Detalle de la norma DC-44-2000-CMC
Decisión Nro. 44 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2000
Asunto Acuerdo de Exención de Traducciones de Documentos Administrativos
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 44 14/12/2000 Fecha:  
 
Dependencia: DC-44-2000-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: ACUERDO DE EXENCIÓN DE TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones  12/91, 7/96 y la 23/00 del Consejo del Mercado Común y el Acuerdo 21/00 de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que es voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR acordar soluciones jurídicas para el fortalecimiento del proceso de integración.

Que es voluntad de los Estados democráticos, avanzar en mecanismos tendientes a la eliminación gradual de los trámites de entrada, salida y estadía en los Estados Partes.

Que la Reunión de Ministros del Interior alcanzó un Acuerdo sobre Exención de Traducciones  de Documentos Administrativos para Efectos de Inmigración.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el "Acuerdo de Exención de Traducciones de Documentos Administrativos para Efectos de Inmigración entre los Estados Partes del MERCOSUR", en las versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

XIX CMC - Florianópolis, 14/XII/00

 

ACUERDO DE EXENCIÓN DE TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

ARTICULO 1º

El presente Acuerdo se aplicará a los documentos presentados a efectos de trámites migratorios  referentes a solicitud de visa, renovación de plazo de estadía y concesión de permanencia.

ARTICULO 2º

Los nacionales de cualquiera de los Estados Partes quedan dispensados, en los trámites administrativos migratorios señalados en el Artículo 1, de la exigencia de traducción de los siguientes documentos:

1)  Pasaporte. 2) Cédula de Identidad. 3) Testimonios de Partidas o Certificados de Nacimiento y de Matrimonio 4) Certificado de Ausencia de Antecedentes Penales.

ARTICULO 3º

La exención de traducción de documentos establecida por el presente Acuerdo no dispensa a sus beneficiarios del cumplimiento de las demás leyes y reglamentos en materia migratoria, vigentes en cada uno de los Estados Partes.

ARTICULO 4º

Existiendo dudas fundadas en cuanto al contenido del documento presentado, el el país de ingreso podrá, excepcionalmente, exigir la traducción del respectivo documento.

ARTICULO 5º

1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen o notifiquen la incorporación a sus ordenamientos jurídicos internos, treinta (30) días después de la fecha en que el segundo de dichos Estados Partes deposite su instrumento de ratificación. Para los demás Estados Partes que lo ratifiquen, entrará en vigor el trigésimo día posterior al del depósito de su respectivo instrumento de ratificación o de la notificación.

2. El presente Acuerdo no restringirá los otros que sobre la materia pudieran existir entre los Estados Partes, en la medida que no se opongan al mismo.

3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los demás Estados Partes.

4. La República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

5. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de notificación.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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