RE-4-2005-CFP
Bs. As., 4/8/2005
VISTO la Disposición Nº 17 de fecha 17 de marzo de 1999 del registro de la SUBSECRETARIA DE PESCA, la Resolución Nº 829 de fecha 7 de diciembre de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 107 de fecha 16 de febrero de 2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición Nº 17 de fecha 17 de marzo de 1999 del registro de la SUBSECRETARIA DE PESCA y por Resolución Nº 829 de fecha 7 de diciembre de 1999 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se estableció
un Plan de Manejo de la especie vieira patagónica (Zygochlamis patagonica), el
cual fue posteriormente derogado según Resolución Nº 107 de fecha 16 de febrero
de 2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO a través del Acta Nº 16 de fecha 9 de mayo de 2001 sugirió a la Autoridad de Aplicación la derogación de la Resolución Nº 107, de fecha 16 de febrero de 2001
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
para retrotraer la situación a la vigencia de la Resolución Nº 829 de fecha 7 de diciembre de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que no habiéndose
cumplido tal recomendación, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO fue adoptando distintas
medidas de administración a fin de garantizar la sustentabilidad del recurso.
Que el INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha elevado al CONSEJO FEDERAL PESQUERO,
en fecha 21 de abril de 2005, según el requerimiento oportunamente efectuado,
una propuesta de medidas de manejo del recurso vieira patagónica (Zygochlamis
patagonica), que incluye nuevas medidas de administración para la pesquería.
Que consecuentemente es
necesario establecer nuevas medidas acordes con las normas legales en vigencia
y con los datos de existencia del recurso y de la flota pesquera autorizada a
la pesca de la vieira patagónica (Zygochlamis patagonica).
Que durante la vigencia
de los planes de manejo establecidos por los actos administrativos señalados
anteriormente, se realizó un trabajo de investigación y desarrollo juntamente
con las empresas que operaron sobre el recurso, lo que significó un importante
avance en el estudio de la especie, permitiendo a la vez una administración
biológicamente sustentable.
Que resulta conveniente
continuar con esta estrategia de intervención, conformando una Comisión de
Análisis y Seguimiento de la Pesquería de Vieira patagonica (Zygochlamis
patagonica) con carácter de asesora.
Que el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con el
artículo 9°, incisos a) y f) y el artículo 17 de la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL
PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécense las siguientes
medidas de administración que formarán parte del Plan de Manejo de la especie
vieira patagónica (Zygochlamis patagonica), las que serán de aplicación a
partir del dictado de la presente y por un plazo de CUATRO (4) años,
prorrogable por un año más, con el objeto de continuar asegurando la
sustentabilidad del recurso a través de las medidas que se implementan.
Art. 2° — La captura de la especie vieira
patagónica (Zygochlamis patagonica) se realizará durante todo el año
calendario, pudiendo el CONSEJO FEDERAL PESQUERO disponer vedas que pueden ser
fijas o móviles, temporales o por zonas, cuando los informes científicos así lo
aconsejen.
Art. 3° — La Captura Máxima Permisible de la especie será determinada en forma anual por el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO de acuerdo a los parámetros sugeridos por el INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, discriminándose por unidades de manejo
cuya delimitación geográfica se define en el Anexo I de la presente.
El CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, a propuesta del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO, propondrá anualmente las coordenadas del área que integra cada banco
a efectos de delimitar fehacientemente los bancos considerados y sus
respectivas Capturas Máximas Permisibles. La Captura Máxima Permisible por banco se determinará en toneladas de vieira entera de talla
comercial.
Art. 4° — En el caso que se descubra un
nuevo banco, quien lo descubriera deberá comunicarlo en la forma dispuesta en
el ANEXO II de la presente. El nuevo banco será objeto de estudio a fin de
establecer la Captura Máxima Permisible. A esos efectos el INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO deberá coordinar la investigación del
mismo.
Art. 5° — Los buques que cuenten con
permiso de pesca nacional y Autorización de Captura para la especie vieira
patagónica podrán operar tanto en los bancos que tienen determinada una Captura
Máxima Permisible, como en los que aún no se haya determinado por no contar con
información científica suficiente. La captura que efectúen durante una misma
marea exclusivamente en bancos en los que no se haya determinado la Captura Máxima Permisible, no deberá imputarse a ninguna Captura Máxima Permisible
establecida.
Art. 6° — Establécese un tamaño mínimo de
valva de CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros de altura para poder ser
consideradas aptas para ingresar en el proceso productivo. Aquellos ejemplares
que resulten menores al tamaño señalado y la fauna acompañante, deberán ser
devueltos en forma inmediata al mar.
Art. 7° — Créase una Comisión de Análisis
y Seguimiento de la Pesquería de Vieira patagonica (Zygochlamis patagonica),
conformada por UN (1) representante del INIDEP, UN (1) representante de la Autoridad de Aplicación, y UN (1) representante de cada una de las empresas autorizadas a la
captura de la especie. La Comisión tendrá carácter de cuerpo asesor y se
reunirá al menos una vez por trimestre debiéndose producir un informe sobre las
cuestiones tratadas en sus reuniones y elevando sus conclusiones al CONSEJO
FEDERAL PESQUERO para su consideración.
Art. 8° — Cada buque con
permiso de pesca nacional y Autorización de Captura para la especie, deberá
disponer de VEINTE (20) días anuales para tareas de investigación, las que se
llevarán a cabo bajo la dirección del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO, con el personal que éste designe y en las condiciones que
determine. El costo de la investigación estará a cargo de las empresas
armadoras. Las empresas podrán optar por sustituir esta obligación financiando
igual cantidad de días de investigación a bordo de los buques pesqueros del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Art. 9° — Cada buque deberá contar con un
observador científico designado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO en cada uno de los viajes de pesca. Las empresas deben
proveer a bordo los elementos que resulten necesarios para que el observador
científico cumpla con su tarea.
Art. 10. — Establécense las medidas de
manejo complementarias, que figuran en el Anexo III que forma parte integrante
de la presente.
Art. 11. — Las infracciones a la presente
Resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 24.922.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lisandro A.Belarmini. — Carlos A.
Cantú. — Héctor M. Santos. — Holger F. Martinsen. — Liliana Scioli. — Omar M.
Rapoport. — Oscar H. Padín.
ANEXO I
UNIDAD NORTE DE MANEJO
(UNM)
Posiciones (Latitud y
Longitud) de los vértices de los polígonos que integran los bancos. Superficies
de los polígonos y bancos en Mn2.
UNIDAD SUR DE MANEJO
(USM)
Posiciones (Latitud y Longitud)
de los vértices de los polígonos que integran los bancos. Superficies de los
polígonos y bancos en Mn2.
AREA DENOMINADA FUERA DE LA UNIDAD SUR DE MANEJO (FUSM)
Posiciones (Latitud y
Longitud) de los vértices del polígono que integra el banco. Superficie del
polígono en Mn2.
ANEXO II
Nuevos bancos:
l UNA vez descubierta una
nueva área de pesca se deberá comunicar por escrito dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA y al INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
l Nivel de cosecha o biomasa
a extraer en un área y lapso. Extracción de hasta el 40% de la biomasa
comercial absoluta estimada (o límite inferior de la misma) en el lapso anual.
l Proporción de
ejemplares de talla no comercial y comercial concurrentes en cada área.
Exclusión de actividad pesquera en aquellas áreas con predominancia en número
de ejemplares no comerciales. Este aspecto debe ser adaptable y tendrá relación
con la historia de reclutamientos en cada área.
l Riqueza específica.
Entendida como la presencia de especies de invertebrados epibentónicos
asociados a la comunidad de vieira patagónica. Se comparará anualmente la
riqueza específica por bancos con aquella de la condición no disturbio.
ANEXO III
Medidas de manejo
complementarias:
a) Las capturas podrán
ser realizadas tanto con rastras como redes de arrastre, tal como lo establecen
los permisos de pesca específicos.
b) Prohibición de
realizar capturas comerciales en aquellas áreas establecidas en la Resolución Nº 150 de fecha 16 de marzo de 1996 del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
c) A fin de limitar la
captura en nuevas áreas y hasta tanto se realice una evaluación de la misma, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Cualquiera de los buques
autorizados podrá operar en esta nueva área por un lapso de 60 días
considerando el inicio a la llegada del buque a la nueva área.
d) Los controles de
captura se realizarán por banco. Una vez lograda la Captura Máxima Permisible el banco será cerrado a la pesca en ese año.
e) La DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA llevará un control semanal de las capturas en
cada banco para el que se estableciera una captura. Informará por escrito en
forma fehaciente a cada empresa y al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO cuando falte capturar el DIEZ PORCIENTO (10%) de la Captura Máxima Permisible establecida para cada uno de los bancos.
F) Se realizará un
seguimiento en forma permanente del accionar de los buques mediante el Sistema
de Monitoreo Satelital.