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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
435
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29/06/1999
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Fecha:
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02/07/1999
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Dependencia:
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RE-435-1999-SICM
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Tema LOA:
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510
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Tema:
|
LEALTAD COMERCIAL
|
Asunto:
|
Suspéndese temporariamente la aplicación de la Resolución Nº
851/98, a fin de otorgar un mayor plazo para la presentación de las Declaraciones
Juradas de Conformidad de Producto, con los requisitos y rotulado de
seguridad, en el caso de juguetes, establecidos por la Resolución Nº
208/93 ex S.C. e I. Apruébase
la Directiva
para la Formación
de Familias de Juguetes.
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VISTO el Expediente Nº 064006722/99 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
la Resolución
de esta Secretaría Nº 851 del 11 de diciembre de 1998, establece que las
Declaraciones Juradas de Conformidad de Producto presentadas en cumplimiento
de su primera etapa de aplicación, deberán encontrarse respaldadas por
informes de laboratorios reconocidos por este organismo.
|
Que
a la fecha no se cuenta con laboratorios reconocidos por esta Secretaría para
la realización de los ensayos demandados por el régimen aludido.
|
Que
resulta necesario otorgar un mayor plazo para el cumplimiento de tales
exigencias con el fin de permitir el equipamiento y organización de un mayor
número de laboratorios de entidades oficiales y privadas.
|
Que,
a la vez de no obstaculizar la circulación de los productos en el mercado, la
postergación de la exigencia mencionada no restringe los niveles de seguridad
de los juguetes, toda vez que éstos se hallan actualmente vigentes fijados
por la Resolución
de la ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 208, del 27 de diciembre de
1993.
|
Que
resulta conveniente para la aplicación del régimen citado establecer pautas
claras uniformes para la formación de familias de productos.
|
Que
resulta necesario puntualizar los aspectos de la seguridad a tener en cuenta,
así como las normas que sean de aplicación en cada caso.
|
Que
se hace necesario preservar el derecho de los consumidores a ser informados
acerca del grado de seguridad de los juguetes que adquieran, aún en la etapa
en que no resulte obligatorio el uso de la marca distintiva.
|
Que
el cumplimiento de los trámites exigidos no debe dispensar a sus titulares de
su responsabilidad de que los juguetes cumplan los requisitos y rotulado
obligatorios en materia de seguridad.
|
Que
la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría resulta el organismo idóneo para el
dictado de las normas complementarias para la aplicación del presente
régimen.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete.
|
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos Nº
11 y Nº 12 inciso b) de la Ley
Nº 22.802 y los artículos Nº 41 y Nº 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y por el
Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA RESUELVE:
|
Artículo
1º — Suspéndese hasta el 16 de agosto de 1999 la aplicación
de la Resolución S.I.C. y M.
Nº 851 del 11 de diciembre de 1998.
|
Art.
2º — Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 851/98 por el siguiente texto:
|
"ARTICULO
9º — Durante los primeros CIENTO VEINTE (120) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente Resolución, los requisitos exigidos por ésta podrán
cumplimentarse med iante
la presentación de una Declaración Jurada de Conformidad del producto con los
requisitos y rotulado de seguridad establecidos por la Resolución exS.C. e I. Nº 208/93,
presentada por el responsable de su comercialización ante la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR.
|
Los
responsables de la presentación mencionada, contarán con SESENTA (60) días
corridos a partir de la fecha de la respectiva presentación, para acompañar
los protocolos de ensayos emitidos por laboratorios reconocidos por esta
Secretaría en base a las normas mencionadas en el artículo 2º de la presente,
que respalden lo declarado".
|
Art.
3º — Apruébase la Directiva para la Formación de Familias
de Juguetes que, en DOS (2) planillas como ANEXO I, forma parte de la
presente Resolución, la que deberá ser vir como
referencia a los efectos de fijar el alcance de las Declaraciones Juradas de
Conformidad de Producto.
|
Art.
4º — Las Declaraciones Juradas de Conformidad de Producto presentadas en
cumplimiento de la primera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 851/98 deberán abarcar e l cumplimiento de
todos y cada uno de los requisitos y rotulado de seguridad establecidos por la Resoluc
ión exS.C. e I. Nº 208/93,
en cuanto les sean aplicables. Las condiciones mencionadas se considerarán pl enamente satisfechas
mediante el cumplimiento de las normas que, para cada uno de los aspectos
involucrados, se indican en el ANEXO II que, en UNA (1) planilla, forma parte
de la presente Resolución.
|
Art.
5º — La presentación de las Declaraciones Juradas de Conformidad del Producto
a que hace referencia el artículo 1º de la presente Resolución deberán
constar de DOS (2) partes, a saber:
|
a)
información de la empresa responsable: razón social, forma de constitución y
documentación al efecto, domicilio legal, identidad de sus responsables y
apoderados legales y documentación que lo avale. Esta parte deberá contar con
la firma de uno de los responsables citados, certific
ada por un Escribano Público cuya intervención
deberá ser legalizada por el respectivo colegio profesional.
|
b)
información técnica de los productos o familia de productos alcanzados, país
de origen, lugar de almacenamiento de los mismos y normas que se declara
cumplir. Esta parte deberá contar con la firma de uno de los responsables
mencionados y estará visada por un organismo de certificación reconocido por
esta Secretaría, el que convalidará la sujeción de la respectiva Declaración
a lo dispuesto por los artículos 3º y 4º de la presente Resolución.
|
Art.
6º — Los responsables de la fabricación e importación de los productos
alcanzados por la
Resolución S.I.C.
y M. Nº 851/98 deberán suministrar información acerca del cumplim
iento de la presentación de la documentación
exigida en cada una de sus etapas a distribuidores, mayoristas y minoristas,
quienes la conservarán para ser exhibida a requerimiento de consumidores y
autoridades de aplicación.
|
Art.
7º — La DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, queda facultada para dictar las med idas que resulten necesarias para interpretar,
aclarar e implementar lo dispuesto por la presente Resolución y por la Resolución de esta
Secretaría Nº 851/98.
|
Art.
8º — El cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución S.I.C. y M. Nº 851/98 y por la presente Resolución no exime
a los responsables de los productos alcanzados del cumplimient
o de los requisitos y rotulado de seguridad exigidos por la Resolución exS.C. e I. Nº 208/93.
|
En
el caso de que, con posterioridad a la introducción de los productos en el
mercado, sus responsables advirtiesen su peligrosidad, deberán comunicarlo a
la autoridad de aplicación y a los consumidores mediante anuncios
publicitarios suficientes.
|
Art.
9º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán
sancionadas conforme con lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.
|
Art.
10. — Lo dispuesto por la presente Resolución comenzará a regir a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.
|
|
ANEXO I
|
|
DIRECTIVAS PARA LA FORMACION DE
FAMILIAS DE JUGUETES
|
1.
General
|
1.1
La familia se deberá componer con juguetes que respondan a las
características siguientes:
|
Producidos
por un mismo productor y en un mismo país de origen.
|
Estar
destinados al mismo rango de edad.
|
Tener
la misma funcionalidad.
|
Ser
similares en tamaño, partes de componentes y materiales.
|
Requerir
el mismo tipo de ensayo de la norma aplicable.
|
1.2
El padre de la familia será el o los productos que presenten mayor número de
requisitos exigibles por las normas aplicables en cuanto a seguridad.
|
Ejemplo:
En una familia de vehículos, el "padre" es el que tiene más
componentes en la Carrocería.
|
1.3
Para la realización del ensayo de tipo de una familia se deberá presentar
muestras suficientes del "padre" de familia, según lo definido en
1.2 del presente anexo, para pasar por todas las pruebas químicas, físicomecánicas y eléctricas que exija la norma en base a
la cual se realiza la certificación y deberán presentarse por lo menos una
muestra, fotografía y catálogos de cada uno de los otros componentes de la
familia, para el análisis de sus aspectos específicos.
|
2.
Ensayos Físicos Mecánicos y de inflamabilidad
|
2.1.
La familia podrá estar compuesta por productos que no presentan piezas de la
misma geometría, pero que están dirigidos a una misma franja de edad, con las
mismas finalidades. En este caso, las piezas, deben presentar dimensiones
iguales o semejantes y ser producidos con el mismo proceso de fabricación y
el mismo material.
|
2.2
Deberán ser agrupados en familias distintas, los productos que presenten
características diferenciadas con relación al grupo de edad recomendado, como
ser miniaturas que representen elementos de la vida doméstica o de uso
personal que tengan partes móviles o pequeñas, si éstas pueden presentar
problemas en cuanto a la seguridad mecánica.
|
3.
Ensayos de migración de metales pesados
|
3.1
La formación de familia para estos tipos de ensayos deberá efectuarse de
acuerdo a la clasificación
|
de
los materiales de los juguetes siguientes:
|
Papel
o cartón con o sin recubrimiento,
|
Polímero
no textil con o sin recubrimiento.
|
Textil.
|
Cristal
Cerámica, material metálico.
|
Otro
material (por ejemplo madera, cartón duro, cuero, etc.).
|
Material
para moldear o gel.
|
Pintura
o barniz polvo de esmaltar y materiales similares en forma sólida o líquida.
|
3.2
Las muestras deberán presentar homogeneidad tanto en el material utilizado
como en el componente fabricado.
|
3.3
Se podrá presentar una muestra de cada color, siempre que sean del mismo
material y del mismo pigmento, recubrimiento o pintura.
|
4.
Peluches
|
4.1
En el caso de productos de peluche, la separación en familias deberá hacerse
de acuerdo al tipo de relleno, modo de costura y fijación de los componentes.
|
5.
Juguetes eléctricos
|
5.1
En el caso de los juguetes eléctricos, la separación de familias deberá
hacerse siguiendo los lineamientos generales establecidos en 1.1 del presente
anexo agregándose las categorías siguientes:
|
Juguete
a pila o acumulador.
|
Juguete
con transformador.
|
Juguete
con doble alimentación.
|
|
ANEXO II
|
|
Normas técnicas aplicables a la
certificación de producto por marca de conformidad para juguetes,
|
|
IRAM
|
COPANT
|
EN
|
Propiedades físicas y
Mecánicas
|
3583-2 (1992)
|
|
EN 71 – 1 (1988)
|
|
3583-3 (1993)
|
|
EN 71 – 2 (1994)
|
Inflamabilidad
|
3583-5 (1993) Sólo para
juegos de experimentos
|
1657-2 (1997)
|
EN 71 – 4 (1994) Sólo
para juegos de experimentos
EN 71 – 5 (1994) Sólo
para juegos químicos
|
Propiedades químicas
|
3583-4 (1993)
3583-5 (1993) Sólo para
juegos de para juegos de experimentos
|
|
EN 71 – 3 (1996)
EN 71 – 4 (1994) Solo
para juegos de experimentos
EN 71 – 5 (1994) Sólo
para juegos químicos
|
Propiedades eléctricas
|
|
|
EN 50088 (1996)
|
|
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