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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 42 |
11/12/2007
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Fecha: |
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Dependencia:
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RE-42-2007-GMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA
LA IMPORTACIÓN DE
EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS
ESTADOS PARTES
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto
y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común. |
CONSIDERANDO: La necesidad de implementar los requisitos
zoosanitarios para la importación de embriones equinos destinados a los
Estados Partes. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios para la
importación de embriones equinos destinados a los Estados Partes”, en los
términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución. |
CAPÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
Art. 2 - Toda importación de embriones equinos deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen de los embriones. |
El
país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de embriones equinos, destinados a los Estados
Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan de la presente
Resolución. |
Art. 3 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional
será realizada en un período no mayor a los 10 (diez) días anteriores al
embarque. |
Art. 4 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean
requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados
por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.
Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización
Mundial de Sanidad Animal – OIE. |
Art. 5 - La recolección de material para la realización de
las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los
embriones. |
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la
integridad de los termos y de los precintos correspondientes, conforme a lo
establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el
Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia. |
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente
Resolución, podrán ser acordadas, entre el Estado Parte importador y el País
exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen
garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán
puestas en conocimiento y consideración entre las Áreas de Cuarentena Animal
de cada uno de los Estados Partes. |
Art. 8 - El país de
origen de los embriones que se declare libre ante la OIE en su
territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados
Partes para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas,
estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de
país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el
certificado. |
CAPÍTULO II |
DEL PAÍS EXPORTADOR |
Art. 9 - El país exportador deberá declararse oficialmente
libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de
acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador. |
Art. 10 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, las donantes
deberán haber permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la
exportación, en un país donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta
enfermedad. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por
los Estados Partes, las donantes solo podrán proceder de esta región cuando
resultaren negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de
Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la
Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE. |
Art. 11 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado
Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración
Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrá exigir: |
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11.1)
para la importación de países que se declaran libres de Durina, de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es
reconocida por el Estado Parte importador, que las donantes han
permanecido durante los últimos 6
(seis) meses anteriores a la colecta de los embriones motivo de la
exportación, en este país. |
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11.2)
para la importación de países que no se declaren libres de Durina, de acuerdo
con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE, o cuando no haya
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que
conste en el Certificado Veterinario Internacional que las donantes de
embriones: |
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permanecerán,
durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el Centro de
Producción de Embriones (CPE), en un establecimiento en el cual no fue
reportado oficialmente ningún caso de Durina durante ese período y |
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resultaron
negativas para las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de Pruebas
de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización
Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta)
días anteriores a la entrada al CPE. |
CAPÍTULO III |
CENTRO DE PRODUCCIÓN DE EMBRIONES –
CPE |
Art. 12 - El CPE está aprobado, registrado y supervisado por
el Servicio Veterinario Oficial del país exportador. |
Art. 13 – Para aprobar las instalaciones de colecta de
embriones, el Servicio Veterinario
Oficial
del país exportador deberá considerar las “Condiciones aplicables al equipo
de colecta de embriones“, así como las “Condiciones aplicables a los
laboratorios de procesamiento”, descriptas en el Código Terrestre de la OIE,
además de la Resolución vigente aplicable para la habilitación del CPE para
la exportación a los Estados Partes. |
Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados
bajo supervisión del Médico Veterinario responsable técnico del CPE. |
CAPÍTULO IV |
DE LAS DONANTES DE EMBRIONES |
Art. 15 – Las donantes permanecerán en el país exportador por
un período mínimo de 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de los
embriones. |
NOTA:
Cuando fueren requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el
tiempo necesario para la obtención de resultados de las pruebas. |
Art.16 – Las donantes fueron aisladas por un período mínimo
de 15 (quince) días anteriores a la colecta de los embriones en un
establecimiento en el cual ningún equino presentó signos clínicos de
cualquier enfermedad transmisible. En ese establecimiento, en los 60
(sesenta) días anteriores a la colecta de embriones, no ocurrió ningún caso
clínico de Estomatitis Vesicular, Leptospirosis, Surra, infección por herpes
virus equino tipos 1, 2 y 3, Brucelosis, Pseudorrabia y de infecciones causadas por Salmonella
abortus equi, Echerichia coli, Micoplasma spp, Micobacterium paratuberculosis
y Streptococus spp. |
Art. 17 – Las donantes fueran inspeccionadas en el momento de
la colecta y se encontraban libres de signos clínicos de cualquier enfermedad
transmisible. |
Art. 18 - Las donantes resultaron negativas a las siguientes
pruebas diagnósticas realizadas durante un período de 30 (treinta) días
anteriores a la colecta de los embriones: |
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18.1
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: 3 (tres) pruebas bacteriológicas con intervalos
mínimos de 72 (setenta y dos) horas, de muestras obtenidas de material
colectado por hisopado del cervix uterino, uretra y fosa del clítoris, para
cada prueba. |
ARTERITIS
VIRAL EQUINA: virus neutralización a
una dilución (1:4) |
Las
donantes deberán presentar ausencia de anticuerpos o estabilidad o
disminución de los títulos de anticuerpos de la enfermedad
en 2 (dos) pruebas de virus
neutralización, realizadas en muestras
sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 ( catorce) días y dentro
de los 28 días (veintiocho) días
anteriores a la colecta de los embriones. |
En
el caso de equinos vacunados, ningún
test será exigido cuando los mismos hayan sido testeados
negativos para la enfermedad, por el método de virus neutralización, entre
los 6 (seis) y 12 (doce) meses de edad,
cuando fueran inmediatamente vacunados después del resultado negativo, y
hayan sido revacunados periódicamente y la última vacunación haya sido
realizada por lo menos 40 (cuarenta) días antes a la colecta de los
embriones. |
DURINA:
Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o Elisa, realizados
durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de embriones. |
Art. 19 - Las donantes fueron inseminadas con semen colectado
en un Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), habilitado por el
país exportador, que cumple con las normas sanitarias aplicables para la
exportación de semen equino destinado
a los Estados Partes, vigentes. |
CAPÍTULO V |
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y
ALMACENAMIENTO |
Art. 20 - Los embriones fueron colectados, procesados y
almacenados de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de los Animales
Terrestres de la OIE, y el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia
de Embriones (IETS). |
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20.1
Después de los lavajes, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su
superficie, usando microscopio con un aumento no menor a 50X mostrándose
intacta y libre de materiales adheridos. |
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20.2
Los embriones fueron acondicionados en ampollas o pajuelas estériles bajo
estrictas condiciones de higiene, en un local aprobado por el Servicio
Veterinario Oficial del país exportador. |
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20.3
Solamente embriones de una misma donante fueron acondicionados en una misma
ampolla o pajuela. |
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20.4
Las ampollas o pajuelas fueron selladas al momento del congelamiento e
identificadas de acuerdo con el Manual IETS. |
Art.
21 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y
almacenar los embriones fue esterilizado antes del uso, de acuerdo con las
recomendaciones del Manual de la IETS |
Art. 22 - Todos los productos biológicos de origen animal
utilizados en la colecta, procesamiento y almacenamiento de los embriones, se
encontraban libres de microorganismos. No fue utilizado suero fetal bovino,
albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes procedentes
de países donde hubo registro de Encefalopatía Espongiforme Bovina. |
Art. 23 - Los procedimientos para la producción y
almacenamiento de los embriones fueron realizados de manera cuidadosa para
evitar la contaminación por agentes de enfermedades infecciosas. |
Art. 24 - Los embriones fueron almacenados en termos nuevos
o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por
un período mínimo de 30 (treinta) días antes del embarque; y durante ese
período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles fue
registrada en el establecimiento donde los embriones fueron colectados ni en
las hembras donantes |
CAPÍTULO VI |
PRECINTADO |
Art. 25 – Previo a su salida del CPE, el termo deberá ser
precintado bajo la supervisión del Servicio Veterinario Oficial del país
exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado. |
CAPÍTULO VII |
DISPOSICIONES FINALES |
Art. 26 - Los Organismos Nacionales competentes para la
implementación de la presente Resolución son: |
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA Secretaria de
Defesa Agropecuária – SDA |
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG Subsecretaría de Estado de
Ganadería – SSEG Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA |
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP Dirección General de
Servicios Ganaderos – DGSG División de
Sanidad Animal - DSA |
Art. 27 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08. |
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07 |
ANEXO |
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA LA EXPORTACIÓN DE EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES |
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Nº
de Certificado |
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Nº
de precinto del país de origen |
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Fecha
de emisión |
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Fecha
de vencimiento |
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I. PROCEDENCIA: |
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País
de Origen del los embriones |
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Nombre
y dirección del exportador |
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Nombre
y dirección del Centro de Procesamiento de Embriones (CPE) |
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Número
de Registro del CPE |
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Cantidad
de termos (en números y letras) |
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Precinto(s)
de(s) termo(s) N° |
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II. DESTINO: |
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Estado
Parte de Destino |
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Nombre del importador |
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Dirección
del importador |
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III. TRANSPORTE |
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Medio
de Transporte |
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Lugar
de egreso |
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IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE: |
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Nombre/
Nº de registro de la hembra donante |
Nombre/
No de registro del macho donante |
Raza |
Fecha
de la colecta |
Nº
de embriones |
Identificación
de las pajuelas |
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*Las
pajuelas contienen solamente embriones provenientes de una misma colecta. |
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS: |
El
Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento con
los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº
......../07 vigente para la exportación de embriones equinos destinados a los
Estados Partes. |
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y
ALMACENAMIENTO: |
Deberán
ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo V de la presente
Resolución. |
VII. DEL PRECINTADO: |
Deberán ser incluidas las informaciones que constan
del Capítulo VI de la presente Resolución. |
Incluir: |
Lugar
de Emisión: ..................................
Fecha:...................................... |
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial: ...................................... |
Sello
del Servicio Veterinario
Oficial:............................................................ |
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