Detalle de la norma RE-42-2009-MP
Resolución Nro. 42 Ministerio de la Producción
Organismo Ministerio de la Producción
Año 2009
Asunto Cierre de la investigación por presunto dumping con cadenas de acero China
Boletín Oficial
31594 Fecha: 13/02/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 42

12/02/2009

Fecha:

13/02/2009

 

Dependencia:

RE-42-2009-MP

Tema

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping sobre operaciones con cadenas de acero de bajo carbono, originarias de la República Popular China.

 

VISTO: el Expediente Nº S01:0389788/2006 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma ONETO HERMANOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de DOS COMA CINCO MILIMETROS ( 2,5 mm) a VEINTICINCO MILIMETROS ( 25 mm), en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7315.82.00.

Que mediante la Resolución Nº 19 de fecha 13 de agosto de 2007 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por la Resolución Nº 278 de fecha 17 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de abril de 2008, resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 2 de julio de 2008 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de 2,5 milímetros a 25 milímetros, en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme surge lo detallado en el punto IX del presente Informe”.

Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, mediante el Acta de Directorio Nº 1358 de fecha 7 de enero de 2009 emitió su determinación final de daño, en la que expresó que “...las importaciones de ‘cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de dos coma cinco milímetros ( 2,5 mm) a veinticinco milímetros ( 25 mm), en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al 400/Nmm2’, originarias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que mediante la misma Acta de Directorio la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que “...por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de dos coma cinco milímetros ( 2,5 mm) a veinticinco milímetros ( 25 mm), en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al 400/ Nmm2’, por lo que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta de Directorio Nº 1360 de fecha 12 de enero de 2009, indicó que “Donde dice:

‘2º — Atento al efectuado, esta Comisión determina que las importaciones de ‘cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de dos coma cinco milímetros ( 2,5 mm) a veinticinco milímetros ( 25 mm), en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al 400/Nmm2’, originarias de la República Popular China causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar’.

Debe leerse: ‘2º — Atento al efectuado, esta Comisión determina que las importaciones de ‘cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de dos coma cinco milímetros ( 2,5 mm) a veinticinco milímetros ( 25 mm), en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al 400 N/mm2’, originarias de la República Popular China causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar’. Donde dice:

‘3º — La Comisión determina que por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de dos coma cinco milímetros ( 2,5 mm) a veinticinco milímetros ( 25 mm), en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al 400/Nmm2’, por lo que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas’. Debe leerse: ‘3º — La Comisión determina que por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de dos coma cinco milímetros ( 2,5 mm) a veinticinco milímetros ( 25 mm), en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al 400 N/mm2’, por lo que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas”.

Que de acuerdo lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cadenas de acero de bajo carbono de eslabones de forma oval, soldados eléctricamente, construidos con alambre o barras de sección circular de DOS COMA CINCO MILIMETROS ( 2,5 mm) a VEINTICINCO MILIMETROS ( 25 mm), en toda la variedad de terminaciones superficiales, quedando exceptuadas las de alta resistencia entendidas estas últimas como aquellas cuya tensión mínima de rotura sea superior al CUATROCIENTOS NEWTON POR MILIMETRO CUADRADO (400N/mm2), un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA OCHENTA Y TRES (U$S 1,83) por kilogramo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7315.82.00.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar una derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 4º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 278 de fecha 17 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación por el término de CINCO (5) años.

Art. 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

 
 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-13-2007-SICPYME Cierre de la investigación por presunto dumping Cadenas de Acero China