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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº
419
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24/11/1994
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Fecha:
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01/12/1994
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Dependencia:
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RE-419-1994-SCI
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Tema LOA:
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559
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562
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Tema:
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LEALTAD COMERCIAL
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Asunto:
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Adóptanse medidas
en relación a los productos que se comercialicen en aerosol.
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VISTO el Expediente del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 626.848/94 y las Leyes Nros. 22.802 artículo 12 incisos d) y f) y 23.981, y
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CONSIDERANDO: Que con la finalidad de atender lo establecido en
el Tratado de Asunción, aprobado por Ley Nº 23.981, los Estados Parte han
decidido armonizar los reglamentos referidos a la determinación de los
contenidos o las medidas en que deberán comercializarse los productos
envasados.
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Que
en cumplimiento, de tal decisión, el Grupo Mercado Común, en su carácter de Organo Ejecutivo del Mercado Común, ha dictado las
Resoluciones Nros. 80/93 y 54/94 por la que se
determinan los porcentajes de las cámaras de expansión de los productos que
se comercializan en aerosol, contenido y rotulación de los mismos.
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Que
por lo tanto corresponde incorporar en la legislación nacional las medidas
adoptadas por el Grupo Mercado Común.
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Que
el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
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Que
se procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley 22.802, y Decreto Nro. 717 del 18 de abril de 1991 y Decreto Nº 1594 del 31
de agosto de 1992, modificado por los Decretos Nros.
1742 del 19 de agosto de 1993; 2453 del 26 de noviembre de 1993 y 507 del 8
de abril de 1994.
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Por ello,
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EL SECRETARIO DE COMERCIO E
INVERSIONES RESUELVE:
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Artículo 1º — Los productos que se comercialicen en aerosol en el
mercado interno y entre los Estados Parte del Mercosur,
tendrán la siguiente cámara de expansión:
Propelentes
licuables mínimo QUINCE POR CIENTO (15%) - máximo TREINTA POR CIENTO (30%);
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Propelentes
compresibles máximo CINCUENTA POR CIENTO (50%).
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Art. 2º — Los productos indicados en el Artículo anterior
podrán comercializarse libremente por razones de contenido, fijándose como
contenido máximo SETECIENTOS CINCUENTA (750) ml o
cm3.
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Art. 3º — En los envases de los productos que se
comercialicen en aerosol deberá figurar el contenido neto expresado en
unidades de masa y volumen.
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Art. 4º — La presente Resolución regirá a partir del 1º de
enero de 1995.
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Art. 5º — Las infracciones a la presente Resolución serán
sancionadas de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 22.802.
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Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E.
Sánchez.
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