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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 4061 |
16/09/2008 |
Fecha: |
19/09/2008 |
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Dependencia: |
RE-4061-2008-ONCCA |
Tema: |
INDUSTRIA LACTEA |
Asunto: |
Resolución Nº 170/2008-MEP.
Mecanismo destinado a compensar a la mencionada industria. Medidas para su
implementación. Beneficiarios. Determinación de la compensación. Declaración
Jurada. |
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VISTO: el Expediente Nº 650MZRF del Registro de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y, |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante
la Resolución
Nº 170 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se fortaleció el mecanismo destinado a compensar a la
industria láctea por cada litro de leche utilizado en la elaboración de los
productos que detalla en su anexo y que se destinen al mercado interno. |
Que
dicha medida comprende los meses de julio y agosto de 2008, ello sin
perjuicio de una futura incorporación de nuevos períodos a fin de mantener
los objetivos del Gobierno Nacional en materia de precios razonables en los
productos involucrados. |
Que
mediante el Artículo 3º de la mencionada Resolución Nº 170/08 se facultó a
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) para dictar las normas
reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los fines de
brindar operatividad al régimen de compensaciones. |
Que en virtud de lo expuesto, resulta conveniente
dictar las medidas adecuadas para su implementación, debiendo contemplar los
productos lácteos que forman parte de la canasta alimenticia básica
doméstica, esto es, productos de consumo masivo. |
Que
el citado mecanismo apunta al sostenimiento de precios razonables en los
mencionados productos, así como el abastecimiento normal y habitual de éstos
a los precios acordados, de conformidad con el acuerdo marco suscripto el día
2 de junio de 2008 entre el Gobierno Nacional y representantes del sector
lácteo, todo ello en cumplimiento de las políticas del Gobierno Nacional
dirigidas a la mejora en la distribución del ingreso. |
Que,
asimismo, resulta necesario establecer los coeficientes de conversión para
cada uno de los productos que surgen del anexo de la mencionada Resolución Nº
170/08 objeto de compensación a efectos de poder determinar el monto
compensable. |
Que
la Coordinación Legal y Técnica ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función
de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y el
Artículo 3º de
la
Resolución Nº 170 de fecha 18 de julio de 2008 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE: |
Artículo
1º — BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de la compensación establecida en el
Artículo 1º de
la
Resolución Nº 170 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las industrias lácteas que cumplan con los
requisitos mencionados en el Artículo 2º de la citada resolución, a saber: |
a)
Inscripción habilitante vigente en
la Categoría establecida
en el Artículo 3º apartado 3.2 (Elaborador de Productos lácteos) y aquellos
cuya inscripción contenga en forma simultánea las actividades en las categorías
3.1 y 3.3 (Pool de leche cruda y Comercializador Marca Propia) del Registro
de Operadores Lácteos creado por
la Resolución Nº 1621 de fecha 5 de setiembre de 2006 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o en la que en el futuro la reemplace. |
b)
No posean deudas impositivas ni previsionales. |
c)
Informe favorable de
la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION acerca del cumplimiento de los precios de salida de fábrica
acordados. |
Dicho
informe será requisito indispensable a efectos de obtener la compensación. |
DETERMINACION
DE LA COMPENSACION. |
Art.
2º — La compensación correspondiente a cada industria, consistirá en la suma
de PESOS CERO CON QUINCE CENTAVOS ($ 0,15) por cada litro de leche utilizado
en la elaboración de los productos detallados en el ANEXO IX (PRODUCTOS), que
forma parte integrante de la presente resolución, que fueran comercializados
en el mercado interno durante los meses de julio y agosto de 2008,
aplicándose para el pago, el límite establecido en el Artículo 7º de la
presente resolución. |
Art.
3º — DECLARACION JURADA. Los interesados que reúnan las condiciones
establecidas en el Artículo 1º de la presente medida deberán presentar, en
carácter de Declaración Jurada, en el Centro de Atención al Público de la
mencionada Oficina Nacional, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja,
oficina 16 de
la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o en las agencias del
interior del país, por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar en formato papel con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o
Entidad Bancaria, suscripta en todas sus fojas por Contador Público con firma
certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula
profesional correspondiente, la siguiente documentación: |
a)
Anexo I A y I B que forman parte de la presente resolución, donde se
detallarán los datos de identificación del solicitante y el monto estimado al
que asciende la solicitud de compensación. |
b)
Anexo II que forma parte de la presente resolución, donde se volcarán los
volúmenes en litros de leche cruda abonados durante cada mes del período
comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de agosto de 2008 y el precio
abonado. |
c)
Anexo III que forma parte de la presente resolución, en el que deberá
declararse detalladamente la elaboración de los productos contemplados en el
ANEXO IX (PRODUCTOS) para el período de referencia, en unidades, en
kilogramos y su conversión en litros conforme a lo establecido en el ANEXO X
(COEFICIENTES DE CONVERSION), indicando a su vez la descripción del producto,
el número de lote, fecha de elaboración, número de establecimiento ONCCA en
el que fue elaborado. |
d)
Anexo IV que forma parte de la presente resolución, en el que deberá
declararse detalladamente la existencia al último día del mes solicitado de
los productos elaborados en ese mes, contemplados en el ANEXO IX (PRODUCTOS)
en unidades, en kilogramos y su conversión en litros conforme lo establecido
en el ANEXO X (COEFICIENTES DE CONVERSION), indicando a su vez la descripción
del producto, el número de lote, fecha de elaboración, número de
establecimiento ONCCA y el depósito en el que se encuentra. |
e)
Anexo V que forma parte de la presente resolución en el que deberá
consignarse detalladamente las ventas al mercado interno de cada uno de los
productos detallados en el ANEXO IX (PRODUCTOS) entre el 1 y el 31 de julio y
entre el 1 y 31 de agosto, respectivamente, indicando, entre otros aspectos,
fecha de factura, número de factura, CUIT del cliente, nombre y apellido o
razón social del cliente, domicilio comercial del cliente, localidad (del
domicilio comercial) del cliente, provincia del cliente, número de remito,
descripción del producto, unidades, kilogramos y su conversión en litros,
según ANEXO X. |
En
el supuesto que el Anexo V resulte de un volumen que dificulte la
presentación en soporte papel, el solicitante, previa autorización por parte
de ONCCA, podrá adjuntar la información en aplicativo de acuerdo a lo
establecido en la primera parte del Artículo 3º de la presente resolución y
en formato digital (CD o DVD). En este último supuesto, la documentación de
respaldo deberá quedar en resguardo, debidamente identificada, en la sede de
la firma por un lapso no inferior a CINCO (5) años. |
La ONCCA publicará en la página web www.oncca.gov.ar e informará a cada uno de los
operadores que soliciten la excepción vía correo electrónico a la casilla de
correo que en la solicitud se declare, el listado de autorizados ordenado por
número de CUIT. |
f)
Anexo VI que forma parte de la presente resolución, en el que deberá volcarse
un resumen por período y por producto del ANEXO IX (PRODUCTOS), con destino a
su comercialización en el mercado interno, lo facturado durante los meses de
julio de 2008 y agosto de 2008 respectivamente. |
g)
Anexo VII que forma parte de la presente resolución, en el que deberá
volcarse un resumen por período y por producto del ANEXO IX (PRODUCTOS) lo
elaborado durante los meses de julio de 2008 y agosto de 2008
respectivamente. |
h)
Anexo VIII que forma parte de la presente resolución en el que deberá
declararse la solicitud de compensación por producto del ANEXO IX (PRODUCTOS)
por los meses de julio de 2008 y agosto de 2008 respectivamente. |
Art.
4º — Para el supuesto de presentaciones efectuadas por inscriptos en la doble
categoría citada 3.1 y 3.3 (Pool de leche cruda y Comercializador Marca
Propia), los Anexos I, III y VII que forman parte integrante de la presente
resolución, deberán estar suscriptos conjuntamente por el usuario y por el
elaborador, el que debe coincidir con el establecimiento habilitado obrante
en el certificado de inscripción del usuario. |
Art.
5º — CONTROL DE
LA
DECLARACION JURADA.
La ONCCA podrá corroborar la veracidad de la
información relativa a las operaciones declaradas por las industrias con la
información oficial que suministre
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS,
la
Dirección General de Aduanas y/o el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o la que la citada Oficina Nacional
genere a partir del Registro de Operaciones de Exportación Lácteas y/o las auditorías en plantas. |
Asimismo
podrá solicitar la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante
declaración jurada. |
Art.
6º — Para la determinación de los litros de leche a compensar se utilizarán
los COEFICIENTES DE CONVERSION detallados en el ANEXO X que forma parte integrante
de la presente resolución. |
Art.
7º — MAXIMO MENSUAL A COMPENSAR. A los efectos de la determinación de la
compensación se establecerá, como máximo mensual, el total en litros
equivalentes conformes a los coeficientes de conversión establecidos en el
Anexo X, facturado en el mes referenciado, siempre y cuando éstos no superen
al total de litros utilizados en el mismo período, para la elaboración de los
productos detallados en el Anexo IX. |
Art.
8º — PRIMERA LIQUIDACION. La citada Oficina Nacional procederá a emitir la
orden de pago correspondiente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del monto
solicitado con carácter de pago inicial. |
Art.
9º — LIQUIDACION FINAL. A resultas de la constatación de los extremos
contemplados en los artículos precedentes, de los informes aportados mediante
declaración jurada, de la existencia de los stock declarados y/o cualquier
otro aspecto que la citada Oficina Nacional considere pertinente, se abonará
la diferencia que surja entre el monto abonado de acuerdo al Artículo 8º de
la presente medida y el resultado de la liquidación final. |
Art.
10. — Para el supuesto que la mencionada Oficina Nacional estime improcedente
disponer el pago respectivo, notificará al interesado para que dentro del
plazo de DIEZ (10) días acredite los extremos necesarios a tal fin, bajo
apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones. |
En
caso de presentaciones que no respondan al formato y contenidos establecidos
por la presente resolución, se procederá a su devolución sin más trámite. |
Art.
11. — SANCION. La omisión o falsedad de los datos declarados a los fines de
acceder a la compensación importarán la revocación del beneficio, sin
perjuicio de las acciones pertinentes a efectos del reintegro de los fondos
pagados, que serán iniciadas con el correspondiente certificado de deuda para
su ejecución. Asimismo importará la inmediata cancelación de las
inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas
y a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION |
FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y ante la justicia criminal competente. |
Art.
12. — ANEXOS. Apruébanse los Anexos: I, II, III,
IV, V, VI, VII, VIII, IX (PRODUCTOS) y X (COEFICIENTES de CONVERSION) y sus
instructivos que forman parte integrante de la presente resolución. |
Art.
13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
14. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO I |
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INSTRUCTIVO
ANEXO I |
El
Anexo I (A y B) deberá ser presentado por las industrias lácteas que cuenten
con el informe favorable de
la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR según lo
establecido en el Artículo 2º c) de la citada Resolución Nº 170/08 y que
pretendan percibir la compensación establecida en la misma, por cada litro de
leche utilizado en la elaboración de los productos detallados en el ANEXO IX
(ANEXO PRODUCTOS), que fueran comercializados en el mercado interno durante
los meses de julio y agosto de 2008. |
Deberá
estar acompañado por una certificación bancaria del Nº de Cuenta, tipo,
Banco, Sucursal y Nº de CBU, en donde se va a depositar la compensación. El
titular de la cuenta coincidirá con el solicitante. |
Se
presentará por duplicado, por una única vez, salvo modificación de los Datos
del Solicitante informados en el Anexo IA. |
El
original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al
Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B. - Oficina
16 de
la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o las agencias del interior del
país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar. |
El
duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria
láctea por término de TRES (3) años. |
En
caso que la presentación corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse
el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de
la firma, acompañando copia fiel de la documentación social pertinente
(estatuto o contrato social, designación de autoridades, poderes). La documentación
societaria podrá ser omitida en caso que se declare que la acompañada en el
legajo de inscripción en el Registro de
la Resolución Nº 1621/06 no ha sufrido modificaciones. |
La
solicitud de compensación debe estar respaldada por la totalidad de datos
informados en los Anexos II a VIII que forman parte de la presente
Resolución. |
Estará
suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el
organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO II |
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Expreso
con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos
completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas
en el período declarado. |
En
el mismo carácter declaro que el precio base para la compensación corresponde
a leche cruda, neto de fletes y otros servicios. |
Asimismo
manifiesto que acepto que la información del presente Anexo II sea utilizada
para la liquidación y pago de la compensación establecida en
la Resolución Nº 170
de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Firma
Fecha |
Aclaración |
Firma
Contador Público |
Fecha
impresión Código validador |
INSTRUCTIVO
ANEXO II |
El
Anexo II deberá ser presentado por la industria láctea por cada uno de los
meses solicitados. |
Se
presentará por duplicado. |
El
original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al
Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B. Oficina 16
de
la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las agencias del interior
del país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar. |
El
duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria
láctea por término de TRES (3) años. |
En
caso que el Anexo II corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el
carácter del firmante y acreditarse la personería. |
Deberá
estar suscripta asimismo por Contador Público con firma certificada por el
organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente. |
En
caso que el proveedor de leche cruda resulte una persona física o jurídica
distinta de un productor tambero, deberá estar inscripta en el Registro de
Operadores de
la
Resolución Nº 1621/06. |
En
caso el número de CUIT del proveedor coincida con el número de CUIT de
la Industria Láctea
deberá cargar los litros de leche cruda correspondientes al mes en cuestión
en el campo observaciones. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO III |
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Expreso
con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos
y que se corresponden con los productos del Anexo IX que forma parte de la
presente resolución, elaborados en el período informado. |
Asimismo
manifiesto que acepto que la información del presente Anexo III sea utilizada
para la liquidación y pago de la compensación establecida en
la Resolución Nº 170
de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Firma
Fecha |
Aclaración |
Firma
Contador Público |
Fecha
impresión Código validador |
INSTRUCTIVO
ANEXO III |
El
Anexo III deberá ser presentado por la industria láctea por cada uno de los
meses solicitados, en él se cargarán las unidades elaboradas, de los
productos del ANEXO IX, en el período solicitado indicando los kilos
obtenidos y los litros utilizados conforme a los COEFICIENTES DE CONVERSION establecidos
en el Anexo X de la presente resolución, el lote, la fecha de elaboración y
el Nº de establecimiento ONCCA en el que fue elaborado. |
Se
presentará por duplicado. |
El
original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al
Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16
de
la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las agencias del interior
del país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar. |
El
duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria
láctea por el término de TRES (3) años. |
En
caso que el Anexo III corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el
carácter del firmante y acreditarse la personería. |
Deberá
estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el
organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO IV |
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Expreso
con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos
y que se corresponden con los stocks de los
productos del Anexo IX existentes al último día del mes informado. |
Asimismo
manifiesto que acepto que la información del presente Anexo IV sea utilizada
para la liquidación y pago de la compensación establecida en
la Resolución Nº 170
de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Firma
Fecha |
Aclaración |
Firma
Contador Público |
Fecha
impresión Código validador |
INSTRUCTIVO
ANEXO IV |
El
Anexo IV deberá ser presentado por la industria láctea por el total de
productos del Anexo IX, elaborados en el período informado y que se encuentren stockeados al último día del respectivo mes detallando
mes informado, código de producto según Anexo IX, descripción/presentación
del producto, existencia en unidades, kilos y litros utilizados conforme al
Anexo X, lote, fecha de elaboración Nº de establecimiento ONCCA y depósito en
el que se encuentra. |
Se
presentará por duplicado, y no podrá ser modificado. |
El
original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al
Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16
de
la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las agencias del interior
del país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar. |
El
duplicado deberá ser conservado por la industria láctea por el término de
TRES (3) años. |
En
caso que el Anexo V corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el
carácter del firmante y acreditarse la personería. |
Deberá
estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el
organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO V |
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Expreso
con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos
y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas en el
período comprendido entre el 01/07/08 y el 31/07/08 y entre el 01/08/08 y el
31/08/08 respectivamente. |
Asimismo
manifiesto que acepto que la información del presente Anexo V sea utilizada
para la liquidación y pago de la compensación establecida en
la Resolución Nº 170
de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Firma
Fecha |
Aclaración |
Firma
Contador Público |
Fecha
impresión Código validador |
INSTRUCTIVO
ANEXO V |
El
Anexo V deberá ser presentado por la industria láctea por el total de
productos del Anexo IX, facturados, con destino a su comercialización en el
mercado interno, en el período informado detallando mes informado, datos de
la factura de venta, datos del cliente, remito de entrega de la mercadería
facturada (este requisito no será obligatorio para las industrias que emitan “FACTURA
REMITO” según Resolución General AFIP Nº 1415/03 – Capítulo J – Artículo 27),
código de producto facturado según Anexo IX, descripción/presentación del
producto, unidades y kilos facturados y litros utilizados conforme al Anexo
X. |
Se
presentará por duplicado, y no podrá ser modificado. |
El
original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al
Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16
de
la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las agencias del interior
del país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar. |
El
duplicado deberá ser conservado por la industria láctea por el término de
TRES (3) años. |
En
el supuesto que el Anexo V resulte de un volumen que dificulte la
presentación en soporte papel, el solicitante, previa autorización por parte
de ONCCA, podrá adjuntar la información en aplicativo de acuerdo a lo
establecido en la primera parte del Artículo 3º de la presente resolución y
en formato digital (CD o DVD). |
En
este último supuesto, la documentación de respaldo deberá quedar en
resguardo, debidamente identificada, en la sede de la firma por un lapso no
inferior a CINCO (5) años. |
En
caso que el Anexo V corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el
carácter del firmante y acreditarse la personería. |
Deberá
estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el
organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente. |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO VI |
|
Expreso
con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y
completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas
en el período comprendido entre el 01/07/08 y el 31/07/08 y entre el 01/08/08
y el 31/08/08 respectivamente y que coinciden con las operaciones declaradas
en el Anexo V de la presente resolución. |
Asimismo
manifiesto que acepto que la información del presente Anexo VI sea utilizada
para la liquidación y pago de la compensación establecida en
la Resolución Nº 170
de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Firma
Fecha |
Aclaración |
Firma
Contador Público |
Fecha
impresión Código validador |
INSTRUCTIVO
ANEXO VI |
El
Anexo VI deberá ser presentado por la industria láctea informando por
producto del Anexo IX un resumen de lo facturado, con destino a su
comercialización en el mercado interno, en el período informado, indicando
código de producto facturado según Anexo IX, unidades facturadas, kilos
facturados y litros utilizados conforme al Anexo X. |
Se
presentará por duplicado, y no podrá ser modificado. |
El
original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al
Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16
de
la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las agencias del interior
del país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar. |
El
duplicado deberá ser conservado por la industria láctea por el término de
TRES (3) años. |
En
caso que el Anexo V corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el
carácter del firmante y acreditarse la personería. |
Deberá
estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el
organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente. |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO VII |
|
Expreso
con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos
y que se corresponden con los productos del Anexo IX que forma parte de la
presente resolución, elaborados en el período comprendido entre el 01/07/08 y
el 31/07/08 y entre el 01/08/08 y el 31/08/08 respectivamente y que coinciden
con los datos informados en el Anexo III de la presente resolución. |
Asimismo
manifiesto que acepto que la información del presente Anexo VII sea utilizada
para la liquidación y pago de la compensación establecida en
la Resolución Nº 170
de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Firma
Fecha |
Aclaración |
Firma
Contador Público |
Fecha
impresión Código validador |
INSTRUCTIVO
ANEXO VII |
El
Anexo VII deberá ser presentado por la industria láctea informando por
producto del Anexo IX un resumen de lo elaborado en el período informado,
indicando código de producto según Anexo IX, kilos elaborados, unidades
elaboradas y litros utilizados conforme al Anexo X. |
Se
presentará por duplicado, y no podrá ser modificado. |
El
original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al
Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16
de
la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las agencias del interior
del país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar. |
El
duplicado deberá ser conservado por la industria láctea por el término de
TRES (3) años. |
En
caso que el Anexo V corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el
carácter del firmante y acreditarse la personería. |
Deberá
estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el
organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente. |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO VIII |
|
Expreso
con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos. |
Asimismo
manifiesto que acepto que la información del presente Anexo VIII sea
utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en
la Resolución Nº 170
de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Firma
Fecha |
Aclaración |
Firma
Contador Público |
Fecha
impresión Código validador |
INSTRUCTIVO
ANEXO VIII |
El
Anexo VIII deberá ser presentado por la industria láctea informando por
producto del Anexo IX un resumen de lo solicitado en el período informado,
indicando código de producto según Anexo IX, kilos solicitados, unidades
solicitadas y litros equivalentes conforme al Anexo X, siempre teniendo en cuenta
el tope establecido en el Artículo 7º. |
Se
presentará por duplicado, y no podrá ser modificado. |
El
original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al
Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16
de
la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las agencias del interior
del país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar. |
El
duplicado deberá ser conservado por la industria láctea por el término de
TRES (3) años. |
En
caso que el Anexo VIII corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse
el carácter del firmante y acreditarse la personería. |
Deberá
estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el
organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO IX |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO X |
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