RE- 399-2006-MEP
Bs. As., 30/5/2006
VISTO el Expediente Nº
S01:0036589/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA presentó
una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 83 de fecha 3 de diciembre de 2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos radiales, rígidos de UNA (1) hilera de bolas, diámetro
exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución Nº 769 de fecha 29 de noviembre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se
declaró procedente la apertura de revisión de la medida aplicada por la Resolución Nº 83/02 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, manteniéndose vigente los derechos
antidumping fijados hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Que por el Acta de
Directorio Nº 1101 del 23 de septiembre de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION determinó que "…de no continuar la medida, las
importaciones de RRHB1-18S de origen chino ingresarían al mercado nacional en
condiciones tales que recrearían la probabilidad de la continuación o
repetición del daño".
Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su Informe
de determinación final en la revisión por expiración de período, de fecha 29 de
diciembre de 2005 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el Expediente
permiten concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que
la medida fuera levantada…".
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1134 de fecha 30 de enero de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación de causalidad
determinando que "...desde el punto de vista de su competencia existen en
las actuaciones pruebas que justifican mantener la medida antidumping adoptada
mediante Resolución ex MP Nº 83/2002 de fecha 3 de diciembre de 2002, publicada
en el Boletín Oficial el 4 de diciembre de 2002, por dumping en las
importaciones de ‘rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro
exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) Y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm)’, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 8482.10.10, originarias de la República Popular China".
Que producido el cierre
de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron
invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, recomendó
a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mantener la medida fijada
en la Resolución Nº 83/02 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen
el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de
mayo de 2003.
Por ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la
revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2º — Manténgase vigente la medida
fijada por la Resolución Nº 83 de fecha 3 de diciembre de 2002 del ex-
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior
comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 3º — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución a precios
inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivo indicado en el Anexo, el
importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia
existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los
casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente
que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 7º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
ANEXO
RODAMIENTOS DE BOLAS
RADIALES, DE UNA (1) HILERA DE DIAMETRO EXTERIOR COMPRENDIDO ENTRE TREINTA
MILIMETROS (30 MM.) Y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 MM.).
SEGMENTOS - SERIES
|
Valor Mínimo de exportación FOB (U$S/KG)
|
1 - Serie 6201 - más de
0,025 kg/un. hasta 0,040 kg/un.
|
49,97
|
2 - Serie 6202 - más de
0,040 kg/un. hasta 0,060 kg/un.
|
43,64
|
3 - Serie
6004-6005-6203 - más de 0,060 kg/un. hasta 0,100 kg/un.
|
35,81
|
4 - Serie
6006-6007-6204-6205-6304 - más de 0,100 kg/un. hasta 0,150 kg/un.
|
26,23
|
5 - Serie 6008-6206-6305
- más de 0,150 kg/un. Hasta 0,250 kg/un.
|
21,74
|
6 - Serie
6207-6208-6306-6307-6308 - más de 0250 kg/un.
|
17,66
|