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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 42 |
26/02/2009 |
Fecha: |
02/03/2009 |
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Dependencia: |
RE-42-2009-SICPYME |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderías originarias
de
la República
Popular China. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0022967/2009 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la señora Ministra de Producción
instruyó a
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑAY MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION y a
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del citado Ministerio, teniendo en cuenta lo establecido en el
Artículo 14 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, “…se
expidan sobre la existencia de pruebas suficientes relativas al dumping, el daño a la rama de producción nacional y a la
relación de causalidad entre ambos, a fin, de corresponder, iniciar de oficio
la apertura de investigación…”, referida a las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte
superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material
natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil
y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico,
clasificado fuera de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6401 a
6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard,
clasificado en
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6402.12 y 6403.12 originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR |
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(N.C.M.) |
6401.10.00, |
6401.92.00, |
6401.99.10, |
6401.99.90, |
6402.19.00, |
6402.20.00, |
6402.91.10, |
6402.91.90, |
6402.99.10, |
6402.99.90, |
6403.19.00, |
6403.20.00, |
6403.40.00, |
6403.51.10, |
6403.51.90, |
6403.59.10, |
6403.59.90, |
6403.91.10, |
6403.91.90, |
6403.99.10, |
6403.99.90, |
6404.11.00, |
6404.19.00, |
6404.20.00, |
6405.10.10, |
6405.10.20, |
6405.10.90, |
6405.20.00 |
y 6405.90.00. |
|
Que de conformidad a los antecedentes agregados al
expediente citado en el Visto,
la Dirección de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, consideró, a fin de establecer un valor
normal comparable, los precios de mercado interno de un tercer país con economía
de mercado, que fueran obtenidos a partir de facturas de ventas en el mercado
interno de
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. |
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por
la Unidad
de Monitoreo de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA. |
Que
sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución,
la Dirección de
Competencia Desleal elevó a
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con
fecha 9 de febrero de 2009, el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto definido en el considerando primero de la presente resolución, originarias
de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA. |
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el presunto margen de dumping determinado para el
inicio de la presente investigación es del DOSCIENTOS TRECE COMA NOVENTA Y
UNO POR CIENTO (213,91%) para las operaciones de exportación originarias de REPUBLICA
POPULAR CHINA. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por su parte
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño a través del Acta de Directorio Nº 1377 de fecha 18 de febrero de 2009
manifestando que “En esta etapa del procedimiento se han recabado suficientes
pruebas de daño importante a la industria nacional de ‘Calzado, fabricado con
la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de
material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o
infantil y destinado al uso diario, social deportivo, excluidos el calzado
ortopédico, clasificado fuera de
la N.C.M
6401 a 6405 y el calzado destinado
a la práctica de ski y snowboard, clasificado en
la N.C.M. 6402.12 y
6403.12’ ocasionado por las importaciones
originarias de
la
República Popular China”. |
Que
tal conclusión consideró particularmente el incremento de las importaciones analizadas,
las condiciones en que las mismas se han comercializado y su efecto en la
contención de precios y deterioro de la rentabilidad. |
Que
a través del Acta de Directorio Nº 1377/09,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
“… están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad, entre
el presunto dumping y el daño importante sufrido
por la industria nacional, requeridas para justificar el inicio de una
investigación, respecto de las importaciones originarias de China”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país. |
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con
relación a
la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso
anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que sin perjuicio de ello
la COMISION NACIONALDE
COMERCIO EXTERIOR y
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO |
DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control
de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es
la Autoridad de Aplicación del referido régimen y
en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de
2008, ha
tomado intervención el Servicio Jurídico competente. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08. |
Por
ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético
y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor
masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.)
6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard,
clasificado en
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6402.12 y 6403.12, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10,
6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10,
6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90,
6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90,
6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90,
6405.20.00 y 6405.90.00. |
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en
la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y
en
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION sita
en Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entrada, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES. |
Art.
3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto. |
Art.
4º — Instrúyese a
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere
que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado,
se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan. |
Art.
6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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