Detalle de la norma RE-3870-1996-ANA
Resolución Nro. 3870 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1996
Asunto Creación de Zonas Francas
Boletín Oficial
Fecha: 19/11/1996
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

B/Of: 28525

RESOLUCION Nº  3870/1996

14/ 11/ 1996

Fecha:

19/11/1996

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Dependencia:

A.N.A.

Tema

0014

Tema:

Creación de Zonas Francas

Asunto:

Ambito del Territorio Aduanero General.

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VISTO la  Ley 24.331, que autoriza la creación de Zonas Francas en el ámbito del Territorio Aduanero General, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Nº 898/95, el Ministerio de Economía aprobó el  Reglamento de  Funcionamiento y  Operación de las Zonas Francas Río Gallegos y Caleta Olivia - Provincia de Santa Cruz, en el marco de la autorización citada en el Visto.

Que asimismo,  mediante el  Decreto    520/95,  se  autoriza  la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero  en las localidades expresamente establecidas en el mismo.

Que en  mérito a  dichas normas,  deviene necesario reglamentar su funcionamiento en el ámbito aduanero.

Que, en  uso de  las facultades  conferidas por  el  Artículo  23, inciso i)  de la  Ley 22.415  y lo prescripto en el Artículo 3 del Decreto N 1156/96.

 

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1º  - Aprobar  las normas  relativas al funcionamiento de las Zonas  Francas de  RIO GALLEGOS y CALETA OLIVIA, contenidas en el ANEXO I: INDICE TEMATICO, ANEXO II: DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION,  ANEXO   III:  DERECHOS   Y  OBLIGACIONES,  ANEXO  IV: ACTIVIDADES  AUTORIZADAS,   ANEXO   V:   TRATAMIENTO   TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y  ESTIMULOS A  LA EXPORTACION, ANEXO VI: INGRESO DE MERCADERIAS  A   LA  ZONA   FRANCA,  ANEXO   VII:  SOLICITUDES  DE DESTINACION DE  MERCADERIAS, ANEXO  VIII: VENTA  AL POR  MENOR  DE MERCADERIAS DE  ORIGEN EXTRANJERO, ANEXO IX: NOMINA DE MERCADERIAS DE ORIGEN  EXTRANJERO HABILITADAS  PARA LA VENTA AL POR MENOR, que integran la presente Resolución.

 

ARTICULO 2º  - Aprobar  el ANEXO  X: FORMULARIO  OM-1748/A  de  la presente, que reemplaza al FORMULARIO OM-1748 que integra el ANEXO XVI de la Resolución Nº 4712/80.

 

ARTICULO 3º - Derogar el ANEXO XVI de la Resolución Nº 4712/80.

 

ARTICULO  - La  ADUANA DE  RIO GALLEGOS  y PUERTO  DESEADO y la SECRETARIA DEL  INTERIOR arbitrarán las medidas necesarias para el cumplimiento de  la presente  Resolución. A  tal efecto, las demás Secretarías del Interior de esta Administración Nacional prestaránla  asistencia   necesaria,  en   el  marco   de  sus  respectivas competencias.

 

ARTICULO 5º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta  Administración Nacional.  Remítase copia, por conducto de la DIVISION DESPACHO, a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL  GRUPO MERCADO  COMUN -  SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA  ADMINISTRATIVA  DELA  ALADI  (MONTEVIDEO  -  ROU),  la SECRETARIA DEL  CONVENIO DE  COOPERACION Y  ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADUANAS  DE AMERICA  LATINA, ESPAÑA  Y PORTUGAL (MEXICO - DF).

Cumplido, archívese.

 

FDO.: JUAN C. TOMASETTI.

 

 

ANEXO I

INDICE TEMATICO

ANEXO II    

DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION

ANEXO III   

DERECHOS Y OBLIGACIONES

ANEXO IV    

ACTIVIDADES AUTORIZADAS

ANEXO V     

TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION

ANEXO VI    

INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA

ANEXO VII   

SOLICITUDES DE DESTINACION DE MERCADERIAS

ANEXO VIII  

VENTA AL POR MENOR DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO

ANEXO IX    

NOMINA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR

ANEXO X     

FORMULARIO OM-1748/A

 

 

ANEXO II

ZONAS FRANCAS DE RIO GALLEGOS Y CALETA OLIVIA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

 

DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION

 

1.- Las  Zonas Francas Río Gallegos y Caleta Olivia - Provincia de Santa Cruz  quedan sujetas, en todos aquellos aspectos relativos a la operatoria  aduanera, a  las condiciones establecidas en la Ley 24.331, el  Reglamento de  Funcionamiento de las Zonas Francas Río Gallegos y  Santa Cruz -en adelante el Reglamento- aprobado por la Resolución MEYOSP  Nº 898/95,  en el  Decreto Nº  520/95, -en  las     Decisiones  del   MERCOSUR  para  las  Zonas  Francas  y  en  esta Resolución.

 

2.- Las  disposiciones del  Código Aduanero serán de aplicación en la Zona  Franca siempre  que fueren  compatibles  con  el  régimen establecido en las normas indicadas en el Punto 1 precedente.

 

3.- La  Zonas Francas  Río Gallegos y Caleta Olivia quedan bajo la jurisdicción, competencia  y  autoridad  de  las  Aduanas  de  Río Gallegos y Puerto Deseado respectivamente, de quien dependerán las Delegaciones Aduaneras en dichas Zonas Francas.

 

4.- Las  disposiciones aduaneras  vigentes para  la realización de servicios extraordinarios  son de  aplicación en las Zonas Francas para su  funcionamiento  en  horario  inhábil.  A  tal  efecto  se establece el horario de 7 a 19 hs. como jornada hábil de labor.

 

5.- El  carácter de  deudor del  usuario con  el Servicio Aduanero determinará la  suspensión de  su  actividad  y  la  adopción  del procedimiento  de   ejecución  previsto  en  el  Artículo  1122  y siguientes del Código Aduanero

 

DEFINICIONES:

 

CONCESIONARIO:  La  entidad  debidamente  registrada  que  resulte adjudicataria  de   la  concesión,   para  la   administración   y explotación de cada Zona Franca.

 

USUARIO: Persona física o jurídica, nacional o extranjera que haya convenido  con   el  Concesionario   el  derecho   a   desarrollar actividades en la Zona Franca.

 

OPERADOR: Persona física o jurídica autorizada a ejecutar venta al por menor  de mercadería extranjera, debidamente autorizada por el Comité de  Vigilancia,  y  que  haya  celebrado  contrato  con  el Concesionario de la Zona Franca de Río Gallegos.

 

TITULAR: Persona  física con radicación permanente en la Provincia de Santa Cruz, registrada debidamente, y a la que se haya otorgado una tarjeta inteligente, que asuma los derechos y obligaciones que indique acceder  al consumo  dentro del  régimen de  venta al  por menor de productos extranjeros, en todas las localidades previstas en el Artículo 3º del Reglamento.

 

COMITE DE  VIGILANCIA: Comité  constituido en  la órbita del Poder Ejecutivo de  la Provincia  de Santa Cruz, para dar cumplimiento a lo establecido  en el  Artículo 16  de la  Ley  24.331,  como  así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella, en el Reglamento y en esta Resolución.

 

EMPRESAS  INDUSTRIALES:   Aquellos  establecimientos  industriales situados en  la Provincia  de Santa  Cruz que  gozan de  idénticos beneficios que  las que  se radiquen  en  las  Zonas  Francas  Río Gallegos y  Caleta Olivia,  debiendo cumplir  con  los  requisitos  establecidos en el Artículo 37 del Reglamento.

 

ANEXO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

1 - COMITE DE VIGILANCIA

 

1.- El Comité de Vigilancia es responsable de la fiscalización del cumplimiento de  las obligaciones  del  Concesionario  en  materia aduanera.

 

2.-  El   Comité  de   Vigilancia  deberá   informar  sobre  tales transgresiones al  Servicio Aduanero  de la  Zona Franca  y a  las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado según corresponda, cuando en su constatación no participare la representación aduanera.

 

3.- Cuando  lo considere conveniente el Comité de Vigilancia podrá disponer la  realización de  controles sobre las actividades de la Zona  Franca   a  través   de  los   Concesionarios   o   mediante verificaciones a realizar en forma directa en los establecimientos de los  Usuarios, los  Operadores y  Empresas Industriales y de la veracidad de  los datos  de los  Titulares  y  de  los  Operadores incluso en  forma diferida  al  otorgamiento  de  la  autorización respectiva.

 

4.-  El  Comité  de  Vigilancia  comunicará  al  Concesionario  la realización  del  procedimiento,  con  la  antelación  mínima  que permita la  presencia de aquél. En caso de que el Concesionario no concurra, perderá  los derechos  que dejó de ejercer a los efectos previstos en el Punto II - Apartado 2 de este ANEXO.

 

5.-  Las   Aduanas  de  Río  Gallegos  y  Puerto  Deseado  estarán representadas en  dicho Comité por el Administrador en carácter de titular, el  Subadministrador en  caso de  ausencia de  éste o  su reemplazante   natural    respectivamente,   quienes   serán   los responsables de  iniciar las  actuaciones administrativas  por las transgresiones que  se detectaren  con motivo  de la actividad del Comité.

 

II - CONCESIONARIO

1.- El  Concesionario tiene  autoridad y  es responsable sobre lasactividades que  se realicen  y las mercaderías que se depositen o manufacturen dentro  del recinto  de las  zonas francas,  mientras permanezcan  almacenadas   dentro  de   ellas.  Esta  autoridad  y responsabilidad cesa  cuando las mercaderías, sean comercializadas al por  menor o  retiradas de  las zonas  francas, ya sea para ser internada en  el Territorio  Aduanero General  o enviada  al  Area Aduanera Especial, a terceros países o a otras Zonas Francas.

 

2.- El  Concesionario ejercerá  el control  de las actividades que desarrollen los  Usuarios y  los Operadores,  debiendo informar en forma inmediata  a la  delegación del Servicio Aduanero en la Zona Franca y al Comité de Vigilancia las altas y bajas de los usuarios y/u operadores,  dentro de  los cuarenta  y  ocho  (48)  horas  de producidas, como  así también  las diferencias  en los inventarios por  mercaderías   faltantes  o   sobrantes   y   cualquier   otra transgresión a  la  legislación  aduanera,  siendo  solidariamente responsable  con  los  Usuarios  y  con  los  Operadores  por  las consecuencias derivadas de las mismas.

 

3.- El  Concesionario tendrá  a su  cargo la  instalación  de  las dependencias para el Servicio Aduanero, las que deberán reunir las condiciones necesarias  para el  desarrollo de  su  actividad,  de acuerdo con  lo que  al efecto  coordinen con la Administración de las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado.

 

4.- Para  la realización  de cualquier operación fuera del horario establecido en  el Punto  4 del  ANEXO II, el Concesionario deberá requerir la  autorización correspondiente a la delegación aduanera de la Zona Franca.

 

5.- El  Concesionario es  responsable de constatar la veracidad de los datos  de  los  Titulares  y  Operadores  que  consten  en  la solicitud de  autorización para  acceder a  la compra  y venta  de mercaderías extranjeras

 

III - USUARIOS

1.-  Los  Usuarios  que  desarrollen  actividades  de  almacenaje, comerciales,  de   servicio  e   industriales  están  obligados  a facilitar  el   control  de   su   actividad   al   Concesionario, particularmente sobre  el movimiento  de sus mercaderías, materias primas  o  productos  en  proceso  de  manufactura,  para  efectos estadísticos y de información al servicio aduanero.

 

2.- Los  Usuarios quedan  también  obligados  ante  el  Comité  de Vigilancia a  cumplir con  los  requerimientos  que  el  mismo  le formule, conducentes  a controlar  su actividad en relación con la legislación aduanera

 

IV - OPERADORES

1.- Los  Operadores autorizados  a efectuar la venta al por menor, están  obligados  a  facilitar  el  control  de  su  actividad  al Concesionario,  particularmente   sobre  el   movimiento  de   sus mercaderías,  para   efectos  estadísticos  y  de  información  al Servicio Aduanero.

 

V - TITULAR

1.- El  Titular al que se le haya otorgado una tarjeta inteligente a los efectos de acceder al consumo dentro del régimen de venta al por menor  de  productos  extranjeros,  será  responsable  por  la veracidad   de   la   información   brindada   al   Concesionario, especialmente  la   relativa  a  la  acreditación  como  residente permanente.

 

VI -  EMPRESAS INDUSTRIALES  CON AUTORIZACION  DEL  MINISTERIO  DE ECONOMIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

1.- Podrán  realizar sus  actividades en  el lugar  donde tuvieren instaladas las  fábricas con los beneficios que corresponden a los Usuarios de la Zona Franca.

 

2.- Las  empresas beneficiarias  indicada en  el Punto  precedente serán las  únicas responsables  por las  infracciones al  presente régimen,  cuando   fueren  cometidas  para  el  desarrollo  de  su actividad en sus plantas originales

 

3.-  A   los  fines   del  presente   reglamento,   las   empresas industriales, revestirán  el carácter de USUARIO, quedando sujetas a los  derechos y  obligaciones fijados para los mismos, salvo las excepciones expresamente establecidas.

 

VII - SERVICIO ADUANERO

1.- El  Concesionario, los Usuarios, los Operadores, los Titulares y las  Empresas Industriales, quedan sometidos a la autoridad y al control del  Servicio Aduanero  en todo aquello relacionado con la legislación aduanera.

 

2.- Cuando  lo consideren conveniente, las Aduanas de Río Gallegos y la de Puerto Deseado podrán disponer la realización de controles sobre  las   actividades  de  la  Zona  Franca  a  través  de  los Concesionarios o  mediante  verificaciones  a  realizar  en  forma directa en  los establecimientos de los Usuarios, los Operadores y Empresas Industriales. A tal efecto podrá requerir la presencia en el procedimiento del Comité de Vigilancia

 

3.- El  Servicio Aduanero  de la  Zona Franca,  a los  efectos  de realizar el  procedimiento, comunicará  al  Concesionario  con  la antelación mínima  que permita  la presencia  de aquél. En caso de que el Concesionario no concurra, perderá los derechos que dejó de ejercer a  los efectos previstos en el Punto II Apartado 2 de este.

 

ANEXO.

4.-  El   Servicio  Aduanero   de  la  Zona  Franca  iniciará  las actuaciones por  las infracciones  que constate  con motivo  de la fiscalización que efectúe de acuerdo con el Punto precedente o que le  sean  comunicadas  por  el  Comité  de  Vigilancia  y  por  el Concesionario, para  su  consideración  por  las  Aduanas  de  Río Gallegos o Puerto Deseado según corresponda.

 

5.- A  los fines  previstos en los Artículos 17, Apartado f) y 33, Apartado h)  de  la  Resolución  MEYOSP    898/95,  el  Servicio Aduanero de  la Zona  Franca requerirá al Registro de Infractores, los antecedentes  de los  usuarios y  de los  operadores y  de sus integrantes ilimitadamente  responsables, y a la División Registro para que en el caso de que de hallarse inscriptos en alguno de los registros  vigentes   informe  si  se  encontraren  suspendidos  o eliminados, en  virtud a  lo establecido  en los Artículos 44, 45, 61, 62,  80, 81,  97 y  98 del  Código Aduanero,  en cuyo  caso no procederá la habilitación en carácter de usuario y/u operador.

 

6.- A los fines previstos en el Punto precedente, se presentará al Servicio Aduanero  de la  Zona Franca, el Formulario OM-1228/B por triplicado, que tendrán el siguiente destino:

 

ORIGINAL: para el Servicio Aduanero de la Zona Franca.

 

DUPLICADO: para  la División Registro a los efectos de producir la información respectiva.

 

TRIPLICADO: para  el Registro  de Infractores  a  los  efectos  de producir la información respectiva.

 

El Duplicado  y  el  Triplicado  serán  reintegrados  al  Servicio Aduanero de  la Zona  Franca para  su tratamiento  en el Comité de Vigilancia.

 

El Original,  una vez  autorizada la inscripción en el carácter de operador y/o  usuario, se  remitirá a la División Registro para su archivo por  cada Zona  Franca, disponiendo  su publicación  en el boletín  de  esta  Administración  nacional.  Asimismo,  dispondrá similar publicación de las bajas que se produzcan.

El Servicio  Aduanero de  la Zona  Franca comunicará a la División Registro las  bajas de  usuarios y/o  operadores que se produzcan, dentro de  cuarenta y  ocho  (48)  horas  de  comunicadas  por  el Concesionario

 

VIII - GENERALIDADES

1.- Los  Concesionarios, los  Usuarios,  Operadores,  Titulares  y Empresas Industriales  son responsables  también, del cumplimiento de las  demás obligaciones  establecidas  en  la  Ley  24.331,  el Decreto Nº 520/95 y en el Reglamento.

 

2.- El  Concesionario, cuando  preste servicios  a los  Usuarios a través de  Depósitos Públicos, los Usuarios y los Operadores serán los responsables  ante  el  Servicio  Aduanero  por  los  aspectos tributarios e  infraccionales ante  la falta  de  las  mercaderías excepto, en  el aspecto infraccional, cuando el hecho se produjere como consecuencia  de caso  fortuito o  fuerza mayor,  debidamente acreditado.

 

3.-  Dicha   responsabilidad  cesará  por  la  destrucción  de  la mercadería como  consecuencia de  casos fortuitos,  fuerza mayor o hechos de  terceros, o  bien cuando éstas se deterioren por causas naturales o vicios inherentes a las mismas.

 

4.- Las  Aduanas de Río Gallegos, Puerto Deseado, Santa Cruz y las demás Aduanas,  comunicarán a  la Secretaría  de Control  y  a  la Secretaría  del   Interior,  los   hechos  que  constaten  en  sus jurisdicciones que  constituyan una infracción al régimen de venta al por  menor, a los efectos de requerir al Ministerio de Economía y Obras  y Servicios  Públicos su  caducidad total  o parcial,  de acuerdo con  lo establecido  en el  Artículo    del  Decreto  Nº 520/95.

 

ANEXO IV

ACTIVIDADES AUTORIZADAS

 

1 - GENERALES

 

1.- En  las Zonas  Francas Río  Gallegos y  Caleta Olivia,  podrán desarrollarse actividades  de almacenaje,  comerciales mediante su venta mayorista  acreditada a  través de  factura emitida  por  el Usuario, de  servicios e  industriales, esta  última, con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países.

 

No obstante  lo señalado precedentemente, en las Zonas Francas Río Gallegos y Caleta Olivia, se podrán fabricar bienes de capital que no registren  antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General, a fin de admitir su importación a dicho territorio.

 

La Secretaría  de Industria,  Comercio  y  Minería  extenderá  las autorizaciones correspondientes  para la  importación a consumo en el Territorio  Aduanero General de bienes de capital fabricados en la Zona  Franca cuando  no se registren antecedentes de producción en dicho territorio.

 

2.- En  las Zonas Francas las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias  para asegurar  su conservación  y  de  las manipulaciones ordinarias,  destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial  o acondicionadas para el transporte, tales como división o  reunión de bultos, formación de lotes, clasificación o cambio de  embalaje. La  mercadería puede  ser también  objeto  detransferencia, igualmente  podrá  ser  objeto  de  actividades  de producción con  destino exclusivo  a terceros  países, tales  como transformación, elaboración,  combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento, sin  restricción alguna  con  excepción  de  la comercialización minorista.

 

II - ESPECIALES

 

1.- Venta al por menor de mercaderías de origen extranjero:

a) En la Zona Franca de Río Gallegos.

b) en las siguientes localidades únicamente cuando provengan de la Zona Franca de Río Gallegos:

 

Perito Moreno

Los Antiguos

Gobernador Gregores

El Calafate

El Chaltén

28 de Noviembre

Río Turbio

Río Gallegos

Piedra Buena

Puerto Santa Cruz

Puerto San Julián

Hipólito Irigoyen

La Esperanza

Tres Lagos

Julia Dufour

Puerto Deseado

Puerto Punta Bandera

Bajo Caracoles

El Turbio

Tres Cerros

Bella Vista.

 

 

 

 

III - ACTIVIDADES PROHIBIDAS

1.- En la Zona Franca de Río Gallegos queda prohibido:

 

a) habitar.

 

b) comercialización minorista para exportación, y

 

c) consumir  mercaderías, excepto cuando ello resulte propio de la actividad de  la Zona  Franca  y  cuando  se  trate  de  vituallas destinadas al personal que preste servicio en la misma.

 

2.- En la Zona Franca de Caleta Olivia queda prohibido:

 

a) habitar.

 

b) comercialización minorista para exportación.

 

c) venta  al por  menor de  mercaderías o  destinar la  misma para dicha venta a través de operadores.

 

d) consumir  mercaderías, excepto cuando ello resulte propio de la actividad de  la Zona  Franca  y  cuando  se  trate  de  vituallas destinadas al personal que preste servicios en la misma.

 

IV - ACTIVIDADES TRANSITORIAS:

1.- Las  empresas industriales que cuenten con la autorización del Ministerio de  Economía y  Obras Públicas de la Provincia de Santa Cruz, emitido  en las  condiciones establecidas  en el Artículo 37 del Reglamento  gozarán de  los beneficios previstos en los ANEXOS II, III,  IV, V,  VI y VII de esta Resolución, por las actividades industriales que  realicen  en  sus  plantas  originales,  por  un período máximo  de tres  (3)  años  contados  desde  la  fecha  de habilitación de  las Zonas  Francas Río  Gallegos y Caleta Olivia, quedando sujetas  a las  obligaciones impuestas en esta Resolución incluyendo  la   instalación  en   las  mismas   del  equipamiento informático a  que hace  referencia el  Punto III,  Apartado 4 del ANEXO VI de la presente

 

 

ANEXO V

TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION

 

1 - INTRODUCCION A LA ZONA FRANCA

 

1.- La  introducción  de  mercaderías  a  las  Zonas  Francas  Río Gallegos y  Caleta Olivia  provenientes  del  Territorio  Aduanero General, Especial,  de terceros países o de otras Zonas Francas se encuentra exceptuada  de los  tributos que  gravan la  importación para consumo  excepto la  tasa de  servicios  extraordinarios,  no constituyendo  una   destinación  de   importación  definitiva   o temporária.

 

2.- No podrán introducirse en la Zona Franca mercaderías afectadas por las  prohibiciones de  carácter no  económico, tales  como las referidas a  las armas  y sus partes o municiones y cualquier otra especie que atente contra la moral pública, las buenas costumbres, la salud  pública, la  sanidad  vegetal  o  animal,  la  seguridad pública o  la preservación  del medio  ambiente vigentes  para  la importación de las mismas al Territorio Aduanero General.

 

II - IMPORTACION AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL

 

1.- La  importación para consumo al Territorio Aduanero General de mercaderías afectadas  a la actividad comercial en la Zona Franca, en el  mismo estado  en que ingresaron a la misma, estará sujeta a la aplicación de los tributos y de las prohibiciones vigentes para las mercaderías provenientes de extrazona.

 

2.- La  Importación para consumo al Territorio Aduanero General de mercaderías provenientes  de la  Zona Franca en el mismo estado en que ingresaron  a la  misma, estará  sujeta a la aplicación de los tributos y  de las  prohibiciones vigentes  para  las  mercaderías provenientes de extrazona.

 

3.- La importación para consumo de los bienes de capital de origen extranjero al  Territorio Aduanero  General producidos  en la Zona Franca y  cuando estuviere  autorizada dicha  importación  por  la Autoridad  de   Aplicación,   estará   sometida   al   tratamiento establecido en  el  régimen  general  de  importación  en  materia tributaria  y  de  prohibiciones  vigentes  para  las  mercaderías provenientes de extrazona.

 

4.- Con  excepción de  lo previsto  en el  punto precedente, queda prohibida  la   importación  para   consumo  de   las  mercaderías resultantes de procesos industriales en la ºf, las que deberán ser exportadas a terceros países.

 

III - RETORNO AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL

1.- El  retorno  de  bienes  de  capital  al  Territorio  Aduanero General,  producidos   total  o   parcialmente   con   mercaderías previamente exportadas  desde el  TAG de  la Zona  Franca en forma temporaria  y   cuya  importación   estuviera  autorizada  por  la Autoridad de  Aplicación, quedará  sujeta al  pago de los tributos que gravan  la importación para consumo de mercaderías precedentes de extrazona  en las  condiciones establecidas  en el Artículo 357 del Código Aduanero.

 

2.- Con  excepción de  lo previsto  en el  punto precedente, queda prohibido el  retorno de  las mercaderías  resultantes de procesos industriales en  la Zona  Franca, las que deberán ser exportadas a terceros países.

 

IV  -   FALTA  DE   MERCADERIAS  EN   EL  DEPOSITO   PUBLICO   DEL CONCESIONARIO, DE LOS USUARIOS Y DE LOS OPERADORES

1.-  Cuando   resultare  faltar  mercaderías  en  las  condiciones establecidas en  el Punto VIII, Apartado 2 del ANEXO III, serán de aplicación la  totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo  en el  territorio  aduanero  general  vigentes  para extrazona.

 

2.- En  el supuesto  que la  declaración de la mercadería faltante resultare insuficiente  para su  clasificación y valoración, se la

considerará en  materia de valor como la mejor especie, naturaleza y calidad  respecto de  la declarada  y se  aplicará el derecho de importación que  corresponda a  la posición  arancelaria de  mayorderecho que corresponda en la NCM.

 

V -  IMPORTACION DE  RESIDUOS INDUSTRIALES  AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL

1.-  La   importación  de   los  residuos   de  origen  extranjero provenientes de  procesos de transformación, estará sujeta al pago de los  tributos que gravan la importación para consumo de acuerdo con su  estado y valor, y cuando provengan en parte de mercaderías en  libre   circulación,  se   computará   únicamente   la   parte proporcional atribuible a las mercaderías de origen extranjero.

 

2.- Serán  de aplicación para la importación de los residuos con o sin  valor   al  Territorio  Aduanero  General  las  prohibiciones vigentes en  este último,  excepto cuando se trate de los residuos provenientes íntegramente de mercaderías en libre circulación

 

VI - ESTIMULOS A LA EXPORTACION

1.- Los  estímulos que  correspondan a  las exportaciones  que  se efectúen desde el Territorio Aduanero General o Especial a la Zona Franca, serán  liquidados una vez que la mercadería fuere extraída de dicha  zona hacia  otro país,  y dentro  del plazo  que a  este efecto establecen  las normas  generales que  rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.

 

2.- La  extracción de mercaderías de la Zona Franca hacia terceros países, no  gozará de otros estímulos que los correspondientes por la devolución  de tributos  efectivamente  pagados  cuando  fueren pasibles de  devolución a los exportadores del Territorio Aduanero General.  Asimismo,   gozará  de  los  estímulos  establecidos  de conformidad con  los acuerdos  internacionales suscriptos  por  la República Argentina.

 

ANEXO VI

INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA

 

I) ALMACENAMIENTO - INDUSTRIALIZACION - COMERCIALIZACION

 

1.- Las  mercaderías que  arriben por  la vía  terrestre a la Zona Franca se  encontrarán sujetas al control del Servicio Aduanero en ocasión de su ingreso a dicha Zona Franca.

 

2.- A  tal  efecto  presentará  ante  la  delegación  aduanera  el ejemplar  del   documento  utilizado   para  el   tránsito  de  la mercadería.

- Formulario  MIC/DTA; TIF/DTA;  OM-1182 -  SOLICITUD DE TRANSITO, PERMISO DE  EMBARQUE o  actuación en  la  cual  se  autorizara  la operación.

 

3.- El  Concesionario podrá  exigir igual documentación o copia de la misma  a los  efectos de  ejercer sobre los usuarios el control asignado en esta reglamentación.

 

4.- Las  mercaderías serán  ingresadas  a  los  depósitos  de  los usuarios  identificados  mediante  la  documentación  a  que  hace referencia  el   Punto  2   precedente.  Tal   documentación  será registrada por  el Servicio  Aduanero de  la Zona Franca, pudiendo reservarla ala  Aduana de  Río Gallegos  o Puerto  Deseado,  según corresponda, de acuerdo con lo que al respecto disponga la misma.

 

5.- Las  mercaderías procedentes  de  depósitos  fiscales  de  las Aduana de Río Gallegos o Puerto Deseado o que arriben a las mismas por la  vía aérea  o acuática,  para ser  conducidas  directamente desde su  descarga a la Zona Franca de la jurisdicción de la misma Aduana  de   ingreso  a   dicho   territorio,   serán   destinadas aduaneramente en  las condiciones establecidas en el Punto C.1 del

ANEXO VII de esta Resolución.

 

II) RADICACION DEFINITIVA

1.- El  ingreso definitivo  a la  Zona Franca  de  vituallas  para consumo de las personas que desarrollan su actividad en la misma y de  mercaderías   destinadas  a   construcciones,   instalaciones, edificios y  reparaciones de  equipos industriales,  así como  los bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en  el Anexo  IV de esta Resolución, se efectuará en las siguientes condiciones:

 

a)  procedentes   del  Territorio   Aduanero  General   en   libre circulación:

 

Mediante la  presentación ante  el Servicio  Aduanero de  la  Zona Franca de  una copia  de la documentación expedida por el vendedor en el  Territorio Aduanero  General, sobre  la cual  efectuará  el control y  el libramiento. Dicha copia deberá ser archivada por el Servicio Aduanero de la Zona Franca.

 

b) procedentes  del Territorio  Aduanero General  en  tránsito  de  importación y de terceros países:

 

Mediante la  presentación ante  el Servicio  Aduanero de  la  Zona Franca del  formulario al  tránsito terrestre o de la Solicitud de Traslado al establecimiento del usuario según la vía de arribo, en cuya declaración  deberá constar  el  carácter  de  la  radicación definitiva indicado en el Punto 1 precedente.

 

2.- Las  mercaderías referidas  en el Punto 1.b) precedente quedan sujetas a  la aplicación  de  las  prohibiciones  de  carácter  no económico  y  a  las  intervenciones  sanitarias  vigentes  en  el Territorio Aduanero General.

 

III) DEPOSITO

1.- Las  mercaderías que ingresen a los Depósitos Públicos y/o del Usuario,  excepto   las  que   ingresen  a   los  Establecimientos Industriales,  deberán   ser  registradas   por  el  Concesionario mediante  un  sistema  de  control  de  inventarios  informatizado previamente aprobado  por la  Administración Nacional de Aduanas y el Comité  de Vigilancia,  quienes tendrán  acceso  permanente  al sistema. El registro se efectuará de acuerdo con el número, marcas y envases  de los  bultos, número  de documento  de  transporte  y documento aduanero  mediante el  cual se autorizó el tránsito o la exportación con destino a la Zona Franca.

 

2.- El Usuario deberá efectuar idéntico registro en el momento del ingreso  de   los  bultos   a  su   depósito,  incluyendo   a  los Establecimientos Industriales.

 

3.- Cuando  el Usuario  deba utilizar  el contenido de los bultos, deberá previamente  registrar  la  mercadería  en  el  sistema  en cantidad y descripción comercial.

 

4.- Después  del registro inicial de las mercaderías, los usuarios podrán  transferirse   y/o  intercambiarse   mercaderías  que   se encuentren dentro del área de la Zona Franca o en los depósitos de los  comercios   de  las   distintas  localidades  donde  se  haya autorizado  la  venta  al  por  menor,  siempre  y  cuando  dichas operaciones se  efectúen bajo  la supervisión  del  Concesionario, debiendo éste último disponer de formularios especiales para tales efectos, uno  de  cuyos  ejemplares  con  las  constancias  de  la operación será remitido al servicio aduanero.

 

5.- Las exportaciones se ajustarán al procedimiento establecido en el Anexo VII de esta Resolución.

 

IV) PERMANENCIA

1.- Las mercaderías que ingresen a los Depósitos Públicos o de los Usuarios de  la Zona Franca podrán permanecer sin límite de tiempo para ser objeto de las actividades autorizadas.

 

V) DESTRUCCION

1.- Las  Aduanas de  Río Gallegos  y Puerto Deseado autorizarán la destrucción de  mercadería deteriorada  y de las mermas durante su permanencia en  depósitos de  la Zona  Franca a  requerimiento del Concesionario,   quien    será   responsable    de   efectuar   la correspondiente notificación al usuario.

 

2.- Cuando  se  trate  de  Depósitos  Públicos,  el  Concesionario destruirá las  mercaderías cuando así lo dispongan las autoridades sanitarias  o   el  Comité   de  Vigilancia   o  las   Aduanas  de jurisdicción.

 

3.- El Concesionario podrá disponer conjuntamente con el Comité de Vigilancia la  destrucción de mercadería abandonada que no tuviere valor comercial.

 

4.- A los fines previstos en el Punto precedente, el Concesionario es  responsable   en  forma  exclusiva  y  excluyente  de  haberse producido al abandono de las mercaderías.

 

5.- En  todos los  casos, la  destrucción  se  efectuará  bajo  la supervisión del  Servicio Aduanero de la Zona Franca, informándose de su  resultado a las Secretarías del Interior y de Control a los fines de  su conocimiento  y eventuales  fiscalizaciones que en el marco de  sus  respectivas  competencias  efectúen  en  las  Zonas Francas.

 

6.- Las mercaderías resultantes de su destrucción quedan sujetas a las prohibiciones  vigentes para  la importación de mercaderías al territorio aduanero general y en su caso a los tributos aplicables a mercaderías de extrazona.

 

VI) SUBASTA

1.-  El   Concesionario  es  responsable  -en  forma  exclusiva  y excluyente-  ante   los  propietarios  por  las  subastas  de  las mercaderías que  efectúe como  consecuencia del  abandono  de  las mismas, en el caso que no se hubiere configurado dicho abandono de pleno derecho.

 

2.- Del  producido de  la subasta de las mercaderías, se deducirán inicialmente los  créditos aduaneros  de cualquier  naturaleza  en armonía con el Artículo 997 del Código Aduanero.

 

3.-  A   los  fines   establecidos  en  el  Punto  precedente,  el Concesionario será  responsable de  comunicar al Servicio Aduanero el precio  total de  la  venta,  dentro  de  los  cinco  (5)  días posteriores a su pago.

 

VII)  INGRESO  DE  MERCADERIAS  A  LAS  PLANTAS  DE  LAS  EMPRESAS INDUSTRIALES (ANEXO IV - PUNTO IV)

1.- Las  mercaderías que  arriben a  las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado  por las vías aéreas y marítima serán destinadas en tránsito de  importación, en las condiciones previstas en el Punto C.1 del ANEXO VII de esta Resolución, cuando la Empresa Industrial se encuentre  en la jurisdicción de otra Aduana de la Provincia de Santa Cruz, distinta a la de su arribo.

 

Se presentará  la correspondiente  Solicitud de Traslado cuando la Empresa Industrial se encuentre instalada en la jurisdicción de la Aduana  de   arribo,  constituyéndose   el  consignatario   de  la  mercadería  -Concesionario   y/o  Usuario-  establecido  en  dicha solicitud,   en   garante   por   los   aspectos   tributarios   e infraccionales  emergentes   del  incumplimiento   del   traslado,  respondiendo  con   las  mercaderías   de  su   propiedad  que  se encontraren en jurisdicción aduanera, inclusive en la Zona Franca.

 

En este  último  caso,  la  Solicitud  de  Traslado  cancelará  el manifiesto de Carga del medio transportador

 

2.- El usuario deberá solicitar la presencia del Servicio Aduanero en su  establecimiento a  los efectos  del control  previsto en el Punto 1.2 de este Anexo.

 

3.- Cuando la actividad del Usuario lo justifique, podrá contar en el establecimiento con servicio aduanero permanente.

 

4.- Los gastos ocasionados con motivo de la prestación indicada en los Puntos 2 y 3 precedentes, estarán a cargo del Usuario.

 

ANEXO VII

SOLICITUDES DE DESTINACION DE MERCADERIAS

 

1 -  INGRESO AL  TERRITORIO ADUANERO  GENERAL  DE  MERCADERIAS  DE ORIGEN EXTRANJERO DESDE LA ZONA FRANCA:

 

PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACION PARA CONSUMO, TEMPORARIA  Y TRANSITO TERRESTRE CON DESTINO A UNA ADUANA INTERIOR

1.- La solicitud de destinación será presentada para su registro y oficialización en  las Aduanas  de Río  Gallegos y Puerto Deseado.

Sin perjuicio  de  ello,  dichas  Aduanas  podrán  establecer  los procedimientos administrativos  para que  la presentación  de esta destinación se  efectúe directamente  ante el Servicio Aduanero de  la Zona Franca

A - IMPORTACION PARA CONSUMO.

1.- El  ejemplar del  Despacho de  Importación -intervenido por la UTVV para  el caso  de Canal Naranja- después de su registro, será entregado al  documentante para  su presentación  ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca.

 

2.- El  Servicio Aduanero  de la  Zona Franca procederá a realizar los  trámites   conducentes  al  libramiento  de  acuerdo  con  la selectividad asignada  a la destinación, remitiendo a la Aduana de Río Gallegos  o Puerto  Deseado, según  corresponda los documentos pertinentes para su trámite posterior.

 

B - IMPORTACION TEMPORARIA:

1.- Autorizada la destinación se le hará entrega al interesado del ejemplar  del   Despacho  de   Importación  Temporaria   para   su presentación ante  el Servicio  Aduanero de la Zona Franca para su libramiento.

 

2.-  El   Servicio  Aduanero  de  la  Zona  Franca  reservará  esa  documentación  a  los  efectos  de  controlar  el  retorno  de  la  mercadería en  el mismo  estado o  después de  su  transformación,  reintegrándola a  la Aduana de Río Gallegos o Puerto Deseado según corresponda, con su intervención.

 

C - TRANSITO INTERIOR:

 

1 - VIA TERRESTRE

 

1.- Se procederá en la forma establecida en las Resoluciones Nros. 200/84  y   3618/96,  según   corresponda,  haciendo   entrega  al  documentante del  ejemplar respectivo para su presentación ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca a los fines del libramiento.

 

2.- Dicho  documento  con  la  constancia  del  libramiento,  será  remitido a  la Aduana  de Río  Gallegos o  Puerto  Deseado,  según corresponda, a los fines de control de la operación a través de la tornaguía.

 

II - VIA AEREA

1. Se  presentará ante  el Servicio  Aduanero de  la  Zona  Franca correspondiente, la  Solicitud de  Traslado hacia el aeropuerto de embarque, en la cual se indicará la Aduana de Destino.

2.- Dicho documento, con la constancia del embarque, será remitido  al Servicio  Aduanero de  la Zona Franca de registro para cancelar la operación.

3.- El  Usuario de la Zona Franca y el Transportista -por el tramo terrestre, y  la empresa  de Aeronavegación  -por el  tramo aéreo-  serán  solidariamente   responsables  del   cumplimiento   de   la operación.

 

III -  EXTRACCION DE  MERCADERIAS CON  DESTINO A  UNA  ADUANA  DEL TERRITORIO ADUANERO GENERAL POR LA VIA ACUATICA

1.- Se  presentará ante  el Servicio Aduanero de la Zona Franca en jurisdicción de  las Aduanas  de Río  Gallegos y  Puerto  Deseado,  respectivamente, la  Solicitud de  Traslado  hacia  el  puerto  de embarque, en la cual se indicará la Aduana de Destino.

2.- Dicho documento, con la constancia del embarque, será remitido al Servicio  Aduanero de  la Zona Franca de registro para cancelar la operación.

3.- El  Usuario de la Zona Franca y el Transportista -por el tramo terrestre- y  la empresa  de navegación  -por el  tramo  acuático-  serán  solidariamente   responsables  del   cumplimiento   de   la operación.

 

D - TRANSITO CON DESTINO A TERCEROS PAISES:

 

Vía Terrestre:

1.- Se presentará el correspondiente MID/DTA o TIF/DTA firmado por el transportista  internacional habilitado  y  un  despachante  de aduana, en  el marco de la resolución Nº 2382/91, ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca.

 

Vía Aérea:

1.- Se  presentará la  solicitud de  traslado a las Aduanas de Río Gallegos y  Puerto Deseado  ante el  Servicio Aduanero de la zonas francas, con  indicación  del  destino  final  de  la  mercadería,  constituyéndose el usuario de la Zona Franca y el transportista en responsables por el cumplimiento de la operación.

 

II  -  RETORNO  AL  TERRITORIO  ADUANERO  GENERAL  DE  MERCADERIAS EXPORTADAS DEFINITIVAMENTE DESDE EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL DE LA ZONA FRANCA:

1.- Cuando  se hubiere  exportado la  mercadería a  la Zona Franca desde  el   Territorio  Aduanero   General,  su  retorno  a  dicho Territorio se  realizará en  el mismo  estado de  acuerdo  con  el carácter suspensivo  de la exportación que le otorga la Ley 24.331 en su Artículo 27.

2.- La  solicitud de  retorno deberá  presentarla el  titular  del  respectivo Permiso  de Embarque  ante la  Aduana de  registro  del mismo, a  los  efectos  de  realizar  los  controles  y  registros pertinentes en  materia de estímulos a las exportaciones, enviando al Servicio  Aduanero de  la Zona  Franca las  actuaciones con  la autorización correspondiente.

3.- El  Servicio  Aduanero  de  la  Zona  Franca  procederá  a  la verificación de  las mercaderías  y de  resultar conforme  con las  condiciones establecidas  precedentemente y  con las declaradas en el Permiso  de Embarque,  autorizará el libramiento remitiendo las actuaciones a  la Aduana  autorizante para  cancelar la operación, especialmente en  lo relativo a los estímulos a la exportación que hubieran  debido  pagarse  en  el  caso  de  haberse  extraído  la mercadería de la Zona Franca hacia otro país.

 

III - TRANSFERENCIA DE MERCADERIAS A OTRA ZONA FRANCA:

 

1.- Se  aplicarán los  procedimientos establecidos  en el Punto C, Apartados I, II y III, de acuerdo a la vía.

 

IV - INGRESO DE MERCADERIAS DESDE EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL A LA ZONA  FRANCA EN  TRANSITO DE IMPORTACION PROCEDENTES DE  ADUANAS INTERIORES, DE  ADUANAS DE ENTRADA O DE OTRAS ZONAS FRANCAS POR LAVIA TERRESTRE:

1.- El  tránsito de  las mercaderías  desde la  Aduana de  Entrada hacia las  Zonas Francas  se efectuará al amparo del MID/DTA o del  TIF/DTA.

2.- Cuando  el tránsito  se realice  desde  una  Aduana  Interior, inclusive  desde   una  Zona  Franca,  se  efectuará  mediante  el cumplimiento de  lo establecido en las Resoluciones Nros. 200/84 y 3618/96, según corresponda.

3.- El  documento de  tránsito será presentado ante el Zona Franca  junto con  el  medio  de  transporte  y  la  mercadería,  quedando formalizada la  entrada a  dicha zona,  comunicando el  arribo del medio transportador  a la  Aduana de  Entrada  o  Interior,  según corresponda.

4.- En  caso de  sospecha fundada  de  infracción  al  régimen  de tránsito, fiscalizará  además la  descarga del medio transportador en el depósito del Usuario.

5.-  Además,   iniciará  las   actuaciones  pertinentes   por  las diferencias que  pudieran constatarse  a  la  descarga  y  por  la infracción al  régimen de  tránsito terrestre  en que  se  hubiere incurrido

 

V - INGRESO DE MERCADERIAS PROCEDENTES DE DEPOSITOS FISCALES DE LA ADUANA DE  RIO GALLEGOS  O PUERTO  DESEADO O  ARRIBADAS  A  DICHAS ADUANAS  POR   LA  VIA   AEREA  O  ACUATICA  PARA  SER  CONDUCIDAS DIRECTAMENTE A LA ZONA FRANCA:

 

1.- Se  presentará la  Solicitud de  Traslado,  que  cancelará  el Manifiesto de  Carga del  medio transportador,  constituyéndose el consignatario  de   la  mercadería   -Concesionario  y/o  Usuario establecido en  dicha  solicitud,  en  garante  por  los  aspectos tributarios e  infraccionales emergentes  del  incumplimiento  del traslado, respondiendo  con las mercaderías de su propiedad que se encontraren en jurisdicción aduanera, inclusive en la Zona Franca.

 

VI -  INGRESO A LA ZONA FRANCA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO PORTADAS POR PERSONAS:

1.- Toda  persona que  al ingresar  a la Zona Franca lleve consigo una mercadería  de las  incluidas en  el régimen  de venta  al por enor (ANEXO  IX), deberá  declararla ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca en ocasión al ingreso.

2.- Dicha  declaración permitirá  el egreso de dicha mercadería de  Zona  Franca,  con  la  sola  constatación  de  que  la  misma corresponde la declarada  en las  condiciones señaladas  en  el punto presedente.

3.- La  omisión de la declaración determinará la aplicación de los tributos vigentes  para la importación de mercaderías provenientes de extrazona  al territorio  aduanero general,  siempre que por su cantidad  respondan  estrictamente  a  la  actividad  que  hubiere desarrollado la persona en la Zona Franca.

 

VI -  INGRESO A LA ZONA FRANCA DE MERCADERIAS EN LIBRE CIRCULACIÓN PRECEDENTES DEL TERRITORIO ADUANERO GENERAL EN FORMA TEMPORARIA:

1.- El  Despacho de Importación Temporaria será presentado ante el Servicio  Aduanero   de  la   Zona  Franca  únicamente  cuando  la mercadería en  su nuevo  estado pueda  ser retornada al Territorio Aduanero General  de acuerdo  con lo  que al respecto autoricen la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

 

VII -  EXPORTACION DE  MERCADERIAS  DESDE  LA  ZONA  FRANCA  HACIA TERCEROS PAISES EN EL MISMO ESTADO EN QUE INGRESARON DESDE:

a) el Territorio Aduanero General mediante Permiso de Embarque.

El embarque  de la mercadería se cumplirá al amparo del Permiso de Embarque con  cargo al  cual ingresará  a la  Zona Franca desde el Territorio Aduanero General.

b)  el   Territorio  Aduanero   General   mediante   tránsito   de importación.

El embarque  de la  mercadería se efectuará a través de un Permiso  de Embarque  cuya  presentación  se  efectuará  ante  el  Servicio Aduanero de la Zona Franca, mediante el formulario vigente.

 Cuando se  utilizare la  vía terrestre se presentará conjuntamente el MIC/DTA o el TIF/DTA según corresponda.

 

VIII - EXPORTACION HACIA TERCEROS PAISES DE MERCADERIAS INGRESADAS DESDE EL  EXTERIOR O  DESDE EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL DESPUÉS DE HABER  SIDO OBJETO  DE TRANSFORMACION,  ELABORACION O CUALQUIER OTRO BENEFICIO EN LA ZONA FRANCA:

1.- El embarque de la mercadería se efectuará a través del Permiso de Embarque  cuya  presentación  se  efectuará  ante  el  Servicio Aduanero de la Zona Franca mediante el formulario vigente.

Cuando se  utilizare la  vía terrestre se presentará conjuntamente el MIC/DTA o el TIF/DTA según corresponda.

2.- A  los efectos  de la fiscalización del stock de los depósitos de los  Usuarios, se deberá aportar el Certificado de Tipificación  y Clasificación  en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

 

IX -  IMPORTACION  AL  TERRITORIO  ADUANERO  GENERAL  DE  RESIDUOS PROVENIENTES DE PROCESOS DE TRANSFORMACION

1.- Los  residuos con  valor procedentes  de  insumos  extranjeros  podrán importarse  para consumo  al Territorio Aduanero General de acuerdo con el trámite establecido en el Punto 1 de este ANEXO.

2.- Los  residuos sin  valor y aquellos que provengan íntegramente de  mercaderías   en  libre   circulación,  podrán  importarse  al Territorio Aduanero  General mediante  la presentación  de  simple solicitud ante  el Servicio  Aduanero de  la Zona  Franca, el cual  autorizará el libramiento con destino a dicho territorio

 

ANEXO VIII

VENTA AL POR MENOR DE MERCADERIA DE ORIGEN EXTRANJERO

 

1.- INTERVENCION DEL SERVICIO ADUANERO:

 

1.- Las  Aduanas de  Río Gallegos y Puerto Deseado fiscalizarán el cumplimiento de  las condiciones  de Operador  y  Titular  en  las solicitudes que éstos presenten a través del Comité de Vigilancia, en las condiciones del Punto 1, apartado 3 del ANEXO III.

2.- El  Servicio Aduanero  de la  Zona Franca  deberá tener acceso permanente a los sistemas informáticos del Operador.

3.- El  control por  parte del Servicio Aduanero de la Zona Franca en el  régimen de  venta al  por menor  de mercaderías  de  origen extranjero será  realizado durante  los horarios  de venta,  en el  interior de los locales o a la salida de los mismos, en el régimen de venta  al por  menor de  mercaderías de  origen extranjero será realizado durante  los horarios  de venta,  en el  interior de los  locales o  a la salida de los mismos, pudiendo a tal efecto exigir de los  Titulares la exhibición de la mercadería adquirida y de la documentación expedida por el Operador así como la acreditación desu identidad en relación con la titularidad de la tarjeta.

 

II -  RESPONSABILIDADES DEL  CONCESIONARIO -  USUARIO - OPERADOR Y TITULAR

1.- El  Concesionario, el  Usuario, el Operador y el Titular serán responsables solidarios  por las  transgresiones que se constaten. Quien utilizare  la tarjeta  sin ser  titular  de  la  misma  será también responsable por dicha transgresión.

2.-  El   Concesionario,  el   Usuario   y   el   Operador   serán particularmente  responsables  de  asegurar  que  las  mercaderías destinadas a la venta al por menor cumplan con la totalidad de los requisitos  exigidos  sobre  salud  públicos,  sanidad  vegetal  y animal, moralidad,  buenas  costumbres,  seguridad  pública  o  la preservación del  medio ambiente  vigentes para  la importación de  los mismos al Territorio Aduanero General, en armonía con el Punto

I, Apartado 2 del ANEXO V.

3.- A  tales efectos,  el detalle de la mercadería ingresada en el sistema informático  por parte  del Usuario/Operador para su venta al por  menor en  la Zona  Franca o la solicitud de extracción con destino a los Operadores, deberán contener la posición arancelaria NCM para  su control  obligatorio por  el Servicio  Aduanero de la Zona Franca.

 

III - MERCADERIAS:

1.-  Podrán   adquirirse  las   siguientes  mercaderías,  con  las excepciones establecidas en el ANEXO IX de la presente:

a) Alimentos.

    Bebidas.

    Prendas de vestir.

    Textiles del Hogar.

    Calzados.

    Artículos de viaje.

    Perfumes, cosméticos y artículos de tocador e higiene.

    Artículos de joyería y bijoutería.

    Insecticidas y fungicidas de uso doméstico.

    Artículos de mesa y otros.

    Muebles.

    Artículos de librería.

    Materiales para la construcción de viviendas.

    Electrodomésticos.

    Juguetes, juegos y artículos de deporte y camping.

     Artículos de ferretería.

    Tabacos y sucedáneos del tabaco elaborados.

 a.1) Dichas  mercaderías podrán  ser adquiridas  por los titulares del grupo  familiar conviviente por un monto mensual máximo de MIL  DOSCIENTOS DOLARES  ESTADOUNIDENSES (U$S  1.200) y  un monto anual  máximo de  CATORCE MIL  CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 14.400), sea cual fuere su nivel de ingreso.

a.2) El  monto de  asignación mensual no es acumulativo. Cuando el Titular decidiera  la compra  de electrodomésticos  que superen el  valor mensual  asignado,  lo  podrá  efectuar  afectando  el  cupo  mensual subsiguiente, pero deberá respetarse que entre los dos (2)   meses no superen los DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.400)  y que  el  tope  anual  no  supere  los  CATORCE  MIL    CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 14.400).

a.3) La venta a que se refiere este Punto se iniciará a partir del  momento en  que el Comité de Vigilancia determine, en función a la conformación del  grupo familiar  conviviente, las  cantidades que mensualmente podrán  adquirirse de  mercaderías consumibles y para las restantes,  los períodos  en función  de su vida útil y que su cantidad y frecuencia no permita presumir finalidad comercial.

a.4) El  control de  los límites  que se establezcan de acuerdo al Apartado  precedente,   deberá  efectuarse   a  través  de  medios  informáticos, al  que  deberán  encontrarse  conectados  en  forma  simultánea la totalidad de los operadores

b) Vehículos automotores.

 

b.1) Los  Titulares del  grupo familiar conviviente exclusivamente podrán adquirir  un (1)  vehículo automotor dentro de este régimen cada  tres   (3)  años  contados  a  partir  de  la  fecha  de  su patentamiento, por  un valor  máximo  CIF  de  compra  por  unidad vehicular de VEINTICINCO MIL DOLARES O PESOS (U$S/$ 25.000).

 

c) Motociclos

 

c.1) Los  titulares del grupo familiar conviviente podrán adquirir  la  cantidad  de  uno  (1)  por  año  a  partir  de  la  fecha  de

 patentamiento, por  un valor  máximo CIF  de compra  por unidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES O PESOS (U$S/$ 3.50-0).

 

IV - DISPOSICIONES GENERALES

1.- Los  integrantes del  grupo familiar  conviviente  mayores  de dieciocho (18)  años, podrán  acceder  al  sistema  de  compra  de mercaderías al  por menor,  a través de la extensión de la tarjeta inteligente habilitante con cargo al cupo del Titular del grupo.

2.- Los  vehículos automotores  y motociclos podrán ser adquiridos exclusivamente por los Titulares del grupo familiar conviviente.

3.- La  circulación de  vehículos automotores  y  Motociclos  está  restringida al  ámbito de  la Provincia  de Santa  Cruz,  debiendo autorizar la  salida de  la misma  al Territorio Aduanero General,  Area Aduanera  Especial y  demás Zonas Francas, las Aduanas de Río  Gallegos, Puerto Deseado o Santa Cruz, a requerimiento del Titular  del  grupo  familiar  conviviente  o  de  sus  integrantes  en  el  Formulario OM-1748  (Permiso de Salida Temporal), por un plazo que  no podrá  exceder de  los noventa  (90) días por año calendario en forma única o fraccionada, improrrogable.

4.- Para  la salida  temporaria con  destino al  exterior, será de aplicación la normativa correspondiente al país de destino.

5.- El  plazo de  noventa (90)  días previsto  en el  Artículo 36, Apartado  c)   del  Reglamento,  quedará  interrumpido  cuando  se produzca el  egreso del  automotor o motociclo desde el Territorio Aduanero General, Area Aduanera Especial o Zona Franca con destino al exterior,  debiendo las  Aduanas de  salida y  Entrada del y al  Territorio Aduanero  dejar las  constancias y  en el duplicado del Formulario OM-1748  para su  presentación ante  la correspondiente Aduana de  la Provincia  de Santa  Cruz para  cancelar  la  salida temporaria.

6.- La  Aduana de  la Provincia  de Santa  Cruz que  registrare el retorno  de   los  vehículos   automotores  y  motociclos  salidos  temporariamente a  través del Formulario OM-1748, comunicara a las demás Aduanas de dicha Provincia el plazo de permanencia utilizado a los  efectos  de  considerar  cualquiera  de  ellas  posteriores solicitudes de  salida temporaria  por el saldo del plazo previsto en el Punto 3 precedente.

7.- La  Aduana de  registro del  Formulario OM-1748  iniciará  las  correspondientes actuaciones  en el  marco del  Artículo  970  del  Código Aduanero cuando no se hubiere registrado el retorno o no le  hubiere sido comunicado por las demás Aduanas.

8.- Los vehículos automotores y motociclos podrán obtener la libre circulación en  el  Territorio  Aduanero  General,  Area  Aduanera Especial y Zonas Francas en las condiciones del Decreto Nº 654/94.

9.- A los fines establecidos en el punto precedente, la extracción de la  Zona Franca  de Río  Gallegos de  vehículos  automotores  y motociclos con  motivo de  su venta  al por  menor en  dicha  Zona  Franca o a los efectos de su entrega a los operadores en comercios habilitados, está  sujeta a la previa presentación del Despacho de Importación para  Consumo de  acuerdo al Formulario en uso y demás  requisitos exigibles  para  su  registro,  con  excepción  de  los  tributos que  gravan la importación para consumo, salvo la tasa de estadística  cuando  fuere  exigible  su  pago  en  el  Territorio  Aduanero General,  y  de  las  restricciones  establecidas  en  el  Decreto Nº 2677/92.

10.- La Aduana de Río Gallegos emitirá la documentación de acuerdo con la  normativa vigente al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.

 

ANEXO IX

NOMINA DE  MERCADERIAS DE  ORIGEN EXTRANJERO  HABILITADAS PARA  LA VENTA AL POR MENOR

1.- ALIMENTOS

 

Todos. Excepto  carnes, verduras, legumbres, hortalizas, pescados, moluscos y crustáceos frescos.

 

2.- BEBIDAS:

 

Todas sin excepciones.

 

3.- PRENDAS DE VESTIR:

 

Todas sin  excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

 

4.- TEXTILES DEL HOGAR:

 

Ropa de  cama, baño,  tocador y  cocina. Todas  sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

 

 5.- CALZADOS:

 

Todos sin  excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

 

6.- ARTICULOS DE VIAJE:

 

Todos sin  excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

 

7.- PERFUMES, COSMETICOS Y ARTICULOS DE TOCADOR E HIGIENE:

 

Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

 

8.- ARTICULOS DE JOYERIA Y BIJOUTERIA:

 

Relojes de  pared, péndulo, mesa y de pulsera. Anteojos, armazones y lentes.

 

9.- INSECTICIDAS Y FUNGICIDAS DE USO DOMESTICO:

 

Todo sin  excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

 

10.- ARTICULOS DE MESA Y OTROS:

 

Vajilla, artículos  de grifería, adornos para el hogar, objetos de cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina. Todos  sin  excepciones  en  madera,  losa,  porcelana,  cerámica, plásticos artificiales, acero inoxidable, enlosado.

 

11.- MUEBLES:

De madera u otro material.

 

12.- ARTICULOS DE LIBRERIA:

 

Todos sin  excepciones, cuadernos, lápices, lapiceras, bolígrafos, carpetas, portaminas, adhesivos, etc., para la venta por menor.

 

13.- MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS:

 

Construcciones prefabricadas.  Incluye entre  otras construcciones prefabricadas de  madera y  otros materiales;  puertas,  ventanas, marcos, tableros  entarimados, obras  de carpintería  y hierro  de armazones.

 

Materiales de  construcción para  cocinas y  baños, incluidos  sus artefactos y calefacción del hogar.

 

Cemento, cerámicos, hierro y metales para todo tipo de estructura.

 

Las únicas excepciones serán los ladrillos macizos o cerámicos.

 

14.- ELECTRODOMESTICOS:

 

Cocinas  y  demás  aparatos,  ventiladores,  heladeras,  freezers,  lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y tejer, aspiradoras, licuadoras,  mezcladoras, trituradoras  y  alimentos,  jugueras, secadores  de cabello,  planchas, hornos  de microondas,  teléfonos, radios, equipos reproductores de adio y video, aparatos T.V. color  y blanco  y negro, equipos Pc y de Telecomunicaciones, para  uso   familiar  exclusivamente,   encendedores,  y  aquellos productos que  por su  utilidad se los considere que pertenecen al presente rubro.

 

15.- JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS DE DEPORTE Y CAMPING:

 

Todos  sin   excepciones,  entre   otros   se   incluye   adornos, instrumentos musicales,  artículos para juegos y deportes, excepto armas de cualquier tipo y calibre

 

16.- ARTICULOS  DE  FERRETERIA  Y  MAQUINAS  HERRAMIENTAS  DE  USO MANUAL:

 

Todos sin excepciones, para su doméstico exclusivamente.

 

17.- TABACOS Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS:

 

Todos sin excepción.

 

18.- VEHICULOS AUTOMOVILES:

Automotores de  pasajeros de  cualquier peso  y cilindrada  y  los  vehículos de  tipo utilitario tales como pickup, furgones, y demás vehículos mixtos  para el transporte de pasajeros y cargas con una capacidad de  carga útil  de hasta mil quinientos (1.500) kilos de peso por unidad. Sus partes y accesorios.

Motociclos en todos sus tipos y modelos. Sus partes y accesorios.

 

ANEXO X

OM-1748/A

 

Para ser conservada por titular por un plazo de 5 (cinco) años, con constancia de ingreso

 

ORIGINAL: Aduana - DUPLICADO: Para ser cancelado en Aduana - TRIPLICADO: Para ser entregado al interesado.

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-4712-1980-ANA Anexo XVI Formulario de permiso de salidas temporal.