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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 4 |
28/09/2007 |
Fecha: |
17/07/2008 |
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Dependencia: |
RE-4-2008-CFI |
Tema: |
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS |
Asunto: |
Declara la caducidad del derecho del
Banco Hipotecario S.A. a percibir la comisión por transferencias a las
Provincias y a
la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los recursos del Fondo
Nacional de la Vivienda. |
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VISTO: Lo informado por
la Asesoría Jurídica
en sus Dictámenes Nº 38 del 10 de septiembre de 2002; Nº 33 del 13 de octubre
de 2006; Nº 3 del 12 de febrero de 2007; Nº 24 del 19 de junio. de 2007; Nº
34 del 18 de septiembre de 2007, y lo informado por
la Subsecretaría
de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, según Nota Nº 1880/06 del 20 de diciembre
de 2006 y |
CONSIDERANDO: |
I)
Que con fecha 10 de septiembre de 2002
la Asesoría Jurídica
de esta Comisión Federal de Impuestos emitió el Dictamen Nº 38/02 el cual se
reproduce a continuación: |
“Tal
como se dijo en el Tercer Informe del Grupo de Trabajo: Información
Financiera y Base de Datos, el Banco Hipotecario S.A. estaría percibiendo
comisiones bancarias por las transferencias en concepto de FONAVI efectuadas
a las jurisdicciones locales. |
“Dicha
comisión sería en la actualidad de 0,55%, de conformidad con lo informado oportunamente
por
la
Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiente
de
la Secretaría
de Obras Públicas de
la Resolución Reglamentaria FONAVI Nº 011 del 2 de
Agosto de 1978, cuyo artículo 1º estableció: ‘Fíjase en el 1% el porcentaje que percibirá el Banco Hipotecario Nacional por la
gestión que dicha entidad debe cumplir, según lo establecido por
la Ley 21.581’. |
“En
el año 1993 se dictó
la Resolución Banco Hipotecario Nacional Nº 92/93,
cuyo Artículo 1º estableció: ‘Dispone la reducción de la comisión que el
Banco percibe por las transferencias a Provincias de los fondos FONAVI,
actualmente fijada en el 1%, llevándola al 0,55% con efecto al 1/3/93’. |
“En
la actualidad la comisión que las jurisdicciones locales pagan al Banco
Hipotecario S.A. (privatizado) por las transferencias |
FONAVI
es de 0,55% más IVA (21%). |
“La
gratuidad en la remisión de los fondos (así como la automaticidad y la
periodicidad diaria) fueron los pilares fundamentales en el diseño de
la Ley 12.139 en 1935. El
proyecto originario del Poder Ejecutivo Nacional (elaborado por el Ministro
de Hacienda |
Federico
Pinedo) contempló solamente la remisión automática y diaria de los fondos a
las Provincias que adhirieran al régimen. |
Remisión
que se haría a través del Banco de la Nación Argentina. |
“Fue
en la reunión de Ministros de Hacienda convocada previamente a la discusión
en el Parlamento, cuando el funcionario representante de
la Provincia de Entre
Ríos (Horne) sostuvo la necesidad de que las
transferencias se realicen sin costo alguno para las jurisdicciones. Así fue
como se consagró expresamente en aquella vieja ley, que luego se replicara en
las restantes, y que hoy tiene consagración en
la Ley-convenio 23.548,
artículo 6º: ‘artículo 6º.- El Banco de
la Nación Argentina
transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro
Nacional a las Provincias, el monto de recaudación que les corresponda, de acuerdo
a los porcentajes establecidos en la presente ley. Dicha transferencia será
diaria y el Banco de
la Nación Argentina no percibirá retribución de
ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.’. |
“De
allí surgen dos consecuencias: 1. el Banco de
la Nación Argentina
es el agente financiero del régimen de coparticipación (tanto general como
especiales); no está previsto que sea otra entidad financiera; 2. el Banco de
la Nación Argentina no puede cobrar comisión
alguna por tal servicio. |
“Dado
que la gratuidad en la remisión de los fondos tiene consagración al nivel de
ley-convenio, habrá que profundizar el estudio de las normas que
establecieron en su momento la posibilidad de cobrar tales comisiones y, en especial,
las Resoluciones que fijan las alícuotas referidas precedentemente. |
“Por
tanto, solicitamos del Comité Ejecutivo se autorice a remitir una nota a
dicha entidad, así como a
la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda,
recabando todos los antecedentes legales relacionados con el tema; en especial,
la fuente de consagración de tales comisiones (resoluciones, actos de
privatización del Banco Hipotecario Nacional, etc.).” |
II)
Que la privatización del Banco Hipotecario Nacional fue realizada a través de
la Ley 24.855
que en su Artículo 15 estableció: |
“Declárase al Banco Hipotecario Nacional ‘sujeto a
privatización’ en los términos de
la
Ley 23.696.” |
Que
en dicha norma se establece que el Banco Hipotecario S.A. deberá atender a
ciertas actividades por un plazo de diez años desde su promulgación. Así el
Artículo 17 estableció: |
“El
Banco Hipotecario S.A. deberá atender, en las condiciones que fije el Poder
Ejecutivo nacional y por el plazo de diez (10) años contados a partir de la
promulgación de la presente ley, las siguientes actividades: (...) |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Poder Ejecutivo
nacional podrá incluir en el estatuto de la sociedad, la obligación de
cumplimiento de otras actividades que actualmente realiza el Banco
Hipotecario Nacional. La sociedad mantendrá, por el plazo de diez (10) años,
la denominación “Banco Hipotecario S.A.” |
Que
este artículo en su último párrafo, habilita al Poder Ejecutivo Nacional a
incluir en el Estatuto del Banco Hipotecario S.A. la obligación de
cumplimiento de otras actividades. |
En
dicho Estatuto (artículo 39) se estableció: |
“Otras
actividades que
la Sociedad
mantendrá por el plazo de diez (10) años: Conforme a su objeto, y a lo
previsto en el artículo17 último párrafo de
la Ley Nº 24.855,
la Sociedad asume por el
plazo de diez (10) años la obligación de atender las siguientes actividades
en las condiciones vigentes a la fecha de promulgación de la ley citada: (i)
actuar como mandatario de
la Subsecretaría de Vivienda para la
centralización de la recaudación, libramiento de fondos y controles técnicos
del Fondo Nacional de
la
Vivienda (Artículo 10º de
la Ley 21.581); (...)” |
Que,
asimismo, el Decreto 927/97 —que aprueba el Estatuto del Banco Hipotecario Sociedad
Anónima— dicta con respecto a dichas Obligaciones lo siguiente: |
“Artículo
34.- Las actividades establecidas en el Artículo 39 del Estatuto del BANCO
HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, que por este decreto se aprueba, deberán
continuar por el término de DIEZ (10) años en las condiciones en las que se
vienen desarrollando actualmente o en aquéllas que se establezcan en los
convenios que se suscriban en el futuro.” |
Que,
conforme a la normativa mencionada,
la Asesoría Jurídica
de
la
Comisión Federal de Impuestos recomendó considerar la posibilidad
de que el cobro de la comisión por parte del Banco Hipotecario Sociedad Anónima
estaría pronto a caducar. Ello por cuanto
la Ley 24.588 fue promulgada con fecha 22 de Julio
de 1997. |
Que,
a tal efecto, recordó lo que prescribe el Código Civil en cuanto a la entrada
en vigencia de las leyes: |
“Art.
2º Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el
día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los
ocho días siguientes al de su publicación oficial. |
III)
Que en aquella oportunidad
la Asesoría Jurídica recomendó al Comité Ejecutivo
remitir una nota a
la
Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, recabando
todos los antecedentes legales relacionados con el tema; en especial, la
fuente de consagración de tales comisiones (resoluciones, actos de
privatización del Banco Hipotecario Nacional, etc.), haciéndola partícipe de
este comentario. |
Que
el mencionado informe fue remitido en consulta a la citada Subsecretaría,
respondiendo que se comparte en todos sus términos, según Nota Nº 1880/2006
del 20 de diciembre. |
IV)
Que
la
Asesoría Financiera sugirió remitirse a lo dispuesto en
la Ley 23.966, sancionada y
promulgada en el año 1991, cuyo Título III (Impuesto sobre Combustibles Líquidos
y Gas Natural) establece parte del financiamiento del FO.NA.VI.
El artículo 21 del título dispone expresamente que, “a los fines de la
distribución a que se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo
previsto en el Artículo 6º de
la
Ley
23.548”. |
Que
esto significa que las acreditaciones en las cuentas provinciales se harían a
través del Banco de
la Nación Argentina, en forma automática, diaria y
gratuita, tal como lo dispone la ley-convenio de coparticipación federal de
impuestos. |
V)
Que, por otra parte, el 12 de agosto de 1992 se celebró el denominado Pacto
Fiscal I, donde se acordó entre todos los gobiernos (nacional y
provinciales), ratificado luego por los respectivos poderes legisferantes, que: Quinta: A partir del 1º de septiembre
de 1992, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá a las Provincias, con carácter
automático y dentro de las limitaciones autorizadas por
la Ley de Presupuesto
respectiva y las acordadas con organismos internaciones, los recursos
financieros que componen los siguientes fondos: |
-
Fondo Nacional de
la
Vivienda (FONAVI) |
-
Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (COFAPyS) |
-
Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) |
-
Fondo Vial Federal |
La
distribución específica de los fondos para cada jurisdicción deberá respetar
los actuales niveles comprometidos, considerándose saldadas las acreencias
mutuas entre
la Nación
y las Provincias por todo concepto en lo relativo a los fondos mencionados en
esta cláusula. |
En
lo concerniente al FONAVI, la distribución se efectuará de acuerdo con el
coeficiente del mes de diciembre de
la Resolución Nº
765/89 de
la
Secretaría de Vivienda de
la Nación,
comprometiéndose las provincias respectivas a cumplir con lo establecido en
el convenio celebrado por el Ministerio de Salud y Acción Social, los
Gobiernos Provinciales y
la Confederación General del Trabajo de la
República Argentina. |
Asimismo
se respetarán los mayores cupos asignados a las Provincias afectadas por la epidemia
del cólera para programas de saneamiento. |
En
lo que respecta al FONAVI y al COFAPyS, los fondos
que por su operatoria específica se perciban en concepto de recupero, serán
administrados por las respectivas jurisdicciones provinciales. De la misma forma,
se asigna como responsabilidad de cada Provincia los servicios de los
préstamos con organismos internacionales que se hayan ejecutado en su
jurisdicción. |
A
los efectos de confeccionar un proyecto de Ley que garantice la transferencia
definitiva, la descentralización y la optimización en el uso de los fondos
precedentemente citados, se conformará una comisión integrada por representantes
de los Poderes Ejecutivos de las jurisdicciones involucradas, las que deberán
expedirse en un plazo de 30 días a partir de la firma del presente convenio. |
VI)
Que el 27 de marzo de 1995 fue promulgada parcialmente
la Ley 24.464, siendo observado
por el Poder Ejecutivo Nacional el artículo 4º, que disponía: |
“Los
recursos provenientes de las disposiciones del artículo anterior serán
depositados en el Banco de
la Nación Argentina, en cuenta especial denominada
’Fondo Nacional de
la
Vivienda’. El Banco de
la Nación Argentina
deberá transferir automáticamente a cada jurisdicción el monto de la
recaudación que corresponda, de acuerdo a los coeficientes de distribución
que resulte de la aplicación de la presente ley. |
“Dicha
transferencia será diaria y el Banco de
la Nación Argentina
no percibirá comisión alguna por los servicios que preste conforme a esta
ley.” |
Que
el artículo de marras fue observado por Decreto 436 del 4 de abril de 1995
(artículo 1º). |
Que
en sus fundamentos el Poder Ejecutivo Nacional expuso: |
“Que
el citado proyecto de ley por el cual se crea el Sistema Federal de
la Vivienda, determina en
su art. 3 los recursos destinados a integrar el Fondo Nacional de
la Vivienda (Fonavi), los cuales, conforme el art. 4, deberán ser
depositados en una cuenta especial en el Banco de
la Nación Argentina
para su posterior transferencia automática a cada jurisdicción, de acuerdo a
los coeficientes de distribución definidos por el mismo proyecto de ley. |
“Que
en este último aspecto, el proyecto se aparta del temperamento sentado en
la Ley 21.581, de creación del
Fondo Nacional de
la Vivienda,
cuyo art. 10 instituye al Banco Hipotecario Nacional en calidad de mandatario
a los fines de la centralización de la recaudación y libramiento de los
recursos que conforman el Fondo Nacional de
la Vivienda (Fonavi). |
“Que
en cumplimiento de dicho mandato de origen legal, el Banco Hipotecario
Nacional se desempeña de modo eficiente, desde hace más de quince (15) años,
como centralizador de las libranzas correspondientes a la cuenta del Fondo
Nacional de
la Vivienda
(Fonavi), habiendo desarrollado en tal período un
servicio administrativo, contable y de información que configura un indudable
apoyo a los fines propios del fondo implementado por
la Ley 21.581. |
“Que
el Banco Hipotecario Nacional, como herramienta primordial del Estado
nacional en orden al financiamiento de la vivienda, se halla en óptimas
condiciones técnicas y operativas a fin de brindar un servicio aún mayor al
encomendado por el citado 10 artículo de
la Ley 21.581, directamente relacionado con la
administración de las carteras hipotecarias de los distintos institutos y
organismos provinciales de Vivienda, ello en las condiciones que
oportunamente y en cada caso se establezcan. |
“Que
en atención a lo señalado en los considerandos precedentes
se considera procedente observar el citado art. 4 del proyecto de Ley 24.464,
adoptando igual criterio en relación al último párrafo del art. 13, por idénticas
razones, entendiéndose que la medida que se propone no altera el espíritu ni
la unidad del proyecto de ley sancionado por el Honorable Congreso de la
Nación.” |
VII)
Que de todo lo expuesto surge sin hesitación alguna para este Comité
Ejecutivo que el día 23 de julio de
2007 ha caducado el derecho del Banco
Hipotecario S.A. a percibir la comisión por transferencias a las Provincias y
a
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de los recursos del Fondo Nacional
de
la Vivienda
(FO.NA.VI.). |
VIII)
Que esta Comisión Federal de Impuestos es competente para entender en la
materia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 21, Título III, de
la Ley 23.966 y 6 de
la Ley 23.548, sus
complementarias y modificatorias. |
Que
la competencia deriva a su vez de la función de asesoramiento a todos los
niveles de gobierno en la materia: artículo 11, inciso f) de la última de las
leyes citadas. |
Que,
sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior,
la Comisión Federal
de Impuestos ha emitido Resoluciones Declarativas, tales como las Nº 1; 2 y
3, de fechas 15/06/1992; 10/06/1994 y 25/04/1997, respectivamente, que sirven
de precedentes para fundamentar el criterio adoptado en relación con la
citada comisión bancaria. |
Que,
en consecuencia, y habiendo sido oídas las Asesorías Jurídica y Financiera, |
EL COMITE EJECUTIVO DE
LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
RESUELVE: |
Artículo
1º — Declarar que el día 23 de julio de
2007 ha caducado el
derecho del Banco Hipotecario S.A. a percibir la comisión por transferencias a
las Provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los recursos
del Fondo Nacional de
la
Vivienda (FO.NA.VI.), en virtud
de lo dispuesto por el Artículo 17 de
la Ley 24.855, promulgada por el Poder Ejecutivo
Nacional el 22 de julio de 1997, y por el artículo 34 del Decreto 927 de
1997. |
Art.
2º — Declarar, en razón de lo expuesto en el artículo anterior, que el Banco
de
la Nación Argentina
deberá proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de
la Ley 23.696, es decir,
acreditando en forma automática, diaria y gratuita a cada jurisdicción, en
cuenta especial denominada “Fondo Nacional de
la Vivienda”, el monto de
la recaudación que corresponda por ese concepto, de acuerdo a los
coeficientes de distribución respectivos. |
Art.
3º — Declarar que el Banco Hipotecario S.A. deberá abstenerse de retener la
comisión bancaria antes aludida a partir del día siguiente al de su
notificación y acreditar en las cuentas respectivas las comisiones percibidas
desde el día 23 de julio de 2007. |
Art.
4º — Notifíquese, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial por el por el
término de un (1) día y fecho archívese. — Daniel R. Hassan.
— Débora M.V. Bataglini. |
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