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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of 30609
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Resolución n° 387
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07/03/2005
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-387-2005-SE
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Tema:
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Energía Eléctrica
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Asunto:
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Instrúyese a la Compañía
Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. para
implementar un Sistema de Medición de Combustibles efectivamente consumidos
para la generación de energía eléctrica.
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VISTO
el Expediente Nº S01:0052082/2005
del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el crecimiento de la actividad económica prevista para los años 2005 y 2006
tendrá aparejado el mantenimiento de las condiciones de desadaptación entre
la oferta y la demanda de los mercados de gas y energía eléctrica, ya experimentadas
durante el año 2004, lo que producirá un fuerte requerimiento de combustibles
alternativos hasta tanto no se disponga de un suministro de ese insumo para
la producción de Energía Eléctrica en la cantidad y calidad que la economía
de ese
último
mercado necesita para alcanzar adecuadas condiciones de competencia.
|
Que
ello conlleva la necesidad de contar, en tiempo y forma, con importantes
volúmenes de tales combustibles alternativos, ya sea a través de una operatoria
de suministro de “combustible de última instancia”, como la desarrollada
conforme la
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 389 del 20 de abril de
2004 para el aprovisionamiento de Fuel Oil, como también el otorgar
financiamiento a los generadores que así lo requirieron, comprando por su
cuenta otros combustibles líquidos, como el Gas Oil, lo que se llevó a cabo
mediante la
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 436 del 10 de mayo de
2004.
|
Que
de un consumo circunstancial de estos combustibles alternativos para la
producción de energía eléctrica como el verificado en años recientes, se ha
trocado en un uso importante de los mismos con el objeto de subsanar, durante
la época invernal, la importante reducción de la disponibilidad de Gas
Natural para el fin antes señalado.
|
Que
atento a que estas circunstancias perdurarán hasta tanto no se alcance la
readaptación del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) bajo las condiciones preexistentes,
la utilización de considerables cantidades de combustibles alternativos al
Gas Natural, con costos muy superiores al que reemplazan, requiere su
adecuada valoración y certero reconocimiento económico y financiero.
|
Que
esto último podrá derivar, por un lado, en pagos a recaudar por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA) al actuar en representación del ESTADO NACIONAL para el
suministro de combustibles, y por el otro, en pagos a favor de los Agentes
del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA
(MEM) cuando ellos produzcan Energía Eléctrica con combustibles adquiridos
por sí mismos.
|
Que
en función de la información suministrada por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA), en el año 2004 se han presentado diferencias entre los
volúmenes de combustibles consumidos declarados por parte de los Agentes y
los que surgen de la aplicación de las curvas de consumo calórico que se han
utilizado hasta el presente para calcular las cantidades de aquellos y su
valorización económica por parte de dicha Compañía, tal lo establecen las
normas aplicables.
|
Que
ello se ha verificado tanto en el consumo del Fuel Oil provisto por PETROLEOS
DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y gestionado por dicha Compañía como
“combustible de última instancia”, como en el que se ha suministrado por
otras fuentes bajo responsabilidad de los propios generadores.
|
Que
según la información precitada, durante el mismo año 2004 diversos Agentes
han requerido la sustitución de los parámetros de las funciones de consumo
calórico, argumentando la necesidad de adecuarlos a la nueva realidad
operativa, por cuanto ello se hubo convertido en un factor determinante en la
economía de sus centrales, cosa muy distinta a lo ocurrido en el pasado,
cuando esas diferencias podían resultar no significativas y/o compensables
con el cobro de otros conceptos remunerativos.
|
Que
a pesar de ello, y en atención a los resultados aportados para su
consideración a esta SECRETARIA DE ENERGIA con ese objeto, el cambio de los parámetros
mencionados no aseguraría la disponibilidad de información precisa y
confiable que asegure un acertado cálculo y valorización de los combustibles
consumidos, fin último de cualquier metodología que se adopte con ese fin y
por el que, se entiende, los agentes han estado bregando.
|
Que
conforme lo anterior, se entiende que los desvíos aludidos, y
fundamentalmente su incidencia económica, no son corregibles con la suficiente
precisión al utilizar nuevas curvas de consumo calórico y/o parámetros
alternativos en función del combustible consumido como se pretende, ya que se
han podido observar variaciones positivas y negativas respecto a los
volúmenes certificados por Auditores Independientes en la operatoria de
“combustible de última instancia” frente a los obtenidos a partir del cálculo
con dichas funciones, lo que podría generalizarse al resto de los
combustibles consumibles por las unidades generadoras
|
Que
por otro lado, y con el fin de evitar restricciones al suministro de Energía
Eléctrica, esta SECRETARIA DE ENERGIA ha contemplado dentro del PROGRAMA
COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL,
instaurado por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 del 17 de junio de
2004, la aplicación de un mecanismo de redireccionamiento de Gas Natural toda
vez que resultó necesario para tal fin.
|
Que
en función de ello, se entiende también ineludible el disponer de mediciones
precisas de dichos volúmenes de Gas Natural, asignados bajo la operatoria
mencionada, con el objeto de certificar su utilización para el propósito
antes señalado, que es el de evitar cortes de suministro.
|
Que
como se dispone en el apartado 1.4 SISTEMA DE OPERACION Y DESPACHO (SOD) del
Capítulo I - EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA de “Los Procedimientos para la Programación
de la Operación,
el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (LOS PROCEDIMIENTOS) aprobados
por Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, dicho sistema tiene
por objeto el disponer de la información necesaria y suficiente para
programar y coordinar la operación y el despacho del Sistema, así como para
calcular en tiempo y forma los precios y volúmenes que definirán los montos
en las transacciones económicas.
|
Que
las necesidades que de ello se derivan en materia de comunicaciones,
adquisición, transmisión y procesamiento de la información a intercambiar entre
los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y el ORGANISMO ENCARGADO
DEL DESPACHO (OED), asociada a la operación y a las transacciones comerciales
que se lleven a cabo, serán cubiertas por medio del SISTEMA DE OPERACION Y
DESPACHO (SOD).
|
Que
tal sistema, integrado por el SISTEMA DE OPERACION EN TIEMPO REAL (SOTR), el
SISTEMA DE MEDICION COMERCIAL (SMEC) y el SISTEMA DE COMUNICACIONES (SCOM),
brinda los medios físicos necesarios para llevar a cabo la coordinación de la
operación en tiempo real del Sistema Eléctrico, como también la medición,
registro y transmisión de la información necesaria para la ejecución de las
Transacciones Económicas en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
|
Que
en vistas del objetivo del SISTEMA DE OPERACION Y DESPACHO (SOD), y la
necesidad de resolver la cuestión planteada respecto al certero
reconocimiento de los reales costos incurridos en el consumo de combustibles
destinados a la producción de energía eléctrica, aquél se visualiza como un
medio idóneo para el fin buscado.
|
Que
tal sistema deberá ser diseñado en función de los reales requerimientos de
información, cuya periodicidad no necesariamente coincidirán con las dispuestas
para el SISTEMA DE OPERACION EN TIEMPO REAL (SOTR) y el SISTEMA DE MEDICION
COMERCIAL (SMEC).
|
Que
los datos de consumo seguramente se cuentan en las centrales de generación de
energía eléctrica toda vez que son valiosas herramientas complementarias para
la adecuada operación y control del funcionamiento de las máquinas, por lo
que sólo se requeriría definir los medios de comunicación y periodicidad de
transmisión de tal información, como también la calidad y precisión de la
misma.
|
Que
al contar con ella, se podrá proceder al reconocimiento de los reales
consumos de combustibles efectuados y su valorización, la que deberá integrarse
a las Transacciones Económicas de los Agentes del Mercado, considerando a tal
efecto las normas transitorias y de emergencia que se han dictado hasta el
presente con motivo de la sanción de la Ley Nº 25.561 y sus normas conexas.
|
Que
en ocasión de implementarse los sistemas SOTR y SMEC, se instruyó al
ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) coordinar, con la colaboración de los
agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) involucrados, un proyecto único
a fin de minimizar las inversiones requeridas para la instrumentación de los
referidos sistemas.
|
Que
en esta oportunidad, dada la experiencia recogida, se entiende conveniente instruir
al mismo organismo para que también lleve a cabo el desarrollo de un SISTEMA
DE MEDICION DE COMBUSTIBLES (SCOMB) a partir del cual se mida, registre y
transmita la información correspondiente al consumo de todos y cada uno de
los combustibles utilizados por las unidades generadoras del MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
|
Que
para ello se considera conveniente la utilización de los recursos con que hoy
cuenta el SISTEMA DE OPERACION Y DESPACHO (SOD), como también los disponibles
en las unidades generadoras a efectos de disminuir, en lo posible, las
erogaciones a realizar con motivo de la implantación de este nuevo sistema de
medición.
|
Que
el proyecto referido debe ser presentado para su aprobación por parte de esta
SECRETARIA DE ENERGIA e implementado en el más corto plazo, toda vez que el
período estival está en su cenit, no disponiéndose de tiempo fútil que no sea
preciso destinar al desarrollo de dicho sistema y contar con él, lo más
pronto posible, previo al período en el cual se prevé requerir un importante
uso de combustibles alternativos.
|
Que
en atención a la perentoriedad de los plazos disponibles y elevada la propuesta
para aprobación de la
SECRETARIA DE ENERGIA, ésta procederá a su aprobación, como
también a definir la posible asignación, de resultar imprescindible, de los
recursos financieros adicionales que pudieran hacer falta para alcanzar dicho
objetivo en el tiempo disponible hasta el próximo invierno.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado intervención a los efectos de su competencia, según lo establecido
por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.
|
Que
la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del
Artículo 37 de la Ley Nº
15.336 y los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley Nº 24.065, y de lo dispuesto por el
Artículo 1º del Decreto Nº 432 del 25 de agosto de 1982.
|
Por ello,
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EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:
|
Artículo
1º — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a implementar un SISTEMA DE MEDICION DE
COMBUSTIBLES (SCOMB) efectivamente consumidos para la generación de energía
eléctrica. El mismo comprenderá la medición, registro, transmisión y
procesamiento de la información correspondiente al consumo de Gas Natural,
Gas Oil, Fuel Oil y Carbón Mineral utilizados por las unidades generadoras de
energía eléctrica que participan en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), el
cual estará basado en las condiciones establecidas seguidamente.
|
Art.
2º — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a elaborar y poner
a consideración de esta SECRETARIA DE ENERGIA, en el término de VEINTE (20) días
hábiles contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la
presente norma, un Procedimiento Técnico para la implementación del SISTEMA
DE MEDICION DE COMBUSTIBLES (SCOMB) efectivamente consumidos en unidades
generadoras térmicas, basado en los siguientes
lineamientos:
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a)
El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá verificar que los costos de
adquisición e instalación del equipamiento necesario para el adecuado
funcionamiento del SISTEMA DE MEDICION DE COMBUSTIBLES (SCOMB), sean los
mínimos requeridos para satisfacer acabadamente los lineamientos establecidos
en la presente resolución, en atención a las condiciones económicas y
financieras del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
|
A
tales efectos deberá contemplar la posible utilización de los recursos con
que hoy cuenta el SISTEMA DE OPERACION Y DESPACHO (SOD), de ser ello posible,
como también los disponibles en las unidades generadoras, de resultar estos
últimos adecuados para el objetivo a alcanzar.
|
b)
La medición se realizará individualmente para cada unidad generadora de una
central y deberá cubrir todos los combustibles que esté habilitada a
consumir, con el grado de precisión necesario y suficiente para un certero
registro y transmisión de la información requerida, como también garantizar
que su tasa de indisponibilidad esté por debajo del límite de indisponibilidad
admitido que se establece en el inciso f) siguiente.
|
c)
La frecuencia de transmisión de datos deberá ser diaria e incluir información
del consumo de combustible de cada unidad, como mínimo, con periodicidad
horaria.
|
d)
Poder Calorífico:
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I)
Gas Natural: El Poder Calorífico a utilizar para la valorización del consumo
registrado será el informado por el Transportista o Distribuidor de Gas
Natural proveedor del Generador.
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II)
Combustibles líquidos: El Poder Calorífico a considerar para el mismo fin que
en el inciso anterior, será el informado por un Inspector Independiente al
momento de la descarga del producto en la Central.
|
III)
Carbón Mineral: El Poder Calorífico a aplicar al cálculo referido
anteriormente será, en un principio, el informado por un Inspector
Independiente al momento de la descarga del producto en la central o, en su
defecto, de la alimentación del mismo a las máquinas.
|
IV)
Para todos los casos, de no disponerse de la información requerida
precedentemente, se deberán aplicar los Poderes caloríficos establecidos en
el Anexo 13 de “Los Procedimientos”.
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e)
Responsabilidades:
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Los
Agentes Generadores serán los responsables de la instalación, y mantenimiento
de los equipos de medición como así también del envío y la transmisión de
datos.
|
f)
Indisponibilidad de la
Medición: En el caso en que la indisponibilidad en la
medición fuera superior a TREINTA Y SEIS (36) horas mensuales, o existan
retrasos en la habilitación del equipamiento en relación con el cronograma
establecido en el artículo siguiente, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO
(OED) deberá realizar todos los cálculos pertinentes con los valores de
consumo calórico declarados y vigentes en el mes de diciembre de 2003
publicados en la programación estacional definitiva noviembre 2003 - abril
2004.
|
g)
Condiciones que deben cumplir los equipos de medición de consumo de
combustible para la Habilitación Transitoria a que se hace
referencia más adelante.
|
Dentro
de un plazo máximo de TRES (3) días hábiles de recibida la propuesta de
Procedimiento Técnico, la
SECRETARIA DE ENERGIA resolverá e instruirá al ORGANISMO
ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) sobre el particular. De no expedirse en ese
término, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá:
|
(i)
considerar que la propuesta es aprobada; (ii) informar inmediatamente el
Procedimiento Técnico a todos los Agentes del MEM involucrados; y (iii)
continuar con las tareas asignadas conforme la presente resolución.
|
Art.
3º — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) para que, en un
plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles contados a partir de la elevación
a la SECRETARIA DE
ENERGIA del Procedimiento Técnico a que se refiere el artículo precedente,
defina e informe a esta SECRETARIA DE ENERGIA para su aprobación, un
cronograma de habilitación del equipamiento de medición de consumo de
combustible de las unidades generadoras, tomando en cuenta que la totalidad
del parque generador térmico deberá contar con los sistemas de medición de
consumos de combustibles en funcionamiento y debidamente habilitados antes
del día 31 de julio de 2005.
|
El
cronograma deberá incluir las fechas tardías en que las unidades generadoras deberán
disponer de los equipos de medición, teniendo en cuenta el siguiente orden de
prelación:
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a)
Las unidades que consumieron Fuel Oil provisto en los términos de la Resolución
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 389 del 20 de abril de 2004, sus
modificatorias y/o continuadoras.
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b)
Las unidades que obtuvieron prefinanciación de Gas Oil de acuerdo a lo
establecido en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 436 del 10 de
mayo de 2004.
|
c)
Las unidades, no contempladas en los incisos anteriores y que consumieron
combustibles líquidos o carbón mineral por más de NOVENTA Y SEIS (96) horas
durante el año 2004.
|
d)
Las unidades que consumieron en algún momento, Gas Natural nominado en los
términos de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 del 17
de junio de 2004.
|
e)
El resto de las unidades del parque generador térmico.
|
A
los efectos de la aprobación del referido cronograma, se deberán aplicar el
mismo procedimiento y plazos que los establecidos “in fine” en el artículo
anterior.
|
Art.
4º — Los Agentes Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) con
unidades generadoras térmicas que dispongan de equipos de medición de consumo
de combustibles actualmente instalados y deseen incluir sus consumos reales
de combustibles en las Transacciones Económicas del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM), deberán solicitar al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) la Habilitación
Transitoria de los mismos en un todo conforme con el
Procedimiento Técnico publicado por dicho Organismo.
|
Sobre
toda unidad que cuente con una Habilitación Transitoria de su actual medición
de consumo de combustible, que no satisfaga las prestaciones o precisiones
requeridas en el Procedimiento Técnico señalado para el equipamiento de
medición definitivo, deberá procederse a su reemplazo, por equipos de
medición que se ajusten a las condiciones impuestas en el Procedimiento
Técnico, y ser habilitados en tiempo y forma de acuerdo al cronograma
establecido por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a tal efecto.
|
Art.
5º — Para las unidades generadoras que no dispongan actualmente de equipos de
medición de consumo de combustibles pasibles de ser habilitados
transitoriamente y cuyo Agente Generador desee incluir sus consumos reales de
combustibles en las Transacciones Económicas del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM), se deberán presentar al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED),
diariamente y con idéntica periodicidad y discriminación a la establecida en
el Procedimiento Técnico establecido en el artículo 2º de la presente norma,
las mediciones de los combustibles consumidos avaladas por un Auditor
Independiente, el que deberá ser previamente autorizado por el mencionado Organismo.
|
Art.
6º — Todos los costos de adquisición de los equipos de medición de consumo de
combustible, su instalación y la puesta en marcha del SISTEMA DE MEDICION DE
COMBUSTIBLES (SCOMB) realmente consumidos serán en su totalidad soportados
por toda la demanda del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) a través
del Cargo por Servicios Asociados a la Potencia.
|
Art.
7º — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), una vez recibida
la información remitida por los Agentes Generadores y conforme todo lo
establecido precedentemente, a:
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a)
Determinar los volúmenes de combustibles realmente consumidos y su
valoración;
|
b)
Incluir los mismos en las Transacciones Económicas del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM);
|
c)
Reconocer a los Agentes involucrados el real costo incurrido y;
|
d)
Aplicar las curvas representativas del consumo calórico y los valores de
consumo específico medio bruto de cada unidad generadora, de acuerdo a lo
dispuesto en los “Procedimientos para la Programación
de la Operación,
el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios”, debiendo las mismas
satisfacer lo establecido seguidamente.
|
I)
La Programación
de la Operación
y Despacho de Cargas de las unidades de generación s efectuará con las curvas
de consumo calórico y consumos específicos medios brutos aceptados,
monitoreados mensualmente y en su caso corregidos, función de los registros
obtenidos de las mediciones realizadas en el antepenúltimo mes previo al de
su utilización.
|
II)
Los términos de dichas curvas representativas de consumo calórico y los
valores de los consumos específicos medios brutos podrán ser corregidos a
partir de la realización de ensayos por parte del Agente Generador del MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM), para lo cual el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO
(OED) deberá establecer un Procedimiento Técnico específico para su
desarrollo y aceptación, en el marco del propuesto en su Nota B-25799-1
de
fecha 22 de julio de 2004 y dentro de los plazos establecidos en el artículo
2º de la presente resolución, debiendo tener en cuenta la información
obtenida del Sistema de Medición de Consumo de Combustible instaurado por la
presente norma, lo que marcará los valores máximos posibles de ser
reconocidos.
|
Asimismo,
dicho Procedimiento deberá incluir para la aceptación de los ensayos
referidos, la ejecución de una auditoría sobre todos aquellos elementos de
control, maniobra o protección de la unidad generadora que, por una
inadecuada operación o estado de conservación y/o mantenimiento, puedan
afectar negativamente el rendimiento de dicha máquina.
|
III)
A más tardar a partir de la fecha límite para la puesta en servicio y
habilitación del Sistema de Medición de Consumo de Combustible establecida en
el artículo 3º de la presente norma, en el correspondiente control post
operativo diario y las respectivas transacciones económicas se deberá emplear
la información obtenida a través de dicho Sistema o, en su defecto, aplicar
las condiciones establecidas ante la inexistencia o falla del equipamiento de
medición requerido por esta norma en el inciso e) del artículo 2º anterior.
|
Art.
8º — Facúltase al Señor Subsecretario de Energía Eléctrica a efectuar todas
las comunicaciones que sea menester a los efectos de interactuar con la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y a resolver las cuestiones relativas a la
aplicación e interpretación de la presente resolución.
|
A
los efectos de las comunicaciones relativas a la aplicación de la presente resolución,
se deberá entender que el Señor Subsecretario de Energía Eléctrica actúa en
nombre de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
|
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— Daniel Cameron.
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