VISTO la Resolución N°
2382/91 reglamentaria del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte
Internacional Terrestre, y
|
CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer las responsabilidades inherentes
al declarante y al Servicio aduanero en la operatoria relativa a mercaderías
sujetas a la intervención sanitaria en las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio aduanero.
|
Que, al respecto, se han
impartido instrucciones mediante Circular Télex N° 988/95.
|
Que, en consecuencia,
corresponde incorporar a la citada Resolución N° 2382/91 las instrucciones
emanadas de la citada Circular Télex.
|
Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la ley
22.415.
|
Por
ello;
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo I
"D" INDICE TEMATICO y el Anexo II "G" TRANSPORTE
INTERNACIONAL POR CARRETERA- de esta Resolución que reemplazan a los Anexos I
"C" y II
"F" de la Resolución N°
2382/91.
|
ART.
2o - Derogar los Anexos I
"C" y II
"F" de la Resolución N°
2382/91.
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ART.
3o - De forma.
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ANEXO
I "D"
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INDICE
TEMATICO
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ANEXO
II
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TRANSPORTE
INTERNACIONAL POR CARRETERA
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ANEXO
III
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ACUERDO
DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.
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ANEXO
IV
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MANIFIESTO
INTERNACIONAL DE CARGA/ DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO MIC/DTA.
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ANEXO
V "A"
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INSTRUCCIONES
PARA EL LLENADO DE MIC/DTA.
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ANEXO
VI
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CODIGOS
DE PAISES, DE ADUANAS, DE MONEDAS Y DE ENVASES Y EMBALAJES.
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ANEXO
VII "A"
|
USO
DEL MIC/DTA - NOMINA DE PAISES.
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ANEXO
VIII "B"
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RECONOCIMIENTO
DE PRECINTOS - NOMINA DE PAISES Y MODELOS.
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ANEXO
Vill/l
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PRECINTOS
MS-A Y ANA PARA LAS UNIDADES DE TRANSPORTE CON DESTINO A LOS PAISES DE LA REGION
|
ANEXO
IX
|
FORMA
DE APLICACION DE LOS PRECINTOS
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ANEXO
X
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COMISION
DEL ARTICULO 16 DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE CRITERIOS INTERPRETATIVOS Y ACUERDOS DE LOS MINISTROS
DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LOS PAISES DEL CONOSUR. ACUERDOS BILATERALES O MULTILATERALES
(ARTICULO 14 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES - CAPITULO I Y ARTICULO
29 DEL ANEXO I - ASPECTOS ADUANEROS).
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ANEXO
XI
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RESOLUCION
MERCOSUR/GMC/116/94
|
ANEXO
XII
|
RESOLUCION
MERCOSUR/GMC/117/94
|
ANEXO
XIII
|
NORMAS SOBRE LA OPERATIVA ADUANERA
PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y
ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS
PARA VIAJES INTERNACIONALES (ANEXO DE LA RESOLUCION MERCOSUR/GMC/117/94).
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ANEXO
XIV
|
DISPOSICIONES
OPERATIVAS PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS
DE PASAJEROS DE LINEAS REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES
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NOTA:
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El
original Anexo I fue aprobado por Resolución N° 2382/91.
|
La
primera modificación fue aprobada por Resolución N° 458/93.
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La
segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 141/94.
|
La
tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 3750/94.
|
Esta
es la cuarta modificación aprobada por Resolución N° 4290/95.
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ANEXO
II
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TRANSPORTE INTERNACIONAL
POR CARRETERA
|
1- NORMA GENERAL
|
El Transporte
Internacional de Cargas por carretera entre los países que se indican en el
Anexo VII "A" de esta Resolución,
se realizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional
Terrestre, puesto en vigencia por la Resolución SST N°
263/90, que conforma el Anexo III de la presente, cuyos
procedimientos y los que se establecen en este Anexo serán de
aplicación para las empresas habilitadas y para el servicio aduanero.
|
2-
INSCRIPCION (Artículo 4o - ANEXO I del Acuerdo - Acuerdo 1.94 (XVIII) ANEXO X de esta Resolución)
|
3- EMPRESAS NACIONALES
|
Las empresas nacionales
habilitadas para realizar el transporte internacional terrestre se inscribirán
en esta Administración Nacional (Secretaria Técnica - División Registros)
aportando Una copia del documento de idoneidad sin los Anexos (Apéndice I del
Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre - Anexo III de esta Resolución)
autenticado por la
Dirección de Transporte Automotor de Carga de la Subsecretaria de
Transporte.
|
La
presentación del MIC/DTA en la
Aduana de Partida será realizada por el Transportista
cuando se encuentre inscripto como Agente de Transporte Aduanero en el
registro respectivo de esta Administración Nacional o por intermedio de
un Agente de Transporte Aduanero inscripto en dicho registro que lo
represente.
|
No será exigible la
intervención de los Agentes de Transporte Aduanero citados en el párrafo
precedente para el cumplimiento de las
formalidades a observar en las Aduanas de Destino y de Paso de Frontera,
salvo cuando esta última actúe como Aduana de Partida.
|
4- EMPRESAS EXTRANJERAS
|
|
4.1.
- Los representantes legales de las empresas extranjeras deberán encontrarse
Inscriptos como Agente de Transporte Aduanero ante el Registro de esta
Administración Nacional o hacerse representar por un Agente de Transporte
Aduanero inscripto en tal carácter para la presentación del MIC-DTA en la Aduana de Partida.
|
|
4.2.
- Para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Paso
de Frontera y de Destino, no será exigible la intervención del representante
legal ni del Agente de Transporte Aduanero, la cual sera requerida solo en caso
de una infracción, o cuando la
Aduana de Paso de Frontera actúe como Aduana de Partida.
|
|
4.3 - Los demás trámites
aduaneros que deban realizarse para el cumplimiento de la operación de
transito aduanero internacional. no
requerirá ninguna inscripción ante esta Administración Nacional de Aduanas,
pudiendo actuar el representante legal de las empresas extranjeras en
forma personal. Cuando la intervención no fuere personal, el representante
legal sólo podrá actuar por intermedio de un Agente de transporte Aduanero
inscripto en el registro de esta
Administración Nacional.
|
5- PRESENTACION DEL
MIC/DTA EN LA ADUANA DE
PARTIDA
|
El
transportista presentara el Manifiesto, Internacional de Carga/Declaración de
Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ante el Servicio Aduanero que tiene a su cargo
el precintado de la unidad de transporte.
|
Dicho Servicio Aduanero
constatará que el vehículo se encuentre habilitado, exigiendo al efecto el
anexo del documento de idoneidad con el
detalle de las unidades de transporte habilitadas, autenticado por la Subsecretaría de
Transporte, salvo que se trate de la situación prevista en el punto 6 de este
Anexo.
|
El Servicio Aduanero que
precintará la unidad de transporte procederá a registrar el MIC/DTA mediante
la consignación en el Campo 4 del número
del Permiso de Embarque respectivo y en el Campo 6 la fecha de esta intervención.
|
Cuando
el MIC/DTA ampare varios Permisos de Embarque, en el Campo 4 se indicara el
número que corresponda a la
Carta de Porte declarada en la hoja carátula, consignándose
los demás números en el Campo 41 de la misma.
|
El cumplido del MIC/DTA se
realizará de acuerdo con algunas de las siguientes situaciones:
|
|
a)
Con indicación de los precintos aplicados cuando la declaración del MIC/DTA
corresponda a los Permisos de embarque o Documentos equivalentes y estos
se cumplan de conformidad con lo manifestado.
|
|
b) Con indicación de los
precintos aplicados y, además, en el campo Observaciones del País de Partida,
los nuevos valores, peso y cantidad de
bultos cuando el cumplido del o de los Permisos de Embarque se hubiere
realizado con diferencia. Cuando la diferencia se refiera a varias Cartas de
Porte se podrán utilizar además los campos 40 y 41 del Formulario
(Hojas Carátula y Continuación).
|
|
c)
En
la forma prevista en el punto a) precedente cuando se presente un nuevo
MIC/DTA o nuevas hojas Continuación del
mismo con la nueva declaración de los valores y/o peso y/o cantidad de
bultos, de acuerdo al cumplido del Permiso de Embarque con diferencia.
|
El
MIC/DTA autorizado en la forma señalada precedentemente será reintegrado al
Transportista a los efectos de su presentación en la aduana de salida.
|
El Servicio Aduanero que
intervino en la operación retendrá un ejemplar del MIC/DTA en cumplimiento de
lo establecido en el Artículo 403, inciso c) de la Ley 22.415 y en el Artículo
45 del Decreto 1001/82 (Relación de la Carga: presentación), haciendo entrega del mismo
junto con los ejemplares cumplidos del Permiso de Embarque ante la
dependencia competente en la recepción de estos últimos.
|
6 - UNIDADES DE TRANSPORTE
NO HABILITADAS
|
La
aduana de carga de la mercadería definida en el Artículo 1o del
Anexo I del Acuerdo, permitirá la utilización de camiones no habilitados
para el Transporte Internacional Terrestre para el tránsito de la mercadería
hasta la aduana de salida, en la cual se iniciará la operación de Tránsito
Aduanero Internacional (TAI), cuando en el Permiso
de Embarque se declare que el tránsito de exportación se efectuará mediando
transbordo en la aduana de salida (aduana de partida a los fines del
acuerdo) a una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito Internacional.
|
En
este supuesto la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga)
aplicará la normativa de la
Resolución N° 1371/85 para su trámite.
|
El
transbordo se realizará con la intervención de la aduana de salida (aduana de
partida) dejando constancia en el Permiso de Embarque del resultado de la
operación y de los precintos aplicados.
|
Cuando la exportación esté
destinada a Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, el Agente de Transporte Aduanero correspondiente al transportista
habilitado para el Transporte Internacional, presentará en la aduana de salida
(aduana de partida) el formulario MIC/DTA sin el ejemplar de tornaguía para
la aduana de carga.
|
La
aduana de partida intervendrá dicho formulario simultáneamente con la
operación de transbordo, sin perjuicio de verificar la especie,
calidad y/o cantidad de la mercadería cuando exista sospecha de transgresión.
|
Cuando
la exportación tuviere como destino Bolivia exigirá en lugar del MIC/DTA la
presentación de la relación de la carga a través del Formulario de Manifiesto
Internacional de Carga (MIC) vigente, hasta tanto dicho país ponga en
vigencia en su Territorio el MIC/DTA y sea incorporado a la nómina
establecida en el Anexo VII "A" de está Resolución.
|
Cuando la aduana de
registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) actúe también como aduana
de partida, por cargarse la mercadería en
una unidad de transporte habilitada para el Tránsito Internacional Terrestre,
se aplicará plenamente la normativa establecida en esta resolución.
|
7 -
MERCADERIAS CARGADAS EN DISTINTAS ADUANAS DEL PAIS DE PARTIDA CON UN MISMO
MIC/DTA Y EN LA MISMA
UNIDAD DE TRANSPORTE.
|
La
carga de mercaderías en una unidad de transporte con un mismo MIC/DTA podrá
ser efectuada en distintas aduanas del país de partida.
|
A
los efectos de lo previsto en el punto precedente, deberá presentarse el
MIC/DTA en la aduana de partida, con indicación de las aduanas
de carga intermedias entre la de partida y la de saleta del país de origen.
|
El trámite de las
operaciones y los controles a que se sometan las mismas, se ajustarán al procedimiento
establecido en el Capitulo VIII. Artículo 14 del ANEXO I - Aspectos Aduaneros
- del Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional Terrestre, que integra el ANEXO 11 de la presente
Resolución, para la aduana de partida.
|
El
MIC/DTA será registrado por la
Aduana de Partida.
|
La Ruta y el Plazo de Transporte hasta la aduana de destino, con indicación
de cada aduana de carga intermedia, se declarará en el MIC/DTA
que se presenta en la aduana de partida. Por el plazo de transporte se deberá
computar el tiempo que insuma el embarque en cada aduana de carga intermedia.
|
En
cada aduana de carga intermedia presentará para su intervención por las
Autoridades Aduaneras una hoja Continuación con la declaración por la
carga que se incorpora que será registrada con el mismo número de MIC/DTA al
que se anexa debiéndose otorgar además, un número de registro propio de dicha
aduana.
|
La Continuación se formulará
en tantos ejemplares como los previstos para el MIC/DTA.
|
El
llenado del MIC/DTA se ajustará a lo dispuesto en el Anexo V "A" de
la presente Resolución, excepto para los Siguientes campos:
|
|
1.-
En el MIC/DTA:
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|
Campo 15 - Declaración de
que incorporara acoplado y numero de placa en caso de ser conocido.
|
|
|
Campo
40 - Lugar donde incorporará el acoplado.
|
|
2.-
En la hoja Continuación:
|
|
|
Campo
4 - Número de Registro de Aduana de Partida.
|
|
|
Campo 40 - Numero de
Registro de Aduana de Carga Intermedia.
|
|
|
- Número de placa del
remolque que incorpora en Aduana de carga intermedia.
|
|
|
-
Ruptura de precintos.
|
|
|
Campo
41 - Sello y firma de la aduana interviniente.
|
Las
aduanas de carga intermedia procederán a la colocación de nuevos precintos MS
cuando debieran remover el precinto colocado por la aduana que la precediera,
consignándolo en la hoja Continuación.
|
No
será necesaria la remoción de los precintos cuando el precintado fuere por
bulto o grupos de bultos dentro de la unidad de transporte o
por haberse precintado compartimientos interiores separados.
|
En
este caso se colocarán precintos solo sobre la carga Incorporada Cuando la
última aduana de carga utilice este sistema de precintado
deberá además proceder al precintado exterior de la unidad de transporte.
|
Podrá incorporarse la
nueva carga al camión original mediante un acoplado en la aduana intermedia.
|
A
tal efecto deberá declararse ante la aduana de partida en el MIC/DTA la
circunstancia y si se conocieran, los datos del acoplado.
|
En
caso de no conocerse los datos, en la aduana de carga intermedia se hará
constar la placa del acoplado en la hola Continuación correspondiente.
|
Verificada
la salida de la mercadería, un ejemplar del MIC/DTA y sus continuaciones será
utilizado como tornaguía remitiéndose a la aduana de partida.
|
8- REGISTRO DEL MIC/DTA EN
LAS ADUANAS DE ENTRADA Y DE DESTINO.
|
En el sector reservado a la Aduana de Entrada/País de
Destino -Ruta y plazo de transporte- del reverso de la carátula del MIC/DTA la Aduana de entrada
procederá en forma correlativa a establecer el número de registro del MIC/DTA
en forma correlativa por ano calendario, archivando el ejemplar
correspondiente para constancia de la operación
con el pertinente cumplido en dicho sector.
|
Los
Resguardos dependientes de las Aduanas cabeceras actuaran como aduana de
entrada del país de Tránsito o de Destino, según corresponda, registrando y
cumpliendo el MIC/DTA en la forma establecida en esta Resolución.
|
La
condición de esta unidad de transporte habilitada quedara acreditada por la
intervención del MIC/DTA por la
Aduana de Partida.
|
Cuando en el MIC/DTA se
hubieren declarado Cartas de porte para distintas Aduanas de destino, cada
una de estas cumplirá con el
procedimiento establecido en el primer párrafo de este Punto, y luego de la
verificación del estado de los precintos, autorizará la descarga de
las mercaderías destinadas a su jurisdicción bajo su control.
|
Finalizada
la operación de descarga o ingresada la mercadería a depósito o efectuado su
libramiento directamente a plaza, procederán al precintado del camión y
establecerán la totalidad de las constancias relativas a dichas operaciones, incluyendo el número de los
precintos aplicados, en todos los ejemplares del MIC/DTA autorizando la continuación
del transito hacia la siguiente aduana de destino con arreglo a la ruta y al
plazo de transporte declarados en el
MIC/DTA.
|
Las
Aduanas de destino exigirán la presentación de dos (2) ejemplares adicionales
del MIC/DTA, los que tendrán el siguiente destino des pues de haber sido
cumplidos en la forma establecida en el párrafo precedente:
|
|
1)
Para el transportista a los efectos de su presentación ante la aduana de
entrada en un plazo de cinco (5) días contados desde la intervención de la
aduana de destino.
|
|
2)
Para la aduana de entrada en calidad de tornaguía.
|
|
Este procedimiento no será
de aplicación cuando la aduana de destino sea la aduana de entrada.
|
9- SUSTITUCION DEL TRACTOR
TRANSITO DE IMPORTACION
|
El cambio del tractor
original en la Aduana
de Entrada será declarado por el transportador con habilitación Internacional y registrado como Agente de
Transporte Aduanero mediante la firma del apoderado, inscripto como tal
ante esta Administración Nacional de Aduanas campo 39 de dicho Formulario.
|
El
tractor sustituido podrá ser de propiedad de terceros con o sin habilitación
para el transporte Internacional el cual operará bajo la
responsabilidad asumida por la empresa autorizada en el campo 39 del MIC/DTA.
en los términos del Artículo 13 - ANEXO I - ASPECTOS ADUANEROS - del Acuerdo.
|
El
servicio aduanero cumplirá su intervención en los sectores reservados en el
reverso de la Hoja
Carátula del MIC DTA autorizando la
continuación del tránsito de la mercadería en el semirremolque original y con
el tractor sustituido al amparo de la
citada declaración de transito aduanero (MIC/DTA) presentada por el
transportador en la Aduana de Partida del país de procedencia sin necesidad
alguna que en la Aduana
de Entrada se haga una destinación de tránsito de importación.
|
10- Intervenciones:
IASCAV / SENASA / SECRETARIA DE SALUD / RENAR.
|
Las mercaderías que de
acuerdo con las normas vigentes se encuentren sujetas a la inspección del
Servicio Nacional de Sanidad Animal y del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y a la autorización del RENAR
y de la Secretaria
de Salud en la zona primaria de las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al
territorio aduanero, deberán ser puestas a disposición de los citados
servicios por el transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.
|
En
el Campo OBSERVACIONES del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector país
de Tránsito deberá declararse lo siguiente: "MERCADERIA SUJETA A LA INTERVENCION DEL
SENASA / IASCAV / RENAR / SECRETARIA DE SALUD" según corresponda.
|
El tránsito terrestre no
será autorizado para los estupefacientes intermediarios y sicotropos y para
los medicamentos a base de
estupefacientes y sicotropos que requieran la autorización de la Secretaría de Salud
del Ministerio de Salud y Acción Social en los términos del Artículo 6o
-1er. párrafo- de la
Resolución N° 2017/93.
|
Cuando
tal declaración no se hubiere efectuado en la Aduana de Partida el
Agente de Transporte Aduanero o el representante legal
definido en los puntos 2, 3 y 4 de este Anexo podrá realizar dicha
declaración antes de la presentación del
MIC/DTA ante el servicio aduanero.
|
Existiendo
o no tal declaración, el MIC/DTA será registrado y el vehículo y su carga
quedarán detenidos hasta la intervención de las autoridades competentes, que
deberá realizarse indefectiblemente en la zona primaria aduanera y, cuando exista, en el resguardo de
las aduanas cabeceras, salvo que aquellas autoridades hubieren autorizado
el ingreso del camión hasta la aduana cabecera en forma expresa.
|
|
10.1. REGISTRO DEL MIC/DTA CON DECLARACION DE LAS
INTERVENCIONES.
|
|
Cuando
la intervención determine la aplicación de una prohibición a la importación y
en el MIC/DTA conste la declaración aludida precedente mente, solo se
obligara al retorno del vehículo hacia el país de partida.
|
|
10.2. REGISTRO DEL
MIC/DTA SIN DECLARAR LAS INTERVENCIONES
|
|
Cuando la intervención
determine la aplicación de una prohibición y no conste la declaración
relativa a la intervención de esa autoridad, se iniciarán las actuaciones
pertinentes en el marco de los Artículos 954 y 994 y cuando el transportista se encontrare inscripto como Agente de
Transporte Aduanero, en el marco del Artículo 64 de la Ley 22.415.
|
|
En ambos casos se cursara
comunicación a la
Subsecretaría de Transporte Automotor para considerar la
suspensión o cancelación del permiso originario para las empresas nacionales
o complementario para las empresas de los
demás países, por incumplimiento del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte
Internacional Terrestre.
|
|
El
servicio aduanero es responsable de exigir las intervenciones en lodos los
casos, inclusive cuando no la hubiere consignado el transportista en el campo
OBSERVACIONES. en cuyo caso será suficiente que la descripción de la mercadería
permita presumir que se trata de productos sujetos a tal intervención.
|
11- RUTA Y PLAZO
DE TRANSPORTE
|
Para
el tránsito Internacional terrestre que se realice mediante el MIC/DTA, será
de aplicación lo establecido por el Artículo 310 y siguientes
de la Ley
22.415.
|
12- MERCADERIAS PROVENIENTES DE TERCEROS PAISES CON DESTINO A LOS
PAISES SIGNATARIOS O TERCEROS PAISES QUE NO SEAN PARTE Acuerdo 1.96
(XVIII) -Anexo X de esta Resolución.
|
Las mercaderías que
arriben al territorio aduanero por vía acuática o aérea destinada a los demás
países signatarios del Convenio de
Transporte Internacional Terrestre o a Terceros países que no sean parte,
constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI).
|
El MIC/DTA se presentara
ante la Aduana
de Arribo, que actuará como aduana de partida a los fines del citado
convenio, juntamente con la destinación suspensiva de transito de importación
OM-1182/A sus cripta por un despachante
de aduana, en original para la aduana de registro con el conocimiento de
embarque o su equivalente, y duplicado que será cumplido cuando se
libre la mercadería con destino a la aduana de salida con la constancia del numero del MIC/DTA correspondiente.
|
Dicho
duplicado se reintegrará a la dependencia de registro para su reserva hasta
la recepción del ejemplar del MIC/DTA que hace las veces de tornaguía.
|
No será necesaria la
presentación del OM-1182/A cuando el despachante de aduana suscriba el
MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las
responsabilidades por las inexactitudes que se comprobaren con referencia a
la declaración de las mercaderías y de su valor, subsistiendo respecto
del transportista las demás responsabilidades establecidas en el Acuerdo de
Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.
|
En
todo aquello no previsto expresamente, se aplicara el procedimiento
establecido en este Anexo para la
Aduana de Partida
|
13- MERCADERIAS PROVENIENTES DE UN PAIS SIGNATARIO HACIA TERCEROS
PAISES (Acuerdo 1. 96 - XVIII - Anexo X de esta Resolución.)
|
Las mercaderías que
arriben desde un país signatario del Convenio de Transporte Internacional
Terrestre con destino al exterior,
constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional al amparo del
MIC/DTA emitido en la aduana de partida, actuando la aduana de salida
al exterior de la mercadería como aduana de destino.
|
14- PRECINTOS
|
Las
Aduanas de Partida colocaran los precintos MS-A o ANA establecidos en el
ANEXO VIII/I de esta Resolución, de acuerdo al país de destino de la
operación de Tránsito Aduanero Internacional.
|
Las
Aduanas de Entrada reconocerán los precintos aplicados por las autoridades
aduaneras de los demás países no siendo necesario la aplicación de nuevos
precintos al arribo de la unidad de transporte, salvo que la forma en que hubieren sido colocados o el estado que
presenten no ofrezcan la debida seguridad o que no correspondan a los modelos
del Anexo VIII "B" de esta Resolución.
|
Este
procedimiento se aplicara para las unidades de transporte procedentes de tos
países cuyos modelos de precintos Integran al Anexo VIII "B" de
esta Resolución.
|
15.-
HABILITACION DE DEPOSITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE RESPUESTOS.
|
Las empresas habilitadas
para el transporte Internacional podrán solicitar la habilitación de
depósitos en las condiciones establecidas
en la Resolución N°
1789/87, la que la modifique o sustituya, para el almacenamiento de repuestos
de sus unidades de transporte (Resolución N° 2008/90 - BANA 136/90 y 140/90).
|
|
NOTA:
|
El
original ANEXO II fue aprobado por Resolución N° 2382/91.
|
La
primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2545/92.
|
La
segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 2783/92.
|
La
tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 0913/93.
|
La
cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 1565/93.
|
La
quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 790/94.
|
La
sexta modificación fue aprobada por Resolución N° 3750/94.
|
Esta
es la séptima modificación aprobada por Resolución N° 4290/95.
|
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