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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Decisión Nº 42
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15/12/2008
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Fecha:
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Dependencia:
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DC-42-2008-CMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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ESTATUTO DEL FONDO MERCOSUR DE
GARANTÍAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
las Decisiones N° 22/07, 12/08, 13/08 y
41/08 del Consejo del Mercado Común.
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CONSIDERANDO:
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Que
en el Comunicado Conjunto de 21 de julio de 2006, los Presidentes instruyeron
a los Ministros de las áreas vinculadas con la producción a definir las
pautas que conformarán el Plan de Desarrollo e Integración Productiva
Regional.
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Que
el Consejo del Mercado Común, por Decisión CMC Nº 12/08, aprobó el Programa
de Integración Productiva del MERCOSUR.
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Que
la creación de instrumentos para el estímulo y la promoción de las inversiones en el sector productivo es fundamental para la consolidación del proceso de
integración.
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Que
los beneficios de la integración regional deben llegar igualmente a las
micro, pequeñas y medianas empresas, a fin de estimular la complementariedad
productiva en el MERCOSUR, consolidando el aumento de la competitividad de
los sectores productivos de los Estados Partes.
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Que
por Decisión CMC Nº 13/08 el Consejo del Mercado Común determinó la creación
del Fondo MERCOSUR de Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas que participen
en iniciativas de integración productiva, estableciendo un Grupo Ad Hoc con
la función de elaborar un proyecto de Estatuto para un Sistema de Garantías.
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Que
por Decisión CMC Nº 41/08 el Consejo del Mercado Común creó el Fondo MERCOSUR
de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
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EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
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Art.
1 - Aprobar el “Estatuto del Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas”, que consta como Anexo y forma parte de la presente
Decisión.
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Art.
2 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la
Decisión CMC Nº 41/08.
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XXXVI
CMC – Salvador, 15/XII/08ANEXO
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ESTATUTO DEL FONDO
MERCOSUR DE GARANTÍAS
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PARA MICRO, PEQUEÑAS Y
MEDIANAS EMPRESAS
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Capítulo I
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De la
Finalidad del Fondo de Garantías
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Art. 1 - El Fondo MERCOSUR
de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas — en adelante
denominado “Fondo de Garantías” —, garantizará, con recursos financieros
propios, operaciones de crédito contratadas por micro, pequeñas y medianas
empresas situadas en el territorio de los Estados Partes que participen en
actividades de integración productiva, en los términos de los Artículos 8º y 9º
de este instrumento, ya sea por medio de concesión de garantía a préstamos
realizados por Instituciones Financieras Intermediarias, o por medio del
reafianzamiento de garantías otorgadas por Entes de Garantía nacionales.
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Capítulo II
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Del capital y recursos del Fondo de Garantías
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Art. 2 - Los recursos del
Fondo de Garantías serán constituidos por las siguientes fuentes:
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I. Contribuciones
de los Estados Partes;
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II. Rentas
provenientes del cobro de la comisión de Garantía;
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III. Rentas
provenientes de los rendimientos de las colocaciones financieras del Fondo de
Garantías;
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IV. Recursos
originarios de las recuperaciones de las operaciones honradas por el Fondo de Garantías;
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V. Recursos
provenientes de donaciones y/o asociaciones con instituciones financieras y
no financieras, situadas o no en el territorio de los Estados Partes,
observando la legislación pertinente, incluyendo los términos de este
Estatuto, con previa anuencia del Consejo de Administración del Fondo de
Garantías.
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Art. 3 - En su primer año
de operación, el Fondo de Garantías recibirá de los Estados Partes una
contribución integrada conforme a los siguientes porcentajes:
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Argentina: 27%
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Brasil: 70%
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Paraguay: 1%
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Uruguay: 2%
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Art. 4 - La contribución
de los Estados Partes para la constitución del Fondo de Garantías deberá
realizarse dentro de los noventa días posteriores a la aprobación de los
créditos presupuestarios correspondientes en los Estados Partes.
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Art. 5 - Los Estados
Partes podrán, en cualquier momento, efectuar nuevos aportes para la
ampliación o recomposición del Fondo de Garantías. La integración de esos
aportes será realizada de la siguiente manera:
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I - Para fines de
ampliación del Fondo de Garantías, por consenso de los Estados Partes,
conforme a los porcentajes dispuestos en el Artículo 3.
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II - Para fines de
recomposición, cada Estado Parte contribuirá al Fondo de Garantías con un
aporte equivalente a las pérdidas líquidas registradas por el conjunto de
operaciones realizadas por el Fondo de Garantías con empresas instaladas en
su territorio, incluidas las operaciones de reafianzamiento.
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Art. 6 - El funcionamiento
del Fondo de Garantías solamente se iniciará
después de haber sido efectuadas las contribuciones iniciales de al
menos tres Estados Partes. A partir de ese momento, los Estados Partes
deberán estar al día con sus contribuciones al Fondo de Garantías y con las
cuotas establecidas para el funcionamiento de la estructura institucional del
MERCOSUR para que el Fondo de Garantías pueda garantizar nuevos préstamos
concedidos a empresas instaladas en su territorio o dar reafianzamiento a
garantías concedidas por Entes de Garantía instalados en su territorio.
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Art. 7 - Los
recursos del Fondo de Garantías serán aportados en dólares estadounidenses y
mantenidos en instituciones financieras contratadas para ese fin. Podrán,
obedeciendo a lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de este Estatuto y en el
Reglamento del Fondo de Garantías, ser aplicados por el Operador del Fondo de
Garantías en inversiones denominadas tanto en moneda de curso internacional
como en las monedas de los Estados Partes. El retorno líquido de las
colocaciones se deberá transferir integralmente
al Fondo de Garantías, descontados los emolumentos o tasa de administración
cobrados por las instituciones financieras en cuestión.
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Capítulo III
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De las empresas y operaciones pasibles de
cobertura
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Art. 8 - El Fondo de
Garantías podrá conceder garantía o reafianzamiento a nuevas operaciones de
crédito a micro, pequeñas y medianas empresas con los siguientes destinos:
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I.
Inversión fija, inclusive Inversión Directa en el
Exterior, en el territorio de los Estados Partes;
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II.
Inversión fija, en los términos del inciso I, con
capital de giro asociado;
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III.
Inversiones en desarrollo tecnológico,
capacitación e innovación;
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IV. Producción y
comercialización de bienes destinados a la exportación.
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V.
Otras finalidades definidas por el Consejo de
Administración del Fondo de Garantías.
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El Reglamento
del Fondo de Garantías podrá establecer límites de valor o de destino de las
operaciones en función del tamaño de la empresa.
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Art. 9 - Para
tener derecho a la garantía o al reafianzamiento concedidos por el Fondo de
Garantías, la empresa deberá comprobar:
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VI. Su condición
de micro, pequeña o mediana empresa, definida conforme a la normativa
MERCOSUR vigente; y
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VII.Participación en actividades de integración
productiva entre al menos dos Estados Partes, o, sólo para las finalidades
enumeradas en los incisos I, II y III del Artículo 8, su intención de
invertir con el propósito de una participación futura.
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Lo dispuesto en este
Artículo no exonera a la empresa de brindar cualquier otra información o
aclaración requeridas por la Institución Financiera
Intermediaria o por el Ente de Garantía para la concesión del crédito o de la
garantía.
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Para fines de lo dispuesto
en el inciso II de este Artículo, se aceptará contrato comercial, comprobante
de participación en iniciativas desarrolladas en el ámbito del Programa de
Integración Productiva del MERCOSUR (PIP) o, a falta de éstos, declaración
jurada de la propia empresa.
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El Reglamento del Fondo de
Garantías definirá los criterios para que una empresa pueda ser considerada
como participante en actividades de integración productiva, priorizando
aquellos proyectos que involucren a empresas de Paraguay y/o Uruguay.
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Art. 10 - En cualquier
momento, el comprobado desvío del uso de los recursos de la operación de
financiamiento con garantía o reafianzamiento del Fondo de Garantías
implicará la plena e inmediata cesación de la garantía o del reafianzamiento
prestados por el Fondo de Garantías, conforme lo dispuesto en su Reglamento.
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Capítulo IV
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De la remuneración del Fondo de Garantías
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Art. 11 - El Fondo de
Garantías cobrará, a la Institución Financiera Intermediaria o al Ente
de Garantía, una comisión de garantía proporcional al plazo y a la proporción
garantizada de la operación, conforme a lo definido por el Consejo de
Administración.
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Capítulo V
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De las condiciones para la concesión de garantía
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Art. 12 - La garantía o
reafianzamiento ofrecidos por el Fondo de Garantías no podrán ser superiores
al 80% del valor del préstamo o de la garantía original, con la excepción de
los casos aprobados por el Consejo de Administración.
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Art. 13 - El
Reglamento del Fondo de Garantías determinará las demás condiciones para la
concesión de garantía o reafianzamiento, respetando lo dispuesto en este
Estatuto.
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Capítulo VI
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Del Consejo de Administración del Fondo de
Garantías
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Art. 14 - Para constituir el
Consejo de Administración del Fondo de Garantías, órgano dependiente del
Consejo del Mercado Común, cada Estado Parte nombrará un representante
titular y un representante suplente, que deberán ser aprobados por el CMC.
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Art. 15 - Serán funciones
y atribuciones del Consejo de Administración:
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I.
Elevar al Consejo del Mercado Común una propuesta
de Reglamento del Fondo de Garantías;
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II.
Conducir la contratación del Operador del Fondo de
Garantías;
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III. Recibir y
actuar en base a los informes y sugerencias del Operador del Fondo de
Garantías;
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IV. Elevar al
Consejo del Mercado Común modificaciones del Reglamento y sugerir la
modificación de otras disposiciones vinculadas al Fondo de Garantías, con
vistas a ampliar su utilización y perfeccionar su funcionamiento;
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V.
Definir los parámetros de gestión del Fondo de
Garantías, tales como los niveles máximos de incumplimiento admitidos y de
apalancamiento de las operaciones, entre otros;
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VI. Aprobar
programas especiales de acción vinculados a iniciativas desarrolladas en el
ámbito del Programa de Integración Productiva del MERCOSUR;
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VII.Evaluar el desempeño del Operador del Fondo de
Garantías, orientar y determinar la renovación de sus servicios o su
cancelación.
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VIII.Establecer criterios y parámetros para la
administración financiera del capital del Fondo de Garantías;
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IX. Instruir al Operador
del Fondo de Garantías respecto a la firma de convenios con Instituciones
Financieras Intermediarias y Entes de Garantía;
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X.
Evaluar y aprobar el balance y la propuesta
presupuestaria remitidos por el Operador del Fondo de Garantías;
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XI. Dirigir la
contratación de la auditoría independiente para la evaluación periódica del
Fondo de Garantías.
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Art. 16 - La presidencia
del Consejo de Administración será ejercida, por rotación de los Estados
Partes, en orden alfabético, por un período de dos años. El Consejo de
Administración se reunirá de manera ordinaria al menos cada tres meses.
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Art. 17 - El Consejo de
Administración podrá, a su criterio, invitar a instituciones, empresas y
entidades públicas o privadas a participar de sus encuentros.
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Capítulo VII
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Del Operador del Fondo de Garantías
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Art. 18 - El Operador del
Fondo de Garantías será contratado por medio de licitación internacional,
conducida por el Consejo de Administración del Fondo de Garantías, para
operar el Fondo de Garantías conforme a las políticas establecidas por el
Consejo de Administración.
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Art. 19 - Son funciones y
atribuciones del Operador del Fondo de Garantías:
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I.
Elevar anualmente al Consejo de Administración el
balance presupuestario del Fondo de Garantías y la proyección presupuestaria
para el año siguiente, en los plazos establecidos en el Reglamento;
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II.
Regular, implementar y operar el sistema de
autorización y seguimiento de las operaciones realizadas con las
Instituciones Financieras Intermediarias o con los Entes de Garantía,
adoptando las medidas apropiadas, de conformidad con el Reglamento, para
mantener su sostenibilidad, eficiencia
y operatividad;
|
III. Establecer
los procedimientos operacionales necesarios para el cumplimento de la
finalidad del Fondo de Garantías, de conformidad con su Reglamento;
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IV. En el
cumplimento de lo dispuesto en los incisos II y III, definir y modificar
parámetros de gestión y operación, respetando los contratos vigentes y
conforme a la previsión y a los límites establecidos por el Consejo de Administración,
por este Estatuto y por el Reglamento;
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V.
Ejecutar las operaciones de administración
financiera del capital del Fondo de Garantías, de acuerdo con el Reglamento
del Fondo de Garantías y dentro de los criterios y parámetros establecidos
por el Consejo de Administración;
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VI. Elevar al
Consejo de Administración sugerencias de modificación del Reglamento o de
otras disposiciones vinculadas al Fondo de Garantías, con vistas a ampliar su
utilización y perfeccionar su funcionamiento.
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VII.En el caso de que el Consejo de Administración lo
considere necesario, y para atender a requisitos legales nacionales,
contratar y mantener representantes legales en el territorio de uno o más
Estados Partes, en los términos del Reglamento.
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Capítulo VIII
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De las Instituciones Financieras Intermediarias
asociadas
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Art. 20 - Por
determinación del Consejo de Administración, el Operador del Fondo de
Garantías firmará convenios con Instituciones Financieras Intermediarias en
cada Estado Parte, habilitando a tales Instituciones a conceder préstamos con
garantía del Fondo de Garantías a empresas situadas en cualquier Estado
Parte, respetando la legislación vigente, dentro de las condiciones previstas
en este Estatuto, en el Reglamento y en los procedimientos operacionales establecidos
por el Operador del Fondo de Garantías.
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Art. 21 - En el
establecimiento de convenios, el Consejo de Administración dará prioridad a
instituciones que tengan, entre otros:
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I.
Experiencia previa de relaciones con micro, pequeñas
y medianas empresas;
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II.
Capilaridad para atención de los beneficiarios;
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III.
Habilitación para operar en comercio exterior;
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IV. Histórico
confiable;
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V.
Condiciones favorables de financiamiento.
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Art. 22 - La Institución Financiera
Intermediaria asociada utilizará, a su criterio, la garantía del Fondo de
Garantías para los créditos concedidos a los clientes, sea en forma de
productos financieros preexistentes, sea en forma de productos especialmente
desarrollados para la integración productiva de micro, pequeñas y medianas
empresas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por el Fondo de
Garantías.
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Art. 23 - La Institución Financiera
Intermediaria asociada será responsable:
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I.
Del análisis de crédito y riesgo de las
operaciones garantizadas por el Fondo de Garantías;
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II.
De la asunción del riesgo referido a la parte del
crédito no cubierta por la garantía del Fondo de Garantías;
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III. De la
presentación, al Operador del Fondo de Garantías, de informaciones,
documentos e informes necesarios para el seguimiento y control de las
operaciones, individualmente y en cartera, conforme a lo previsto en el
Reglamento;
|
IV. Del cobro y
transferencia al Fondo de Garantías de la comisión de las operaciones
concedidas;
|
V.
En caso de incumplimiento, de la cobranza
administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor y por la transferencia
al Fondo de Garantías de los valores recuperados de las garantías concedidas,
conforme a lo previsto en este Estatuto y en el Reglamento.
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Art. 24 - El Operador del
Fondo de Garantías, dentro de los parámetros previstos en el Reglamento,
podrá, en cualquier momento, suspender la concesión de garantía a nuevas
operaciones de crédito realizadas por determinada Institución Financiera
Intermediaria asociada, debiendo para eso comunicarlo oficialmente.
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Capítulo IX
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De los Entes de Garantía asociados
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Art. 25 - Por
determinación del Consejo de Administración, el Operador del Fondo de
Garantías firmará convenios con Entes de Garantía que operen en los Estados
Partes. Tales Entes pueden incluir, entre otros, Sociedades, Sistemas o
Fondos de Garantía de capital público, privado o mixto.
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Art. 26 - El Fondo de
Garantías estará habilitado a realizar operaciones de reafianzamiento de
operaciones garantizadas por el Ente de Garantía asociado, dentro de las
condiciones previstas en este Estatuto, en el Reglamento y en los
procedimientos operacionales establecidos por el Operador del Fondo de
Garantías, respetando la legislación vigente.
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Art. 27 - En el
establecimiento de convenios, el Consejo de Administración dará prioridad a
instituciones que tengan, entre otros:
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I.
Autorización de funcionamiento por parte de la
autoridad competente en su Estado Parte;
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II.
Experiencia de relaciones con micro, pequeñas y
medianas empresas;
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III.
Histórico confiable;
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IV. Robustez
financiera;
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V.
Condiciones favorables de ofrecimiento de
garantías y otros servicios a micro, pequeñas o medianas empresas.
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Art. 28 - A
su criterio, el Ente de Garantía asociado solicitará al Fondo de Garantías el
reafianzamiento para las operaciones garantizadas en favor de sus clientes.
Tales solicitudes serán autorizadas individualmente por el Operador del Fondo
de Garantías, que analizará el cumplimento de lo dispuesto en los Artículos 8
y 9 de este Estatuto y demás condiciones establecidas en el Reglamento y
procedimientos operacionales del Fondo de Garantías.
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Art. 29 - El
Ente de Garantía asociado será responsable:
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VI. Del análisis de riesgo para fines de concesión de
las garantías directas a operaciones con reafianzamiento del Fondo de
Garantías;
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VII.De la asunción del riesgo referido a la parte de
la garantía no cubierta por el reafianzamiento del Fondo de Garantías;
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VIII.De la presentación, al Operador del Fondo
de Garantías, de informaciones, documentos e informes necesarios para el
seguimiento y control de las operaciones, individualmente y/o en cartera,
conforme a lo previsto en el Reglamento;
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IX. Del cobro y
transferencia al Fondo de Garantías de la comisión de garantía por el reafianzamiento concedido;
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X.
En caso de incumplimiento, de la cobranza
administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor y por la transferencia
al Fondo de Garantías de los valores recuperados del reafianzamiento
concedido, conforme lo previsto en este Estatuto y en el Reglamento.
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Art. 30 - El Operador del
Fondo de Garantías, dentro de los parámetros previstos en el Reglamento,
podrá, en cualquier momento, suspender la concesión de reafianzamiento a
nuevas operaciones de garantía realizadas por determinado Ente de Garantía
asociado, debiendo para esto comunicarlo oficialmente.
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Capítulo X
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Del cumplimiento de las garantías
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Art. 31 - En caso de
incumplimiento financiero por parte del tomador de crédito, la Institución Financiera
Intermediaria o el Ente de Garantía solicitará al Fondo de Garantías el
cumplimiento de la garantía o del reafianzamiento concedido. Para tal fin,
deberá proveer las informaciones y documentos previstos en el Reglamento y en
su convenio con el Fondo de Garantías, incluyendo la comprobación del inicio
del proceso de ejecución judicial de la deuda.
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Art. 32 - Para operaciones
de menor monto, en la forma definida en el Reglamento, la comprobación del
inicio del proceso de ejecución judicial será dispensada, lo que no exonera
de la cobranza a la
Institución Financiera Intermediaria o al Ente de Garantía,
en los términos del Artículo 35.
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Art. 33 - El cumplimiento
de la garantía o del reafianzamiento concedidos podrá estar condicionado a la
observancia, por la
Institución Financiera Intermediaria o el Ente de Garantía,
de los límites máximos de incumplimiento permitidos, conforme a lo dispuesto
en el Reglamento.
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Art. 34 - Recibida la
solicitud de cumplimiento de garantía, en los términos de los Artículos 31 y
32, y si los requisitos necesarios han sido cumplidos, el Operador del Fondo
de Garantías procederá, dentro de los plazos previstos en el Reglamento, a la
transferencia, a la
Institución Financiera Intermediaria o al Ente de Garantía,
del valor equivalente al saldo deudor, dentro de los límites de la garantía o
del reafianzamiento concedido, deducido del patrimonio del Fondo de
Garantías.
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Para el caso de que los
requisitos necesarios no hayan sido cumplidos, el Operador del Fondo de
Garantías, dentro de los plazos previstos en el Reglamento, informará el
hecho a la
Institución Financiera Intermediaria o al Ente de Garantía
y requerirá las informaciones y/o documentos necesarios para reevaluar la
solicitud.
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Capítulo XI
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De la recuperación y distribución del saldo deudor
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Art. 35 - La percepción de
los recursos del Fondo de Garantías no exonera a la Institución Financiera
Intermediaria o el Ente de Garantía a proceder, por todos los medios a su
alcance, sean administrativos o judiciales, a la recuperación del saldo
deudor de la operación. En casos excepcionales, el Fondo de Garantías podrá
asumir o transferir esa responsabilidad a terceros, por determinación del
Consejo de Administración y conforme lo previsto en el Reglamento.
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Art. 36 - Los acuerdos de
pago entre el tomador del crédito y la Institución Financiera
Intermediaria deberán obedecer a las condiciones previstas en el Reglamento.
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Art. 37 - La distribución
de los valores correspondientes a las operaciones cuya garantía se cumplió,
recuperados como resultado de cobranzas administrativas, ejecución o remate
judicial de bienes prendados, será hecha en proporción a los riesgos asumidos
en la operación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
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Capítulo XII
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De la administración del riesgo y sustentabilidad
del Fondo de Garantías
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Art. 38 - El Reglamento
del Fondo de Garantías dispondrá sobre parámetros de gestión y otras medidas
que contribuyan para la administración del riesgo y para la sostenibilidad
del Fondo de Garantías, manteniendo, al mismo tiempo, su eficiencia,
operatividad, confianza y atractivo para las Instituciones Financieras
Intermediarias, los tomadores de crédito y los Entes de Garantía.
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Capítulo XIII
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De los procedimientos operacionales
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Art. 39 - Los
procedimientos operacionales definidos en el Reglamento y por el Operador del
Fondo de Garantías podrán, según el caso, diferir para cada Estado Parte, de
forma de adaptar el funcionamiento del Fondo de Garantías a la realidad y a
las necesidades locales, siempre que se cumpla lo dispuesto en este Estatuto.
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Capítulo XIV
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Disposiciones transitorias
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Art. 40 - Durante los
primeros dos años de funcionamiento del Fondo de Garantías, el Consejo de
Administración establecerá, para la gestión del Fondo, límites prudenciales
iniciales para su índice de apalancamiento y otros factores de compromiso del
Fondo, de modo de permitir la evaluación de sus condiciones de sostenibilidad
y de demanda de los operadores privados en cada Estado Parte.
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Art. 41 - Durante el
primer año de funcionamiento del Fondo de Garantías, la suma del valor de las
operaciones de garantía realizadas en favor de empresas de cualquier Estado
Parte, ya sea por medio de la garantía a los préstamos realizados por
Instituciones Financieras Intermediarias, o por medio del reafianzamiento de
garantías otorgadas por Entes de Garantía, no excederá el 25% del total de la
capacidad de compromiso del Fondo de Garantías, calculada sobre el índice
máximo de apalancamiento del Fondo de Garantías establecido por el Consejo de
Administración multiplicado por el total de sus activos.
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Art. 42 - El límite de
compromiso del Fondo de Garantías por operaciones realizadas en favor de
empresas de cada Estado Parte, en los términos del Artículo 41, podrá, a criterio
del Consejo de Administración, ser elevado provisoriamente, siempre que sea
necesario para evitar la ociosidad de los recursos del Fondo de Garantías.
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Art. 43 - Hasta tanto
entre en vigor el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana
de Venezuela al MERCOSUR, ese país podrá participar en la conformación del
Fondo de Garantías bajo las condiciones establecidas en el Artículo 2,
numeral V, de este Estatuto.
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En ese caso, Venezuela
participará en el Consejo de Administración, adaptándose las normas del Fondo
de Garantías conforme sea necesario.
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