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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 50 |
14/12/2000 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-50-2000-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ACUERDO SOBRE EL BENEFICIO DE LITIGAR
SIN GASTOS Y ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR,
LA REPÚBLICA DE
BOLIVIA Y
LA REPÚBLICA
DE CHILE |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº
14/96 y 12/97 del Consejo del Mercado Común y el Acuerdo Nº 2/00 de
la Reunión de Ministros de
Justicia del MERCOSUR, Bolivia y Chile. |
CONSIDERANDO: |
Que
es voluntad de los Estados Partes acordar soluciones jurídicas para la
profundización del Proceso de Integración. |
Manifestando
la voluntad de reunir y sistematizar las normas que existen en
la Región sobre el Beneficio
de Litigar Sin Gastos y
la Asistencia Jurídica Gratuita, en un cuerpo
único de normas. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1 - Aprobar el "Acuerdo sobre el Beneficio de Litigar Sin Gastos y
Asistencia Jurídica Gratuita entre los Estados del MERCOSUR,
la República de Bolivia y
la República
de Chile", en sus versiones en español y portugués, que consta como
Anexo y forma parte de la presente Decisión. |
XIX
CMC - Florianópolis, 14/XII/00 |
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ACUERDO SOBRE EL BENEFICIO DE LITIGAR
SIN GASTOS Y ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR,
LA REPÚBLICA
DE BOLIVIA Y
LA REPÚBLICA DE CHILE |
La
República Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay,
la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado
Común,
la República
de Bolivia y
la República
de Chile estos Asociados del MERCOSUR, todos en lo sucesivo denominados
“Estados Partes”, a los efectos de lo presente Acuerdo. |
VISTO
el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Acuerdo de Complementación Económica N° 36, el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 y las Decisiones del Consejo del Mercado Común Nº
14/96 “Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR”
y Nº 12/97 “Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR”; |
REAFIRMANDO
el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR, de
la República de Bolivia y
de
la República
de Chile de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer
el proceso de integración; |
DESTACANDO
la importancia que atribuyen a los más necesitados; |
MANIFESTANDO
la voluntad de recopilar y sistematizar las normas que existen en la región
sobre el beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita en
un cuerpo único de normas; |
ENFATIZANDO
la fundamental importancia del establecimiento de mecanismos que permitan el
efectivo acceso a la justicia; |
MOTIVADOS
por la voluntad de promover e intensificar la cooperación jurisdiccional; |
TENIENDO
PRESENTE las disposiciones de
la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; |
ACUERDAN: |
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TRATO IGUALITARIO |
Artículo 1° |
Los
nacionales, ciudadanos y residentes habituales de cada uno de los Estados
Partes gozarán, en el territorio de los otros Estados Partes, en igualdad de
condiciones, de los beneficios de litigar sin gastos y de la
asistencia jurídica gratuita concedidos a sus nacionales, ciudadanos y
residentes habituales. |
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JURISDICCIÓN INTERNACIONAL PARA
RESOLVER
LA SOLICITUD
DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS |
Artículo 2° |
Será
competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos la autoridad del
Estado Parte que tenga jurisdicción para entender en el proceso en el que se
solicita. |
La
autoridad competente podrá requerir según la circunstancia del caso, la
cooperación de las autoridades de otros Estados Partes conforme a lo
establecido en el artículo 12 del presente Acuerdo. |
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DERECHO APLICABLE A LA SOLICITUD |
Artículo 3° |
La
oportunidad procesal para presentar la solicitud del beneficio de litigar sin
gastos, los hechos en que se fundare, la prueba, el carácter de la
resolución, el asesoramiento y la defensa del beneficiario y cualesquiera
otras cuestiones procesales, se regirán por el derecho del Estado Parte que
tenga jurisdicción para conceder el beneficio. |
La
extinción del beneficio de litigar sin gastos, si correspondiere, se regirá
por el derecho del Estado Parte que tenga jurisdicción para concederlo. |
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EXTRATERRITORIALIDAD DEL BENEFICIO DE
LITIGAR SIN GASTOS |
Artículo 4° |
El
beneficio de litigar sin gastos concedido en el Estado Parte requirente en un
proceso en el que se solicitaren medidas cautelares, recepción de pruebas en
el extranjero y cualesquiera otras medidas de cooperación tramitadas mediante
exhortos o cartas rogatorias, será reconocido en el Estado Parte requerido. |
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Articulo 5° |
El
beneficio de litigar sin gastos concedido en el Estado Parte de origen de la
sentencia será mantenido en el de su presentación para su reconocimiento o
ejecución. |
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Artículo 6° |
Los
Estados Partes, según las circunstancias del caso, adoptarán las medidas que
sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución
del menor conforme a su derecho interno. Informarán a las personas
legítimamente interesadas en la restitución del menor, acerca de la
existencia de las defensorías de oficio, de los beneficios de litigar sin
gastos y de las instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran
tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Partes
respectivos. |
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Artículo 7° |
El
beneficio de litigar sin gastos concedido al acreedor alimentario en el
Estado Parte donde hubiere presentado su reclamación, será reconocido en el
Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. |
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Artículo 8° |
Si
el juez del Estado Parte que presta la cooperación prevista en los
artículos 4º, 5º, 6º y 7º tuviere la certeza de que las circunstancias por
las que se concedió el beneficio de litigar sin gastos han cambiado
sustancialmente, se lo comunicará al juez de la concesión del referido beneficio. |
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Artículo 9° |
Los
Estados Partes se comprometen a prestar asistencia jurídica gratuita a las
personas que gocen del beneficio de litigar sin gastos, en igualdad de
condiciones con sus nacionales o ciudadanos. |
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COOPERACIÓN INTERNACIONAL |
Artículo 10° |
La
cooperación internacional en materia de beneficio de litigar sin gastos y
asistencia jurídica gratuita se tramitará conforme a las Convenciones y
normas vigentes entre los Estados Partes. |
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Artículo 11° |
Los
exhortos o cartas rogatorias y los documentos que los acompañen, así como el
que acredite el beneficio de litigar sin gastos, deberán redactarse en el
idioma de la autoridad requirente y estar acompañados de una traducción al
idioma de la autoridad requerida. Los gastos de traducción no estarán a cargo
del Estado Parte requerido. |
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Artículo 12° |
La
autoridad con competencia para conceder el beneficio de litigar sin gastos
podrá solicitar información sobre la situación económica del requirente
dirigiéndose a las autoridades de los otros Estados Partes contratantes a
través de
la
Autoridad Central, a ser designada en el momento de la
ratificación, o por vía diplomática o consular. Tratándose de información en
zonas de frontera, las autoridades podrán, según las circunstancias,
efectuarlas en forma directa y sin necesidad de legalización. |
La
autoridad encargada del reconocimiento del beneficio de litigar sin gastos
mantendrá, dentro de sus atribuciones, el derecho de verificar la suficiencia
de los certificados, declaraciones e informes que le sean suministrados y de
solicitar información complementaria para documentarse. |
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GASTOS Y COSTAS |
Artículo 13° |
Todos
los trámites y documentos relacionados con la solicitud del beneficio de
litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita, estarán exentos de todo
tipo de gastos. |
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Artículo 14° |
Quedan
dispensadas del pago de costas judiciales y demás gastos procesales las
medidas requeridas en el ámbito de la cooperación jurisdiccional
internacional por personas que hayan obtenido el beneficio de litigar sin
gastos y la asistencia jurídica gratuita en uno de los Estados Partes, en
materia civil, comercial, laboral, y, en su caso, en materia judicial
contencioso-administrativa. |
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Artículo 15° |
El
Estado Parte que concede el beneficio de litigar sin gastos y la asistencia
jurídica gratuita en conformidad con este Acuerdo no tendrá derecho a exigir
reembolso alguno al Estado Parte del beneficiario. |
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DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 16° |
El
presente Acuerdo entrará em vigor, trienta (30) días después del depósito de los
instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y
de por lo menos un Estado Asociado del MERCOSUR. |
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Para
los demás Estados Partes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al
depósito de su respectivo instrumento de ratificación. |
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Artículo 17° |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha
de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación. |
Hecho
en la ciudad de Florianópolis, en 15 de diciembre de 2000, en un ejemplar
original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente
auténticos. |
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