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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 42 |
12/02/2009 |
Fecha: |
13/02/2009 |
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Dependencia: |
RE-42-2009-MP |
Tema |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Procédese al
cierre de la investigación por presunto dumping sobre operaciones con cadenas de acero de bajo carbono, originarias de
la República Popular
China. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0389788/2006 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma ONETO HERMANOS S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados
eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de DOS
COMA CINCO MILIMETROS (
2,5 mm) a VEINTICINCO MILIMETROS (
25 mm),
en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de
alta resistencia, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7315.82.00. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 19 de fecha 13 de agosto de 2007 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación. |
Que
por
la Resolución Nº
278 de fecha 17 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
publicada en el Boletín Oficial el día 23 de abril de 2008, resolvió la
aplicación de derechos antidumping provisionales
por el término de CUATRO (4) meses. |
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. |
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas. |
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 2 de
julio de
2008 a
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Final Relativo a
la Determinación del
Margen de Dumping expresando que “...se ha
determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de Cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados
eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de
2,5 milímetros a
25 milímetros, en
toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de
alta resistencia, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, conforme surge lo detallado en el punto IX del presente Informe”. |
Que
el Informe Final Relativo a
la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, mediante el Acta de Directorio Nº 1358
de fecha 7 de enero de 2009 emitió su determinación final de daño, en la que
expresó que “...las importaciones de ‘cadenas de acero de bajo carbono de
eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o
barras de sección circular de dos coma cinco milímetros (
2,5 mm)
a veinticinco milímetros (
25 mm), en toda la variedad de
terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas
estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al
400/Nmm2’, originarias de
la República Popular China, causan daño importante
a la rama de producción nacional del producto similar”. |
Que
mediante la misma Acta de Directorio
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando
que “...por los efectos del dumping en las
operaciones de exportación originarias de
la República Popular
China hacia
la
República Argentina, existe daño importante a la rama de
producción nacional de ‘cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de
forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección
circular de dos coma cinco milímetros (
2,5 mm) a
veinticinco milímetros (
25 mm), en toda la variedad de
terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia
entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea
superior al 400/ Nmm2’, por lo que se encuentran reunidos los requisitos
legales para la imposición de medidas definitivas”. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta de Directorio
Nº 1360 de fecha 12 de enero de 2009, indicó que “Donde dice: |
‘2º
— Atento al efectuado, esta Comisión determina que las importaciones de ‘cadenas
de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente,
construidos con alambre o barras de sección circular de dos coma cinco
milímetros (
2,5 mm) a veinticinco milímetros (
25 mm),
en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las
de alta resistencia entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión
mínima de rotura sea superior al 400/Nmm2’, originarias de
la República Popular
China causan daño importante a la rama de producción nacional del producto
similar’. |
Debe
leerse: ‘2º — Atento al efectuado, esta Comisión determina que las
importaciones de ‘cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma
oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección
circular de dos coma cinco milímetros (
2,5 mm) a veinticinco
milímetros (
25 mm), en toda la variedad de
terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas
estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al 400
N/mm2’, originarias de
la República Popular China causan daño importante
a la rama de producción nacional del producto similar’. Donde dice: |
‘3º
—
La Comisión
determina que por los efectos del dumping en las
operaciones de exportación originarias de
la República Popular
China hacia
la
República Argentina, existe daño importante a la rama de
producción nacional de ‘cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de
forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de
sección circular de dos coma cinco milímetros (
2,5 mm)
a veinticinco milímetros (
25 mm), en toda la variedad de
terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia
entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea
superior al 400/Nmm2’, por lo que se encuentran reunidos los requisitos legales
para la imposición de medidas definitivas’. Debe leerse: ‘3º —
La Comisión determina que
por los efectos del dumping en las operaciones de
exportación originarias de
la República Popular China hacia
la República Argentina,
existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘cadenas de acero
de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente,
construidos con alambre o barras de sección circular de dos coma cinco
milímetros (
2,5 mm) a veinticinco milímetros (
25 mm),
en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las
de alta resistencia entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión
mínima de rotura sea superior al 400 N/mm2’, por lo que se encuentran
reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas”. |
Que
de acuerdo lo establecido por el Decreto Nº 1326/98,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, a
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del
comercio exterior y al interés público. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente,
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es
la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen. |
Que
ha tomado intervención que le compete
la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédese al cierre de la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto. |
Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de cadenas de acero de bajo carbono de eslabones
de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de
sección circular de DOS COMA CINCO MILIMETROS (
2,5 mm)
a VEINTICINCO MILIMETROS (
25 mm), en toda la variedad de terminaciones
superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas estas
últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al
CUATROCIENTOS NEWTON POR MILIMETRO CUADRADO (400N/mm2), un valor mínimo de exportación
FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA OCHENTA Y TRES (U$S 1,83) por kilogramo, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7315.82.00. |
Art.
3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de
la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar una derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre
dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados. |
Art.
4º — Ejecútanse las garantías constituidas en
virtud del Artículo 1º de
la
Resolución Nº 278 de fecha 17 de abril de 2008 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º
de la presente resolución. |
Art.
5º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen
a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su
publicación por el término de CINCO (5) años. |
Art.
8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi. |
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