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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 48 |
14/12/2000 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-48-2000-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE VISAS ENTRE
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones N° 12/91 y 7/96 del Consejo
del Mercado Común y el Acuerdo N° 25/00 de
la Reunión de Ministros del
Interior del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
es voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR acordar soluciones jurídicas
para el fortalecimiento del proceso de integración. |
La
importancia de contemplar tales soluciones en instrumentos jurídicos de
cooperación, relativos al libre tránsito y a la estadía de los ciudadanos de
los países signatarios del presente Acuerdo en los demás Estados Partes. |
Que
la Reunión
de Ministros del Interior alcanzó un Acuerdo sobre Exención de Visas entre
los Estados Partes del MERCOSUR. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE |
Art.
1 - Aprobar el “ Acuerdo sobre Exención de Visas entre los Estados Partes del
MERCOSUR" en las versiones en español y portugués, que consta como Anexo
y forma parte de la presente Decisión. |
XIX
CMC - Florianópolis, 14/XII/00 |
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ACUERDO
SOBRE EXENCION DE VISAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
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ARTÍCULO 1º |
El
presente Acuerdo se aplica a las personas pertenecientes a las siguientes
categorías: artistas, profesores, científicos, deportistas, periodistas,
profesionales y técnicos especializados |
A
los efectos de este Acuerdo, el alcance de las categorías mencionadas será el
definido en el Anexo adjunto al presente. |
ARTÍCULO 2º |
1.
Los nacionales de cualquiera de los Estados Partes, mencionados en el Artículo
1º del presente Acuerdo, cuyo propósito sea el de desarrollar actividades en
el ámbito de sus categorías respectivas, podrán tener acceso sin necesidad de
visa, al territorio de los demás Estados Partes, con múltiples ingresos, para
estadías de hasta noventa (90) días corridos, prorrogables por un periódo equivalente, hasta el límite de ciento ochenta
(180) días anuales; ambos períodos serán contados a partir del primer
ingreso. |
2.
El presente Acuerdo no ampara a los trabajadores autónomos o trabajadores con
vínculo laboral que reciban remuneración en el país de ingreso. |
3.
Los documentos vigentes para viajar son: |
3.1
Para
la República
Federativa de Brasil, pasaporte o cédula de identidad
expedida por los Estados, con vigencia nacional. |
3.2
Para
la República
de Argentina, documento nacional de identidad o la cédula de identidad o el pasaporte
o la “libreta de enrolamiento” o la “libreta cívica”. |
3.3
Para
la República
del Paraguay, pasaporte o cédula de identidad. |
3.4
Para
la República
Oriental del Uruguay, pasaporte o cédula de identidad. |
4. Los Estados Partes se comprometen a
comunicar mutuamente, por vía diplomática, cualquier alteración hecha en la
lista mencionada en el párrafo anterior. |
ARTÍCULO 3º |
Para
la entrada en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, el
extranjero deberá comprobar la condición indicada en el art. 1º y que la
contratación haya sido en el país de origen o de residencia habitual. |
ARTÍCULO 4º |
Para
la prórroga de la estadía habilitada o durante el control migratorio de
permanencia, podrá exigirse la comprobación de la categoría de entrada en el
país a la que hace referencia el artículo 1º. |
ARTÍCULO 5º |
1. La
exención de las visas establecidas por el presente Acuerdo no exime a sus
beneficiarios del cumplimiento de las demás leyes y reglamentos en materia
migratoria, vigentes en cada Estado Parte. |
2. La
exención de las visas establecidas por el presente Acuerdo no exime a sus
beneficiarios del cumplimiento de las demás leyes, particularmente las
laborales e impositivas, ni de la normativa relativa al control de los
oficios o profesiones reglamentadas, cuyas normas deberán ser respetadas en
su ejercicio. |
ARTÍCULO 6º |
Los
nacionales de los Estados Partes que deseen ingresar en el territorio de otro
Estado Parte, por tiempo superior a los mencionados en el Artículo 2º del
presente Acuerdo, deberán obtener la visa correspondiente. |
ARTÍCULO 7º |
Cada
Estado Parte podrá suspender total o parcialmente la ejecución del presente
Acuerdo por razones de seguridad o de orden público. En tal caso, dicha
suspensión deberá ser notificada inmediatamente a los demás Estados Partes,
por vía diplomática. |
ARTÍCULO 8º |
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados
Partes que lo ratifiquen o notifiquen la incorporación a sus ordenamientos jurídicos
internos, treinta (30) días después de la fecha en que el segundo de dichos
Estados Partes deposite su instrumento de ratificación. Para los demás
Estados Partes que lo ratifiquen, entrará en vigor el trigésimo día posterior
al del depósito de su respectivo instrumento de ratificación o de la
notificación. |
2. El
presente Acuerdo no restringirá otros que, sobre la misma materia, puedan
existir entre los Estados Partes, si no lo contradicen. |
3.
La República
del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados
Partes. |
4.
La República
de Paraguay notificará a los demás Estados Partes de la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo y de la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación o de las ratificaciones correspondientes. |
5.
Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita dirigida a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto
seis (6) meses después de la fecha de notificación. |
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ANEXO |
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GLOSARIO
DE TÉRMINOS DEL ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE VISAS ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR |
A
los efectos del Acuerdo de Exención de Visas del MERCOSUR, se entenderá por: |
1. ARTISTA: aquella persona que haciendo de ello su actividad
habitual componga, adapte, produzca, dirija o interprete obras de carácter
musical, de danzas, teatrales, cinematográficas, programas de radio y/o
televisión, actúe en espectáculos circenses, de variedades o de cualquier
otra índole destinada a recrear al público. También se entenderá como tales a
los auxiliares de las personas mencionadas. |
Asímismo,
se considerará como artista a quien cree o ejecute obras de arte, de
escultura, pintura, dibujo, grabado o fotografía con fines de ilustración,
decoración o publicidad no comercial, y a sus respectivos auxiliares. |
2.DEPORTISTA: aquella persona que haciendo de ello su actividad,
medio o forma de vida habitual participe en competencias o pruebas
deportivas, ya sea como jugador, auxiliar de juego, deportista y/o atleta y
aquél que lo entrene o prepare. Será así también considerado aquél que
ingrese al país a fin de desarrollar actividades de capacitación y estudios
relacionados con el deporte. |
3. PROFESOR: aquella persona que contando con una capacitación especial
haga de la docencia como actividad habitual, también aquél que sin poseer
título de docente habitualmente dicte seminarios, cursos o talleres. |
4. PERIODISTA: aquella persona que haga del periodismo escrito, oral
o televisivo su actividad habitual. |
5. PROFESIONAL Y TÉCNICO
ESPECIALIZADO: aquel trabajador de
nivel de instrucción terciaria o media, sea secundaria o técnica, que posea
diploma o certificado expedido por la autoridad competente. |
6. CIENTÍFICO: aquella persona que por su actividad habitual es
reconocido como especialista en una ciencia. |
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