|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución n° 433
|
10/08/2005
|
Fecha:
|
12/08/2005
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-433-2005-MEP
|
Tema:
|
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
|
Asunto:
|
Incorpórase al ordenamiento jurídico
nacional la Decisión Nº
31 del Consejo del Mercado Común, “Normativa para la Aprobación
e Incorporación de las Modificaciones de la Nomenclatura Común
del Mercosur”.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO el Expediente N°
S01:0055687/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nros. 7 de fecha 5 de
agosto de 1994, 22 de fecha 17 de diciembre de 1994, 23 de fecha 29 de junio
de 2000 y 20 de fecha 6 de diciembre de 2002, todas del Consejo del Mercado
Común, y las Resoluciones Nros. 60 de fecha 29 de septiembre de 2000 y 26 de
fecha 13 de junio de 2001, ambas del Grupo Mercado
Común,
y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
a través de la Decisión N°
31 de fecha 16 de diciembre de 2004 del Consejo del Mercado Común, se aprueba
la Normativa
para la Aprobación
e Incorporación de las Modificaciones de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común.
|
Que
el Arancel Externo Común constituye un elemento central para la consolidación
de la Unión Aduanera
y la conformación del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
|
Que
por su especificidad, las normas relativas al Arancel Externo Común están
sujetas a procedimientos propios y sistematizados de aprobación e
incorporación.
|
Que
la adecuada aplicación de las normas relativas a la modificación del Arancel
Externo Común, requiere uniformidad y celeridad en el proceso de
incorporación de estas normas a los ordenamientos jurídicos nacionales de los
Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
|
Que
la Decisión N°
31 de fecha 16 de diciembre de 2004 del Consejo del Mercado Común, dispone
que al incorporar a sus ordenamientos jurídicos nacionales las normas que
modifican la Nomenclatura Común
del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas a lo largo
de un semestre, los Estados Parte establecerán las fechas 1 de julio y 1 de
enero de cada año, según corresponda, para su entrada en vigencia en sus
respectivos territorios nacionales.
|
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N°
22.415 (Código Aduanero), en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada por las Leyes
Nros. 24.190 y 25.233 y en la Ley N°
22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de
fecha 8 de marzo de 1974, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991, 2275 de
fecha 23 de diciembre de 1994, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha
5 de octubre de 2004.
|
Por ello,
|
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
|
Artículo
1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Decisión N°
31 de fecha 16 de diciembre de 2004 del Consejo del Mercado Común que aprueba
la “Normativa para la Aprobación
e Incorporación de las Modificaciones de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común”, constituida por
TRES (3) hojas, que se reproducen como Anexo y forman parte integrante de la
presente resolución.
|
Art.
2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
|
|
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 31/04
|
NORMATIVA PARA LA APROBACION E
INCORPORACION DE LAS MODIFICACIONES DE LA NCM Y SU
CORRESPONDIENTE AEC
|
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, las Decisiones N° 7/94, 22/94, 23/00 y 20/02 del Consejo del Mercado
Común y las Resoluciones N° 60/00 y 26/01 del Grupo Mercado Común.
|
CONSIDERANDO:
|
Que
el Arancel Externo Común del MERCOSUR constituye el elemento central para la
consolidación de la Unión Aduanera
y la conformación del Mercado Común.
|
Que
la plena eficacia de los instrumentos de política comercial común se
condicionan a su efectiva aplicación por todos los Estados Partes.
|
Que
por su especificidad las normas relativas al Arancel Externo Común están sujetas
a procedimientos propios y sistematizados de aprobación e incorporación,
concebidos con la finalidad de confirmar su viabilidad técnica y jurídica.
|
Que
la adecuada aplicación de las normas relativas a la modificación del Arancel
Externo Común presupone uniformidad y celeridad en el proceso de
incorporación de esas normas a los ordenamientos jurídicos de los Estados
Partes.
|
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
|
Art.
1.— Los proyectos de normas relativos a modificaciones de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común y de los Dictámenes de
Clasificación Arancelaria elevados a los órganos decisorios del MERCOSUR, no
estarán sujetos al procedimiento de consulta previsto en los artículos 1 a 3
de la Decisión CMC
N° 20/02.
|
Art.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, los proyectos de normas
relativos a la Nomenclatura Común
del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, podrán ser sometidos
a procedimientos nacionales de consultas, en los Estados Partes que así lo
requieran, mientras dure su análisis en el foro técnico y antes de ser
elevados al órgano decisorio.
|
Art.
3.— Al incorporar, conforme a los artículos 40 y 42 del Protocolo de Ouro
Preto, las Resoluciones que modifican la Nomenclatura Común
del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas a lo largo
de un semestre, los Estados Partes establecerán las fechas de 1° de julio y
1° de enero de cada año, según corresponda, para su entrada en vigencia en
sus respectivos territorios nacionales.
|
Al
aprobarse las referidas Resoluciones, los plazos previstos en ellas para su
vigencia y previa incorporación deberán ajustarse a las fechas mencionadas.
|
Art.
4. En casos excepcionales, por razones justificadas de orden económico, el
Grupo Mercado Común podrá, a solicitud de cualquier Estado Parte, establecer
otras fechas para la entrada en vigencia y la previa incorporación en los
respectivos territorios de los Estados Partes.
|
Art.
5. Las Directivas que aprueben Dictámenes de Clasificación Arancelaria,
deberán ser incorporadas en el plazo que en ellas se establezca.
|
Art.
6.— El Estado Parte que, en las fechas previstas en la presente Decisión, o
en el plazo establecido por el GMC en aplicación del Artículo 4, no hubiera
puesto en vigencia interna las Resoluciones referidas, no podrá negarse a dar
curso, en condiciones preferenciales, a las importaciones de los demás
Estados Partes amparados por Certificados de Origen válidos, basadas en
divergencias de Nomenclatura.
|
Art.
7. La obligación de incorporación textual e integral de las normas MERCOSUR, establecida
en el artículo 7 de la Decisión CMC
N° 20/02, alcanza sólo al Anexo de estas Resoluciones, y no impide que los
Estados Partes incluyan en sus respectivos actos internos de incorporación
datos adicionales de carácter tributario. En ningún caso podrán alterarse las
alícuotas y nomenclatura establecidas en la norma MERCOSUR.
|
Art.
8. En los casos en que un Estado Parte o la Secretaría
del MERCOSUR identifiquen errores en las normas a que se refiere esta
Decisión, la Secretaría
del MERCOSUR elaborará una propuesta de corrección y la enviará a la Presidencia Pro
Tempore, con copia a los demás Estados Partes.
|
Sí,
en un plazo de treinta (30) días, contado a partir del envío de la propuesta de
corrección, no se recibieran en la Secretaría
del MERCOSUR objeciones a la misma, la Secretaría
enviará a la Presidencia Pro
Tempore, con copia a los demás Estados Partes, el proyecto de norma
correspondiente para su aprobación en la siguiente reunión del órgano
decisorio pertinente.
|
No
se aplicará en estos casos el procedimiento de corrección y Fe de Erratas
establecido en los artículos 8, 9 y 10 de la Resolución GMC
N° 26/01.
|
Art.
9. Cuando algún Estado Parte manifieste, dentro del plazo indicado en el
artículo anterior, objeciones a la corrección solicitada, la Secretaría
del MERCOSUR lo comunicará a la Presidencia Pro
Tempore, con copia a los demás Estados Partes, para que el tema sea incluido
en la agenda del Comité Técnico N° 1, con el objeto de que la corrección sea
revisada en ese ámbito y enviada posteriormente al órgano decisorio
pertinente.
|
Art.
10. Una vez aprobada por el órgano decisorio competente, la norma que apruebe
las correcciones acordadas en los términos de la presente Decisión,
sustituirá en lo pertinente a la norma original objeto de las correcciones.
|
Lo
dispuesto en este artículo no se aplica a los casos en que sea corregida la
norma original en sólo uno de los idiomas oficiales del MERCOSUR.
|
En
ese caso, el acto de incorporación de la nueva norma, que será regido por lo dispuesto
en el artículo 12 de la Decisión CMC
N° 20/02, implicará también la incorporación de la norma original al
ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes correspondientes.
|
Art.
11.— Salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, la fecha de entrada en
vigencia de la norma corregida deberá ser idéntica a la de la norma objeto de
corrección, Si iniciado un proceso de corrección, éste no se completara antes
de la fecha establecida en la norma original para su entrada en vigencia, los
Estados Partes podrán especificar una nueva fecha de entrada en vigor para
ambas normas.
|
Cuando
en función de la fecha para la entrada en vigencia prevista en la norma original,
no sea posible esperar a la próxima reunión del órgano decisorio pertinente
para aprobar las correcciones efectuadas de conformidad al procedimiento
establecido en los artículos anteriores, los Estados Partes podrán autorizar
a sus respectivos representantes diplomáticos a rubricar en un único
Estado
Parte, el proyecto de norma con las correcciones efectuadas de acuerdo a lo
establecido en el artículo 6 de la Decisión CMC
N° 20/02.
|
Art.
12.— Derogar la Resolución GMC
N° 60/00.
|
Art.
13.— Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI)
para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de
Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC
N° 43/03.
|
XXVII
CMC — Belo Horizonte, 16/XII/04
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|