Detalle de la norma DC-42-2008-CMC
Decisión Nro. 42 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2008
Asunto Estatuto del Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Decisión Nº 42

15/12/2008

Fecha:

 

 

Dependencia:

DC-42-2008-CMC

Tema:

MERCOSUR

Asunto:

ESTATUTO DEL FONDO MERCOSUR DE GARANTÍAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 22/07, 12/08, 13/08 y  41/08 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que en el Comunicado Conjunto de 21 de julio de 2006, los Presidentes instruyeron a los Ministros de las áreas vinculadas con la producción a definir las pautas que conformarán el Plan de Desarrollo e Integración Productiva Regional.

Que el Consejo del Mercado Común, por Decisión CMC Nº 12/08, aprobó el Programa de Integración Productiva del MERCOSUR.

Que la creación de instrumentos para el estímulo y la promoción de las  inversiones en el sector productivo es fundamental para la consolidación del proceso de integración.

Que los beneficios de la integración regional deben llegar igualmente a las micro, pequeñas y medianas empresas, a fin de estimular la complementariedad productiva en el MERCOSUR, consolidando el aumento de la competitividad de los sectores productivos de los Estados Partes.

Que por Decisión CMC Nº 13/08 el Consejo del Mercado Común determinó la creación del Fondo MERCOSUR de Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas que participen en iniciativas de integración productiva, estableciendo un Grupo Ad Hoc con la función de elaborar un proyecto de Estatuto para un Sistema de Garantías.

Que por Decisión CMC Nº 41/08 el Consejo del Mercado Común creó el Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el “Estatuto del Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Decisión CMC Nº 41/08.

XXXVI CMC – Salvador, 15/XII/08ANEXO

 

ESTATUTO DEL FONDO MERCOSUR DE GARANTÍAS

PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Capítulo I

De la Finalidad del Fondo de Garantías

Art. 1 - El Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas — en adelante denominado “Fondo de Garantías” —, garantizará, con recursos financieros propios, operaciones de crédito contratadas por micro, pequeñas y medianas empresas situadas en el territorio de los Estados Partes que participen en actividades de integración productiva, en los términos de los Artículos 8º y 9º de este instrumento, ya sea por medio de concesión de garantía a préstamos realizados por Instituciones Financieras Intermediarias, o por medio del reafianzamiento de garantías otorgadas por Entes de Garantía nacionales.

Capítulo II

Del capital y recursos del Fondo de Garantías

Art. 2 - Los recursos del Fondo de Garantías serán constituidos por las siguientes fuentes:

I. Contribuciones de los Estados Partes;

II. Rentas provenientes del cobro de la comisión de Garantía;

III. Rentas provenientes de los rendimientos de las colocaciones financieras del Fondo de Garantías;

IV. Recursos originarios de las recuperaciones de las operaciones honradas por el  Fondo de Garantías;

V. Recursos provenientes de donaciones y/o asociaciones con instituciones financieras y no financieras, situadas o no en el territorio de los Estados Partes, observando la legislación pertinente, incluyendo los términos de este Estatuto, con previa anuencia del Consejo de Administración del Fondo de Garantías.

Art. 3 - En su primer año de operación, el Fondo de Garantías recibirá de los Estados Partes una contribución integrada conforme a los siguientes porcentajes:

Argentina:  27%

Brasil: 70%

Paraguay: 1%

Uruguay: 2%

Art. 4 - La contribución de los Estados Partes para la constitución del Fondo de Garantías deberá realizarse dentro de los noventa días posteriores a la aprobación de los créditos presupuestarios correspondientes en los Estados Partes.

Art. 5 - Los Estados Partes podrán, en cualquier momento, efectuar nuevos aportes para la ampliación o recomposición del Fondo de Garantías. La integración de esos aportes será realizada de la siguiente manera:

I - Para fines de ampliación del Fondo de Garantías, por consenso de los Estados Partes, conforme a los porcentajes dispuestos en el Artículo 3.

II - Para fines de recomposición, cada Estado Parte contribuirá al Fondo de Garantías con un aporte equivalente a las pérdidas líquidas registradas por el conjunto de operaciones realizadas por el Fondo de Garantías con empresas instaladas en su territorio, incluidas las operaciones de reafianzamiento.

Art. 6 - El funcionamiento del Fondo de Garantías solamente se iniciará  después de haber sido efectuadas las contribuciones iniciales de al menos tres Estados Partes. A partir de ese momento, los Estados Partes deberán estar al día con sus contribuciones al Fondo de Garantías y con las cuotas establecidas para el funcionamiento de la estructura institucional del MERCOSUR para que el Fondo de Garantías pueda garantizar nuevos préstamos concedidos a empresas instaladas en su territorio o dar reafianzamiento a garantías concedidas por Entes de Garantía instalados en su territorio.

Art. 7 - Los recursos del Fondo de Garantías serán aportados en dólares estadounidenses y mantenidos en instituciones financieras contratadas para ese fin. Podrán, obedeciendo a lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de este Estatuto y en el Reglamento del Fondo de Garantías, ser aplicados por el Operador del Fondo de Garantías en inversiones denominadas tanto en moneda de curso internacional como en las monedas de los Estados Partes. El retorno líquido de las colocaciones se deberá transferir integralmente al Fondo de Garantías, descontados los emolumentos o tasa de administración cobrados por las instituciones financieras en cuestión.

Capítulo III

De las empresas y operaciones pasibles de cobertura

Art. 8 - El Fondo de Garantías podrá conceder garantía o reafianzamiento a nuevas operaciones de crédito a micro, pequeñas y medianas empresas con los siguientes destinos:

 

I.        Inversión fija, inclusive Inversión Directa en el Exterior, en el territorio de los Estados Partes;

II.     Inversión fija, en los términos del inciso I, con capital de giro asociado;

III.   Inversiones en desarrollo tecnológico, capacitación e innovación;

IV.  Producción y comercialización de bienes destinados a la exportación.

V.     Otras finalidades definidas por el Consejo de Administración del Fondo de Garantías.

El Reglamento del Fondo de Garantías podrá establecer límites de valor o de destino de las operaciones en función del tamaño de la empresa.

Art. 9 - Para tener derecho a la garantía o al reafianzamiento concedidos por el Fondo de Garantías, la empresa deberá comprobar:

VI.  Su condición de micro, pequeña o mediana empresa, definida conforme a la normativa MERCOSUR vigente; y

VII.Participación en actividades de integración productiva entre al menos dos Estados Partes, o, sólo para las finalidades enumeradas en los incisos I, II y III del Artículo 8, su intención de invertir con el propósito de una participación futura.

Lo dispuesto en este Artículo no exonera a la empresa de brindar cualquier otra información o aclaración requeridas por la Institución Financiera Intermediaria o por el Ente de Garantía para la concesión del crédito o de la garantía.

Para fines de lo dispuesto en el inciso II de este Artículo, se aceptará contrato comercial, comprobante de participación en iniciativas desarrolladas en el ámbito del Programa de Integración Productiva del MERCOSUR (PIP) o, a falta de éstos, declaración jurada de la propia empresa.

El Reglamento del Fondo de Garantías definirá los criterios para que una empresa pueda ser considerada como participante en actividades de integración productiva, priorizando aquellos proyectos que involucren a empresas de Paraguay y/o Uruguay.

Art. 10 - En cualquier momento, el comprobado desvío del uso de los recursos de la operación de financiamiento con garantía o reafianzamiento del Fondo de Garantías implicará la plena e inmediata cesación de la garantía o del reafianzamiento prestados por el Fondo de Garantías, conforme lo dispuesto en su Reglamento.

Capítulo IV

De la remuneración del Fondo de Garantías

Art. 11 - El Fondo de Garantías cobrará, a la Institución Financiera Intermediaria o al Ente de Garantía, una comisión de garantía proporcional al plazo y a la proporción garantizada de la operación, conforme a lo definido por el Consejo de Administración.

Capítulo V

De las condiciones para la concesión de garantía

Art. 12 - La garantía o reafianzamiento ofrecidos por el Fondo de Garantías no podrán ser superiores al 80% del valor del préstamo o de la garantía original, con la excepción de los casos aprobados por el Consejo de Administración.

Art. 13 - El Reglamento del Fondo de Garantías determinará las demás condiciones para la concesión de garantía o reafianzamiento, respetando lo dispuesto en este Estatuto.

Capítulo VI

Del Consejo de Administración del Fondo de Garantías

Art. 14 - Para constituir el Consejo de Administración del Fondo de Garantías, órgano dependiente del Consejo del Mercado Común, cada Estado Parte nombrará un representante titular y un representante suplente, que deberán ser aprobados por el CMC.

Art. 15 - Serán funciones y atribuciones del Consejo de Administración:

I.        Elevar al Consejo del Mercado Común una propuesta de Reglamento del Fondo de Garantías;

II.     Conducir la contratación del Operador del Fondo de Garantías;

III.   Recibir y actuar en base a los informes y sugerencias del Operador del Fondo de Garantías;

IV.  Elevar al Consejo del Mercado Común modificaciones del Reglamento y sugerir la modificación de otras disposiciones vinculadas al Fondo de Garantías, con vistas a ampliar su utilización y perfeccionar su funcionamiento;

V.     Definir los parámetros de gestión del Fondo de Garantías, tales como los niveles máximos de incumplimiento admitidos y de apalancamiento de las operaciones, entre otros;

VI.  Aprobar programas especiales de acción vinculados a iniciativas desarrolladas en el ámbito del Programa de Integración Productiva del MERCOSUR;

VII.Evaluar el desempeño del Operador del Fondo de Garantías, orientar y determinar la renovación de sus servicios o su cancelación.

VIII.Establecer criterios y parámetros para la administración financiera del capital del Fondo de Garantías;

IX.   Instruir al Operador del Fondo de Garantías respecto a la firma de convenios con Instituciones Financieras Intermediarias y Entes de Garantía;

X.     Evaluar y aprobar el balance y la propuesta presupuestaria remitidos por el Operador del Fondo de Garantías;

XI.   Dirigir la contratación de la auditoría independiente para la evaluación periódica del Fondo de Garantías.

Art. 16 - La presidencia del Consejo de Administración será ejercida, por rotación de los Estados Partes, en orden alfabético, por un período de dos años. El Consejo de Administración se reunirá de manera ordinaria al menos cada tres meses.

Art. 17 - El Consejo de Administración podrá, a su criterio, invitar a instituciones, empresas y entidades públicas o privadas a participar de sus encuentros.

Capítulo VII

Del Operador del Fondo de Garantías

Art. 18 - El Operador del Fondo de Garantías será contratado por medio de licitación internacional, conducida por el Consejo de Administración del Fondo de Garantías, para operar el Fondo de Garantías conforme a las políticas establecidas por el Consejo de Administración.

Art. 19 - Son funciones y atribuciones del Operador del Fondo de Garantías:

I.        Elevar anualmente al Consejo de Administración el balance presupuestario del Fondo de Garantías y la proyección presupuestaria para el año siguiente, en los plazos establecidos en el Reglamento;

II.     Regular, implementar y operar el sistema de autorización y seguimiento de las operaciones realizadas con las Instituciones Financieras Intermediarias o con los Entes de Garantía, adoptando las medidas apropiadas, de conformidad con el Reglamento, para mantener  su sostenibilidad, eficiencia y operatividad;

III.   Establecer los procedimientos operacionales necesarios para el cumplimento de la finalidad del Fondo de Garantías, de conformidad con su Reglamento;

IV.  En el cumplimento de lo dispuesto en los incisos II y III, definir y modificar parámetros de gestión y operación, respetando los contratos vigentes y conforme a la previsión y a los límites establecidos por el Consejo de Administración, por este Estatuto y por el Reglamento;

V.     Ejecutar las operaciones de administración financiera del capital del Fondo de Garantías, de acuerdo con el Reglamento del Fondo de Garantías y dentro de los criterios y parámetros establecidos por el Consejo de Administración;

VI.  Elevar al Consejo de Administración sugerencias de modificación del Reglamento o de otras disposiciones vinculadas al Fondo de Garantías, con vistas a ampliar su utilización y perfeccionar su funcionamiento.

VII.En el caso de que el Consejo de Administración lo considere necesario, y para atender a requisitos legales nacionales, contratar y mantener representantes legales en el territorio de uno o más Estados Partes, en los términos del Reglamento.

Capítulo VIII

De las Instituciones Financieras Intermediarias asociadas

Art. 20 - Por determinación del Consejo de Administración, el Operador del Fondo de Garantías firmará convenios con Instituciones Financieras Intermediarias en cada Estado Parte, habilitando a tales Instituciones a conceder préstamos con garantía del Fondo de Garantías a empresas situadas en cualquier Estado Parte, respetando la legislación vigente, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, en el Reglamento y en los procedimientos operacionales establecidos por el Operador del Fondo de Garantías.

Art. 21 - En el establecimiento de convenios, el Consejo de Administración dará prioridad a instituciones que tengan, entre otros:

I.        Experiencia previa de relaciones con micro, pequeñas y medianas empresas;

II.     Capilaridad para atención de los beneficiarios;

III.   Habilitación para operar en comercio exterior;

IV.  Histórico confiable;

V.     Condiciones favorables de financiamiento.

Art. 22 - La Institución Financiera Intermediaria asociada utilizará, a su criterio, la garantía del Fondo de Garantías para los créditos concedidos a los clientes, sea en forma de productos financieros preexistentes, sea en forma de productos especialmente desarrollados para la integración productiva de micro, pequeñas y medianas empresas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por el Fondo de Garantías.

Art. 23 - La Institución Financiera Intermediaria asociada será responsable:

I.        Del análisis de crédito y riesgo de las operaciones garantizadas por el Fondo de Garantías;

II.     De la asunción del riesgo referido a la parte del crédito no cubierta por la garantía del Fondo de Garantías;

III.   De la presentación, al Operador del Fondo de Garantías, de informaciones, documentos e informes necesarios para el seguimiento y control de las operaciones, individualmente y en cartera, conforme a lo previsto en el Reglamento;

IV.  Del cobro y transferencia al Fondo de Garantías de la comisión de las operaciones concedidas;

V.     En caso de incumplimiento, de la cobranza administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor y por la transferencia al Fondo de Garantías de los valores recuperados de las garantías concedidas, conforme a lo previsto en este Estatuto y en el Reglamento.

Art. 24 - El Operador del Fondo de Garantías, dentro de los parámetros previstos en el Reglamento, podrá, en cualquier momento, suspender la concesión de garantía a nuevas operaciones de crédito realizadas por determinada Institución Financiera Intermediaria asociada, debiendo para eso comunicarlo oficialmente.

Capítulo IX

De los Entes de Garantía asociados

Art. 25 - Por determinación del Consejo de Administración, el Operador del Fondo de Garantías firmará convenios con Entes de Garantía que operen en los Estados Partes. Tales Entes pueden incluir, entre otros, Sociedades, Sistemas o Fondos de Garantía de capital público, privado o mixto.

Art. 26 - El Fondo de Garantías estará habilitado a realizar operaciones de reafianzamiento de operaciones garantizadas por el Ente de Garantía asociado, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, en el Reglamento y en los procedimientos operacionales establecidos por el Operador del Fondo de Garantías, respetando la legislación vigente.

Art. 27 - En el establecimiento de convenios, el Consejo de Administración dará prioridad a instituciones que tengan, entre otros:

I.        Autorización de funcionamiento por parte de la autoridad competente en su Estado Parte;

II.     Experiencia de relaciones con micro, pequeñas y medianas empresas;

III.   Histórico confiable;

IV.  Robustez financiera;

V.     Condiciones favorables de ofrecimiento de garantías y otros servicios a micro, pequeñas o medianas empresas.

Art. 28 - A su criterio, el Ente de Garantía asociado solicitará al Fondo de Garantías el reafianzamiento para las operaciones garantizadas en favor de sus clientes. Tales solicitudes serán autorizadas individualmente por el Operador del Fondo de Garantías, que analizará el cumplimento de lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 de este Estatuto y demás condiciones establecidas en el Reglamento y procedimientos operacionales del Fondo de Garantías.

Art. 29 - El Ente de Garantía asociado será responsable:

VI.  Del análisis de riesgo para fines de concesión de las garantías directas a operaciones con reafianzamiento del Fondo de Garantías;

VII.De la asunción del riesgo referido a la parte de la garantía no cubierta por el reafianzamiento del Fondo de Garantías;

VIII.De la presentación, al Operador del Fondo de Garantías, de informaciones, documentos e informes necesarios para el seguimiento y control de las operaciones, individualmente y/o en cartera, conforme a lo previsto en el Reglamento;

IX.   Del cobro y transferencia al Fondo de Garantías de la comisión de garantía  por el reafianzamiento concedido;

X.     En caso de incumplimiento, de la cobranza administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor y por la transferencia al Fondo de Garantías de los valores recuperados del reafianzamiento concedido, conforme lo previsto en este Estatuto y en el Reglamento.

Art. 30 - El Operador del Fondo de Garantías, dentro de los parámetros previstos en el Reglamento, podrá, en cualquier momento, suspender la concesión de reafianzamiento a nuevas operaciones de garantía realizadas por determinado Ente de Garantía asociado, debiendo para esto comunicarlo oficialmente.

Capítulo X

Del cumplimiento de las garantías

Art. 31 - En caso de incumplimiento financiero por parte del tomador de crédito, la Institución Financiera Intermediaria o el Ente de Garantía solicitará al Fondo de Garantías el cumplimiento de la garantía o del reafianzamiento concedido. Para tal fin, deberá proveer las informaciones y documentos previstos en el Reglamento y en su convenio con el Fondo de Garantías, incluyendo la comprobación del inicio del proceso de ejecución judicial de la deuda.

Art. 32 - Para operaciones de menor monto, en la forma definida en el Reglamento, la comprobación del inicio del proceso de ejecución judicial será dispensada, lo que no exonera de la cobranza a la Institución Financiera Intermediaria o al Ente de Garantía, en los términos del Artículo 35.

Art. 33 - El cumplimiento de la garantía o del reafianzamiento concedidos podrá estar condicionado a la observancia, por la Institución Financiera Intermediaria o el Ente de Garantía, de los límites máximos de incumplimiento permitidos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

Art. 34 - Recibida la solicitud de cumplimiento de garantía, en los términos de los Artículos 31 y 32, y si los requisitos necesarios han sido cumplidos, el Operador del Fondo de Garantías procederá, dentro de los plazos previstos en el Reglamento, a la transferencia, a la Institución Financiera Intermediaria o al Ente de Garantía, del valor equivalente al saldo deudor, dentro de los límites de la garantía o del reafianzamiento concedido, deducido del patrimonio del Fondo de Garantías.

Para el caso de que los requisitos necesarios no hayan sido cumplidos, el Operador del Fondo de Garantías, dentro de los plazos previstos en el Reglamento, informará el hecho a la Institución Financiera Intermediaria o al Ente de Garantía y requerirá las informaciones y/o documentos necesarios para reevaluar la solicitud.

Capítulo XI

De la recuperación y distribución del saldo deudor

Art. 35 - La percepción de los recursos del Fondo de Garantías no exonera a la Institución Financiera Intermediaria o el Ente de Garantía a proceder, por todos los medios a su alcance, sean administrativos o judiciales, a la recuperación del saldo deudor de la operación. En casos excepcionales, el Fondo de Garantías podrá asumir o transferir esa responsabilidad a terceros, por determinación del Consejo de Administración y conforme lo previsto en el Reglamento.

Art. 36 - Los acuerdos de pago entre el tomador del crédito y la Institución Financiera Intermediaria deberán obedecer a las condiciones previstas en el Reglamento.

Art. 37 - La distribución de los valores correspondientes a las operaciones cuya garantía se cumplió, recuperados como resultado de cobranzas administrativas, ejecución o remate judicial de bienes prendados, será hecha en proporción a los riesgos asumidos en la operación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

Capítulo XII

De la administración del riesgo y sustentabilidad del Fondo de Garantías

Art. 38 - El Reglamento del Fondo de Garantías dispondrá sobre parámetros de gestión y otras medidas que contribuyan para la administración del riesgo y para la sostenibilidad del Fondo de Garantías, manteniendo, al mismo tiempo, su eficiencia, operatividad, confianza y atractivo para las Instituciones Financieras Intermediarias, los tomadores de crédito y los Entes de Garantía.

Capítulo XIII

De los procedimientos operacionales

Art. 39 - Los procedimientos operacionales definidos en el Reglamento y por el Operador del Fondo de Garantías podrán, según el caso, diferir para cada Estado Parte, de forma de adaptar el funcionamiento del Fondo de Garantías a la realidad y a las necesidades locales, siempre que se cumpla lo dispuesto en este Estatuto.

Capítulo XIV

Disposiciones transitorias

Art. 40 - Durante los primeros dos años de funcionamiento del Fondo de Garantías, el Consejo de Administración establecerá, para la gestión del Fondo, límites prudenciales iniciales para su índice de apalancamiento y otros factores de compromiso del Fondo, de modo de permitir la evaluación de sus condiciones de sostenibilidad y de demanda de los operadores privados en cada Estado Parte.

Art. 41 - Durante el primer año de funcionamiento del Fondo de Garantías, la suma del valor de las operaciones de garantía realizadas en favor de empresas de cualquier Estado Parte, ya sea por medio de la garantía a los préstamos realizados por Instituciones Financieras Intermediarias, o por medio del reafianzamiento de garantías otorgadas por Entes de Garantía, no excederá el 25% del total de la capacidad de compromiso del Fondo de Garantías, calculada sobre el índice máximo de apalancamiento del Fondo de Garantías establecido por el Consejo de Administración multiplicado por el total de sus activos.

Art. 42 - El límite de compromiso del Fondo de Garantías por operaciones realizadas en favor de empresas de cada Estado Parte, en los términos del Artículo 41, podrá, a criterio del Consejo de Administración, ser elevado provisoriamente, siempre que sea necesario para evitar la ociosidad de los recursos del Fondo de Garantías.

Art. 43 - Hasta tanto entre en vigor el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, ese país podrá participar en la conformación del Fondo de Garantías bajo las condiciones establecidas en el Artículo 2, numeral V, de este Estatuto.

En ese caso, Venezuela participará en el Consejo de Administración, adaptándose las normas del Fondo de Garantías conforme sea necesario.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-46-2012-CMC Deroga Reglamento del Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
DC-43-2008-CMC Complementa Comisión asesora para Fondo MERCOSUR PYMES
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-41-2008-CMC Fondo MERCOSUR para PYMES