Detalle de la norma DC-48-2000-CMC
Decisión Nro. 48 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2000
Asunto Acuerdo sobre Exención de Visas entre los Estados Partes del MERCOSUR
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 48 14/12/2000 Fecha:  
 
Dependencia: DC-48-2000-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE VISAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones  12/91 y 7/96 del Consejo del Mercado Común y el Acuerdo 25/00 de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que es voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR acordar soluciones jurídicas para el fortalecimiento del proceso de integración.

La importancia de contemplar tales soluciones en instrumentos jurídicos de cooperación, relativos al libre tránsito y a la estadía de los ciudadanos de los países signatarios del presente Acuerdo en los demás Estados Partes.

Que la Reunión de Ministros del Interior alcanzó un Acuerdo sobre Exención de Visas entre los Estados Partes del MERCOSUR.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE

Art. 1 - Aprobar el “ Acuerdo sobre Exención de Visas entre los Estados Partes del MERCOSUR" en las versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

XIX CMC - Florianópolis, 14/XII/00

 

ACUERDO SOBRE EXENCION DE VISAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

ARTÍCULO 1º

El presente Acuerdo se aplica a las personas pertenecientes a las siguientes categorías: artistas, profesores, científicos, deportistas, periodistas, profesionales y técnicos especializados

A los efectos de este Acuerdo, el alcance de las categorías mencionadas será el definido en el Anexo adjunto al presente.

ARTÍCULO 2º

1. Los nacionales de cualquiera de los Estados Partes, mencionados en el Artículo 1º del presente Acuerdo, cuyo propósito sea el de desarrollar actividades en el ámbito de sus categorías respectivas, podrán tener acceso sin necesidad de visa, al territorio de los demás Estados Partes, con múltiples ingresos, para estadías de hasta noventa (90) días corridos, prorrogables por un periódo equivalente, hasta el límite de ciento ochenta (180) días anuales; ambos períodos serán contados a partir del primer ingreso.

2. El presente Acuerdo no ampara a los trabajadores autónomos o trabajadores con vínculo laboral que reciban remuneración en el país de ingreso.

3. Los documentos vigentes para viajar son:

3.1 Para la República Federativa de Brasil, pasaporte o cédula de identidad expedida por los Estados, con vigencia nacional.

3.2 Para la República de Argentina, documento nacional de identidad o la cédula de identidad o el pasaporte o la “libreta de enrolamiento” o la “libreta cívica”.

3.3  Para la República del Paraguay, pasaporte o cédula de identidad.

3.4  Para la República Oriental del Uruguay, pasaporte o cédula de identidad.

4.  Los Estados Partes se comprometen a comunicar mutuamente, por vía diplomática, cualquier alteración hecha en la lista mencionada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 3º

Para la entrada en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, el extranjero deberá comprobar la condición indicada en el art. 1º y que la contratación haya sido en el país de origen o de residencia habitual.

ARTÍCULO 4º

Para la prórroga de la estadía habilitada o durante el control migratorio de permanencia, podrá exigirse la comprobación de la categoría de entrada en el país a la que hace referencia el artículo 1º.

ARTÍCULO 5º

1. La exención de las visas establecidas por el presente Acuerdo no exime a sus beneficiarios del cumplimiento de las demás leyes y reglamentos en materia migratoria, vigentes en cada Estado Parte.

2. La exención de las visas establecidas por el presente Acuerdo no exime a sus beneficiarios del cumplimiento de las demás leyes, particularmente las laborales e impositivas, ni de la normativa relativa al control de los oficios o profesiones reglamentadas, cuyas normas deberán ser respetadas en su ejercicio.

ARTÍCULO 6º

Los nacionales de los Estados Partes que deseen ingresar en el territorio de otro Estado Parte, por tiempo superior a los mencionados en el Artículo 2º del presente Acuerdo, deberán obtener la visa correspondiente.

ARTÍCULO 7º

Cada Estado Parte podrá suspender total o parcialmente la ejecución del presente Acuerdo por razones de seguridad o de orden público. En tal caso, dicha suspensión deberá ser notificada inmediatamente a los demás Estados Partes, por vía diplomática.

ARTÍCULO 8º

1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen o notifiquen la incorporación a sus ordenamientos jurídicos internos, treinta (30) días después de la fecha en que el segundo de dichos Estados Partes deposite su instrumento de ratificación. Para los demás Estados Partes que lo ratifiquen, entrará en vigor el trigésimo día posterior al del depósito de su respectivo instrumento de ratificación o de la notificación.

2. El presente Acuerdo no restringirá otros que, sobre la misma materia, puedan existir entre los Estados Partes, si no lo contradicen.

3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados Partes. 

4. La República de Paraguay notificará a los demás Estados Partes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación o de las ratificaciones correspondientes.

5. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de notificación.

 

ANEXO

 

GLOSARIO DE TÉRMINOS DEL ACUERDO SOBRE  EXENCIÓN DE VISAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

A los efectos del Acuerdo de Exención de Visas del MERCOSUR, se entenderá por:

1. ARTISTA: aquella persona que haciendo de ello su actividad habitual componga, adapte, produzca, dirija o interprete obras de carácter musical, de danzas, teatrales, cinematográficas, programas de radio y/o televisión, actúe en espectáculos circenses, de variedades o de cualquier otra índole destinada a recrear al público. También se entenderá como tales a los auxiliares de las personas mencionadas.

Asímismo, se considerará como artista a quien cree o ejecute obras de arte, de escultura, pintura, dibujo, grabado o fotografía con fines de ilustración, decoración o publicidad no comercial, y a sus respectivos auxiliares.

2.DEPORTISTA: aquella persona que haciendo de ello su actividad, medio o forma de vida habitual participe en competencias o pruebas deportivas, ya sea como jugador, auxiliar de juego, deportista y/o atleta y aquél que lo entrene o prepare. Será así también considerado aquél que ingrese al país a fin de desarrollar actividades de capacitación y estudios relacionados con el deporte.

3. PROFESOR: aquella persona que contando con una capacitación especial haga de la docencia como actividad habitual, también aquél que sin poseer título de docente habitualmente dicte seminarios, cursos o talleres.

4. PERIODISTA: aquella persona que haga del periodismo escrito, oral o televisivo su actividad habitual.

5. PROFESIONAL Y TÉCNICO ESPECIALIZADO: aquel trabajador de nivel de instrucción terciaria o media, sea secundaria o técnica, que posea diploma o certificado expedido por la autoridad competente.

6. CIENTÍFICO: aquella persona que por su actividad habitual es reconocido como especialista en una ciencia.