Resolución 394/2007
Bs. As., 15/11/2007
VISTO el Expediente Nº
S01:0440641/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que los precios
internacionales del petróleo y sus derivados han registrado fuertes incrementos
en los últimos meses, siendo por lo tanto necesario desvincular a la economía
local de dichas circunstancias, protegiendo al consumidor de los posibles
perjuicios que pudieren acontecer como asimismo atenuar su impacto sobre el
nivel de actividad, empleo y precios internos.
Que por otra parte el
ESTADO NACIONAL debe procurar captar las rentas extraordinarias que se generan
en diferentes sectores de actividad, en especial cuando se trata de recursos
naturales no renovables.
Que teniendo en cuenta lo
manifestado, la situación descripta se observa con claridad en el sector de
hidrocarburos.
Que aún después de
deducidos los derechos de exportación que por esta resolución se establecen, la
rentabilidad resultante será la adecuada para el giro normal de la actividad.
Que el Decreto Nº 310 de
fecha 13 de febrero de 2002 y sus modificaciones y complementarias, prorrogado
por la Ley Nº 26.217 y el Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus
modificaciones, establecieron los derechos de exportación aplicables a las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), consignadas en el Anexo XV de dicha norma.
Que por lo expuesto, se
entiende conveniente modificar los derechos de exportación aplicables a un
conjunto de estos productos, a fin de asegurar la competitividad de la economía
nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros. 22.415 (Código
Aduanero), 25.561 y 26.217, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto
Nº 438/ 92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 3º del Decreto Nº 809 de fecha 13 de mayo de 2002, el Artículo 2º del
Decreto Nº 645 de fecha 26 de mayo de 2004 y el Decreto Nº 2752 de fecha 26 de
diciembre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 532 de fecha 4 de agosto de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Fíjanse los valores de
referencia y de corte para los hidrocarburos que figuran en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Se define como precio
internacional al precio de los hidrocarburos vigente en mercados de referencia
considerados como tales por su representatividad y relevancia, como alternativa
de exportación desde la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º — Para todos los hidrocarburos que
figuran en el Anexo I y para el caso que el precio internacional supere o
iguale al valor de referencia, la alícuota de exportación se calculará con la
siguiente fórmula:
donde:
d: Derecho de Exportación
Pi = Precio Internacional
VC = Valor de Corte
Art. 5º — Si el precio internacional fuera
inferior al valor de referencia se aplicará una alícuota del CUARENTA Y CINCO
POR CIENTO (45%).
Art. 6º — En el caso que el precio
internacional del petróleo, fuese inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y
CINCO (U$S 45) por barril, se procederá a determinar los porcentajes a aplicar,
en un plazo de NOVENTA (90) días hábiles.
Art. 7º — A los efectos de aplicar el
valor del Precio Internacional (Pi) de los productos incluidos en el Anexo I, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, considerará las cotizaciones diarias de dicho precio.
Art. 8º — La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, fijará diariamente el precio citado en el
Artículo 7º de la presente medida.
Art. 9º — Los productos incluidos en el
Anexo II, que forma parte integrante del presente acto, para los cuales no se
definieron valores de corte y referencia, tendrán una alícuota del derecho de
exportación en porcentaje igual a la que resulte para el petróleo crudo.
(Posición arancelaria 2709.00.10).
Art. 10. — Sustitúyense en el Anexo XV del
Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, los
respectivos derechos de exportación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se enumeran en los Anexos I y II, que forman
parte integrante de la presente resolución, los que serán calculados de acuerdo
a lo establecido en los Artículos 4º, 5º y 9º de esta medida.
Art. 11. — Derógase toda normativa que
resulte contraria a lo establecido en los artículos precedentes.
Art. 12. — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
ANEXO I
ANEXO II