Detalle de la norma RE-4138-1980-ANA
Resolución Nro. 4138 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1980
Asunto Pescados y/o mariscos frescos Exportación Plan barrido
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 4138

26/09/1980

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-4138-1980-ANA

Tema LOA:

0173 

Tema:

Pescados y/o mariscos frescos.

Asunto:

Exportación. Plan Barrido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO los Decretos Nros. 6361/67 y 1659/80; y

CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar y adecuar las normas establecidas para el control de las operaciones de exportación reglamentadas por los mencionados decretos, con el objeto de que no se desvirtúen las finalidades perseguidas al implantarse el régimen instituido por dichos actos de gobierno;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4o de la Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificatorios);

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1°.- Las exportaciones de pescados y/o mariscos frescos - incluso los enfriados o refrigerados - de las Posiciones NADE: 03.01.02.00 Pescados frescos, desembarcados en puertos extranjeros según Decreto N° 6361/67 (Pescado fresco entero, únicamente); 03.01.03.09 Los demás, desembarcados en puertos extranjeros según Decreto N° 6361/67 (pescado fresco, enfriado, entero, únicamente), 03.03.00.01 Mariscos frescos; 03.03.00.02 Calamares sin cabeza eviscerados, crustáceos pelados y moluscos sin valva; 03.03.00.09 Los demás; quedan sujetas al cumplimiento de las normas que se establecen en los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 6361/67 y su modificatorio N° 1659/80.

ART. 2°.- La presente resolución rige para los Permisos de Embarque oficializados a partir del día 27 de agosto de 1980, inclusive.

ART. 3°.- De forma.

 

ANEXO I

1 - REGIMEN OPERATIVO

 

1.1. DE LOS EXPORTADORES Y LAS ADUANAS

           

 

1.1.1. Los exportadores o agentes marítimos tramitarán ante la Prefectura Naval Argentina el certificado de Altura de Seguridad para Buques Pesqueros de Mar, conforme con la Ordenanza Marítima respectiva, y lo entregarán a la Aduana interviniente.

 

 

1.1.2. Los exportadores, por cuenta de quien el buque pesquero proceda a efectuar operaciones de pesca de altura, presentarán antes de la zarpada, en la Aduana del puerto en que tenga su base habitual el o los Permisos de Embarque respectivos (matriz en original y duplicado), declarando las especies y variedades de pescado o mariscos de posible captura, valores FOB y kilaje total de acuerdo a la capacidad de carga útil del buque, según ilustra el Anexo II.

 

 

1.1.3. La Aduana oficializará el original y duplicado del o los Permisos de Embarque (matriz), debiendo la firma exportadora presentar ante el Resguardo una nota comunicando que el buque pesquero zarpa a "plan barrido" (artículo 2o Decreto N° 6361/67). Esta dependencia, una vez constatada tal circunstancia, cursará la nota a su similar de Registros, la cual la agregará al o los Permisos de Embarque respectivos, que tendrá reservados.

 

 

1.1.4. Se entenderá que el buque pesquero está a "plan barrido" cuando no conduzca mercaderías de ninguna especie, pudiendo transportar los elementos para el almacenamiento del producto de pesca.

 

 

1.1.5. Si la embarcación debe efectuar más de un viaje desde la zona de pesca a puerto extranjero, sin tocar puerto argentino, se deberán presentar tantos Permisos de Embarque como operaciones se realicen por medio del mismo buque, a los fines dispuestos en los puntos 1.1.2 y 1.1.3.

 

 

1.1.6. La Aduana al cursar el o los Permisos de Embarque, en las condiciones fijadas en los puntos 1.1.2 y 1.1.5 y cumplimentado lo dispuesto en el 1.1.3, reservará la matriz entregando copia al exportador con el número de oficialización para los fines determinados en 1.1.7.

 

 

1.1.7. El certificado de descarga en puerto extranjero de las mercaderías indicadas en el artículo 1o de la presente Resolución, a que se refiere el artículo 6o del Decreto N° 6361/67, modificado por el Decreto N° 1659/80, deberá certificarlo la autoridad aduanera de dicho puerto, visada por el Cónsul Argentino de jurisdicción y deberá presentarse a la Aduana interviniente en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la fecha de descarga en puerto extranjero.

 

 

1.1.8. El exportador, dentro del término fijado en el punto 1.1.7 completará la integración del o los Permisos de Embarque, consignando en los casilleros respectivos el kilaje y valores totales en divisas, resultantes, presentándolos a la Aduana interviniente a efectos del cumplido de la mercadería embarcada.

 

 

1.1.9. La dependencia aduanera constatará que el cumplido establecido por el exportador coincida con la certificación expedida por la autoridad aduanera extranjera, punto 1.1.7 del presente, y, de resultar conforme integrará. en la matriz que tiene en su poder, los casilleros "Mercaderías a embarcar en kilos" y "Total en divisas" conforme a lo indicado en 1.1.8; procediendo a fotocopiar la misma, efectuando el cumplido final de oficio de la documentación aduanera y cursando los ejemplares al destino pertinente.

 

 

En tal oportunidad exigirá el pago de los derechos y/o gravámenes de exportación, vigentes a la fecha de registro del o los Permisos de Embarque, los que deberán ser efectivizados dentro de los ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación del certificado de descarga según punto 1.1.7.

 

 

1.1.10. A los fines prescriptos en el artículo 4o del Decreto N° 6361/67, los armadores presentarán por una sola vez, ante la Aduana interviniente, la certificación a que se refiere el citado artículo, acompañando una declaración jurada de la capacidad de carga útil del buque, para una situación de carga remanente de servicio del 25% (personal, equipos, material de consumo, víveres, combustibles, lubricantes, etc.). La Aduana llevará el registro pertinente, cuyas constancias servirán de control para las operaciones que autoriza el decreto de referencia.

 

 

1.1.11. No se encuentran comprendidas en las normas precedentes las operaciones de trasbordo del producto de la pesca que se realicen en alta mar, salvo aquellas que sean necesarias por causas de fuerza mayor, debidamente justificadas ante la autoridad marítima de seguridad.

 

 

1.1.12. Los buques factorías no podrán realizar operaciones por el régimen del decreto que se reglamenta.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-10-2009-CTMFM Relaciona Área de veda precautoria de verano p/ la merluza en la Zona Común de Pesca
RE-5-2009-CTMFM Relaciona Conservación y explotación racional de las especies de peces cartilaginosos
RE-920-2006-SAGPA Relaciona Merluza. Asignaciones de captura
RE-1114-2004-SAGPA Relaciona Listado de Buques que podrán efectuar operaciones de pesca de merluza
RE-1115-2004-SAGPA Relaciona Capturas efectuadas por los buques citados en la zona común de pesca determinada por le tratado del Río de la Plata
DI-554-2004-SPYA Relaciona Exportación de Pescado y/o Mariscos Frescos