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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 395 |
12/10/1995 |
Fecha:
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17/10/1995 |
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Dependencia:
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RE-395-1995-MEOSP |
Tema:
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NOMENCLATURA COMUN DEL
MERCOSUR |
Asunto:
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Modificación. |
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VISTO el Expediente Nº 060-007594/95 del registro del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y |
CONSIDERANDO: Que
la Resolución M.E. y O.
y S.P. Nº 288 de fecha 19 de setiembre de 1995 incorpora a
la
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCADO COMUN DEL SUR (N.C.M.) nuevas posiciones arancelarias correspondientes
al complejo textil, de acuerdo a las modificaciones introducidas a
la N.C.M. por
la
Resolución 19/95 del Grupo Mercado Común. |
Que se hace necesario otorgar al conjunto de estas nuevas posiciones
arancelarias Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.),
extendiendo de esta manera el alcance de
la Resolución M.E.
y O. y S.P. Nº 304 de fecha 22 de setiembre de 1995. |
Que asimismo se hace necesario mantener la excepción al pago de D.I.E.M. prevista en
la Resolución M.E.
y O. y S.P. Nº 399 de fecha 24 de marzo de 1995. |
Que a su vez resulta conveniente el mantenimiento de las condiciones
para aquellas operaciones de importación que se hubiesen definido con
anterioridad a la sanción de las Resoluciones M.E.
y O. y S.P. Nros 304 y
305, ambas de fecha 22 de setiembre de 1995. |
Que
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA y
la SECRETARIA DE
COMERCIO E INVERSIONES dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado
la intervención que le compete. |
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en
la Ley Nº 22.415, en
la Ley de Ministerios —t.o. en 1992— y en uso de las facultades conferidas por
los Decretos Nos 101 de fecha 16 de enero de 1985, 1011 de fecha 29 de mayo
de 1991 y 2275 del 23 de diciembre de 1994. |
Por ello, |
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo 1º — Elimínase del Anexo I de
la Resolución M.E.
y O. y S.P. Nº 304/95, las posiciones arancelarias
de
la N.C.M. que a continuación se indican: |
5111.30.10 |
5407.10.10 |
5407.10.20 |
5512.91.00 |
5512.99.00 |
5603.00.10 |
5603.00.90 |
Art. 2º — Sustitúyense los D.I.E.M. de las siguientes posiciones arancelarias de
la N.C.M., por los que en cada caso se indican: |
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DOLARES ESTADOUNIDENSES |
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POR KILOGRAMO |
5407.10.19 |
4,40 |
5407.10.29 |
4,40 |
5512.90.90 |
2,60 |
5512.99.90 |
3,70 |
5603.00.19 |
1,10 |
5603.00.99 |
1,30 |
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Art. 3º — Incorpórese al Anexo XII del Decreto Nº 2275/94 la
siguiente posición arancelaria de
la N.C.M.,
con el D.I.E.M., que se indica: |
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DOLARES ESTADOUNIDENSES |
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POR KILOGRAMO |
5111.30.10 |
3,80 |
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Art. 4º — Los D.I.E.M. que se establecen en
los artículos 2º y 3º no serán de aplicación para las importaciones originarias
de los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR). Las importaciones
que tengan como origen los países integrantes de
la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (excluidos los Estados
Partes del MERCOSUR) y que se despachen por las posiciones arancelarias
comprendidas en los artículos 2º y 3º de la presente resolución seguirán
beneficiándose de las preferencias arancelarias vigentes. |
Art. 5º — Mantiénese la vigencia de lo
establecido en el artículo 21 de
la Resolución M.E.
y O. y S.P. Nº 399 de fecha 24 de marzo de 1995. |
Art. 6º — Sustitúyese en el Anexo I de
la Resolución M.E.
y O. y S.P. Nº 304/95 la siguiente codificación por
la que a continuación de la misma se indica: |
Donde dice: 5801.13.00 |
Debe decir: 5801.23.00 |
Art. 7º — Exceptúase de la modificación en
los niveles de los D.I.E.M. dispuesta por
la Resolución M.E.
y O. y S.P. Nº 304/95, por
la Resolución M.E.
y O. y S.P. Nº 305/95, y por la presente
resolución, a todas aquellas operaciones de importación que encuadren en
algunos de los siguientes casos: |
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a) Que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito
irrevocable constituida con anterioridad a la vigencia de las Resoluciones M.E. y O. y S.P. Nos 304/95 y
305/95. |
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b) Que las mercaderías se halle expedida con destino final al
territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio
de transporte aduanero. |
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c) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad al territorio aduanero. |
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa. |
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