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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 418
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22/06/2007
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Fecha:
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28/06/2007
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Dependencia:
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RE-418-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Procédese al cierre de una
investigación por presunto dumping en operaciones con rayos solos, niples
solos, rayos con niples para bicicletas y motocicletas, originarios de la República de
Indonesia, de Malasia y de la República Socialista de Vietnam.
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VISTO el Expediente Nº S01:0231046/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma A. CHIUCHICH S.A.I.C. y
F. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de rayos solos, niples solos, rayos con niples para bicicletas y
motocicletas, medidas entre UNO COMA OCHO MILIMETROS (1,8 mm) a DOS COMA CINCO
MILIMETROS (2,5 mm)
de diámetro y de SESENTA MILIMETROS (60 mm) a TRESCIENTOS DIECISIETE MILIMETROS (317 mm) de largo para los
rayos exclusivamente, originarias de la REPUBLICA DE
INDONESIA, de MALASIA y de la REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, mercadería que
se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.19.00, 8714.92.00 y 8714.99.90.
|
Que
mediante la Resolución
Nº 25 de fecha 21 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente
la apertura de investigación.
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Que
mediante la Resolución
Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2007 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso la continuación de la investigación con la
aplicación de derechos antidumping provisionales, a las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de rayos solos, niples solos, rayos con
niples para bicicletas y motocicletas, medidas entre UNO COMA OCHO MILIMETROS
(1,8 mm)
a DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5
mm) de diámetro y de SESENTA MILIMETROS (60 mm) a TRESCIENTOS
DIECISIETE MILIMETROS (317
mm) de largo para los rayos exclusivamente,
originarias de la
REPUBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA SOCIALISTA
DE VIETNAM. Con respecto a MALASIA, se dispuso la continuación de la
investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
|
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
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Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
|
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
|
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1194 de fecha 3 de noviembre de 2006, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION emitió su determinación final de daño, en la que expresó que “...
las importaciones de Rayos y niples, independientemente de su modalidad de
ingreso o presentación, para bicicletas y motocicletas de UNO COMA OCHO
MILIMETROS (1,8 mm)
a DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5
mm) DE DIAMETRO Y DE SESENTA MILIMETROS (60 mm) a TRESCIENTOS
DIECISIETE MILIMETROS (317
mm) de largo para los rayos exclusivamente,
originarias de REPUBLICA DE INDONESIA y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM,
causan daño a la industria nacional del producto similar en los términos del
Acuerdo”, e indicó que “... las importaciones de Rayos y niples,
independientemente de su modalidad de ingreso o presentación, para bicicletas
y motocicletas de UNO COMA OCHO MILIMETROS (1,8 mm.) a DOS COMA CINCO
MILIMETROS (2,5 mm.)
DE DIAMETRO Y DE SESENTA MILIMETOS (60 mm.) a TRESCIENTOS DIECISIETE MILIMETROS (317 mm.) de largo para los
rayos exclusivamente, originarias de MALASIA, causan amenaza de daño a la
industria nacional del producto similar, en los términos establecidos por el
Acuerdo”.
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA de este Ministerio, elevó con fecha 18 de mayo de 2007 a la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Relativo a la Determinación Final
del Margen de Dumping expresando que “... a partir del procesamiento y
análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta
instancia de la investigación, se ha determinado la existencia de márgenes de
dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘rayos solos, niples solos, rayos con nicles para bicicletas y
motocicletas, medidas entre 1.8
mm. a 2.5
mm. de diámetro y de 60 mm. a 317 mm. de largo para los
rayos exclusivamente’, originarias de la REPUBLICA DE
INDONESIA,
de
la REPUBLICA DE
MALASIA y de la
REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM...”.
|
Que
por su parte mediante el Acta de Directorio Nº 1221 de fecha 6 de junio de
2007, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la
relación causal determinando que “...por los efectos del dumping, las
operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘Rayos y niples, independientemente de su modalidad de ingreso o
presentación, para bicicletas y motocicletas de uno coma ocho milímetros (1,8 mm) a dos coma cinco
milímetros (2,5 mm)
de diámetro y de sesenta milímetros (60 mm) a trescientos diecisiete milímetros (317 mm) de largo para los
rayos exclusivamente’, originarias de REPUBLICA DE INDONESIA y REPUBLICA
SOCIALISTA DE VIETNAM, son causa de daño a la producción nacional del
producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos
legales para la imposición de medidas definitivas”.
|
Que
asimismo, indicó que “... por los efectos del dumping, las operaciones de
exportación hacia la
República Argentina de ‘Rayos y niples, independientemente
de su modalidad de ingreso o presentación para bicicletas y motocicletas de
uno como ocho milímetros (1,8
mm) a dos coma cinco milímetros (2,5 mm) de diámetro y de
sesenta milímetros (60 mm)
a trescientos diecisiete milimetros (317 mm) de largo para los rayos
exclusivamente’, originarias de MALASIA, son causa de amenaza de daño a la
producción nacional del producto similar. En consecuencia se encuentran
reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas”.
|
Que
finalmente la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su
recomendación a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA acerca de la medida antidumping definitiva a adoptar.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº
763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
|
LA MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo
1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA DE
INDONESIA, de MALASIA y de la REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.
|
Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de rayos solos, niples solos, rayos con niples para bicicletas y
motocicletas, medidas entre UNO COMA OCHO MILIMETROS (1,8 mm) a DOS COMA CINCO
MILIMETROS (2,5 mm)
de diámetro y de SESENTA MILIMETROS (60 mm) a TRESCIENTOS DIECISIETE MILIMETROS (317 mm) de largo para los
rayos exclusivamente, un derecho ad valórem definitivo calculado sobre los
valores
FOB
declarados, de SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) para la REPUBLICA DE
INDONESIA y de un OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) para la REPUBLICA SOCIALISTA
DE VIETNAM y CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) para MALASIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.19.00, 8714.92.00 y 8714.99.90.
|
Art.
3º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 2º de la Resolución Nº 670
de fecha 24 de agosto de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a tenor
de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.
|
Art.
4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la
Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su
firma, por el término de CINCO (5) años.
|
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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