|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VISTO la Resolución ANA N°
2382/91 relativa al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, y
|
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el requerimiento formulado por la COMISION NACIONAL
DE
REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) mediante Nota SGTC N° 0032/97 obrante en la
actuación ADGA N° 429.856/97, corresponde ampliar el Apartado 3 del ANEXO II de la Resolución ANA N° 2382/91, en el sentido de incorporar el Documento de Idoneidad
Provisorio como mecanismo que permita la inscripción ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de empresas de transporte nacionales
que realicen transporte internacional terrestre.
|
Que además, en orden a lo
determinado en el Artículo 1007 de la Ley N° 22.415, corresponde computar el plazo
para el cumplimiento del transporte en días corridos, siendo de aplicación lo
establecido en los Artículos 1008 y1009
del precitado texto legal.
|
Que respecto a lo
establecido en el Artículo 4° de la Resolución N° 6/97
(AFIP) para la
REPUBLICA DE CHILE y con motivo del requerimiento de una
reunión bilateral por parte de ese país en fecha a determinar, pudiendo integrar esta cuestión la Agenda de dicha reunión,
resulta conveniente prorrogar su vigencia con posterioridad a la realización
de la misma.
|
Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 9°,
Apartado 2, Inciso p) del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1.997.
|
Por
ello,
|
EL
DIRECTOR GENERAL DE LA
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS RESUELVE:
|
Artículo
1 °- Aprobar el ANEXO I "J": INDICE
TEMATICO y el ANEXO II
"K": TRANSPORTE INTERNACIONAL POR
CARRETERA - de esta Resolución que reemplazan a los ANEXOS I "1" y
11 "J" de la
Resolución ANA N° 2382/91.
|
Art.
2°- Incorporar el ANEXO XV: MODELO
DE DOCUMENTO DE IDONEIDAD PROVISORIO a la Resolución ANA N°
2382/91.
|
Art. 3°- Derogar los
ANEXOS I "1" y 11 "J" de la Resolución ANA N°
2382/91.
|
Art. 4°- Lo
establecido en el Punto 16, Apartado c) del ANEXO II de la presente, para los MIC/DTA correspondientes a empresas transportistas con
permiso originario expedido en la REPUBLICA DE CHILE.
|
Art.
5°- De forma.
|
|
ANEXO
I "J"
|
INDICE
TEMÁTICO
|
|
ANEXO
II "K"
|
TRANSPORTE
INTERNACIONAL POR CARRETERA.
|
ANEXO
II/I
|
NORMAS
RELATIVAS A LA
INTERVENCION DEL ANMAT PARA EL TRANSITO TERRESTRE
DE MEDICAMENTOS CON DESTINO A OTROS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.
|
ANEXO
III
|
ACUERDO
DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.
|
ANEXO
IV
|
MANIFIESTO
INTERNACIONAL DE CARGA/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO MIC/DTA.
|
ANEXO
V "C"
|
INSTRUCCIONES
PARA EL LLENADO DEL MIC/DTA.
|
ANEXO
VI
|
CODIGOS
DE PASES, DE ADUANAS, DE MONEDAS Y DE ENVASES Y EMBALAJES.
|
ANEXO
VII "A"
|
USO
DEL MIC/DTA - NOMINA DE PAISES.
|
ANEXO
VIII "B"
|
RECONOCIMIENTO
DE PRECINTOS - NOMINA DE PAISES Y MODELOS.
|
ANEXO
VIII/I
|
PRECINTOS
MS-A Y ANA PARA LAS UNIDADES DE TRANSPORTE CON DESTINO
A LOS PAISES DE LA REGION.
|
ANEXO
IX
|
FORMA
DE APLICACION DE LOS PRECINTOS.
|
|
|
ANEXO
X
|
COMISION DEL ARTICULO 16
DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS Y ACUERDOS DE
LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LOS PAISES DEL CONO SUR
ACUERDOS BILATERALES O MULTILATERALES.
|
ANEXO
XI
|
RESOLUCION
MERCOSUR/GMC/116/94.
|
ANEXO
XII
|
RESOLUCION
MERCOSUR/GMC/117/94.
|
ANEXO
XIII
|
NORMAS SOBRE LA OPERATIVA ADUANERA
PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS
DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA
VIAJES INTERNACIONALES. (ANEXO DE LA RESOLUCION MERCOSUR/GMC/117194).
|
ANEXO
XIV
|
DISPOSICIONES
OPERATIVAS PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS
DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES.
|
ANEXO
XV
|
MODELO
DE DOCUMENTO DE IDONEIDAD PROVISORIO.
|
|
|
NOTA:
|
El
original ANEXO I fue aprobado por Resolución N° 2382/91 (ANA).
|
La primera modificación
fue aprobada por Resolución N° 458/93 (ANA).
|
La segunda modificación
fue aprobada por Resolución N° 141/94 (ANA).
|
La tercera modificación fue
aprobada por Resolución N° 3750/94 (ANA).
|
La cuarta modificación fue
aprobada por Resolución N° 4290/95 (ANA).
|
La
quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 1172/96 (ANA).
|
La sexta modificación fue
aprobada por Resolución N° 2435/96 (ANA).
|
La séptima modificación
fue aprobada por Resolución N° 2635/96 (ANA).
|
La octava modificación fue
aprobada por Resolución N° 1666/97 (ANA).
|
La
novena modificación fue aprobada por Resolución General N° 6 (AFIP).
|
Esta es la décima
modificación aprobada por Resolución General N° 428
|
|
ANEXO
II "K"
|
TRANSPORTE INTERNACIONAL
POR CARRETERA
|
1- NORMA GENERAL
|
El Transporte
Internacional de Cargas por Carretera entre los países que se indican en el Anexo
VII de esta Resolución, se realizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial
de Transporte Internacional Terrestre, puesto en vigencia por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE (SST) N° 263/90, que conforma el Anexo
III de la presente, cuyos procedimientos y los que se establecen en este
Anexo serán de aplicación para las empresas habilitadas y para el servicio
aduanero.
|
2- INSCRIPCION (Artículo 4°
- ANEXO I del Acuerdo - Acuerdo 1.94 (XVIII) ANEXO X
de esta Resolución).
|
3- EMPRESAS NACIONALES
|
Las empresas nacionales
habilitadas para realizar el transporte internacional terrestre se
inscribirán en la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (Secretaría Técnica - División
Registros) aportando una copia del Documento
de Idoneidad sin los Anexos (Apéndice I del Acuerdo de Transporte
Internacional Terrestre - Anexo III de esta Resolución) autenticado por la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT).
|
En el caso que la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE otorgue un Documento de Idoneidad Provisorio, cuyo modelo integra el ANEXO XV de
la presente, se aplicará el procedimiento establecido precedentemente.
La inscripción tendrá validez por el lapso que determine dicho Certificado,
prorrogándose automáticamente con la presentación del Documento de Idoneidad
Definitivo.
|
Cuando se trate del
transporte propio u ocasional de cargas, en sustitución del Documento de
Idoneidad, se exigirá la presentación de
una copia del télex de autorización autenticado por dicha Comisión. Esta
inscripción tendrá validez por el lapso que determine el permiso, debiendo en
caso de nuevas concesiones, incorporarse la copia del télex a la inscripción
originaria.
|
La presentación del
MIC/DTA en la Aduana
de Partida será realizada por el Transportista cuando se encuentre inscripto
como Agente de Transporte Aduanero en el registro respectivo de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS o por Intermedio de un Agente
de Transporte Aduanero inscripto en dicho registro que lo represente.
|
No será exigible la
intervención de los Agentes de Transporte Aduanero citados en el párrafo
precedente para el cumplimiento de las
formalidades a observar en las Aduanas de Destino y de Paso de Frontera,
salvo cuando esta última actúe como Aduana de Partida.
|
4.-
EMPRESAS EXTRANJERAS
|
|
4.1.- Los representantes
legales de las empresas extranjeras deberán encontrarse inscriptos como
Agente de Transporte Aduanero ante el
Registro de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS o hacerse representar por un Agente
de Transporte Aduanero inscripto en tal carácter para la presentación del
MIC/DTA en la Aduana
de Partida.
|
|
4.2.- Para el cumplimiento
de las formalidades a observar en las Aduanas de Paso de Frontera y de
Destino, no será exigible la intervención
del representante legal ni del Agente de Transporte Aduanero, la cual será
requerida sólo en caso de una infracción, o cuando la Aduana de Paso de
Frontera actúe como Aduana de Partida.
|
|
4.3.-
Los demás trámites aduaneros que deban realizarse para el cumplimiento de la
operación de tránsito aduanero internacional, no requerirán ninguna
inscripción ante la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, pudiendo actuar el
representante legal de las empresas extranjeras en forma personal.
|
|
Cuando
la intervención no fuere personal, el representante legal sólo podrá actuar
por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en el
registro de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
|
5.- PRESENTACION DEL
MIC/DTA EN LA ADUANA DE
PARTIDA
|
El
transportista presentará el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de
Tránsito Aduanero (MIC / DTA) ante el Servicio aduanero que tiene a su
cargo el precintado de la unidad de transporte.
|
Dicho Servicio Aduanero
constatará que el vehículo se encuentre habilitado, exigiendo al efecto el
anexo del documento de idoneidad con el detalle de las unidades de transporte
habilitadas, autenticado por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE, salvo que se trate de la situación
prevista en el punto 6 de este Anexo.
|
El Servicio Aduanero que
precintará la unidad de transporte procederá a registrar el MIC/DTA mediante
la consignación en el Campo 4 del número
del Permiso de Embarque respectivo y en el Campo 6 la fecha de esta intervención.
|
Cuando
el MIC/DTA ampare varios Permisos de Embarque, en el Campo 4 se indicará el
número que corresponda a la
Carta de Porte declarada en la hoja carátula, consignándose
los demás números en el Campo 41 de la misma.
|
En las situaciones
descriptas a continuación, el cumplido del MIC/DTA se sujetará a las
siguientes condiciones:
|
|
a) Con indicación del o de los
precintos aplicados cuando la declaración del MIC/DTA corresponda a los
Permisos de Embarque o Documentos equivalentes y éstos se cumplan de
conformidad con lo manifestado.
|
|
b) Con indicación de los
precintos aplicados y, además, en el campo Observaciones del País de Partida,
los nuevos valores, peso y cantidad de bultos cuando el cumplido del o de los
Permisos de Embarque se hubiere realizado
con diferencia. Cuando la diferencia se refiera a varias Cartas de Porte se
podrán utilizar además los campos 40 y 41 del formulario. (Hojas
Carátula y Continuación).
|
|
c) En la forma prevista en
el punto a) precedente cuando se presente un nuevo MIC/DTA o nuevas hojas Continuación del mismo con la nueva declaración
de los valores y/o peso y/o cantidad de bultos, de acuerdo al cumplido del
Permiso de Embarque con diferencia.
|
El
MIC/DTA autorizado en la forma señalada precedentemente será reintegrado al
Transportista a los efectos de su presentación en la aduana de salida.
|
El Servicio Aduanero que
intervino en la operación retendrá un ejemplar del MIC/DTA en cumplimiento de
lo establecido en el Artículo 403, inciso
c) de la Ley
22.415 y en el Artículo 45 del Decreto 1001 de fecha 21 de mayo de 1.982
(Relación de la Carga:
presentación), haciendo entrega del mismo junto con los ejemplares cumplidos
del Permiso de Embarque ante la dependencia competente en la recepción
de estos últimos.
|
6.- UNIDADES DDE
TRANSPORTE NO HABILITADAS
|
La Aduana de Carga de la mercadería definida en el Artículo 1° del
Anexo I del Acuerdo, permitirá la utilización de camiones no habilitados
para el Transporte Internacional Terrestre para el tránsito de la mercadería
hasta la Aduana
de Salida, en la cual se iniciará la operación de Tránsito Aduanero
Internacional (TAI), cuando en el Permiso
de Embarque se declare que el tránsito de exportación se efectuará mediando
trasbordo en la Aduana
de Salida (Aduana de partida a los fines del Acuerdo) a una unidad de
Transporte habilitada para el Tránsito Internacional.
|
En
este supuesto la Aduana
de Registro del Permiso de Embarque (Aduana de Carga) aplicará la normativa
de la Resolución ANA
N° 1371/85 para su trámite.
|
El
trasbordo se realizará con la intervención de la Aduana de Salida (Aduana
de Partida) dejando constancia en el Permiso de Embarque del
resultado de la operación y de los precintos aplicados, presentándose el
formulario MIC/DTA sin el ejemplar de
tornaguía para la Aduana
de Carga, quedando sustituido por el ejemplar del Permiso de Embarque
que reviste el carácter de tornaguía.
|
La Aduana de partida intervendrá dicho formulario simultáneamente con la
operación de trasbordo, sin perjuicio de verificar la especie,
calidad y/o cantidad de la mercadería cuando exista sospecha de transgresión.
|
Cuando
la Aduana de
Registro del Permiso de Embarque (Aduana de Carga) actúe también como Aduana
de Partida,
por cargarse la mercadería en una unidad de Transporte habilitada para el
Tránsito Internacional Terrestre, se aplicará plenamente la normativa
establecida en esta resolución.
|
7.-
MERCADERIAS CARGADAS EN DISTINTAS ADUANAS DEL PAIS DE PARTIDA CON UN MISMO
MIC/DTA Y EN LA MISMA
UNIDAD DE TRANSPORTE.
|
La
carga de mercaderías en una unidad de transporte con un mismo MIC/DTA podrá
ser efectuada en distintas Aduanas del país de partida.
|
A
los efectos de lo previsto en el punto precedente, deberá presentarse el
MIC/DTA en la Aduana
de Partida, con indicación de las Aduanas de Carga intermedias entre la de partida y
la de Salida del país de origen.
|
El trámite de las
operaciones y los controles a que se sometan las mismas, se ajustarán al
procedimiento establecido en el Capítulo VIII,
Artículo
14 del ANEXO I -Aspectos Aduaneros- del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, que
integra el ANEXO III de la presente Resolución, para la Aduana de Partida.
|
El
MIC/DTA será registrado por la
Aduana de Partida.
|
La Ruta y el Plazo
de Transporte hasta la Aduana
de Destino, con indicación de cada Aduana de Carga intermedia, se declarará en el MIC/DTA que se presenta en la Aduana de Partida. Por el
plazo de transporte se deberá computar el tiempo que insuma el
embarque en cada Aduana de Carga Intermedia.
|
En
cada Aduana de Carga intermedia presentará para su intervención por las
Autoridades Aduaneras, una hoja Continuación con la declaración por la
carga que se incorpora que será registrada con el mismo número de MIC/DTA al
que se anexa debiéndose otorgar además, un número de registro propio de dicha
Aduana.
|
La Continuación se formulará
en tantos ejemplares como los previstos para el MIC/DTA.
|
La
integración del MIC/DTA se ajutará a lo dispuesto en el Anexo V de esta
Resolución, excepto para los siguientes campos:
|
|
1.-
En el MIC/DTA:
|
|
Campo
15: Declaración de que incorporara acoplado y número de placa en caso de ser
conocido. Campo 40: Lugar donde incorporara el acoplado.
|
|
2.-
En la hoja Continuación:
|
|
Campo
4: Número
de Registro de Aduana de Partida.
|
|
Campo 40: Número de Registro de Aduana de Carga
intermedia.
|
|
Número de placa del
remolque que incorpora en Aduana de carga intermedia. Ruptura de precintos.
|
|
Campo
41: Sello y firma de la aduana
interviniente.
|
Las
Aduanas de Carga intermedia procederán a la colocación de nuevos precintos MS
cuando debieran remover el precinto colocado por la Aduana que la precediera,
consignándolo en la hoja Continuación.
|
No será necesaria la
remoción de los precintos cuando el precintado fuere por bulto o grupos de
bultos dentro de la unidad de transporte
o por haberse precintado compartimientos interiores separados. En este caso
se colocarán precintos sólo sobre la carga incorporada.
|
Cuando
la última Aduana de Carga utilice este sistema de precintado deberá además
proceder al precintado exterior de la unidad de transporte.
|
Podrá incorporarse la
nueva carga al camión original mediante un acoplado en la Aduana intermedia.
|
A
tal efecto deberá declararse ante la Aduana de Partida en el MIC/DTA la
circunstancia y si se conocieran, los datos del acoplado.
|
En
caso de no conocerse los datos, en la Aduana de Carga intermedia se hará constar la
placa del acoplado en la hoja Continuación correspondiente.
|
Verificada
la salida de la mercadería, un ejemplar de MIC/DTA y sus continuaciones será
utilizado como tornaguía remitiéndose a la Aduana de Partida.
|
8.- RECISTRO DEL MIC/DTA
EN LAS ADUANAS DE ENTRADA Y DE DESTINO
|
Las
Aduanas de Entrada al territorio aduanero deberán controlar como medida
previa, que no resulten de aplicación los Puntos 16 y 17 de este ANEXO.
|
En
caso de que los citados Puntos no sean de aplicación y previa constatación de
haberse declarado el Depósito Fiscal donde se producirá la descarga y/o
libramiento, con indicación de su domicilio, en el sector reservado a la Aduana de Entrada/País de
Destino -Ruta y plazo de transporte- del reverso de la carátula del MIC/DTA, la Aduana de Entrada
procederá a establecer el número de registro del MIC/DTA en forma correlativa
por año calendario, archivando el
ejemplar correspondiente para constancia de la operación con el pertinente
cumplido en dicho sector.
|
Los
Resguardos dependientes de las Aduanas cabeceras actuarán como aduana de
entrada del país de Tránsito o de Destino, según corresponda, registrando y
cumpliendo el MIC/DTA en la forma establecida en esta Resolución.
|
La
condición de unidad de transporte habilitada quedará acreditada por la
intervención del MIC/DTA por la
Aduana de Partida.
|
Cuando en el MIC/DTA se
hubieren declarado Cartas de porte para distintas Aduanas de destino, cada
una de éstas cumplirá con el
procedimiento establecido en el primer párrafo de este Punto, y luego de la
verificación del estado de los precintos, autorizará la descarga de
las mercaderías destinadas a su jurisdicción bajo su control.
|
Finalizada
la operación de descarga o ingresada la mercadería a depósito o efectuando su
libramiento drectamente a plaza, procederán al precintado del camión y
establecerán la totalidad de las constancias relativas a dichas operaciones, incluyendo el número de los
precintos aplicados, en todos los ejemplares del MIC/DTA autorizando la continuación
del tránsito hacia la siguiente Aduana de Destino con arreglo a la ruta y al
plazo de transporte declarados en el
MIC/DTA.
|
Las
aduanas de destino exigirán la presentación de DOS (2) ejemplares adicionales
del MIC/DTA, los que tendrán el siguiente destino después de haber sido
cumplidos en la forma establecida en el párrafo precedente:
|
|
1)
Para el transportista a los efectos de su presentación o transmisión mediante
FAX a la Aduana
de Entrada en un plazo de DOS (2) días contados desde el vencimiento del plazo autorizado
para el transporte.
|
|
2)
Para la Aduana
de Entrada en calidad de tornaguía.
|
|
La Aduana de Entrada sólo iniciará la actuación por transgresión al régimen
cuando no hubiere recepcionado ninguno de los ejemplares y en alguna de
las formas indicadas en los puntos 1) y 2) precedentes.
|
|
En caso de haberse
recepcionado sólo el ejemplar para el transportista indicado en el punto 1)
precedente, la Aduana de Entrada deberá requerir a la Aduana de Destino o de
Salida la Tornaguía
oficial indicada en el punto 2) que antecede, antes de iniciar
actuación alguna por transgresión al régimen.
|
9.- SUSTITUCION DEL
TRACTOR TRANSITO DE IMPORTACION
|
El cambio del tractor
original en la Aduana
de Entrada será declarado por el transportador con habilitación internacional y registrado como Agente de
Transporte Aduanero, mediante la firma del apoderado, inscripto como tal
ante la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS, en el campo 39 de dicho Formulario.
|
El
tractor sustituido podrá ser de propiedad de terceros, con o sin habilitación
para el transporte internacional, el cual operará bajo la
responsabilidad asumida por la empresa autorizada en el campo 39 del MIC/DTA,
en los términos del Artículo 13 - Anexo I - ASPECTOS ADUANEROS - del Acuerdo.
|
El servicio aduanero
cumplirá su intervención en los sectores reservados en el reverso de la Hoja Carátula del
MIC/DTA, autorizando la continuación del tránsito de la mercadería en el
semiremolque Original y con el tractor sustituto,
al amparo de la citada declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) presentada
por el transportador en la Aduana de Partida del país de procedencia, sin necesidad
alguna que en la Aduana
de Entrada se haga una destinación de tránsito de importación.
|
10.- Intervenciones:
IASCAV / SENASA / SECRETARIA DE SALUD / RENAR
|
Las mercaderías que de
acuerdo con las normas vigentes se encuentren sujetas a la inspección del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y a la autorización del RENAR y de la SECRETARIA DE SALUD, en
la zona primaria de las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio
aduanero, deberán ser puestas a disposición de los citados servicios
por el transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.
|
En el Campo OBSERVACIONES
del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País de Transito deberá declararse lo siguiente: "MERCADERIA
SUJETA A LA
INTERVENCION DEL SENASA / RENAR / SECRETARIA DE
SALUD", según corresponda.
|
El tránsito terrestre no
será autorizado para los estupefacientes, intermediarios y sicotropos y para
los medicamentos a base de
estupefacientes y sicotropos que requieran la autorización de la SECRETARIA DE
SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en los términos del Artículo 6°
-1 ° párrafo- de la
Resolución ANA N° 2017/93.
|
Cuando
tal declaración no se hubiere efectuado en la Aduana de Partida, el
Agente de Transporte Aduanero o el representante legal
definido en los puntos 2, 3 y 4 de este Anexo podrá realizar dicha
declaración antes de la presentación del
MIC/DTA ante el Servicio Aduanero.
|
Existiendo
o no tal declaración, el MIC/DTA será registrado y el vehículo y su carga
quedarán detenidos hasta la intervención de las autoridades competentes, que
deberá realizarse indefectiblemente en la zona primaria aduanera y, cuando exista, en el resguardo de
las aduanas cabeceras, salvo que aquellas autoridades hubieren autorizado
el ingreso del camión hasta la aduana cabecera en forma expresa.
|
|
10.1.- REGISTRO DEL
MIC/DTA CON DECLARACION DE LAS INTERVENCIONES
|
|
Cuando
la intervención determine la aplicación de una prohibición a la importación y
en el MIC/DTA conste la declaración aludida precedentemente, sólo se
obligará al retorno del vehículo hacia el país de partida.
|
|
10.2.- REGISTRO DEL
MIC/DTA SIN DECLARAR LAS INTERVENCIONES
|
|
Cuando la intervención
determine la aplicación de una prohibición y no conste la declaración relativa
a la intervención de esa autoridad, se iniciarán las actuaciones pertinentes
en el marco de los Artículos 954 y 994 y cuando
el transportista se encontrare inscripto como Agente de Transporte Aduanero,
en el marco del Artículo 64 de la
Ley 22.415.
|
|
En ambos casos se cursará
comunicación a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para considerar la suspensión o cancelación del
permiso originario para las empresas nacionales o complementario para
las empresas de los demás países por incumplimiento del Acuerdo de Alcance
Parcial de Transporte Internacional
Terrestre.
|
|
El
servicio aduanero es responsable de exigir las intervenciones en todos los
casos, inclusive cuando no la hubiere consignado el transportista en el
campo OBSERVACIONES, en cuyo caso será suficiente que la descripción de la
mercadería permita presumir que se trata de productos sujetos a tal
intervención.
|
11.-
RUTA Y PLAZO DE TRANSPORTE
|
La
declaración de la ruta y el plazo de transporte en el CAMPO 40 del MIC/DTA
deberá contener además la indicación de la Aduana de Salida.
|
El
plazo que se determine para el cumplimiento del transporte se computará en
días corridos, siendo de aplicación lo establecido en los
Artículos 1008 y 1009 del Código Aduanero.
|
Las
mercaderías sometidas a la destinación de tránsito terrestre en el marco de
esta Resolución quedan sujetas a las condicionas establecidas en el Artículo
310 y siguientes de la Ley
22.415 para el caso de falta, deterioro o destrucción de la mercadería durante
su transporte o por el incumplimiento del plazo y la ruta de arribo a la Aduana de Salida.
|
12.-
MERCADERIAS PROVENIENTES DE TERCEROS PAISES CON DESTINO A LOS PAISES
SIGNATARIOS O TERCEROS PAISES QUE NO SEAN PARTE (Acuerdo 1.96 (XVIII) - Anexo X de esta Resolución)
|
Las mercaderías que
arriben al territorio aduanero por vía acuática o aérea destinada a los demás
países signatarios del Convenio de
Transporte Internacional Terrestre o a Terceros países que no sean parte,
constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI).
|
El MIC/DTA se presentará
ante la Aduana
de Arribo, que actuará como Aduana de Partida a los fines del citado
convenio, juntamente con la destinación suspensiva de tránsito de importación
OM-1182/A, en original para la
Aduana de Registro con el conocimiento de embarque o
su equivalente y duplicado que será cumplido cuando se libre la mercadería
con destino a la Aduana
de Salida con la constancia del número del MIC/DTA correspondiente. Dicho
duplicado se reintegrará a la dependencia de registro para su reserva hasta
la recepción del ejemplar del MIC/DTA que
hace las veces de tornaguía.
|
No será necesaria la
presentación del OM-1182/A cuando un Despachante de Aduana suscriba el
MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las
responsabilidades por las inexactitudes que se comprobaren con referencia a
la declaración de las mercaderías y de su valor, subsistiendo respecto
del transportista las demás responsabilidades establecidas en el Acuerdo de
Alcance parcial de Transporte internacional Terrestre.
|
En
todo aquello no previsto expresamente, se aplicará el procedimiento
establecido en este Anexo para la
Aduana de Partida.
|
13.-
MERCADERIAS PROVENIENTES DE UN PAIS SIGNATARIO HACIA TERCEROS PAISES (Acuerdo
1.96 XVIII - Anexo X de esta Resolución)
|
Las mercaderías que
arriben desde un país signatario del Convenio de Transporte Internacional
Terrestre con destino al exterior,
constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional al amparo del
MIC/DTA emitido en la Aduana
de Partida, actuando la
Aduana de Salida al exterior de la mercadería como Aduana
de Destino.
|
14.-
PRECINTOS
|
Las
Aduanas de Partida colocarán los precintos MS-A o ANA establecidos en el
ANEXO VIII/I de esta Resolución, de acuerdo al país de destino de la
operación de Tránsito Aduanero Internacional.
|
Las
Aduanas de Entrada reconocerán los precintos aplicados por las autoridades
aduaneras de los demás países, no siendo necesario la aplicación de nuevos
precintos al arribo de la unidad de transporte, salvo que la forma en que hubieren sido colocados o el estado que
presenten no ofrezcan la debida seguridad o que no correspondan a los modelos
del Anexo VIII
de esta Resolución.
|
Este
procedimiento se aplicará para las unidades de transporte procedentes de los
países cuyos modelos de precintos integran el Anexo VIII de esta Resolución.
|
15.- HABILITACION DE
DEPOSITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE RESPUESTOS
|
Las
empresas habilitadas para el transporte internacional podrán solicitar la
habilitación de depósitos en las condiciones establecidas en la Resolución ANA N°
1789/87, la que la modifique o sustituya, para el almacenamiento de repuestos de sus unidades de transporte.
(Resolución ANA N° 2008/90, BANA 136/90 y 140/90).
|
16.- NACIONALIZACION DE
LAS MERCADERIAS EN TRANSITO INTERIOR EN LA ADUANA DE ENTRADA
|
Cuando
el destino sea una Aduana Interior, las mercaderías deberán ser
nacionalizadas en la Aduana
de Entrada cuando:
|
|
a)
los organismos competentes no autorizaren el
tránsito por razones sanitarias o de seguridad pública, de acuerdo con
el Artículo 2 - Apartado 5 del ANEXO I - Aspectos Aduaneros - del Acuerdo; o
|
|
b) Se trate de transporte
ocasional de acuerdo con el Artículo 27 del Capítulo II del Acuerdo; o
|
|
c)
la
magnitud de la flota de las empresas de transporte, para garantizar el pago
de los gravámenes y sanciones pecuniarias
a que hace referencia el Artículo 13, Apartado 2 del ANEXO I del Acuerdo,
resulte inferior a CUATRO (4) unidades. La acreditación de una flota
mínima de CUATRO (4) unidades ante la Aduana de Entrada, se efectuará con el Documento de Idoneidad, cuyo modelo conforma el
Apéndice 1 del Acuerdo (ANEXO III de esta Resolución),
constando en su anexo la descripción de los vehículos habilitados, quedando
exceptuadas de esta acreditación para la autorización del tránsito por la Aduana de Entrada hacia la Aduana de Destino o de
Salida, cuando se trate de empresas de transporte del MERCOSUR en virtud de la Resolución del GRUPO
MERCADO COMUN (GMC) N° 58/94.
|
|
d) cuando no se hubiere
expedido la autoridad de aplicación (Subsecretaría de Transporte Metropolitano
y de Larga Distancia) sobre el requerimiento de suspensión y/o cancelación
del permiso Originario y Complementario que le hubiere formulado el Servicio
Aduanero con motivo de las infracciones que hubiere cometido el transportista. A los fines establecidos en el
párrafo anterior, la suspensión se formulará en caso de reincidencias.
|
|
e)
Cuando
se trate del delito de contrabando, lo dispuesto en este Punto y en el Punto
17 del presente ANEXO, se aplicará cuando mediare denuncia por dicho delito
en sede judicial. La suspensión del permiso originario o complementario se
solicitará a partir del dictado del procesamiento en la causa penal, y cuando
en virtud a la especie, clase y calidad, el tránsito por el territorio
aduanero implicare un riesgo económico.
|
La
inclusión o exclusión de mercaderías del procedimiento previsto en este punto
y en el 17 de este ANEXO, por el motivo
descripto, será dispuesta mediante el dictado de la correspondiente
Resolución de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
|
17.-
MERCADERIAS EN TRANSITO DIRECTO
|
Para los supuestos
previstos en los Apartados b), c), d) y e) del Punto 16 de este ANEXO, se
exigirá el cumplimiento de la Resolución ANA N°
200/84 y sus modificaciones, cuando el destino de la mercadería fuere otro
Estado Parte, excepto que se constituya una garantía, en alguna de las formas
previstas para el tránsito terrestre, por el valor declarado en el MIC/DTA,
de la mayor alícuota del Arancel Externo Común, de la Tasa de Estadística, del
IVA y del pago a cuenta del IVA y del Impuesto a las Ganancias, sin la
intervención del Despachante de Aduana.
|
18.- TRANSPORTE HASTA LA ADUANA DE DESTINO /
SALIDA
|
En
las situaciones señaladas en los puntos 16 y 17 precedentes, después del
libramiento de la mercadería en importación para consumo o en tránsito, se
permitirá que el vehículo siga con la carga hasta su destino.
|
19.-
COMUNICACION (Puntos 16 y 17) / SUSPENSION / CANCELACION DEL PERMISO
ORIGINARIO / COMPLEMENTARIO
|
A los fines previstos en
los puntos 16 y 17 de este ANEXO, las Aduanas de Entrada al territorio
aduanero (vías aérea - terrestre -
acuática) comunicarán a las demás por FAX o TELEX las empresas de transporte
internacional que hubieren sido incluidas en alguna de las situaciones
contempladas en el Apartado d) del Punto 16 y el momento de su cese o de su confirmación por la Autoridad de
Aplicación, momento a partir del cual las unidades de transporte de la
empresa sancionada no pueden ingresar/egresar al/del territorio aduanero por
el tiempo de la suspensión del permiso complementario u originario o
en forma definitiva en caso de cancelación. Simultáneamente se comunicará la
medida a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduanera de Metropolitana y del Interior.
|
Cuando
se tratare de la suspensión o cancelación del permiso originario (Empresa
Nacional) solo se autorizará el ingreso sin. carga al
sólo y único efecto de cumplir con la obligación de retorno de la exportación
temporaria de la unidad de transporte; de acuerdo con el Artículo
28 del ANEXO I del Acuerdo.
|
Del
mismo modo, se autorizará el retorno de las unidades de transporte de
empresas extranjeras (permiso complementario) en cumplimiento de su
importación temporaria.
|
20.-
EJECUCION
|
A los efectos establecidos
en los párrafos 2 y 3 del punto 19 precedente, cuando se hubiere iniciado el procedimiento de ejecución contra el
transportista en el marco del Artículo 1122 del Código Aduanero, no se permitirá
el retorno de las unidades de transporte procediéndose a su embargo, para lo
cual la Aduana
que dispusiera el procedimiento de ejecución lo comunicará a las demás
Aduanas por FAX o TELEX.
|
|
NOTA:
|
El original ANEXO II fue aprobado por Resolución N° 2382/91 (ANA).
|
La primera modificación
fue aprobada por Resolución N° 2545/92 (ANA).
|
La segunda modificación
fue aprobada por Resolución N° 2783/92 (ANA).
|
La tercera modificación
fue aprobada por Resolución N° 0913/93 (ANA).
|
La cuarta modificación fue
aprobada por Resolución N°1565/93 (ANA).
|
La
quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 790/94 (ANA).
|
La sexta modificación fue
aprobada por Resolución N° 3750/94 (ANA).
|
La séptima modificación
fue aprobada por Resolución N° 4290/95 (ANA).
|
La octava modificación fue
aprobada por Resolución N° 1172/96 (ANA).
|
La novena modificación fue
aprobada por Resolución N° 1666/97 (ANA).
|
La décima modificación fue
aprobada por Resolución General N° 6 (AFIP).
|
Esta
es la undécima modificación aprobada por Resolución General N° 428.
|
|
ANEXO
XV
|
CNRT
|
COMISION
NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPOTE MODELO DE DOCUMENTO DE
|
IDONEIDAD
POVISORIO DOCUMENTO DE IDONEIDAD
|
PROVISIRIO
Nº
|
Para ser presentado ante
autoridades de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
|
EL
SUBGERENTE DE TRANSPORTE DE CARGAS certifica que se a otorgado permiso
provisorio para efectuar transporte internacional por
carretera, a la empresa individualizada en los siguientes:
|
|
1- NOMBRE DE LA EMPRESA
|
|
2-
DOMICILIO LEGAL
|
|
3- NOMBRE DEL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA
EMPRESA EN EL PAIS DE ORIGEN
|
|
4-
NATURALEZA DEL TRANSPORTE
|
|
5- MODALIDAD DEL TRAFICO A
EFECTUAR
|
|
6- ORIGEN Y DESTINO DEL
TRANSPORTE
|
|
7- VIGENCIA DEL PERMISO
|
|
Ciento ochenta (180) días
a partir de la fecha de emisión del permiso provisorio
|
8- VEHICULOS CON QUE
OPERARA
|
Notas:
|
Notas:
|
1.- El presente documento
incluye la descripción de la flota habilitada
|
2.-
En el caso de que la empresa nomine a un nuevo representante legal, tal
situación será comunicada vía télex al país de tránsito y de
destino, según corresponda
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|