RE-43-2008
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA
LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de
implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación de semen ovino por los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen
ovino, en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y
forma parte de la misma.
Art. 2 - Los
procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 -Toda importación de semen ovino deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario
Oficial del país de origen del semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que
serán utilizados para la exportación de semen ovino a los Estados Partes,
incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será
realizada en un período no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán
ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para
los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de la Salud Animal – OIE.
Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de
diagnóstico establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por
el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque,
certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos
correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que
deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país
exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador,
otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o
superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las
Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados Partes
para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o
vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como
exceptuado de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la
certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado. En
el caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el país nunca hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente
Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales,
con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - En el período de colecta
de semen, el país exportador debe estar reconocido por la OIE (según la enfermedad) como país libre o cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Salud Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes y Viruela
ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte
importador.
Art. 12 - El país exportador o
zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin
vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB:
13.1. El país exportador es reconocido como país de “riesgo insignificante” por la OIE de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE vigente, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son sacrificados
y destruidos totalmente;
b) se ha establecido un
sistema de vigilancia que permite la detección de animales afectados, de
acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE;
c) se ha prohibido
alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se respeta efectivamente
la prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han
permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se confirmó
ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento
de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo
Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
14.1 Declararse
oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; y
14.2 Certificar que el
donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país
exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a
Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador
permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la
importación de semen ovino originario o procedente de países que no se declaren
libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por
dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional
que el semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron
criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo
a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni
hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados
resistentes a la enfermedad después de realizar un test de susceptibilidad
genética,
y
d)
Son originarios de un país
exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que
adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los
demás Estados Partes.
CAPÍTULO III
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN
(CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser
colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado y
aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con
las “CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL”,
descriptas en el Anexo referente a “SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES”
del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará en una lista de CCPS aprobados para la colecta
de semen ovino, destinados a los Estados Partes, refrendado por el Servicio
Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo
la supervisión del médico veterinario, responsable técnico del CCPS.
Art. 17 - No deberá haber sido
registrada en el CCPS la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser
transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del
semen.
CAPÍTULO IV
DE LOS
DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país
exportador o haber permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días
anteriores a la colecta del semen. En caso de animales importados, estos
deberán haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria
respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11 al 14 y
procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria
respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la
presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores
deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle de Rift, en los tres años previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los dadores
deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los dos años previos a
la colecta de semen.
Art. 21 - Los dadores
deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce)
meses previos a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores
deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis),
Epididimitis ovina (B. ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua
Azul durante los seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores
deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en
los seis meses previos a la colecta.
Art. 24 - Los dadores
no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30 (treinta)
días previos al ingreso en el CCPS.
Art 25 - Los
dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta)
días antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y
solamente aquellos que presentaron resultados negativos a las pruebas
requeridas, ingresarán en la misma.
Art 26 - Los dadores no
deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles por medio de
la inseminación artificial durante un periodo de 30 (treinta) días anteriores a
la colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días
subsiguientes.
CAPÍTULO V
DE
LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
Art 27 - Los
dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses
mientras permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
27.1
BRUCELOSIS
(B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado
–(AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser
sometidos a una prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.
27.2
EPIDIDIMITIS
OVINA (Brucella ovis): Test de Fijación de Complemento o
Prueba de ELISA
27.3
TUBERCULOSIS
: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD
27.4
PARATUBERCULOSIS: Fijación
de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA
27.5
ENFERMEDAD
DE LA FRONTERA (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus
neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa
o prueba de anticuerpos fluorescentes).
27.6
ENFERMEDAD
DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento
viral.
27.7
FIEBRE
AFTOSA : prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o
ELISA para detección de proteína no estructural.
Art. 28. LENGUA AZUL
Los dadores
deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30
(treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en
sangre tomada con intervalos de 14 (catorce) días durante el período de colecta
de semen
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en
una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una
misma fecha)
Art. 29. ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS –
Los dadores
deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el “Manual
de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres “ de la OIE, efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen
o,
las técnicas de identificación del agente deberán
revelar la ausencia de Chlamydophila abortus en una muestra de semen
destinada a la exportación
Art. 30. MAEDI –VISNA
Los dadores deberán
resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID)
dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y
nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
Art. 31. FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán
resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta) días
previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y
60 (sesenta) días después de la última colecta.
CAPÍTULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 32 - El
semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las
recomendaciones referentes a las “CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN” y las “CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACIÓN DEL SEMEN Y A LA PREPARACIÓN DE DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO” descriptas en el Anexo referente
“SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES” del Código Terrestre de la OIE.
Art. 33 - Los
productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libres de influenza aviar
de declaración obligatoria ante la OIE de Newcastle o provendrán de granjas
SPF (Specific Pathogen Free) oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de
utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de un
país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser
acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores limpios y
desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS
hasta el momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido
utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen a ser exportado
deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.
Art. 37 - El semen no podrá ser
exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la colecta.
CAPÍTULO
VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su
salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión del
Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar
registrado en el certificado.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría
de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección
General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal
Art. 40 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 01/IX/09.
LXXIV GMC – Brasilia, 28/XI/08
ANEXO
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE SEMEN OVINO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Nº de Certificado
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Nº de precinto del
país de origen
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Fecha de emisión
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Fecha de vencimiento
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I. PROCEDENCIA:
País de Origen del
semen
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Nombre y dirección
del exportador
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Nombre y dirección
del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
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Número de Registro
del CCPS
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Cantidad de
contenedores (en números y letras)
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Precinto/s del/los
contenedor/es N°
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II. DESTINO:
Estado Parte de
Destino
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|
Nombre del importador
|
|
Dirección del
importador
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|
III. TRANSPORTE
Medio de Transporte
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|
Local de egreso
|
|
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Nombre del dador
|
No
de registro del dador
|
Identificación de
la pajuela
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Fecha de colecta
|
Raza
|
Nº de dosis
|
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Los envases primarios (pajuelas)
deberán ser marcadas en forma indeleble con la identificación del dador, fecha
de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:
El Veterinario Oficial abajo
firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos Zoosanitarios
establecidos en la Resolución GMC
N° ----/----, referidas a la exportación de semen ovino a los Estados Partes
del MERCOSUR.
Deberán constar las informaciones
sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI.
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser incluidas las informaciones que constan
del Capítulo VI de la Resolución GMC Nº ___/___.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que
constan del Capítulo VII de la Resolución GMC Nº ___/___.
Incluir:
Local de Emisión:
..................................
Fecha......................................
Nombre y Firma del Veterinario
Oficial: ......................................
Sello del Servicio Veterinario
Oficial:............................................................