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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 44 |
14/12/2000 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-44-2000-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ACUERDO DE EXENCIÓN DE TRADUCCIÓN DE
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACIÓN ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 12/91, 7/96 y la 23/00 del
Consejo del Mercado Común y el Acuerdo N° 21/00 de
la Reunión de Ministros del
Interior del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
es voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR acordar soluciones jurídicas
para el fortalecimiento del proceso de integración. |
Que
es voluntad de los Estados democráticos, avanzar en mecanismos tendientes a
la eliminación gradual de los trámites de entrada, salida y estadía en los
Estados Partes. |
Que
la Reunión
de Ministros del Interior alcanzó un Acuerdo sobre Exención de
Traducciones de Documentos Administrativos para Efectos de Inmigración. |
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1 - Aprobar el "Acuerdo de Exención de Traducciones de Documentos
Administrativos para Efectos de Inmigración entre los Estados Partes del
MERCOSUR", en las versiones en español y portugués, que consta como
Anexo y forma parte de la presente Decisión. |
XIX
CMC - Florianópolis, 14/XII/00 |
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ACUERDO DE EXENCIÓN DE TRADUCCIÓN DE
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACIÓN ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR |
ARTICULO
1º |
El
presente Acuerdo se aplicará a los documentos presentados a efectos de
trámites migratorios referentes a solicitud de visa, renovación de plazo
de estadía y concesión de permanencia. |
ARTICULO
2º |
Los
nacionales de cualquiera de los Estados Partes quedan dispensados, en los
trámites administrativos migratorios señalados en el Artículo 1, de la
exigencia de traducción de los siguientes documentos: |
1)
Pasaporte. 2) Cédula de Identidad. 3) Testimonios de Partidas o Certificados
de Nacimiento y de Matrimonio 4) Certificado de Ausencia de Antecedentes
Penales. |
ARTICULO
3º |
La
exención de traducción de documentos establecida por el presente Acuerdo no
dispensa a sus beneficiarios del cumplimiento de las demás leyes y
reglamentos en materia migratoria, vigentes en cada uno de los Estados
Partes. |
ARTICULO
4º |
Existiendo
dudas fundadas en cuanto al contenido del documento presentado, el el país de ingreso podrá, excepcionalmente, exigir la
traducción del respectivo documento. |
ARTICULO
5º |
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados
Partes que lo ratifiquen o notifiquen la incorporación a sus ordenamientos
jurídicos internos, treinta (30) días después de la fecha en que el segundo
de dichos Estados Partes deposite su instrumento de ratificación. Para los
demás Estados Partes que lo ratifiquen, entrará en vigor el trigésimo día
posterior al del depósito de su respectivo instrumento de ratificación o de
la notificación. |
2.
El presente Acuerdo no restringirá los otros que sobre la materia pudieran
existir entre los Estados Partes, en la medida que no se opongan al mismo. |
3.
La República
del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los
demás Estados Partes. |
4.
La República
del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación. |
5.
Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto seis (6)
meses después de la fecha de notificación. |
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