancía desde la otra Parte Signataria contribuye en gran medida al daño
grave o a la amenaza de daño grave y menoscaba como consecuencia la efectividad
de la medida.
5. Las
medidas de emergencia global no incluirán ninguna medida de emergencia
relacionada con procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Acuerdo.
CAPÍTULO
VI
REGLAMENTOS
TÉCNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo
1 - Objetivos
Las
Partes y las Partes Signatarias cooperarán en las áreas de normalización, metrología,
evaluación de la conformidad y certificación de productos, con el objetivo de
eliminar los obstáculos técnicos al comercio y de promover normas
internacionales armonizadas para los reglamentos técnicos.
Artículo
2 - Disposiciones Generales
Las
disposiciones de este Capítulo tienen el objetivo de evitar que los reglamentos
técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y la
metrología adoptados y aplicados por las Partes y por las Partes Signatarias se
constituyan en obstáculos técnicos innecesarios
para el comercio mutuo. En tal sentido, las Partes y las Partes Signatarias
reafirman sus derechos y obligaciones en relación con el Acuerdo de la OMC
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OMC/TBT), y convienen sobre las
disposiciones estipuladas en este Capítulo.
1.
Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas sanitarias y
fitosanitarias, ni al suministro de servicios o a las compras gubernamentales.
2.
Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo
OMC/TBT, del Vocabulario Internacional de Términos Fundamentales y Generales de
Metrología –VIM–, y el Vocabulario de Metrología Legal.
3.
Las Partes y las Partes Signatarias convienen en regirse por el Sistema
Internacional de Unidades (SI).
Artículo
3 – Normas Internacionales
Las
Partes y las Partes Signatarias convienen en fortalecer sus sistemas
nacionales de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología, sobre la base de normas
internacionales pertinentes o normas internacionales cuya formalización sea
inminente.
Artículo
4 – Acuerdos de Reconocimiento Mutuo
1.
Con el propósito de facilitar el comercio, las Partes y las Partes Signatarias
podrán iniciar negociaciones con miras a la firma de Acuerdos de Reconocimiento
Mutuo entre los órganos competentes de las áreas de reglamentación técnica,
evaluación de conformidad y metrología, sobre la base de los principios
incluidos en el Acuerdo de la OMC/TBT y las referencias internacionales en
relación con cada materia a considerar.
2.
Para facilitar el mencionado proceso, se podrán comenzar negociaciones
preliminares para evaluar las equivalencias existentes entre sus reglamentos
técnicos.
3.
En el marco de tal proceso de reconocimiento, las Partes y las Partes
Signatarias deberán facilitar el acceso a sus territorios para demostrar la
implementación de sus sistemas de evaluación de la conformidad.
4.
Las condiciones de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo relativos a sistemas de
evaluación de conformidad y equivalencia de reglamentos técnicos serán
definidas en cada caso por los órganos competentes, que deberán establecer, inter
alia, las correspondientes condiciones de cumplimiento.
5.
Las Partes y las Partes Signatarias deberán reunirse cuando sea necesario, para
discutir las formas de fortalecer y mejorar la cooperación, con miras a iniciar
negociaciones sobre Acuerdos de Reconocimiento Mutuo. Cada Parte deberá
entregar al Comité Conjunto un
informe anual sobre los avances de las negociaciones sobre Acuerdos de
Reconocimiento Mutuo.
Artículo
5 – Cooperación Internacional
Las
Partes y las Partes Signatarias convienen en brindar cooperación mutua y
asistencia técnica a través de instituciones regionales o internacionales
competentes, con el fin de:
a)
promover la aplicación del presente Capítulo;
b)
promover la aplicación del Acuerdo OMC/TBT;
c)
fortalecer sus respectivas metrologías, normalización, reglamentos técnicos,
instituciones de evaluación de la conformidad, y sus sistemas de notificación e
información dentro del marco del Acuerdo OMB/TBT;
d)
fortalecer la confianza técnica entre tales instituciones, principalmente con
miras a establecer Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de interés para las Partes
y las Partes Signatarias;
e)
aumentar la participación y buscar la coordinación de posiciones comunes en los
organismos internacionales sobre asuntos relacionados con la evaluación de la
conformidad y normalización;
f)
apoyar el desarrollo y la aplicación de normas internacionales;
g)
aumentar la capacitación de los recursos humanos necesarios a los efectos de
este Capítulo;
h)
aumentar el desarrollo de actividades conjuntas entre los organismos técnicos
partícipes de las actividades cubiertas por este Capítulo.
Artículo
6 - Transparencia
Las
Partes y las Partes Signatarias favorecerán la adopción de un mecanismo para
identificar y buscar medios específicos para superar las barreras técnicas al
comercio innecesarias resultantes de la aplicación de reglamentos técnicos,
normas y procedimientos de evaluación de conformidad.
Artículo
7 - Diálogo
Las
Partes y las Partes Signatarias convienen en promover el diálogo entre sus
puntos focales de información sobre barreras técnicas al comercio, con el
fin de satisfacer las necesidades derivadas de la implementación del presente
Capítulo.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 1 - Objetivo
El
objetivo de este Capítulo es facilitar el comercio entre las Partes de
animales y sus productos derivados, plantas y productos de origen vegetal,
artículos sujetos a reglamentos o cualquier otro producto para el cual se
estime necesario la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, que
formen parte del presente Acuerdo, y a la vez salvaguardar la salud humana,
animal y vegetal.
El presente Capítulo se
aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte o Parte
Signataria que pueda, directa o indirectamente, afectar al comercio entre las
Partes o las Partes Signatarias.
Artículo 2 – Obligaciones
Multilaterales
Las Partes o las Partes
Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del presente
Acuerdo según el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo OMC-SPS).
Artículo 3 - Transparencia
Las Partes o las Partes
Signatarias intercambiarán la siguiente información:
a) Cualquier cambio en su
estatus sanitario y fitosanitario, incluyendo importantes constataciones
epidemiológicas, que pueden afectar al comercio entre las Partes o las Partes
Signatarias;
b) Los resultados de
controles de importación en el caso de embarques rechazados o que no cumplan
los requerimientos, dentro de los tres días hábiles;
c) Los resultados de los
procedimientos de verificación, tales como inspecciones o auditorías in situ
dentro de los 60 días, que podrán extenderse por un período similar en el caso
de una justificación adecuada.
Artículo 4 – Consultas
sobre Problemáticas Comerciales Específicas
1. Las Partes o las
Partes Signatarias convienen en crear un mecanismo de consulta para facilitar
la solución de problemas emergentes de la adopción y aplicación de medidas
sanitarias o fitosanitarias, a fin de evitar que esas medidas se transformen en
una restricción injustificada al comercio.
2. Las autoridades
oficiales competentes, del modo definido en el Artículo 5 del presente
Capítulo, implementarán el mecanismo establecido en el Párrafo 1, como sigue:
a) La Parte o
la Parte Signataria exportadora afectada por una medida sanitaria o
fitosanitaria deberá informar a la Parte o la Parte Signataria importadora
sobre su preocupación mediante el formulario establecido en el Anexo 1 de este
Capítulo y lo comunicarán al
Comité Conjunto.
b) La Parte
Signataria importadora deberá responder a la solicitud por escrito, dentro de
un período de 60 días, indicando si la medida:
i) se halla de conformidad con una
norma, lineamiento o recomendación internacional que, en este caso,
debería identificarse por parte de la Parte o la Parte Signataria importadora;
o
ii) se basa en una norma,
lineamiento o recomendación internacional. En este caso, la Parte importadora
deberá presentar la fundamentación científica y otras informaciones que
respalden aquellos aspectos que difieran de la norma, lineamiento o
recomendación internacional; o
iii)
resulta en un mayor nivel de protección para la Parte o la Parte Signataria
importadora de lo que podría lograrse mediante las medidas basadas en normas,
lineamientos o recomendaciones internacionales. En este caso, la Parte o la
Parte Signataria importadora deberá presentar la fundamentación científica para
dicha medida, incluyendo la descripción del riesgo/riesgos a ser evitados por
ella y, si fuere pertinente, la evaluación de riesgo sobre el cual se basa; o
iv)
En ausencia de una norma, lineamiento o recomendación internacional, la Parte o
la Parte Signataria importadora deberá presentar la fundamentación científica
para dicha medida, incluyendo la descripción del riesgo/riesgos a ser
evitado(s) por ella y, si fuere pertinente, la evaluación de riesgo sobre el
cual se basa;
c) Podrán
efectuarse consultas técnicas adicionales, cuando fuera necesario, para
analizar y sugerir cursos de acción para superar las dificultades, dentro de
los 60 días.
d) En caso
que las mencionadas consultas sean consideradas satisfactorias por la Parte o
la Parte Signataria exportadora, se presentará al Comité Conjunto un informe conjunto sobre
la solución encontrada. Si no se pudiera alcanzar una solución satisfactoria,
cada Parte o la Parte Signataria deberá presentar su propio informe al Comité Conjunto.
Artículo 5 – Autoridades
Oficiales Competentes
A los efectos de
implementar las disposiciones precedentes, las autoridades oficiales
competentes son las siguientes:
Para el MERCOSUR:
Argentina
· Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA.
· Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA.
· Administración Nacional
de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica – ANMAT.
· Instituto Nacional de
Alimentos – INAL.
Brasil
· Ministerio da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA (Ministerio de Agricultura, Ganadería
y Abastecimiento).
· Agência Nacional de
Vigilância Sanitaria – ANVISA (Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria).
Paraguay
· Servicio Nacional de
Calidad y Sanidad Vegetal y Semillas – SENAVE.
· Servicio Nacional de Calidad
y Salud Animal – SENACSA.
· Ministerio de Agricultura
y Ganadería - MAG.
· Subsecretaría de Estado
de Ganadería - SSEG.
Uruguay
· Dirección General de
Servicios Agrícolas/MGAP DSSA.
· Dirección General de Recursos
Acuáticos/MGAP – DINARA.
· Dirección General de
Servicios Ganaderos/MGAP – DSSG.
· Dirección Nacional de
Salud/MSP.
Para
Israel :
· Plant Protection and
Inspection Services – PPIS, Ministry of Agriculture and Rural Development
(Servicios de Protección e Inspección Vegetal – PPIS, Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural).
· Veterinary Services,
Ministry of Agriculture and Rural Development (Servicios Veterinarios, Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural).
ANEXO 1
FORMULARIO PARA CONSULTAS
SOBRE PROBLEMÁTICAS COMERCIALES ESPECÍFICAS REFERENTES A MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
Medida consultada:
………………………………………………………………………………
País que aplica la
medida: ………………………………
Institución responsable
de la aplicación de la medida: ………………
Número de Notificación de
la OMC (si fuere aplicable): ………………
País consultante:
…………………………………………
Fecha de la consulta:
……………………………
Institución responsable de
la consulta: ……………………………
Nombre de la División:
………………………………………
Nombre del Funcionario
Responsable: ………………………………………
Cargo del Funcionario
Responsable: ………………………………
Teléfono, fax, e-mail y
dirección postal: ………………………………
Producto(s) afectado(s) por
la medida: ………………………………………
Partida arancelaria:
………………………………
Descripción del
producto(s), (especificar): ……………………………
Existe una norma
internacional? SÍ…………… NO ……………………
Si existiere una, indique
la norma(s), lineamiento(s) o recomendación (es) internacional(es):
…………………………………………
Objetivo o justificación
de la consulta: …………………………………………
CAPÍTULO VIII
COOPERACIÓN
TÉCNICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 1 - Objetivos
1. Con respecto al Artículo
7 del Acuerdo Marco firmado por las Partes Contratantes el 8 de Diciembre del
2005, las Partes reafirman la importancia de la cooperación tecnológica y
técnica como medio para contribuir a la implementación del presente Acuerdo.
Artículo 2 . Cooperación
Tecnológica
1. Las Partes
establecerán un mecanismo de cooperación tecnológica a fin de desarrollar sus
sectores industriales e infraestructuras, particularmente en las áreas de
actividades agrícolas y agroindustriales, de actividades bancarias, de
ingeniería y construcción, química, química especializada, fertilizantes,
industria farmaceútica (especialmente principios activos), automatización y
robótica, irrigación, aleaciones y super aleaciones, aviación,
microelectrónica, telecomunicaciones, salud, equipos médicos, educación,
equipos de seguridad y otras áreas. La cooperación tecnológica podrá comprender
la transferencia de tecnología y proyectos conjuntos para el desarrollo de
nuevas tecnologías, así como otras iniciativas.
2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar seis meses
luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores
prioritarios para la cooperación tecnológica y solicitará a las autoridades
competentes de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y
establezcan los mecanismos para su implementación.
Artículo 3 – Cooperación
Técnica
1.
Las Partes
establecerán un mecanismo de cooperación técnica a fin de desarrollar sus capacidades
técnicas en sectores específicos, con particular atención a las pequeñas
economías que son Partes Signatarias del presente Acuerdo y a las Pequeñas y
Medianas Empresas , incluyendo:
· la organización y
realización de ferias, exposiciones, conferencias, publicidad, consultoría y
otros servicios comerciales;
· el desarrollo de
contactos entre entidades comerciales, asociaciones de fabricantes, cámaras de
comercio y otras asociaciones comerciales de ambas Partes Contratantes;
· la capacitación de
técnicos.
2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar seis meses
luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores
prioritarios para la cooperación técnica y solicitará a las autoridades
competentes de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y
establezcan los mecanismos para su implementación.
Artículo 4 – Instrumentos
Bilaterales
Las actividades
desarrolladas en virtud de este Capítulo no afectarán las iniciativas de
cooperación basadas en los instrumentos bilaterales suscriptos entre dos de las
Partes Signatarias.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES
Artículo 1 – El Comité Conjunto
1. Por el presente se
establece un Comité
Conjunto en
la que cada Parte estará representada.
2. El Comité Conjunto será la responsable de la
administración del Acuerdo y asegurará la adecuada implementación del mismo.
3. Con este propósito,
las Partes intercambiarán información y, a solicitud de cualquiera de las
Partes, realizarán consultas en el marco del Comité Conjunto. El Comité Conjunto mantendrá en estudio la
posibilidad de profundizar la eliminación de los obstáculos al comercio entre
los Estados Partes del MERCOSUR e Israel.
Artículo 2 – Procedimientos
del
Comité Conjunto
1. El Comité Conjunto deberá reunirse cuando se
estime necesario, a un nivel apropiado, por lo menos una vez al año. A
solicitud de cualquiera de las Partes se podrán convocar reuniones
extraordinarias.
2.
El Comité Conjunto será presidida por las
dos Partes de manera alternada.
3. El Comité Conjunto adoptará decisiones, las
que serán adoptadas por consenso. El
Comité Conjunto
podrá también efectuar recomendaciones con respecto a asuntos relacionados con
el presente Acuerdo.
4. Si se adoptara por el Comité Conjunto una decisión que
estuviese sujeta a requerimientos impuestos por el orden jurídico interno de
cualquiera de las Partes o Partes Signatarias, esta decisión entrará en vigor,
si no constare una fecha posterior en la misma, en la fecha de recepción de la
última nota diplomática confirmando que todos los procedimientos internos han
sido cumplidos.
5. El Comité Conjunto establecerá sus propias
reglas de procedimiento.
6. El Comité Conjunto podrá decidir la creación
de sub-comisiones y grupos de trabajo según lo considere necesario, con el fin
de que colaboren en el cumplimiento de sus tareas.
CAPÍTULO X
PUBLICACIONES Y
NOTIFICACIONES
Artículo 1 – Puntos
Focales
Cada una de las Partes designará
un punto focal para facilitar las comunicaciones entre ellas sobre cualquier
asunto cubierto por este Acuerdo. A solicitud de la otra Parte, el punto focal
deberá identificar la oficina o el funcionario responsable de dicho asunto y
colaborará, de ser necesario, en la comunicación con la Parte
solicitante.
Artículo 2 - Publicación
Cada Parte o Parte
Signataria deberá asegurar que sus leyes, reglamentos, procedimientos y normas
administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto cubierto por
este Acuerdo sean publicados con celeridad.
Artículo 3 – Notificación
y Provisión de Información
1. En la mayor medida
posible, cada una de las Partes deberá notificar a la otra Parte cualquier
medida efectiva que la Parte considere que podría afectar significativamente la
implementación operativa del presente Acuerdo o afectar sustancialmente de otro
modo los intereses de la otra Parte bajo el presente Acuerdo. Esta obligación
será considerada cumplida en los casos en que las Partes o Partes Signatarias
ya hayan observado los procedimientos de notificación y provisión de
información establecidos en virtud de los Acuerdos de la OMC.
2. El MERCOSUR deberá
informar a Israel sin demora acerca de cualquier decisión o instrumento legal
interno relevante cuando éstos entren en vigor, en la medida que se relacionen
con una mayor consolidación de la unión aduanera del MERCOSUR.
3. A solicitud de la otra
Parte, una Parte proveerá rapidamente la información y responderá las preguntas
referidas a cualquier medida existente, tanto si la otra Parte hubiere sido
notificada o no previamente de tal medida.
Cualquier
notificación o información suministrada en virtud de este Artículo será sin
perjuicio de si la medida es consistente con el presente Acuerdo.
CAPÍTULO XI
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
Artículo
1 - Objetivo y Partes en la Controversia
1.
El objetivo del presente Capítulo es resolver controversias entre las Partes o
entre Israel y una o más Partes Signatarias con miras a llegar a soluciones
mutuamente aceptables.
2.
Las Partes en una controversia – en adelante las “Partes”- podrán ser las
Partes o Israel y una o más de las otras Partes Signatarias.
Artículo
2 – Alcance
Las controversias que surjan sobre la
interpretación, aplicación, cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el Tratado de Libre Comercio suscrito por el MERCOSUR y el Estado de Israel
--en adelante el “Acuerdo”-- y de las decisiones del Comité Conjunto adoptadas
de conformidad con este Acuerdo, se regirán por el procedimiento de solución de
controversias establecido en el presente Capítulo, a menos que se establezca
otra solución en el Acuerdo.
Artículo
3 – Negociaciones directas
1.
Cuando exista una controversia entre Israel y una o más Partes Signatarias del
MERCOSUR, las Partes involucradas intentarán resolver las controversias a que
se hace referencia en el Artículo 2 de este Capítulo mediante negociaciones
directas dirigidas a obtener una solución mutuamente satisfactoria.
Si la
controversia es entre Israel y una Parte Signataria del MERCOSUR, las
negociaciones se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común
de esa Parte Signataria. Si la controversia es entre Israel y más de una Parte
Signataria del MERCOSUR, las negociaciones se conducirán por el Coordinador
Nacional del Grupo Mercado Común designado por esas Partes Signatarias.
En el caso de
Israel, las negociaciones directas serán conducidas por el Ministerio de
Industria, Comercio y Trabajo.
2. Para
iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes deberá cursar una
solicitud escrita a la otra Parte solicitando negociaciones directas,
proporcionará las razones de la solicitud, la identificación de las medidas en
cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos del reclamo.
3.
La Parte que recibe la solicitud de negociaciones directas deberá responder
dentro de los diez (10) días de su recepción.
4.
Las Partes intercambiarán la información necesaria para facilitar las
negociaciones directas y mantendrán la confidencialidad de esa información.
5.
Estas negociaciones no podrán extenderse por un plazo mayor de treinta
(30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud escrita en la que
se solicita su comienzo, a menos que las Partes convengan en extender ese
plazo.
6.
Las negociaciones directas serán confidenciales, sin perjuicio de los derechos
de las Partes en las consultas realizadas en el Comité Conjunto, de acuerdo con
el Artículo 4 de este Capítulo y de conformidad con los procedimientos del
Tribunal Arbitral llevados a cabo según este Capítulo.
Artículo 4 - Consultas en el Comité Conjunto
1.
Cuando se trate de una controversia entre Israel y el MERCOSUR en carácter de
Parte Contratante, deberán realizarse consultas dentro del Comité Conjunto,
para lo cual deberá cursarse solicitud escrita de una Parte a la otra.
2. En
el caso de controversias entre Israel y las Partes Signatarias del MERCOSUR,
cuando no se haya alcanzado una solución mutuamente satisfactoria dentro del
plazo establecido en el quinto párrafo del Artículo 3 de este Capítulo, o si la
controversia ha sido resuelta sólo parcialmente, la Parte que inició el
procedimiento de negociaciones directas conforme al segundo párrafo del
Artículo 3 de este Capítulo, podrá solicitar que se realicen consultas dentro
del Comité Conjunto, mediante solicitud escrita a la otra Parte.
3.
En el caso del MERCOSUR, si la controversia es entre Israel y el MERCOSUR en
carácter de Parte Contratante, las consultas se conducirán por el Coordinador
Nacional del Grupo Mercado Común cuyo Estado tenga la Presidencia Pro
Tempore.
Si la
controversia es entre Israel y una Parte Signataria del MERCOSUR, las consultas
se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común de esa Parte
Signataria. Si la controversia es entre Israel y más de una Parte Signataria
del MERCOSUR, las consultas se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo
Mercado Común designado por esas Partes Signatarias.
En el caso de
Israel, las consultas se conducirán por el Ministerio de Industria, Comercio y
Trabajo.
4.
Esta solicitud escrita incluirá las razones del pedido, incluso la
identificación de las medidas en cuestión y una indicación de los fundamentos
jurídicos del reclamo.
5.
Las consultas tendrán lugar en el Comité Conjunto dentro de los treinta (30)
días de la presentación de la solicitud a todas las Partes Signatarias y se
realizarán, a menos que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la
Parte ante la cual se presenta el reclamo. Las consultas se considerarán
concluidas dentro de los treinta (30) días de la fecha de la solicitud de
consulta, a menos que ambas partes convengan en continuar con las mismas.
Las consultas
sobre asuntos urgentes, incluidos los relativos a bienes perecederos y de
estación comenzarán dentro de los quince (15) días de la fecha de presentación
de la solicitud.
6.
El Comité Conjunto, por consenso, podrá tratar conjuntamente dos o más
procedimientos vinculados entre sí, sólo si por su naturaleza o conexión
temática, considera que es conveniente su tratamiento conjunto.
7.
El Comité Conjunto evaluará la controversia y otorgará a las Partes la
oportunidad de informar sobre su respectiva posición y, de ser necesario,
podrán brindar información adicional con el fin de alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria.
El Comité
Conjunto formulará las recomendaciones que estime adecuadas dentro de los
treinta (30) días desde la fecha de la primera reunión.
8.
El Comité Conjunto podrá solicitar la opinión de expertos si lo estima
necesario para formular sus recomendaciones.
9.
Si las consultas no tienen lugar dentro del plazo establecido en el párrafo 5,
o no se llegara a acuerdo de modo mutuamente aceptable, la etapa prevista en
este Artículo se considerará finalizada de inmediato y la Parte reclamante
podrá solicitar directamente la conformación de un Tribunal Arbitral de acuerdo
con el Artículo 7 de este Capítulo..
10.
Las consultas serán de carácter confidencial, sin perjuicio de los derechos de
las Partes en el procedimiento arbitral diligenciado de conformidad con este
Capítulo.
Artículo
5 – Mediación
1.
Si las consultas no dan lugar a una solución mutuamente aceptable, las Partes podrán,
de común acuerdo, procurar el servicio de un mediador designado por el Comité
Conjunto. Toda solicitud de mediación deberá hacerse por escrito indicando la
medida que ha sido objeto de las consultas, además de los términos de
referencia mutuamente acordados para la mediación.
2.
El Presidente del Comité Conjunto designará, dentro de los diez (10) días
siguientes a la recepción de la solicitud, un mediador elegido por sorteo entre
las personas incluidas en la lista a que hace referencia el Artículo 8, que no
sea nacional de ninguna de las Partes. El mediador acordará una reunión con las
Partes no más allá de treinta (30) días después de haber sido designado. El
mediador recibirá las presentaciones de ambas Partes no más allá de quince (15)
días antes de la reunión y emitirá una opinión no más allá de cuarenta y cinco
(45) días después de haber sido designado. La opinión del mediador podrá
incluir recomendaciones sobre los pasos que puedan llevar a resolver la
controversia que sean compatibles con el acuerdo. La opinión del mediador no
tendrá carácter vinculante.
3.
Las deliberaciones y toda información que incluya los documentos presentados al
mediador deberán ser confidenciales y no se presentarán en el proceso del
Tribunal Arbitral de conformidad con este Capítulo, a menos que las Partes
acuerden otra cosa.
4.
Los plazos máximos a que hace referencia el párrafo 2 podrán modificarse, si
las circunstancias lo requieren, mediando acuerdo de ambas Partes. Toda
modificación deberá notificarse por escrito al mediador.
5.
En caso de que la mediación dé lugar a una solución mutuamente aceptable para
la controversia, ambas Partes deberán notificarlo por escrito al mediador.
Artículo
6 – Elección de Foro
1.
No obstante las disposiciones del Artículo 2 de este Capítulo, cualquier
controversia que surja de las disposiciones de este Acuerdo, en asuntos
regulados por el Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial del
Comercio (en adelante el “Acuerdo OMC”), o por los acuerdos negociados en su
marco, podrán resolverse en cualquiera de esos foros, a elección de Parte
reclamante.
2.
Una vez que un procedimiento de solución de controversias haya comenzado de
conformidad con este Acuerdo, o de conformidad con el Acuerdo OMC, el foro
elegido excluirá al otro foro.
3.
A
los efectos de este Artículo:
(a)
un
procedimiento de solución de controversias se considerará iniciado de
conformidad con el Acuerdo OMC cuando la Parte reclamante solicite la
conformación de un panel de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento de
la OMC sobre Reglas y Procedimientos que regulan la Solución de Controversias,
(b)
cuando
se trate de una controversia entre Israel y el MERCOSUR como Parte Contratante,
se considerará que el procedimiento de solución de controversias de conformidad
con este Acuerdo comenzará a continuación de las consultas en el Comité
Conjunto de conformidad con el Artículo 4.
(c)
cuando
se trate de una controversia entre Israel y una o más Partes Signatarias del
MERCOSUR, se considerará iniciado el procedimiento de solución de controversias
de conformidad con este Acuerdo, cuando una Parte haya solicitado la
conformación de un Tribunal según el Artículo 7 (1) de este Capítulo, a
continuación de las negociaciones directas mantenidas según lo establecido en
el Artículo 3 de este Capítulo y las consultas subsiguientes, si se produjeron,
en el Comité Conjunto, de conformidad con el Artículo 4 de este Capítulo.
Artículo
7 - Procedimiento Arbitral
1.
Si la controversia no pudiere resolverse mediante los procedimientos
establecidos en los Artículos 3 y 4 de este Capítulo o si las Partes recurrieron
a la mediación establecida en el Artículo 5 de este Capítulo y no se ha
notificado que se hubiera arribado a una solución mutuamente aceptable dentro
de los quince (15) días después de la emisión de la opinión del mediador, o si
una Parte no cumpliera con la solución mutuamente acordada, la Parte reclamante
podrá solicitar por escrito a la otra Parte el establecimiento de un Tribunal
Arbitral.
2.
En la solicitud de establecimiento de un Tribunal Arbitral, la Parte reclamante
dejará constancia de las razones de la solicitud, incluidas la identificación
de las medidas en cuestión y de los fundamentos jurídicos del reclamo. La
solicitud de establecimiento de un Tribunal Arbitral, la presentación inicial y
la respuesta, constituirán los términos de referencia del Tribunal Arbitral, a
menos que las Partes acuerden otra cosa.
3.
Las Partes reconocen como vinculante, ipso facto y sin necesidad de un acuerdo
específico, la competencia que tendrá el Tribunal Arbitral en cada caso para
entender y resolver las controversias a que se hace referencia en este
Capítulo.
Artículo
8 – Designación de Árbitros
1.
Dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigor del Acuerdo, cada Parte
Contratante formulará una lista de árbitros nacionales y una lista de árbitros
no nacionales. Ambas Partes Contratantes deberán ponerse de acuerdo en la lista
de los árbitros no nacionales.
Cada
uno de los Estados Parte del MERCOSUR indicará cinco (5) árbitros posibles para
la lista de árbitros nacionales, y dos (2) para la lista de árbitros no
nacionales.
Israel
designará un número acumulativo y proporcional de posibles árbitros nacionales
y no nacionales, en relación con las listas designadas por los Estados Partes
del MERCOSUR.
2.
La lista de árbitros y sus subsiguientes modificaciones deberá comunicarse a
todas las Partes Signatarias y al Comité Conjunto.
3.
Los árbitros de la lista a que se hace referencia en el párrafo anterior
deberán tener conocimientos especializados o experiencia en derecho y/o en
comercio internacional. El Presidente deberá ser jurista con conocimiento y
experiencia en derecho y/o en comercio internacional.
4.
A partir de la notificación de una parte sobre su intención de recurrir al
Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el Artículo 6, no se podrán modificar
las listas a que se hace referencia en el primer párrafo de este Artículo.
Artículo
9 – Composición del Tribunal Arbitral
1.
El Tribunal Arbitral que entenderá en el procedimiento estará integrado por
tres (3) árbitros del siguiente modo:
a) Dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación a la otra parte de acuerdo al
Artículo 7, cada Parte designará un árbitro seleccionado entre las personas que
esa Parte haya propuesto para la lista de árbitros nacionales mencionada en el
Artículo 8.
b)
En el mismo plazo, las Partes deberán designar conjuntamente un tercer árbitro,
elegido de la lista de árbitros no nacionales a que hace referencia el Artículo
8, quien presidirá el Tribunal arbitral.
c)
Si las designaciones a que hace referencia el párrafo a) no se realizan dentro
del plazo establecido, deberán realizarse por sorteo llevado a cabo por el
Presidente del Comité Conjunto y en presencia de representantes de las Partes,
a solicitud de cualquiera de las Partes, entre los árbitros designados por las
Partes e incluidos en la lista a que hace referencia el Artículo 8 de este Capítulo.
Este procedimiento no deberá insumir más de cinco (5) días.
d)
si la designación a que hace referencia el párrafo b) no se realiza dentro del
plazo establecido, deberá realizarse mediante sorteo llevado a cabo por el
Presidente del Comité Conjunto en presencia de representantes de las Partes, a
solicitud de cualquiera de las Partes, entre los árbitros no nacionales
designados por las Partes Signatarias e incluidos en la lista a que hace
referencia el Artículo 8 de este Capítulo. Este procedimiento no podrá insumir
más de cinco (5) días.
2.
Si durante el procedimiento establecido en este Capítulo, un árbitro o el
Presidente no estuvieran en condiciones de participar, o se retiraran o fueran
sustituidos de conformidad con el párrafo 4, se deberá elegir un suplente en un
plazo de cinco (5) días, de conformidad con los procedimientos de
selección del árbitro titular como se establece en el párrafo 1(a) o, si se
tratara de la designación del Presidente, como se indica en el párrafo
1(b). Todos los plazos relativos a los procedimientos del Tribunal Arbitral
deberán suspenderse durante el período que insuma cumplir con este
procedimiento.
3.
Las designaciones realizadas según los párrafos 1 y 2 de este Artículo deberán
notificarse a las Partes.
a) Cuando una
Parte considere que un árbitro no cumple con los requisitos del Anexo I (Código
de Conducta) y del Artículo 10 de este Capítulo, deberá comunicar por escrito a
la otra Parte el fundamento de su objeción, sobre la base de pruebas claras de
que el árbitro no cumple con lo establecido en el Anexo I (Código de Conducta)
y en el Artículo 10 de este Capítulo. Las Partes se consultarán y deberán
llegar a una conclusión dentro de siete (7) días.
b) Si las Partes
acuerdan que existen pruebas evidentes de esa contravención, deberán sustituir
al árbitro o al Presidente y elegir un suplente de conformidad con el párrafo1
precedente.
c) Si las Partes
no llegaran a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro o al
Presidente, se elegirá un sustituto mediante sorteo de las listas a que hace
referencia el Artículo 8 de este Capítulo. En caso de controversias entre
Israel y las Partes Signatarias del MERCOSUR, el sorteo se aplicará únicamente
a las listas de árbitros nacionales de las Partes Signatarias
involucradas en la controversia. La selección del nuevo árbitro se realizará
por el Presidente del Comité Conjunto, en presencia de representantes de
las Partes, a menos que se acuerde otra cosa entre las Partes. Este
procedimiento no insumirá más de siete (7) días.
4. Cuando un
árbitro esté imposibilitado de continuar participando en alguno de los
procedimientos a que hace referencia este Capítulo, ocupará su lugar el
suplente, elegido de conformidad con el párrafo 2 y continuará con las actuaciones.
En este caso, los plazos no se modificarán, a menos que las Partes decidan otra
cosa.
Artículo 10- Independencia de los Árbitros
Los miembros del
Tribunal Arbitral deberán ser independientes e imparciales, deberán mantener la
confidencialidad de los procedimientos, brindarán sus servicios en su calidad
individual, y no deberán estar vinculados ni recibir instrucciones de
organizaciones comerciales o de gobiernos. Las Partes deberán abstenerse de
darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier tipo de influencia en
relación a los asuntos presentados ante el Tribunal Arbitral.
Luego
de aceptar su designación y antes de comenzar sus tareas, los árbitros deberán
suscribir un compromiso (adjunto como Anexo I de este Capítulo) que se
presentará al Comité Conjunto en el momento de la aceptación de su
nombramiento.
Artículo11-
Normas de Procedimiento
1.
Para cada caso, el Tribunal Arbitral establecerá su sede en el territorio de la
Parte ante la cual se presenta el reclamo, a menos que las Partes acuerden otra
cosa.
2.
Los Tribunales Arbitrales deberán aplicar las Reglas de Procedimiento,
que incluyen el derecho a audiencias y el intercambio de escritos presentados,
así como los plazos y cronogramas establecidos para asegurar un procedimiento
expeditivo, según se establece en el Anexo II de este Capítulo para el
cumplimiento de los procedimientos del Tribunal Arbitral. Las Reglas de
Procedimiento se modificarán o enmendarán por acuerdo de Partes.
3.
Las deliberaciones del Tribunal Arbitral y toda la información suministrada,
incluyendo los documentos que le son presentados, serán confidenciales.
Artículo
12 - Información y asesoramiento técnico
1.
Solamente en circunstancias especiales, el Tribunal Arbitral podrá solicitar la
opinión de expertos o información de fuentes relevantes. Antes de procurar tal
información o asesoramiento, el Tribunal Arbitral deberá informar y justificar
esa necesidad a las Partes. Toda información obtenida de este modo deberá ser
comunicada a ambas Partes. La opinión del experto no será vinculante.
2.
El Tribunal Arbitral establecerá un plazo razonable para la presentación del informe
del experto, no mayor a sesenta (60) días, a menos que el plazo sea extendido
de común acuerdo por las partes.
3.
Cuando se solicite un informe escrito a un experto, se suspenderán los plazos
que rijan los procedimientos del Tribunal Arbitral, a partir de la fecha
en que se solicitó ese informe por el Tribunal Arbitral. Esa suspensión
finalizará cuando el experto entregue el escrito.
Artículo 13 - Información al Tribunal
Las
Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las etapas cumplidas con
anterioridad al procedimiento de arbitraje y le suministrarán los fundamentos
de hecho y de derecho sobre los que basan sus respectivas posiciones. Otras
deliberaciones, incluyendo propuestas realizadas, serán estrictamente
confidenciales, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
Artículo 14 – Ley Aplicable
El
Tribunal Arbitral aplicará las disposiciones del Acuerdo y las decisiones del
Comité Conjunto que se hayan adoptado de conformidad con el Acuerdo, en el
marco de los principios aplicables del derecho internacional.
Artículo 15 - Interpretación
Las
disposiciones del Acuerdo y las decisiones del Comité Conjunto adoptadas de
conformidad con este Acuerdo se interpretarán de conformidad con las normas
consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público.
Artículo
16 – El Laudo Arbitral
1.
El Tribunal Arbitral basará sus decisiones y laudos en los escritos presentados
por las Partes, en los informes de los expertos, en la información obtenida de conformidad
con el Artículo 12.1 de este Capítulo y en las audiencias, incluidas la
evidencia y la información recibida de las Partes.
2.
El Tribunal Arbitral entregará su laudo arbitral
por escrito dentro de los noventa (90) días desde la fecha de su
establecimiento. El Tribunal se considerará oficialmente conformado
quince (15) días después de la aceptación del último árbitro. Cuando considere
que ese plazo no podrá cumplirse, el Presidente del Tribunal Arbitral lo
notificará por escrito, estableciendo las razones de la demora. En ningún caso
se podrá emitir el laudo arbitral más allá de ciento veinte (120) días después
del establecimiento del Tribunal Arbitral.
3.
Es deseable que el Tribunal Arbitral adopte sus decisiones por consenso. Cuando
no obstante no se pueda alcanzar a una decisión por consenso, la cuestión
controvertida se decidirá por mayoría. En ese caso, el Tribunal Arbitral no
podrá incluir en su informe las opiniones disidentes. Estas y la votación serán
confidenciales.
4.
En casos de urgencia, incluidos los vinculados a bienes perecederos, el
Tribunal Arbitral hará todos los esfuerzos posibles para emitir su laudo
arbitral dentro de los treinta (30) días siguientes al establecimiento del
Tribunal Arbitral. Bajo ninguna circunstancia, el Tribunal Arbitral dictará el
laudo más allá de sesenta (60) días a partir de su conformación. El Tribunal
Arbitral establecerá una decisión preliminar dentro de los diez (10) días
siguientes a su conformación, en la cual establecerá si el caso es urgente.
5.
El laudo arbitral será inapelable, definitivo y
vinculante para las Partes a partir de la recepción de las notificaciones
respectivas. Las decisiones del Tribunal Arbitral son inapelables y vinculantes
para las Partes.
Artículo
17 – Suspensión de los Procedimientos
El
Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de ambas Partes, suspender sus trabajos en
cualquier momento por un período no superior a los doce (12) meses. Una
vez que el período de doce (12) meses se haya cumplido, caducará la autoridad
para la conformación del Tribunal Arbitral, sin perjuicio del derecho de la
Parte reclamante de solicitar, en una etapa posterior, la conformación de un
Tribunal Arbitral en relación con la misma medida.
Artículo
18 - Solicitud de Aclaración
Cualquiera
de las Partes podrá solicitar una aclaración del laudo arbitral, dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación del laudo arbitral.
El Tribunal Arbitral responderá la solicitud de aclaración dentro de los quince
(15) días siguientes a su presentación.
Las aclaraciones
se realizarán por el Tribunal Arbitral que dictó el laudo arbitral.
Si
el Tribunal Arbitral considera que las circunstancias lo requieren, podrá
posponer el cumplimiento del laudo arbitral hasta que haya tomado una decisión
acerca de la solicitud presentada.
Artículo
19- Cumplimiento del Laudo
1.
La Parte ante la cual se presenta el reclamo deberá tomar las medidas
necesarias para cumplir con el laudo del Tribunal Arbitral. Si el laudo no
incluye un plazo para el cumplimiento, se entenderá que ese plazo será de
ciento ochenta (180) días.
2.
El laudo del Tribunal Arbitral indicará el plazo para su cumplimiento. Ese
plazo será definitivo a menos que una de las Partes justifique, por escrito, la
necesidad de un plazo diferente. El Tribunal Arbitral entregará su decisión en
un plazo de quince (15) días desde la fecha de la solicitud escrita.
En
los casos en los que ello sea esencial, el Tribunal Arbitral decidirá en base a
los escritos presentados por las Partes. El Tribunal Arbitral lo acordará de
este modo sólo en circunstancias especiales.
3.
Antes de la finalización del plazo establecido en el laudo para su
cumplimiento, la Parte reclamada deberá notificar a la otra Parte las
medidas de implementación que haya adoptado o tenga la intención de adoptar
para el cumplimiento del laudo, con el fin de cumplir con el laudo del
Tribunal Arbitral.
4.
En caso de desacuerdo entre las Partes en relación con la compatibilidad de la
medida adoptada en cumplimiento del laudo arbitral, la Parte reclamante podrá
recurrir ante el Tribunal Arbitral original para que éste decida sobre el
asunto, mediante la presentación de una solicitud escrita a la otra Parte
explicando las razones por las que la medida es incompatible con el laudo
arbitral. El Tribunal Arbitral deberá emitirá su decisión dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de su restablecimiento.
5.
En caso de que el Tribunal Arbitral original, o alguno de sus miembros, no
estén en condiciones de conformar el Tribunal, se aplicarán los procedimientos
establecidos en el Artículo 9 de este Capítulo. No obstante, el período para
formular la decisión seguirá siendo de cuarenta y cinco (45) días desde la
fecha de conformación del Tribunal Arbitral.
6.
Si el Tribunal Arbitral decide, de conformidad con el párrafo 4, que las
medidas de implementación adoptadas no cumplen con el laudo arbitral, la Parte
reclamante tendrá derecho, mediante notificación, de suspender la aplicación de
los beneficios otorgados de conformidad con este Acuerdo, a un nivel
equivalente al impacto económico adverso causado por la medida calificada como
violatoria de este Acuerdo.
7.
La suspensión de beneficios tendrá carácter provisorio y se aplicará sólo hasta
que la medida que se calificó como violatoria de este Acuerdo sea retirada o
modificada, de modo que la misma cumpla con el presente Acuerdo, o hasta que
las Partes hayan acordado la solución de la controversia.
8.
Si la Parte ante la cual se presenta el reclamo considera que el nivel de
suspensión no es equivalente al impacto económico adverso causado por la medida
que se considera violatoria de este Acuerdo, podrá solicitar por escrito dentro
de los treinta (30) días desde la fecha de suspensión, una nueva conformación
del Tribunal Arbitral original. El Comité Conjunto y las Partes deberán ser
informados de la decisión del Tribunal Arbitral acerca del nivel de la
suspensión de beneficios dentro de los treinta (30) días de la fecha de la
solicitud para su establecimiento.
9.
La Parte ante la cual se presenta el reclamo
deberá presentar una notificación de las medidas de implementación que haya
adoptado para cumplir con la decisión del Tribunal Arbitral y de su solicitud
para la finalización de la suspensión de los beneficios aplicada por la Parte
reclamante.
La
Parte reclamada deberá responder a las solicitudes de la Parte reclamante en
relación con consultas sobre las medidas de implementación notificadas, dentro
de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud.
Si
las Partes no llegan a un acuerdo sobre la compatibilidad con el presente
Acuerdo de las medidas de implementación notificadas, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, la Parte
reclamante podrá solicitar que el Tribunal Arbitral original decida sobre el
asunto dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de las
medidas de implementación. La decisión deberá emitirse dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a la solicitud escrita en la que se requiere su
restablecimiento. Si el Tribunal Arbitral decide que la medida de
implementación no es compatible con este Acuerdo, deberá determinar si la Parte
reclamante puede retomar la suspensión de beneficios en el mismo nivel o en un
nivel diferente.
Artículo
20 - Gastos
1.
Los gastos del Tribunal Arbitral serán de cargo de las Partes en la
controversia en Partes iguales,
2.
Los gastos del Tribunal Arbitral incluirán:
i)
los
honorarios del Presidente y los demás árbitros, así como el costo de pasajes,
transporte y complementos, cuyos valores de referencia serán determinados por
el Comité Conjunto.
ii)
los
gastos de viaje y otros gastos de los expertos solicitados por el Tribunal
Arbitral de acuerdo con el Artículo 12, cuyos valores de referencia serán
determinados por el Comité Conjunto.
iii)
las
notificaciones y otros gastos en los que habitualmente se incurra como parte
del funcionamiento rutinario del Tribunal Arbitral.
3.
Otros gastos en los que incurra una Parte serán de cargo de esa Parte.
Artículo
21- Notificaciones
No
obstante las disposiciones estipuladas en este Capítulo, todos los documentos,
notificaciones y solicitudes de todo tipo a que se hace referencia en este
Capítulo deberán remitirse a las Partes y simultáneamente a el Comité Conjunto,
con copia al Ministerio de Asuntos Exteriores de Israel, a la Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR, y a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado
Común. Todos los documentos antes mencionados deberán presentarse asimismo a
cada árbitro, a partir del momento de la conformación del Tribunal Arbitral.
Artículo
22 - Plazos
Los
plazos a los que se hace referencia en este Capítulo podrán ser ampliados por
acuerdo de Partes.
Artículo 23- Confidencialidad
Todos los
documentos, decisiones y constancias vinculados al procedimiento establecido en
este Capítulo, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, serán
confidenciales, con excepción de los laudos del Tribunal Arbitral. No obstante,
el laudo no deberá incluir información confidencial alguna presentada por las
Partes al Tribunal Arbitral, cuando las Partes las hayan identificado como
confidenciales.
Artículo
24 - Retiro
Antes
que el laudo arbitral haya sido comunicado a las Partes, la Parte reclamante
podrá retirar su reclamo mediante una notificación escrita a la otra Parte o
bien las Partes pueden llegar a una solución.
En
ambos casos se dará por terminada la controversia.
Las
copias de esa notificación deberán remitirse al Comité Conjunto y al Tribunal
Arbitral.
Artículo 25 – Idioma
- En el caso de Israel, todas sus
notificaciones y presentaciones en forma escrita u oral podrán realizarse
en idioma inglés o en idioma hebreo, con su correspondiente traducción al
idioma inglés.
- En el caso del MERCOSUR todas sus
notificaciones y presentaciones escritas u orales podrán realizarse en
idioma español o portugués, con su correspondiente traducción al idioma
inglés.
- Los laudos, las decisiones y las
notificaciones del Tribunal Arbitral deberán formularse en idioma inglés.
- Cada Parte deberá coordinar y cubrir
los costos de la traducción de sus presentaciones orales al idioma inglés.
ANEXO I
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA
ÁRBITROS DE
TRIBUNALES ARBITRALES
Definiciones
1.
En el presente Código de Conducta:
(a)
"árbitro" significa un miembro de un Tribunal Arbitral efectivamente
conformado en cumplimiento del Artículo 7 de este Acuerdo;
(c)
"asistente" significa una persona que, según las condiciones de
designación de los árbitros, lleva adelante y realiza trabajos de investigación
y brinda asistencia al árbitro;
(d)
"procedimiento", significa un procedimiento del panel arbitral según
lo establecido en el Capítulo XI de este Acuerdo;
(e)
"personal", en relación con los árbitros, significa personas bajo la
dirección y control del árbitro que no sean los asistentes;
(f) "Capítulo" significa Capítulo XI del Acuerdo, titulado Solución
de controversias.
Compromiso
con el Proceso
2.
Los árbitros se regirán por las condiciones establecidas en el Capítulo, por
las reglas establecidas en el presente Código de Conducta y por las Reglas de
Procedimiento.
3.
Los árbitros deberán ser independientes e imparciales, deberán evitar
conflictos de interés, directos o indirectos, y deberán respetar la
confidencialidad de los procedimientos establecidos en el Capítulo, de modo de
preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de
controversias.
Obligaciones relativas a la Revelación de Datos
4.
Para asegurar el cumplimiento de este Código, cada árbitro deberá, antes de la
aceptación de su designación, revelar la existencia de cualquier interés,
relación o asunto que de modo razonable pueda esperarse que sepa o conozca, y
que pueda llegar a afectar o pudiera generar dudas justificables en cuanto a la
independencia o imparcialidad del árbitro, incluidas las declaraciones públicas
de opiniones personales sobre asuntos relacionados con la controversia y
cualquier relación profesional con alguna persona u organización que pudiera
tener algún interés en el caso.
5.
La obligación sobre revelación de datos es permanente y obliga a los árbitros a
revelar cualquier interés, relación o asunto que pueda surgir durante
cualquiera de las etapas del procedimiento. El árbitro deberá revelar tales
intereses, relaciones o asuntos informando por escrito al Comité Conjunto al
respecto, para su consideración por las Partes.
Deberes de los Árbitros
6.
Al ser desginados, los árbitros deberán cumplir con sus obligaciones
en forma exhaustiva y expeditiva durante el procedimiento. Estas obligaciones
deberán cumplirse con equidad y en forma diligente.
7.
Los árbitros deberán tener en cuenta solamente los asuntos que surjan en el
procedimiento y que sean necesarios para emitir una decisión, y no podrán
delegar sus obligaciones en terceras personas.
8.
Los árbitros deberán tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para
asegurar que sus asistentes y su personal tengan conocimiento y cumplan con los
párrafos 18 y 19 del presente Código de Conducta.
9.
Los árbitros no podrán establecer contactos “ex Parte” en relación con
el procedimiento.
Independencia e Imparcialidad de los Árbitros
10.
Como se establece en el Artículo 10 del Capítulo, el árbitro deberá ejercer sus
funciones sin aceptar ni pedir instrucciones de ninguna institución
internacional, gubernamental o no gubernamental, ni de ninguna fuente privada y
no podrá haber participado en etapa anterior alguna de la controversia que le
fuera asignada.
11.
Los árbitros deberán ser independientes e imparciales y no estarán
influenciados por intereses propios, consideraciones políticas o de la opinión
pública.
12.
Los árbitros no podrán, de forma directa ni indirecta, asumir obligaciones o
aceptar beneficios que puedan interferir en modo alguno con el debido
cumplimiento de sus obligaciones o abrir la posibilidad de que se dude
justificadamente de ese cumplimiento.
13.
Los árbitros no podrán valerse de la función que ocupen en el Tribunal Arbitral
para obtener beneficios personales o privados de especie alguna.
14.
Los árbitros no podrán permitir que su conducta o sus decisiones se vean
influenciados por relaciones o responsabilidades financieras, de negocios, profesionales,
familiares o sociales.
15.
Los árbitros deberán evitar entablar relaciones tener interés financiero alguno
que pueda afectar su imparcialidad.
Obligaciones de quienes hayan ejercido la función de
Árbitros
16.
Todos quienes hayan ejercido la función de árbitros deberán evitar todo tipo de
ventajas derivadas de las decisiones o laudos arbitrales adoptados por el
Tribunal Arbitral.
Confidencialidad
17.
Ningún árbitro o persona que haya ejercido las funciones de tal podrá, en momento
alguno, revelar o usar información que no sea pública relativa a un
procedimiento u obtenida durante un procedimiento, excepto para ese
procedimiento y no deberá, en caso alguno, revelar o utililizar esa información
para obtener ventajas para sí o para terceros o con la finalidad de afectar
indebidamente intereses de terceros.
18.
Los árbitros no podrán dar a conocer el laudo arbitral con anterioridad a su
publicación, de acuerdo con el Artículo 16 del Capítulo.
19.
Los árbitros o las personas que hayan ejercido las funciones de árbitros no
deberán dar a conocer, en momento alguno, tanto las deliberaciones de un panel
arbitral como la opinión de un árbitro.
Compromiso
20. De acuerdo con el Artículo 10
del Capítulo, el Presidente del Comité Conjunto tomará contacto con los
árbitros inmediatamente después de su designación, y le presentará el siguiente
compromiso que deberá ser suscrito y entregado al Comité Conjunto por parte de
los árbitros en oportunidad de aceptar su designación.
COMPROMISO
A
través del presente Compromiso acepto la designación para desempeñarme como
árbitro/asistente, de acuerdo con el Artículo 10 del Capítulo XI y con el
Código de Conducta del Capítulo sobre la Solución de Controversias del Acuerdo
de Libre Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de Israel. Declaro no tener
ningún interés en la controversia, ni ninguna otra razón que pudiera constituir
un impedimento para mi tarea de servicio continuado en el Tribunal Arbitral
establecido con el fin de resolver esta controversia entre las Partes.
Me
comprometo a desempeñarme de manera independiente, imparcial y con integridad,
y a evitar, directa o indirectamente conflictos de intereses, y a no aceptar sugerencias
o imposiciones de terceros, así como a no recibir remuneraciones relacionadas
con mi actuación, con excepción de las comprendidas en el Capítulo de Solución
de Controversias de este Acuerdo.
Me
comprometo a revelar en este acto, y en el futuro, cualquier información que
pueda afectar mi independencia e imparcialidad, o que pueda dar lugar a
dudas justificadas sobre la integridad e imparcialidad del presente mecanismo
de solución de controversias.
Me
comprometo a cumplir con mis obligaciones de confidencialidad respecto de los
procedimientos de solución de controversias y del contenido de mi voto.
Asimismo,
acepto la posibilidad de ser convocado para prestar servicios con posterioridad
a la emisión del laudo arbitral, de conformidad con los Artículos 18 y 19 del
Capítulo de Solución de Controversias de este Acuerdo.
ANEXO II
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRIBUNALES ARBITRALES
Definiciones
1.
En estas normas:
(a)
“asesor” significa una persona que a pedido de una Parte brinda asesoramiento o
asistencia a esa Parte en relación con el procedimiento del Tribunal Arbitral;
(b)
“Parte reclamante” significa cualquier Parte, como se definen en el Artículo 1
del Capítulo, que solicite la conformación de un Tribunal Arbitral de
conformidad con el Artículo 7 del Capítulo;
(c)
"Capítulo" significa Capítulo XI del Acuerdo titulado Solución de
Controversias;
(d)
"Parte ante la cual se presenta el reclamo” significa la Parte contra la
cual se plantea una controversia surgida del supuesto incumplimiento de las
disposiciones del Acuerdo o de las decisiones del Comité Conjunto, adoptadas de
conformidad con el Acuerdo;
(e)
“Tribunal Arbitral” significa un tribunal conformado de acuerdo con el Artículo
7 del Capítulo;
(f)
“representante de una Parte” significa un empleado o cualquier persona que haya
sido designada por un departamento u oficina gubernamental, o cualquier otra
entidad pública de una de las Partes;
(g)
“día” significa día calendario.
Notificaciones
2.
Sin
perjuicio de las disposiciones del Artículo 21 del Capítulo:
a) Las
Partes y el Tribunal Arbitral deberán trasmitir toda solicitud, aviso, escrito
presentado u otro documento, mediante entrega contra recibo, correo registrado,
mensajería privada, trasmisión por fax, télex, telegrama o cualquier otro medio
de telecomunicación que permita un registro del envío. También se deberá suministrar
una copia en formato electrónico de los documentos.
b) Los
documentos presentados por las Partes deberán estar firmados por los
representantes debidamente autorizados de las Partes, a efectos de que se
consideren oficialmente presentados ante el Tribunal Arbitral.
c) Los
errores menores ocasionados por procedimientos administrativos internos que
consten en algún documento de solicitud o aviso o en escritos presentados o en
otros documentos relacionados con el procedimiento del Tribunal Arbitral,
podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo documento donde se indiquen
claramente los cambios realizados.
3. Las
notificaciones, los documentos y las solicitudes de todo tipo se considerarán
recibidos en la fecha en que se reciba su versión electrónica.
a)
En el caso del
MERCOSUR, si la controversia es entre Israel y el MERCOSUR como Parte
Contratante, las notificaciones, documentos y solicitudes de cualquier naturaleza
deberán enviarse al Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común que se
desempeñe como Presidente Pro Tempore en ese momento.
b)
Si la
controversia es entre Israel y más de una de las Partes Signatarias del
MERCOSUR, las notificaciones, documentos y solicitudes de cualquier naturaleza
deberán enviarse al Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común designado por
esas Partes Signatarias.
4. Los plazos a
que se hace referencia en este Capítulo se indican en días calendario, y
deberán contarse a partir del día siguiente del acto o hecho respectivo. Cuando
el plazo comienza o termina en un día viernes, sábado o domingo, se considerará
iniciado el día lunes siguiente.
5. Si el último
día para la entrega de un documento coincide con un feriado nacional de las
Partes, el documento podrá entregarse el día hábil siguiente. Las Partes
intercambiarán listas de fechas de sus feriados nacionales el primer lunes de
cada mes de diciembre en relación con el año siguiente. No se enviarán, ni se considerará
la recepción de documentos, notificaciones o solicitudes de cualquier
naturaleza en las fechas correspondientes a feriados nacionales.
Actas de las Reuniones del Tribunal
6. El Tribunal Arbitral deberá llevar
actas de las reuniones mantenidas durante cada procedimiento, las que deberán
guardarse en los archivos correspondientes de la controversia.
Inicio del Arbitraje
7. A menos que
las Partes acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral deberá, dentro de los siete
(7) días siguientes a su conformación, contactar a las Partes para determinar
los asuntos que las Partes y el Tribunal Arbitral estimen apropiados.
Presentaciones Iniciales
8.
La Parte reclamante deberá presentar su escrito inicial a la otra Parte y a
cada uno de los árbitros, no más allá de quince (15) días después de la fecha
de conformación del Tribunal Arbitral.
Tal
escrito deberá:
a) designar un representante debidamente
autorizado;
b) informar sobre las direcciones para notificaciones, números telefónicos y
direcciones electrónicas a los que se deberán comunicar las informaciones
derivadas del curso del procedimiento;
c)
incluir un resumen de los hechos y circunstancias
pertinentes;
d) indicar las normas pertinentes del Acuerdo y los fundamentos jurídicos del
reclamo;
e)
describir de modo preciso el reclamo de la Parte, incluyendo una identificación
de las medidas objeto de controversia y de los fundamentos jurídicos para el
reclamo; así como la solicitud de que se dicte un laudo arbitral relativo al
cumplimiento/incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo o de las
decisiones del Comité Conjunto adoptadas de conformidad con el
Acuerdo;
f) incluir pruebas de respaldo, inclusive las opiniones de expertos o técnicos,
y especificar cualquier otra prueba que no pueda presentarse en el momento de
presentación del escrito, pero que será presentada al Tribunal Arbitral antes o
durante la primera audiencia.
g)
incluir fecha y firma.
9.
La Parte reclamada deberá entregar su respuesta a la otra Parte y a cada uno de
los árbitros, no más allá de veinte (20) días después de la fecha de entrega
del escrito inicial.
En ese escrito se deberá:
a) designar un representante debidamente autorizado;
b)
establecer las direcciones para las notificaciones, números telefónicos y
direcciones electrónicas a los que se deberá comunicar las informaciones
derivadas del curso del procedimiento;
c)
declarar los hechos y las argumentaciones sobre las cuales se basa su defensa;
d) incluir pruebas de respaldo y especificar cualquier otra prueba, inclusive
las opiniones de expertos o técnicos que no puedan presentarse en el momento de
presentación del escrito, pero que serán presentadas al Tribunal Arbitral antes
o durante la primera audiencia;
e)
incluir fecha y firma.
Tarea del Tribunal Arbitral
10.
El Presidente del Tribunal Arbitral presidirá todas sus reuniones.
11.
A menos que se disponga otra cosa en estas reglas, el Tribunal Arbitral podrá
realizar sus actividades por cualquier medio, incluidos el teléfono, las
trasmisiones por fax, los vínculos por computadora o las videoconferencias.
12.
Solamente los árbitros podrán participar de las deliberaciones del Tribunal Arbitral,
pero el Tribunal Arbitral tendrá la facultad de permitir que sus asistentes
estén presentes en las deliberaciones.
13.
Los proyectos del laudo arbitral o de cualquier otra decisión quedarán bajo la
exclusiva responsabilidad del Tribunal Arbitral.
14.
Si surgiera una cuestión de procedimiento que no esté prevista en estas reglas,
el Tribunal Arbitral, previa consulta con las Partes, podrá adoptar el
procedimiento apropiado.
15.
No obstante el Artículo 11.2 del Capítulo, cuando el Tribunal Arbitral
considere, previa consulta con las Partes, que existe necesidad de modificar
algún plazo o algún otro procedimiento, deberá proponer un nuevo procedimiento
o plazo a las Partes, mediante notificación escrita. Toda modificación del
procedimiento o de los plazos establecidos deberá ser acordada mutuamente entre
las Partes.
Audiencias
16.
La Parte reclamada se encargará de la administración logística de las
audiencias, en particular en lo referente al lugar, la concurrencia de
intérpretes y otro personal necesario, a menos que se acuerde otra cosa.
17.
El Presidente deberá fijar, previa consulta con las Partes y con los demás
miembros del Tribunal Arbitral, la fecha y la hora de la audiencia, y confirmar
tales datos por escrito a las Partes, no más allá de quince (15) días antes de
la audiencia.
18. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la
audiencia se realizará en el lugar que decida la Parte reclamada.
19.
El Tribunal arbitral podrá acordar audiencias adicionales si las Partes están de
acuerdo en ello.
20.
Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.
21.
Las siguiente personas podrán estar presentes en las audiencias:
a) los representantes de las
Partes;
b) los asesores de las Partes;
c) el personal administrativo, los intérpretes y los traductores;
d) los asistentes de los árbitros.
Solamente los representantes y los asesores de las Partes podrán dirigirse al
Tribunal Arbitral.
22.
Cada Parte deberá entregar, no más allá de cinco (5) días antes de la fecha de
la audiencia, una lista con los nombres de las personas que realizarán
argumentaciones orales o presentaciones en la audiencia en nombre de esa Parte
y de otros representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.
23.El Tribunal Arbitral conducirá la
audiencia de la siguiente manera, asegurándose que la Parte reclamante y la
Parte reclamada dispongan del mismo tiempo para las presentaciones:
Argumentaciones
a) argumentación de la Parte reclamante
b) argumentación de la Parte reclamada
Descargos
a) argumentación de descargos de la Parte reclamante
b) argumentación de descargos de la Parte reclamada
24.
El Tribunal Arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento
de la audiencia.
25.
El Tribunal Arbitral deberá organizar una transcripción de las audiencias, las
que deberá remitir a las Partes tan pronto como sea posible.
26.
Cada Parte podrá presentar un escrito complementario relativo a cualquier
asunto que haya surgido durante el transcurso de la audiencia, dentro de los
diez (10) días de la fecha de la audiencia.
Pruebas
27. Las Partes deberán presentar ante el
Tribunal todas las pruebas que correspondan, no más allá de la primera
audiencia que se prevé en el párrafo 17, con excepción de las pruebas
necesarias relativas a posibles descargos y respuestas a las preguntas
formuladas. Son válidas las excepciones a este procedimiento cuando existan
razones convincentes que las fundamenten. En tales casos, la otra Parte tendrá
derecho a un plazo para realizar sus comentarios sobre las nuevas pruebas
presentadas, siempre que el Tribunal lo considere adecuado.
28. Todas las pruebas presentadas por las
Partes deberán guardarse en los archivos correspondientes a la controversia.
29. En caso que las Partes así lo requieran, el tribunal Arbitral recibirá
testigos o expertos en presencia de las Partes durante el desarrollo de las
audiencias.
Preguntas por Escrito
30. El Tribunal Arbitral podrá, en
cualquier momento durante los procedimientos, formular preguntas por escrito a
las Partes involucradas en la controversia y establecer un plazo máximo para la
presentación de las respuestas. Las Partes recibirán copia de cualquier
pregunta formulada por el Tribunal.
31. Las Partes también deberán remitir
copia de sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal arbitral a las
otras Partes. Cada Parte tendrá la oportunidad de presentar comentarios por
escrito sobre las respuestas de la otra Parte, dentro de los siete (7) días
siguientes a la fecha de su recibo.
Incumplimiento del Procedimiento
32. Cuando una de las Partes no
presente su escrito inicial en el plazo debido, cuando no esté presente en una
audiencia programada, o cuando incumpla de algún modo los procedimientos sin
justificación válida y suficiente, el Tribunal decidirá, luego de evaluar esas
circunstancias, qué efectos tendrá esa situación en el curso futuro de los
procedimientos.
Decisiones y Laudos Arbitrales
33.
Las decisiones y los laudos arbitrales deberán incluir los siguientes aspectos,
además de los elementos que el Tribunal Arbitral considere pertinente:
a)
Las Partes en la controversia;
b) El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral
y la fecha de su establecimiento;
c) Los nombres de los representantes de las
Partes;
d) Las medidas objeto de la controversia;
e) Un informe sobre el desarrollo del procedimiento de arbitraje que incluya un
resumen de las argumentaciones de cada una de las Partes;
f) La decisión alcanzada en relación con la controversia indicando sus
fundamentos de hecho y de derecho;
g)
El plazo establecido para el cumplimiento del laudo arbitral, cuando
corresponda;
h) La proporción de gastos de cada Parte de conformidad con el Artículo 2
del Capítulo;
i)
La fecha y el lugar de la emisión;
j) Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Contactos “ex Parte”
34.
El Tribunal Arbitral no deberá reunirse ni tomar contacto con una de las Partes
en ausencia de las otras.
35.
Ningún árbitro podrá comentar, en ausencia de los demás árbitros, aspecto
alguno del asunto de que tratan los procedimientos con una de las Partes o con
otras Partes.
Casos Urgentes
36.
En casos de urgencia a los que se hace referencia en el Artículo 17.4 del
Capítulo, el Tribunal Arbitral deberá modificar, luego de consultar con las
Partes, las fechas límite a que se hace referencia en las presentes reglas,
según corresponda y deberá notificar a las Partes cualquier ajuste que se
decida en tal sentido.
CAPÍTULO
XII
EXCEPCIONES
Artículo
1 – Excepciones Generales
1.
Ninguna
de las condiciones estipuladas en este Acuerdo impedirá que cualquiera de las
Partes Signatarias pueda adoptar medidas o tomar acciones de conformidad con
los Artículos XX y XXI del GATT 1994, incluyendo medidas que afecten las
reexportaciones hacia terceros países no partes de este Acuerdo o
reimportaciones desde terceros países no partes de este Acuerdo.
Artículo
2 - Tributación
1.
Con excepción de lo establecido en el presente Artículo, ninguna de las
disposiciones de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de tratamiento nacional
según se define en el Artículo 1 del Capítulo II (Disposiciones Generales) se
aplicará a las medidas tributarias internas en la misma medida en que se aplica
el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994.
3.
Ninguna de las disposiciones de este Acuerdo afectará los derechos y
obligaciones de ninguna Parte o Parte Signataria en relación con cualquier convenio
tributario del que sea parte. En caso de inconsistencia entre este Acuerdo y
tal convenio, dicho convenio prevalecerá con relación a esa inconsistencia.
Artículo
3 – Límites a la Importación
La
limitación a la importación de carnes no kosher por parte de Israel no se
considerará como una medida violatoria de este Acuerdo.
CAPÍTULO
XIII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
1 – Cláusula Evolutiva
Cuando una Parte considere que sería
de utilidad para los intereses de las economías de las Partes desarrollar y
profundizar las relaciones establecidas por el Acuerdo, extendiéndolas a áreas
no incluidas en el mismo, presentará una solicitud fundamentada al Comité
Conjunto. El Comité Conjunto examinará la solicitud y, cuando corresponda,
formulará recomendaciones adoptadas por consenso, particularmente con
miras a iniciar negociaciones.
Artículo
2- Protocolos y Anexos
Los
Protocolos y Anexos del presente Acuerdo deberán
considerarse parte integrante del mismo. El Comité Conjunto está facultada para realizar enmiendas a los
Protocolos y Anexos mediante sus propias decisiones.
Artículo
3 - Enmiendas
Las enmiendas a este Acuerdo, con excepción de aquéllas a que se
hace referencia en el Artículo 2 de este Capítulo y que son decididas por el
Comité Conjunto, deberán someterse a la ratificación
de las Partes Signatarias, y entrarán en vigor luego de confirmado el
cumplimiento de todos los procedimientos legales internos requeridos por cada
una de las Partes Signatarias para la entrada en vigor correspondiente.
Artículo
4 – Aplicación del Acuerdo
Este Acuerdo se aplicará a los
territorios donde son aplicadas la legislaciones aduaneras de las Partes
Signatarias, así como a las zonas francas.
Artículo
5 – Entrada en Vigor
Hasta
que las Partes Signatarias hayan completado sus procedimientos de ratificación,
este Acuerdo entrará en vigor, de forma bilateral, 30 días después de que el
Depositario haya informado la recepción de los dos primeros instrumentos de
ratificación, siempre que Israel sea una de las Partes Signatarias que haya
depositado el instrumento de ratificación.
En
relación con las demás Partes Signatarias, este Acuerdo entrará en vigor 30
días después que el Depositario haya notificado
la recepción de cada uno de los instrumentos de
ratificación.
Artículo 6 -
Depositario
El
Gobierno de la República
del Paraguay actuará como Depositario de este Acuerdo y notificará a todas las Partes
que hayan suscripto o adherido al mismo el depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación o adhesión, así como la entrada en
vigor de este Acuerdo, su expiración o cualquier retiro que se produzca.
Artículo
7 - Adhesión
1.
Ante una decisión de adherir al Acuerdo, cualquier Estado que pase a ser parte
del MERCOSUR con posterioridad a la fecha de suscripción del presente Acuerdo
deberá presentar su instrumento de adhesión al Depositario.
2.
El Acuerdo entrará en vigor para el nuevo
Estado Parte del MERCOSUR treinta (30) días
después de la fecha de presentación de su respectivo instrumento
de adhesión.
3. Los términos y
condiciones del Acuerdo se aplicarán en todo su alcance y de conformidad
con los niveles de concesiones y preferencias vigentes a la fecha de entrada en
vigor de la
adhesión.
4.
En lo concerniente al párrafo 1 el Comité Conjunto mantendrá
consultas para considerar desarrollos relevantes
a la luz de una mayor consolidación de la unión aduanera del MERCOSUR.
Artículo
8 - Retiro
1. Este Acuerdo tendrá vigencia
indefinida.
2.
Las Partes podrán
retirarse de este Acuerdo mediante una notificación por escrito al Depositario.
El retiro se hará efectivo seis meses después de la fecha en que la
notificación sea recibida por el Depositario, a través de los canales
diplomáticos correspondientes, a menos que las Partes hayan acordado un plazo
diferente para ello.
3.
Si Israel se retira del Acuerdo,
el mismo caducará al final del período de notificación, y si todos los Estados Parte del MERCOSUR
se retiran caducará al final del período en
que el último Estado Parte del MERCOSUR lo notifique.
4.
En el caso de que alguno de los Estados Partes del MERCOSUR
se retire del MERCOSUR, deberá notificar de ello al Depositario por la vía
diplomática. El Depositario deberá notificar de ese depósito a todas las
Partes. El presente Acuerdo dejará de tener validez para ese Estado Parte del
MERCOSUR. El retiro será efectivo seis meses después de la fecha en que la
notificación relativa a su retiro del MERCOSUR sea recibida por el Depositario
(a menos que las Partes acuerden un plazo diferente).
Artículo
9 – Autenticidad de Textos
Hecho
en dos copias en los idiomas español, portugués, hebreo e inglés, siendo cada
una de las versiones igualmente auténtica. En caso de
diferencias de interpretación, prevalecerá la versión en idioma inglés.
EN FE DE ELLO, los abajos firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, suscriben este Acuerdo.
Hecho en Montevideo, a los 18 días del mes de diciembre de
2007, que corresponde al 9 de Tevet de 5768.
__________________________________
__________________________
POR
LA REPÚBLICA
ARGENTINA
POR EL ESTADO DE ISRAEL
__________________________________
POR
LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
__________________________________
POR
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
__________________________________
POR
LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL
URUGUAY
ANEXO I
ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
Artículo 1 -
Definiciones
A los efectos
del presente Anexo:
1. “Legislación
Aduanera” significa:
las
legislaciones y reglamentos en vigor en los territorios aduaneros de las Partes
Signatarias, con respecto a la importación, exportación y transporte de bienes,
en la medida en que se relacionen, inter alia, con derechos aduaneros, cargas y
otros impuestos, o con prohibiciones, restricciones y otros controles relativos
al movimiento de bienes a través de las fronteras nacionales.
2. “Autoridades
Aduaneras” significa:
en el Estado de
Israel:
-
the Customs Directorate of Israel Tax Authority of the Ministry of Finance,
y en los Estados
Miembros del MERCOSUR:
-
República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
-
República Federativa del Brasil, la Secretaria da Receita Federal do Brasil,
-
República del Paraguay, la Dirección General de Aduanas y
-
República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas.
3. “Delito” significa:
cualquier violación o
infracción a las leyes aduaneras, así como cualquier tentativa
de violación o infracción a esas leyes.
4.
“Autoridad Aduanera Requirente” significa:
la Autoridad
Aduanera que efectúa una solicitud de asistencia en virtud del presente Anexo o
que recibe dicha asistencia conforme a la iniciativa propia de una Autoridad
Aduanera.
5. “Autoridad
Aduanera Requerida” significa:
la Autoridad
Aduanera que recibe una solicitud de asistencia en virtud del presente Anexo o
que proporciona esa asistencia por su propia iniciativa.
6. “Información” significa:
inter alia, los informes,
registros y documentos computarizados o no o en cualquier otro formato
electrónico, así como su copia autenticada.
7. “Entrega Controlada”
significa:
la técnica de
permitir que los embarques ilegales que contengan o que se sospecha contengan
drogas narcóticas, sustancias psicotrópicas o sustancias sustituidas por ellos
u otros bienes del modo convenido por las Autoridades Aduaneras, pasen fuera
de, a través de o hacia los territorios aduaneros de una o más Partes
Signatarias, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades
competentes, a los efectos de investigar los delitos e identificar a las
personas involucradas en la comisión de los mismos.
8. “Persona” significa:
una persona física o una
persona jurídica.
9. “Drogas narcóticas y
sustancias psicotrópicas” significa:
las sustancias indicadas en
los Anexos a la Convención Única de las Naciones Unidas relativa a
Drogas Narcóticas del 30 de Marzo de 1961 y a la Convención de las Naciones
Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de Febrero de 1971, así como
sustancias químicas indicadas en el Anexo a la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilegal de Sustancias Narcóticas y Psicotrópicas del 20
de Diciembre de 1988.
Artículo 2 – Alcance
1. Las Partes Signatarias se
brindarán asistencia mutua a fin de asegurar la debida aplicación de las leyes
aduaneras, incluidas las prohibiciones, restricciones u otros controles, la determinación exacta de los derechos aduaneros e impuestos
sobre la importación y exportación de bienes, y la determinación correcta de la
clasificación, valor y origen de dichos bienes.
2. Las
Partes Signatarias también deberán asistirse mutuamente en la prevención,
investigación, combate y persecución de los delitos.
3.
La asistencia en virtud del presente Anexo será brindada por las Autoridades
Aduaneras de las Partes Signatarias.
4. La asistencia
en virtud del presente Anexo será brindada de conformidad con las leyes
nacionales de la Parte Signataria solicitada.
5. Las
disposiciones del presente Anexo tienen la finalidad exclusiva de prestar
asistencia mutua en asuntos aduaneros entre las Partes Signatarias. Las mismas
no darán lugar de modo alguno a un derecho de cualquier persona privada o
persona jurídica de obtener, suprimir o excluir cualquier evidencia o
impedir la ejecución de una solicitud.
6. La asistencia
conforme al presente Anexo no incluirá el arresto o detención de personas ni el
cobro o cobro compulsivo de derechos aduaneros, otros impuestos, multas u otros
importes.
Artículo 3 – Instancias
Especiales de Asistencia
1. Conforme
a solicitud y de conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria
requerida, las Autoridades Aduaneras deberán informarse mutuamente si los
bienes exportados desde o importados al territorio aduanero de una Parte
Signataria han sido legalmente importados o exportados desde el territorio
aduanero de la otra Parte Signataria. Esta información deberá, según lo
solicitado, contener el procedimiento aduanero utilizado para despachar los
bienes.
2. En la medida
de su competencia y de conformidad con las leyes nacionales de la Parte
Signataria requerida, la Autoridad Aduanera requerida, a solicitud o por su
iniciativa, y sujeta a la subsiguiente aprobación escrita de la Autoridad
Aduanera requirente, ejercerá una supervisión especial sobre:
a)
medios de transporte que se sospecha sean utilizados en la comisión de delitos
en el territorio aduanero de la Parte Signataria requirente;
b)
bienes designados por la Autoridad Aduanera requirente como objeto de un
extenso comercio ilegal destinado al territorio aduanero de la Parte Signataria
requirente;
c)
personas físicas sobre quienes se sepa o se sospeche que estén involucradas en
la comisión de un delito en el territorio aduanero de la Parte Signataria
requirente;
d)
lugares particulares donde se ha acumulado el almacenamiento de bienes, dando
razones para presumir que los mismos serán utilizados para la importación
ilegal al territorio aduanero de la Parte Signataria requirente.
3. Las
Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, de conformidad con las
legislaciones nacionales de la Parte Signataria requerida, se brindarán
cualquier información necesaria que pueda ser utilizada por la Autoridad
Aduanera requirente, referida a actos relacionados con delitos que hayan sido
cometidos o que se presume serán cometidos dentro del territorio aduanero
de la Parte Signataria requirente. En los casos en que pudieran estar
involucradas drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas, o que pudieran
causar daños sustanciales a la economía, salud pública, seguridad o cualquier
otro interés vital de la otra Parte Signataria requirente, dicha información
será suministrada, cuando fuere posible, sin que ello sea solicitado.
Artículo 4 – Cooperación y
Asistencia Técnica y Profesional
1. Las Autoridades Aduaneras
de las Partes Signatarias, por su propia
iniciativa o a solicitud, se brindarán mutuamente informaciones referentes a:
a) acciones de
ejecución que podrían ser útiles para prevenir delitos
y, particularmente, medios especiales para combatir delitos;
b) nuevos
métodos aplicados para la comisión de delitos;
c) observaciones
y constataciones resultantes de la aplicación exitosa de nuevas técnicas de
apoyo;
d) técnicas y procedimientos
de control mejorados para pasajeros y
carga; e
e) información
sobre sus respectivas leyes aduaneras.
2. Las Partes Signatarias, a través de sus respectivas
Autoridades Aduaneras, procurarán cooperar, inter alia:
a) iniciando, desarrollando
o mejorando programas específicos de capacitación para su personal;
b) estableciendo
y manteniendo los canales de comunicación entre las Autoridades Aduaneras que
permitan facilitar el intercambio seguro y rápido de información;
c) facilitando
la coordinación efectiva entre sus Autoridades Aduaneras, incluido el
intercambio de personal y peritos, y la designación
de funcionarios de contacto;
d) la
consideración y prueba de nuevos equipos y procedimientos;
e) la
simplificación y armonización de sus respectivos procedimientos aduaneros; y
f) cualquier
otro asunto administrativo general que pueda, periódicamente, requerir la
acción conjunta de las mismas.
Artículo 5 – Comunicación de
Solicitudes
1. Las
solicitudes conforme al presente Anexo deberán realizarse por escrito. Los
documentos que puedan ser útiles en la ejecución de dichas solicitudes, cuando
se encuentren disponibles, deberán acompañarlas. Cuando sea necesario en virtud
de la urgencia de la situación, también se aceptarán solicitudes orales, pero
las mismas deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes conforme
al párrafo 1 del presente Artículo deberán incluir la siguiente información:
a) la autoridad
que efectúa una solicitud;
b) la naturaleza
de los procedimientos;
c) la asistencia
solicitada, el objeto y la razón de la
solicitud;
d) los nombres y
direcciones de las partes involucradas en la solicitud, si fueren conocidos;
e) una
descripción breve del asunto en consideración y los elementos jurídicos involucrados;
y
f) la conexión
entre la asistencia solicitada y el asunto al
cual refiere.
3. Todas las solicitudes
deberán ser presentadas en idioma inglés.
4. Si una solicitud no
cumpliere los requerimientos formales dispuestos en el párrafo 2,
podrá
solicitarse su
corrección o conclusión. El establecimiento de medidas cautelares no se verá
afecta por ello.
5. La asistencia deberá ser
implementada mediante comunicación directa entre las respectivas Autoridades
Aduaneras.
Artículo 6 – Ejecución de
solicitudes
1. La Autoridad Aduanera
requerida deberá adoptar todas las medidas razonables para ejecutar una
solicitud dentro de un tiempo razonable y, si fuere necesario, deberá iniciar
cualquier medida oficial necesaria para implementarlas.
2. Si la Autoridad Aduanera
requerida no tuviere la información solicitada deberá adoptar cualquier medida
necesaria para obtener dicha información. Si fuere necesario, la Autoridad
Aduanera requerida podrá ser asistida por otra autoridad competente de la Parte Signataria requerida en lo que respecta a la
prestación de asistencia. Sin embargo, las respuestas a las solicitudes deberán
ser remitidas exclusivamente por la Autoridad Aduanera requerida.
3. En los casos
en que la Autoridad Aduanera requerida no fuere la autoridad competente para
cumplir una solicitud, la misma deberá transmitir inmediatamente la solicitud a
la autoridad competente, que actuará según la solicitud, conforme a sus
facultades y en virtud de las leyes nacionales de la Parte Signataria
requerida, o sugerirá a la Autoridad Aduanera requerida sobre el procedimiento
apropiado respecto a la solicitud.
4. De conformidad con las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida, la
Autoridad Aduanera de cualquiera de las Partes Signatarias, a solicitud de la
Autoridad Aduanera de la otra Parte Signataria, conducirá cualquier
investigación necesaria, incluidos los interrogatorios de peritos y testigos, o
personas sospechosas de haber cometido un delito, y realizará verificaciones,
inspecciones e investigaciones en conexión con los asuntos mencionados en este Anexo. Los resultados de dichas investigaciones,
verificaciones e inspecciones deberán ser comunicados, tan pronto como sea
posible, a la Autoridad Aduanera requirente.
5. a)
A solicitud y en virtud de cualquier condición que ella pueda establecer, la
Autoridad Aduanera requerida podrá permitir que los funcionarios de la
Autoridad Aduanera requirente estén presentes en el territorio de la Parte
Signataria requerida, cuando sus funcionarios estén investigando delitos
concernientes a esta última, incluida su presencia en las investigaciones.
b) La presencia
de funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente en el territorio de la
Parte Signataria requerida será exclusivamente en calidad de consulta. Nada de
lo dispuesto en el párrafo a) precedente se entenderá como una autorización a
esos funcionarios para que ejerzan cualquier facultad legal o de investigación
otorgada a los funcionarios aduaneros de la Autoridad Aduanera requerida en virtud
de las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida .
6. Cuando los
funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente estuvieren presentes en el
territorio de la Parte Signataria requerida conforme a este Anexo, los
mismos no podrán portar armas y deberán estar en condiciones, en todo momento,
de proporcionar pruebas de su identidad y serán responsables por cualquier
delito que pudieran cometer.
7. Los
funcionarios de la Autoridad Aduanera requirente, autorizados a investigar
delitos contra las leyes aduaneras podrán solicitar que los funcionarios de la
Autoridad Aduanera requerida examinen cualquier información relevante,
incluidos libros, registros y otros documentos o bases de datos, y suministren
copias de los mismos o proporcionen cualquier otra información con relación al
delito.
8. La Autoridad Aduanera
requirente, si así lo solicitare, deberá ser informada
sobre el momento y lugar de la acción a ser adoptada en respuesta a una
solicitud, de modo que dicha acción pueda ser coordinada.
Artículo 7 – Archivos,
Documentos y Testigos
1. Las
Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias, a solicitud, y de conformidad con
las leyes nacionales de la Parte Signataria requerida, suministrarán
información con relación al transporte y embarque de bienes indicando su valor,
origen, disposición y destino.
2. Mediante
solicitud escrita específica, las copias de las informaciones y otros
materiales suministrados conforme a este Anexo deberán ser adecuadamente
autenticados. Las informaciones originales y otros materiales serán solicitados
únicamente en los casos en los cuales las copias resultaran insuficientes.
3. El suministro
de documentos originales de información y otros materiales conforme a este
Anexo, no afectará los derechos de la Autoridad Aduanera requerida ni de
terceras partes. Dichos originales deberán ser devueltos a la brevedad posible.
A solicitud, los originales necesarios para fines adjudicativos o similares deberán ser
devueltos sin demora.
4. La Autoridad Aduanera
requerida deberá suministrar, junto con la información proporcionada, todas las
instrucciones necesarias para su interpretación o utilización.
5. A
solicitud de la Autoridad Aduanera de una Parte Signataria, la Autoridad
Aduanera de la otra Parte Signataria deberá autorizar a sus funcionarios, si
éstos así lo consintieren, a comparecer como testigos en procesos judiciales o
administrativos en el territorio de la Parte Signataria requirente, y a
presentar los archivos, documentos u otros materiales, o copias autenticadas de
los mismos, que puedan ser considerados esenciales para tales procesos.
Dichas
solicitudes deberán incluir la fecha y tipo del procedimiento, los nombres de
las partes involucradas, y en qué carácter deberá comparecer el funcionario.
Artículo 8 – Entrega de
Documentos
De ser solicitado, la
Autoridad Aduanera requerida notificará a una persona, residente o
establecida en el territorio de la Parte Signataria
requerida, de conformidad con sus leyes nacionales y disposiciones
administrativas, sobre cualquier decisión formal adoptada por la Autoridad
Aduanera requirente con relación a dicha persona que esté comprendida en el alcance
de este Anexo.
Artículo 9 – Entrega
Controlada
1. Las
Autoridades Aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias, dentro de sus
competencias y de conformidad con las leyes nacionales de las Partes
Signatarias en cuestión, incluyendo, cuando fuere necesario, la aprobación y
coordinación con las autoridades competentes para permitir el uso apropiado de
la entrega controlada a nivel internacional, a los efectos de identificar a las
personas involucradas en el tráfico ilegal de drogas narcóticas y sustancias
psicotrópicas o de otros bienes, según sea el caso, y la adopción de medidas
legales contra tales personas.
2. Las decisiones para
implementar la entrega controlada deberán ser adoptadas caso por caso y, cuando
fuere necesario, de conformidad con cualquier arreglo
o acuerdo que pueda haber sido celebrado en relación con un caso específico.
Las Autoridades Aduaneras podrán, si fuera necesario, y de acuerdo a la
legislación nacional de las Partes Signatarias en cuestión, tomar en cuenta los
acuerdos financieros y entendimientos alcanzados.
3. Los embarques ilícitos
cuya entrega controlada esté acordada podrán, por mutuo consentimiento de las
autoridades competentes, ser interceptados y se les permitirá continuar con las
drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas u otros bienes,
según sea el caso, intactos o retirados o reemplazados en su totalidad o en
parte.
Artículo 10
–Excepciones a la asistencia
1. En casos en que la Parte Signataria requerida opine que la provisión de
asistencia conforme a este Anexo atente contra su soberanía, su
seguridad, su política pública o cualquier otro interés nacional
sustantivo, o implique la violación de un secreto comercial, industrial o
profesional, dicha asistencia podrá ser denegada o el cumplimiento podrá estar
condicionado a ciertas condiciones o requisitos.
2. En caso que una solicitud
sea rechazada o no pueda ser cumplida, en su totalidad o en parte, la Autoridad
Aduanera requirente deberá ser notificada inmediatamente al respecto e
informada sobre las razones en tal sentido.
3. Si la Autoridad Aduanera
requirente solicitara asistencia que ella no fuera capaz de brindar, deberá informar sobre tal circunstancia en la solicitud. El
cumplimiento de una solicitud de dicha índole deberá darse, en tal caso, a
discreción de la Autoridad Aduanera requerida.
4. La asistencia podrá ser
diferida por la Autoridad Aduanera requirente si
interfiriera con alguna investigación, proceso judicial o acción legal en
curso. En ese caso, la Autoridad Aduanera requerida consultará a la Autoridad
Aduanera requirente para determinar si la asistencia puede brindarse de
conformidad con los términos y condiciones que la Autoridad Aduanera
requerida establezca.
Artículo 11 -
Confidencialidad
1. Las
informaciones y otras comunicaciones recibidas conforme a este Anexo podrán ser
utilizadas únicamente para los fines especificados en el mismo, excepto si la
Autoridad Aduanera requerida hubiere dado su consentimiento por escrito para un
uso diferente.
2. Cualquier información u otras comunicaciones recibidas por la Autoridad Aduanera de
cualquiera de las Partes Signatarias y conforme al presente Anexo deberán ser
tratadas de modo confidencial y no deberán ser comunicadas a ninguna persona o
entidad fuera de la Autoridad Aduanera requirente que las recibió, excepto de
la manera dispuesta en este Anexo.
3. Las informaciones y otras
comunicaciones recibidas conforme a este Anexo podrán
ser utilizadas en investigaciones y en procesos judiciales y administrativos.
4. Las disposiciones del
párrafo 2 no serán aplicables en casos referidos a delitos relacionados con
drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas. Tal información
podrá ser comunicada a otras autoridades de la Parte Signataria requirente
directamente relacionadas con la lucha contra el tráfico de drogas ilegales.
Además, las informaciones sobre delitos relacionados con la salud pública, la
seguridad pública o la protección medioambiental de la Parte Signataria cuya
Autoridad Aduanera recibiere la información, podrán ser derivadas a las
autoridades gubernamentales competentes encargadas de tales asuntos.
Dicha información será
considerada confidencial y deberá contar con la protección que se aplique a
informaciones similares de conformidad con las reglas de confidencialidad y
secreto establecidas en la legislación nacional de la Parte Signataria cuya
Autoridad Aduanera las haya recibido.
5. La Autoridad Aduanera
requirente no usará las pruebas o informaciones obtenidas en virtud del
presente Anexo para fines distintos a los
indicados en la solicitud, sin el previo consentimiento por escrito de la
Autoridad Aduanera requerida.
Artículo 12 – Costos
1. Las Autoridades Aduaneras
de las Partes Signatarias renunciarán
normalmente a su derecho a reclamo por el reembolso de los gastos ocasionados
por el cumplimiento del presente Anexo, con
excepción de los gastos relativos a testigos, honorarios de peritos y el costo
de intérpretes que no sean empleados gubernamentales.
2. De ser necesario incurrir
en gastos de naturaleza fundamental y extraordinaria para ejecutar una
solicitud, las Autoridades Aduaneras de las Partes Signatarias
se consultarán para determinar los términos y
condiciones bajo los cuales la solicitud será cumplida, así como la manera en
que los costos serán cubiertos.
Artículo 13 – Implementación
1. La implementación de este
Anexo será responsabilidad de las Autoridades
Aduaneras, quienes también serán responsables de, inter alia:
a) comunicarse
directamente a los efectos de tratar los asuntos
resultantes del presente Anexo;
b) luego de la
consulta, de ser necesario, emitir las directivas
administrativas o procedimientos convenidos para la implementación de este Anexo;
c) abocarse, por mutuo acuerdo, a la solución de problemas o dudas
resultantes de la aplicación de este Anexo o de cualquier otro asunto aduanero
que pueda emerger entre ellas;
d) acordar
reuniones cuando una de ellas lo requiera, a fin de discutir la aplicación de
este Anexo o cualquier otro asunto aduanero resultante
de la relación entre ellas; y
e) disponer que
sus departamentos de investigación estén en contacto directo. El presente Anexo no prejuzgará acerca de la aplicación de otros
Acuerdos bilaterales sobre asistencia mutua en asuntos aduaneros celebrados o
que puedan celebrarse entre el Estado de Israel y un Estado Parte del MERCOSUR;
y tampoco prejuzgará la asistencia que se brinde en virtud de cualquier otro
acuerdo internacional referido a la asistencia en asuntos aduaneros de los
cuales ambas partes sean parte.
ANEXO
II
DECLARACION CONJUNTA ENTRE ARGENTINA E ISRAEL RELATIVA AL CAPITULO
III (COMERCIO DE BIENES) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL
ESTADO DE ISRAEL
1.
Argentina comenzará negociaciones con Israel para la
liberalización de los Capítulos 29 y 38 del Sistema Armonizado, a más tardar
dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2.
En caso que Argentina otorgue concesiones en los Capítulos 29 y 38
del Sistema Armonizado a cualquier país de fuera de la región de Latinoamérica
luego de la firma de esta Declaración Conjunta, otorgará concesiones similares
(niveles de reducción, alcance y calendarios) de forma automática a Israel.
3.
Para tales fines, el Comité Conjunto deberá reunirse tan pronto como sea posible para finalizar
la inclusión de dichas concesiones de conformidad con este Acuerdo.
Presione aquí para ver Anexo.
Estas normas se establecen
sin perjuicio de la legislación nacional relativa a la importación de los bienes allí mencionados.