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VISTO los Decretos
Nros. 6361/67 y 1659/80; y
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CONSIDERANDO: Que es
necesario actualizar y adecuar las normas establecidas para el control de las
operaciones de exportación reglamentadas por los mencionados decretos, con el objeto de que no se
desvirtúen las finalidades perseguidas al implantarse el régimen instituido
por dichos actos de gobierno;
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Por
ello y en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 4o de la
Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificatorios);
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1°.- Las exportaciones de pescados y/o mariscos frescos -
incluso los enfriados o refrigerados - de las Posiciones NADE: 03.01.02.00 Pescados frescos, desembarcados en
puertos extranjeros según Decreto N° 6361/67 (Pescado fresco entero,
únicamente); 03.01.03.09 Los demás, desembarcados en puertos extranjeros
según Decreto N° 6361/67 (pescado fresco, enfriado, entero, únicamente),
03.03.00.01 Mariscos frescos; 03.03.00.02 Calamares sin cabeza eviscerados,
crustáceos pelados y moluscos sin valva; 03.03.00.09 Los demás; quedan
sujetas al cumplimiento de las normas que se establecen en los Anexos I y II,
que forman parte integrante de la
presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N°
6361/67 y su modificatorio N°
1659/80.
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ART.
2°.- La presente resolución rige para los
Permisos de Embarque oficializados a partir del día 27 de agosto de 1980, inclusive.
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ART.
3°.- De forma.
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ANEXO I
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1 -
REGIMEN OPERATIVO
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1.1.
DE LOS EXPORTADORES Y LAS ADUANAS
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1.1.1.
Los exportadores o agentes marítimos tramitarán ante la Prefectura Naval
Argentina el certificado de Altura de Seguridad para Buques Pesqueros de Mar,
conforme con la
Ordenanza Marítima respectiva, y lo entregarán a la Aduana interviniente.
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1.1.2. Los exportadores,
por cuenta de quien el buque pesquero proceda a efectuar operaciones de pesca
de altura, presentarán antes de la
zarpada, en la Aduana
del puerto en que tenga su base habitual el o los Permisos de Embarque
respectivos (matriz en original y duplicado), declarando las especies y variedades
de pescado o mariscos de posible captura, valores FOB y kilaje total de
acuerdo a la capacidad de carga útil del buque, según ilustra el Anexo II.
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1.1.3.
La Aduana
oficializará el original y duplicado del o los Permisos de Embarque (matriz),
debiendo la firma exportadora presentar ante el Resguardo una nota
comunicando que el buque pesquero zarpa a "plan barrido" (artículo
2o Decreto N° 6361/67). Esta dependencia, una vez constatada tal
circunstancia, cursará la nota a su similar de Registros, la
cual la agregará al o los Permisos de Embarque respectivos, que tendrá
reservados.
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1.1.4.
Se entenderá que el buque pesquero está a "plan barrido" cuando no
conduzca mercaderías de ninguna especie, pudiendo transportar los elementos
para el almacenamiento del producto de pesca.
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1.1.5. Si la embarcación
debe efectuar más de un viaje desde la zona de pesca a puerto extranjero, sin
tocar puerto argentino, se deberán
presentar tantos Permisos de Embarque como operaciones se realicen por medio
del mismo buque, a los fines dispuestos en los puntos 1.1.2 y 1.1.3.
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1.1.6.
La Aduana al
cursar el o los Permisos de Embarque, en las condiciones fijadas en los
puntos 1.1.2 y 1.1.5 y cumplimentado lo dispuesto en el 1.1.3, reservará
la matriz entregando copia al exportador con el número de oficialización para los fines determinados en
1.1.7.
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1.1.7.
El certificado de descarga en puerto extranjero de las mercaderías indicadas
en el artículo 1o de la presente Resolución,
a que se refiere el artículo 6o del Decreto N° 6361/67, modificado
por el Decreto N° 1659/80, deberá certificarlo la autoridad aduanera de dicho
puerto, visada por el Cónsul Argentino de jurisdicción y deberá presentarse a
la Aduana
interviniente en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la
fecha de descarga en puerto extranjero.
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1.1.8.
El exportador, dentro del término fijado en el punto 1.1.7 completará la
integración del o los Permisos de Embarque, consignando en los casilleros
respectivos el kilaje y valores totales en divisas, resultantes,
presentándolos a la Aduana
interviniente a efectos del cumplido de la mercadería embarcada.
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1.1.9. La dependencia
aduanera constatará que el cumplido establecido por el exportador coincida
con la certificación expedida por la autoridad aduanera extranjera, punto
1.1.7 del presente, y, de resultar conforme integrará.
en la matriz que tiene en su poder, los casilleros "Mercaderías a
embarcar en kilos" y "Total en divisas" conforme a lo
indicado en 1.1.8; procediendo a fotocopiar la misma, efectuando el cumplido
final de oficio de la documentación aduanera y cursando los ejemplares al
destino pertinente.
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En tal oportunidad exigirá
el pago de los derechos y/o gravámenes de exportación, vigentes a la fecha de
registro del o los Permisos de Embarque,
los que deberán ser efectivizados dentro de los ocho (8) días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la presentación del certificado
de descarga según punto 1.1.7.
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1.1.10.
A los fines prescriptos en el artículo 4o del Decreto N° 6361/67,
los armadores presentarán por una sola vez, ante la Aduana interviniente, la certificación
a que se refiere el citado artículo, acompañando una declaración jurada de la
capacidad de carga útil del buque, para una situación de carga remanente de
servicio del 25% (personal, equipos, material de consumo, víveres,
combustibles, lubricantes, etc.). La Aduana llevará el registro pertinente, cuyas
constancias servirán de control para las operaciones que autoriza el decreto
de referencia.
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1.1.11.
No se encuentran comprendidas en las normas precedentes las operaciones de
trasbordo del producto de la pesca que se realicen en alta mar, salvo
aquellas que sean necesarias por causas de fuerza mayor, debidamente
justificadas ante la autoridad marítima de seguridad.
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1.1.12. Los buques
factorías no podrán realizar operaciones por el régimen del decreto que se
reglamenta.
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