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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 43 |
11/12/2007
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-43-2007-GMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA
IMPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: La necesidad de implementar los requisitos
zoosanitarios para la importación de équidos para faena inmediata destinados
a los Estados Partes. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios para la importación
de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Partes”, en los
términos de la presente Resolución, así como, el modelo de certificado que figura como Anexo
y forma parte de la presente Resolución. |
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento
de la presente Resolución, deberán estar de acuerdo con las recomendaciones
de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE con respecto al Bienestar
Animal. |
CAPÍTULO I |
DE LA CERTIFICACIÓN |
Art. 3 - Toda
importación de équidos para faena inmediata
deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional
emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador. |
El
país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos para faena inmediata, destinados a
los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan como Anexo y forman parte de la
presente Resolución. |
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional
será realizada en un período de hasta 5 (cinco) días anteriores al embarque,
certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido
en la presente Resolución. |
Art. 5 - Será realizada una inspección clínica en el momento
del embarque, y esta condición deberá ser certificada por un veterinario
Oficial en el punto de salida del país exportador. |
Art. 6 - Los équidos deberán ser identificados por medio de
una identificación individual establecida por el Estado Parte importador, y
que deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional. |
En
el caso de ser presentados documentos como el pasaporte equino u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del país correspondiente, podrá
ser reconocida como válida la reseña que conste en estos documentos. |
En
este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional que acompaña la exportación. |
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente
Resolución podrán ser acordados, entre el país importador y exportador, otros
procedimientos que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración, entre las
Áreas de Cuarentena Animal, de cada uno de los Estados Partes. |
Art. 8 - Los équidos a ser exportados para faena inmediata
deben haber permanecido en el país exportador por lo menos 60 (sesenta) días
anteriores al embarque. |
Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la
legislación vigente del Estado Parte importador respecto al uso de sustancias
que puedan ser consideradas residuos o contaminantes. |
CAPÍTULO II |
DEL PAÍS EXPORTADOR |
Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente
libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de
acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario para los animales terrestres
de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha
condición es reconocida por el Estado Parte Importador. |
CAPÍTULO III |
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS ÉQUIDOS |
Art. 11 – Los establecimientos de procedencia deberán
informar que no se han reportado oficialmente las siguientes enfermedades: |
Casos
de Muermo y Durina, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al
embarque. |
Casos
de Encefalitis Japonesa, Infecciones por Virus Kunjin, Linfangitis
Epizoótica, Linfangitis Ulcerativa, Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina,
Encefalomielitis Equina del Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Metritis
Contagiosa Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina,
Surra, Exantema Coital Equino, Adenitis Equina, Infecciones por Salmonella
Abortus Equi, Nipah Virus, Hendra Virus u otras Encefalitis parasitarias o
infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días anteriores
al embarque. |
Casos
de Estomatitis Vesicular e Influenza Equina durante los últimos 30 (treinta)
días anteriores al embarque. |
CAPÍTULO IV |
DEL AISLAMIENTO DE LOS ANIMALES |
Art. 12 - Los équidos serán aislados en un establecimiento
aprobado y bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un mínimo
de 14 (catorce) días anteriores a la exportación. |
Art. 13 - Los équidos identificados, serán examinados
previamente a su salida, no presentando signos clínicos de enfermedades
transmisibles y libres de parásitos externos. |
CAPÍTULO V |
TRANSPORTE Y EMBARQUE DE LOS ANIMALES |
Art. 14 - Los équidos deberán ser transportados directamente
desde el establecimiento de alojamiento hasta el puesto de frontera, en
vehículos precintados, previamente limpios, desinfectados y desinsectizados
con productos aprobados y registrados oficialmente en el país exportador. |
Los
équidos no podrán mantener contacto con animales de condiciones sanitarias
adversas, observando el cumplimiento de las normas específicas de bienestar
animal para el transporte establecido en el Código de Conducta de la OIE. |
Art. 15 - Los utensilios o materiales que acompañen a los
animales, deberán estar desinfectados y desinsectados con productos
comprobadamente eficaces. |
Art. 16 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto
de descarte como consecuencia de un programa de control y/o erradicación de
enfermedades, en ejecución en el país exportador. |
Art. 17 - Los équidos a exportar, destinados a faena
inmediata, no deberán presentar signos clínicos de enfermedades transmisibles
y estarán libres de parásitos externos al momento del embarque. |
CAPÍTULO VI |
DISPOSICIONES GENERALES |
Art. 18 - Los équidos identificados en el certificado,
no podrán bajo ningún concepto, ser
destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser
transportados directamente al establecimiento de faena. |
Art. 19 - Los Organismos nacionales competentes para la
implementación de la presente Resolución son: |
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA Secretaria de
Defesa Agropecuária – SDA |
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG Subsecretaría de Estado de
Ganadería – SSEG Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA |
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP Dirección General de
Servicios Ganaderos – DGSG División de
Sanidad Animal – DSA |
Art 20 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008. |
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07 |
ANEXO |
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACIÓN
DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES |
Certificado
N° .............../................ Nº de
páginas:......................... |
Fecha
de emisión ........../........./...........
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IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES |
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Nº de Orden |
Identificación
(Nombre
o Número) |
Raza |
Sexo |
Pelaje |
Nº
de Pasaporte o equivalente |
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Nota:
Anexar reseñas de identificación individual de los animales o pasaporte
equino |
PROCEDENCIA |
País
de Procedencia: |
Nombre
de Establecimiento de Procedencia: |
Nombre
del Exportador: |
Dirección del
Exportador: |
Lugar
de Egreso:
Fecha: |
DESTINO |
País
de Destino: |
País
de Tránsito: |
Nombre
del Importador: |
Dirección
del Importador: |
INFORMACIONES SANITARIAS |
El
Veterinario Oficial abajo firmante certifica que el país exportador cumple
con todos los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución
GMC Nº ..................... vigente para la exportación de équidos para
faena inmediata destinados al MERCOSUR . |
Incluir: |
Local
de Emisión:
.................................................................................................. |
Fecha
de
embarque:................................................................................................. |
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial:
............................................................. |
Sello
del Servicio Veterinario Oficial:
................................................................. |
EMBARQUE DE LOS ANIMALES |
Los
animales identificados fueron examinados en el momento del embarque y no
presentaron síntomas clínicos de enfermedades transmisibles y que estaban
libres de parásitos externos. |
Lugar
de Embarque:
Fecha: |
Medio
de transporte: |
Número
de la Patente del Vehículo de transporte: |
Número
de Precinto: |
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial Responsable del Embarque: |
Sello
del Servicio Veterinario Oficial: |
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