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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 43 |
12/02/2009 |
Fecha: |
17/02/2009 |
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Dependencia: |
RE-43-2009-MP |
Tema |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Procédese al
cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia
la República Argentina
de cuadros y horquillas de bicicletas originarias de
la República Popular
China y Taiwán. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0075787/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la CAMARA INDUSTRIAL
DE
LA MOTOCICLETA,
BICICLETA, RODADOS Y AFINES (CIMBRA) presentó una solicitud de inicio de
investigación por presunta elusión de medidas antidumping aplicadas a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 4 de fecha 22 de mayo de 2002 del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, publicada
en el Boletín Oficial el día 24 de mayo de 2002, se resolvió proceder al
cierre de la investigación con aplicación de medidas antidumping definitivas en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin
cambios y 26 con cambios, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN y las bicicletas rodado 14 originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10, por el término de
CINCO (5) años. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 332 de fecha 18 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 1 de junio de 2007, se
dispuso la procedencia de la apertura de examen de los derechos antidumping fijados por
la Resolución Nº 4/02
del ex MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION manteniéndose vigente los mismos hasta tanto
concluya el procedimiento de revisión iniciado. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con fecha 8 de marzo de
2007 elevó un memorando a
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL a
través del cual expresó que “...se eleven las presentes actuaciones para su
conocimiento y a fin que de prestar conformidad se remitan a
la DIRECCION DE
LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME con el objeto que se expida en
el ámbito de su competencia respecto a la solicitud efectuada por CIMBRA”. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de
la SUBSECRETARIA LEGAL
de
la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través del
Dictamen Nº 18.584 de fecha 1 de agosto de 2007 expresó que “...no resultaría
ajustado a derecho, toda vez que volver a ampliar la medida a nuevas partes
de las partes del producto original, resultaría desvirtuar el sentido del
Acuerdo Antidumping (...) En consecuencia, en
virtud de la carencia de antecedentes en el ámbito nacional como en el
internacional de un caso como el planteado en las presentes actuaciones, este
Servicio Jurídico sugiere que
la
Autoridad de Aplicación considere el inicio de una nueva
investigación para las partes de los cuadros de las bicicletas”. |
Que
se remitió copia del antes citado dictamen a
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. |
Que
el día 25 de septiembre de 2007 mediante
la Nota CNCE/PR Nº
172/07,
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “En este
sentido, esta Comisión entiende que no se está frente a la ampliación de ‘...la
medida a nuevas partes de las partes del producto original’ sino frente a una
posible elusión de una medida vigente, y que esto no desvirtuaría ‘... el
sentido del Acuerdo Antidumping y su
reglamentación, en cuanto a la determinación de un producto objeto de
prácticas desleales’”. |
Que,
con fecha 27 de septiembre de 2007,
la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la
Pequeña y Mediana Empresa mediante el Dictamen Nº 25.454,
expresó que “...en la medida que los órganos competentes verifiquen
oportunamente las circunstancias antes expuestas, esta Dirección de Legales,
entiende que la petición formulada, se adecuaría a los supuestos normados por
el artículo 67 del Decreto 1326/98, lo cual no violentaría el espíritu del
Acuerdo Antidumping y se ajustaría a la normativa
vigente”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL con bicicletas originarias de China, que
clasifican por la posición arancelaria NCM/SIM 8714.91.00.910. En caso de
extenderse la medida antidumping a las partes de
cuadros y horquillas de bicicletas originarias de China, corresponde excluir
a los ‘pivots’ en tanto no habría producción
nacional de esta pieza’. |
Que
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante
la Nota de fecha 20 de octubre
de 2008 solicitó a
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “... tenga a
bien proponer la medida correspondiente para el producto objeto de
investigación de los orígenes anteriormente citados”. |
Que con fecha 22 de octubre de 2008
la Dirección de
Competencia Desleal realizó su informe final relativo a la presunta elusión
en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de cuadros y horquillas de bicicletas originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN. |
Que
con fecha 23 de octubre de 2008
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR por medio del Acta de Directorio Nº 1329 indicó que “En
función del requerimiento efectuado y del análisis realizado, esta Comisión propone
que a las importaciones de ‘partes de cuadros y horquillas de bicicletas’, se
les aplique una medida bajo la forma de un valor FOB mínimo de 3,02 U$S por Kg. Asimismo, y atento que mediante Acta CNCE Nº
1319 de fecha 24 de septiembre de 2008 esta Comisión determinó que no se
verificaban prácticas elusivas a la medida impuesta a través de las importaciones
originarias de Taiwan, mientras que si se verificaban
estas prácticas a través de las importaciones originarias de China, esta Comisión
concluye que una eventual medida a aplicar debe restringirse a este último
fecha 26 de octubre de 2007, elevó un memorando a
la Dirección de
Competencia Desleal instruyendo que “...acorde con lo estipulado por el
Artículo 68 del Decreto Reglamentario 1326/98, se forme un incidente por
separado, en el cual se dará intervención a las partes interesadas en el
mismo”. |
Que,
en dicha fecha, mediante
la
Nota Nº 63
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
se dirigió a
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para expresarle que “...se
expida en el marco de su competencia, teniendo en cuenta los criterios indicados
por la mencionada Dirección de Legales mediante el Dictamen DLAICyP Nº
25.454”. |
Que,
en ese sentido, se procedió a notificar al gobierno de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN y a las firmas importadoras identificadas con el objeto de
invitarlos a la “...toma vista de las actuaciones, y si lo desean, presenten
aquellas pruebas que estimen pertinente”. |
Que,
con fecha 24 de setiembre de 2008 mediante el Acta
de Directorio Nº 1319
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “
La Comisión considera que
no se han verificado prácticas elusivas a la medida impuesta por Resolución
ex MP Nº 4/2002 a través de las importaciones de partes de cuadros y
horquillas para bicicletas originarias de Taiwán.
La Comisión concluye que
el comportamiento de las importaciones de partes de cuadros y horquillas para
bicicletas originarias de China tiene la suficiente entidad como para eludir
la medida antidumping impuesta mediante Resolución ex
MP 4/2002.
La Comisión
considera que la medida-antidumping dispuesta por
la Resolución ex MP
4/2002 debería extenderse a las importaciones de todas las partes de cuadros
y horquillas de origen”. |
Que
finalmente
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su
recomendación a
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, |
COMERCIO
Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA. EMPRESA es
la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Decreto Nº
1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédese al cierre de la investigación por
elusión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para
las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00. |
Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de
bicicletas, excluidos los “pivots”, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00, el valor mínimo
de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES
TRES COMA CERO DOS (U$S 3,02) por kilogramo. |
Art.
3º — Exclúyense de la medida antidumping establecida en el Artículo 2º de la presente resolución a las operaciones de
exportación hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de
bicicletas originarias de TAIWAN. |
Art.
4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de
la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios
de exportación FOB declarados. |
Art.
5º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el |
Artículo
2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso b) de
la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de
las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi. |
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