|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
B/Of: 28525
|
RESOLUCION Nº 3870/1996
|
14/ 11/ 1996
|
Fecha:
|
19/11/1996
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
A.N.A.
|
Tema
|
|
Tema:
|
Creación de Zonas Francas
|
Asunto:
|
Ambito del Territorio
Aduanero General.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
|
VISTO la Ley 24.331, que autoriza la
creación de Zonas Francas en el ámbito del Territorio Aduanero General, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que a través de la
Resolución Nº 898/95, el Ministerio de Economía aprobó
el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas Río Gallegos
y Caleta Olivia - Provincia de Santa Cruz, en el
marco de la autorización citada en el Visto.
|
Que asimismo,
mediante el Decreto Nº
520/95, se autoriza
la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de
origen extranjero en las localidades
expresamente establecidas en el mismo.
|
Que en
mérito a dichas normas, deviene necesario reglamentar su funcionamiento
en el ámbito aduanero.
|
Que, en uso
de las facultades conferidas por el
Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3 del
Decreto N 1156/96.
|
|
Por
ello,
|
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
|
ARTICULO
1º - Aprobar las normas
relativas al funcionamiento de las Zonas Francas de
RIO GALLEGOS y CALETA OLIVIA, contenidas en el ANEXO I: INDICE
TEMATICO, ANEXO II: DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION, ANEXO
III: DERECHOS Y
OBLIGACIONES, ANEXO IV: ACTIVIDADES AUTORIZADAS, ANEXO
V: TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA
EXPORTACION, ANEXO VI: INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA
FRANCA,
ANEXO VII: SOLICITUDES
DE DESTINACION DE MERCADERIAS,
ANEXO VIII: VENTA AL POR
MENOR DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO, ANEXO IX: NOMINA DE
MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO
HABILITADAS PARA LA
VENTA AL POR MENOR, que integran la presente Resolución.
|
|
ARTICULO 2º -
Aprobar el ANEXO X: FORMULARIO OM-1748/A
de la presente, que reemplaza al
FORMULARIO OM-1748 que integra el ANEXO XVI de la
Resolución Nº 4712/80.
|
|
ARTICULO
3º - Derogar el ANEXO XVI de la
Resolución Nº 4712/80.
|
|
ARTICULO 4º - La ADUANA DE RIO GALLEGOS y PUERTO
DESEADO y la
SECRETARIA DEL
INTERIOR arbitrarán las medidas necesarias para el cumplimiento
de la presente Resolución. A tal efecto, las demás Secretarías del
Interior de esta Administración Nacional prestaránla asistencia
necesaria, en el
marco de sus
respectivas competencias.
|
|
ARTICULO 5º - Regístrese. Publíquese en el Boletín
Oficial y en el de esta Administración
Nacional. Remítase copia, por conducto
de la DIVISION
DESPACHO, a la
SECRETARIA DE HACIENDA, a la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN -
SECCION NACIONAL, a la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA DELA
ALADI (MONTEVIDEO -
ROU), la
SECRETARIA DEL
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADUANAS DE AMERICA
LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL
(MEXICO - DF).
Cumplido,
archívese.
|
|
FDO.:
JUAN C. TOMASETTI.
|
|
|
ANEXO I
|
INDICE TEMATICO
|
ANEXO II
|
DISPOSICIONES NORMATIVAS
DE APLICACION
|
ANEXO III
|
DERECHOS Y OBLIGACIONES
|
ANEXO IV
|
ACTIVIDADES AUTORIZADAS
|
ANEXO V
|
TRATAMIENTO TRIBUTARIO,
PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION
|
ANEXO VI
|
INGRESO DE MERCADERIAS A
LA ZONA FRANCA
|
ANEXO VII
|
SOLICITUDES DE DESTINACION
DE MERCADERIAS
|
ANEXO VIII
|
VENTA AL POR MENOR DE
MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO
|
ANEXO IX
|
NOMINA DE MERCADERIAS DE
ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA
VENTA AL POR MENOR
|
ANEXO X
|
FORMULARIO OM-1748/A
|
|
|
ANEXO II
|
ZONAS FRANCAS DE RIO GALLEGOS Y CALETA OLIVIA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
|
|
DISPOSICIONES
NORMATIVAS DE APLICACION
|
|
1.-
Las Zonas Francas Río Gallegos y
Caleta Olivia - Provincia de Santa Cruz quedan sujetas, en todos aquellos aspectos
relativos a la operatoria aduanera,
a las condiciones establecidas en la
Ley 24.331, el
Reglamento de Funcionamiento de
las Zonas Francas Río Gallegos y Santa
Cruz -en adelante el Reglamento- aprobado por la
Resolución MEYOSP Nº
898/95, en el Decreto Nº
520/95, -en las Decisiones del
MERCOSUR para las
Zonas Francas y
en esta Resolución.
|
|
2.-
Las disposiciones del Código Aduanero serán de aplicación en la
Zona Franca
siempre que fueren compatibles
con el régimen establecido en las normas indicadas
en el Punto 1 precedente.
|
|
3.-
La Zonas Francas Río Gallegos y Caleta Olivia
quedan bajo la jurisdicción, competencia
y autoridad de
las Aduanas de
Río Gallegos y Puerto Deseado respectivamente, de quien dependerán las
Delegaciones Aduaneras en dichas Zonas Francas.
|
|
4.-
Las disposiciones aduaneras vigentes para la realización de servicios extraordinarios
son de
aplicación en las Zonas Francas para su funcionamiento en
horario inhábil. A
tal efecto se establece el horario de 7
a 19 hs. como jornada hábil
de labor.
|
|
5.-
El carácter de deudor del
usuario con el Servicio
Aduanero determinará la suspensión
de su
actividad y la
adopción del procedimiento de
ejecución previsto en
el Artículo 1122
y siguientes del Código Aduanero
|
|
DEFINICIONES:
|
|
CONCESIONARIO: La entidad
debidamente registrada que
resulte adjudicataria de la
concesión, para la
administración y explotación
de cada Zona Franca.
|
|
USUARIO:
Persona física o jurídica, nacional o extranjera que haya convenido con
el Concesionario el
derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca.
|
|
OPERADOR:
Persona física o jurídica autorizada a ejecutar venta al por menor de mercadería extranjera, debidamente
autorizada por el Comité de
Vigilancia, y que
haya celebrado contrato
con el Concesionario de la
Zona Franca de Río Gallegos.
|
|
TITULAR:
Persona física con radicación
permanente en la Provincia
de Santa Cruz, registrada debidamente, y a la que se haya otorgado una
tarjeta inteligente, que asuma los derechos y obligaciones que indique
acceder al consumo dentro del
régimen de venta al por menor de productos extranjeros, en
todas las localidades previstas en el Artículo 3º del Reglamento.
|
|
COMITE
DE VIGILANCIA: Comité constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la
Provincia de Santa
Cruz, para dar cumplimiento a lo establecido
en el Artículo 16 de la Ley 24.331,
como así también para velar por
el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella, en el Reglamento y en
esta Resolución.
|
|
EMPRESAS INDUSTRIALES: Aquellos
establecimientos industriales
situados en la
Provincia de
Santa Cruz que gozan de
idénticos beneficios que las que se radiquen
en las Zonas
Francas Río Gallegos y Caleta Olivia, debiendo cumplir con
los requisitos establecidos en el Artículo 37 del
Reglamento.
|
|
ANEXO III
|
DERECHOS Y OBLIGACIONES
|
|
1
- COMITE DE VIGILANCIA
|
|
1.-
El Comité de Vigilancia es responsable de la fiscalización del cumplimiento
de las obligaciones del
Concesionario en materia aduanera.
|
|
2.- El
Comité de Vigilancia
deberá informar sobre
tales transgresiones al
Servicio Aduanero de la Zona Franca y a
las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado según corresponda, cuando
en su constatación no participare la representación aduanera.
|
|
3.-
Cuando lo considere conveniente el
Comité de Vigilancia podrá disponer la
realización de controles sobre las
actividades de la
Zona Franca a
través de los
Concesionarios o mediante verificaciones a realizar en
forma directa en los establecimientos de los
Usuarios, los Operadores y Empresas Industriales y de la veracidad
de los datos de los
Titulares y de
los Operadores incluso en forma diferida al
otorgamiento de la
autorización respectiva.
|
|
4.- El
Comité de Vigilancia
comunicará al Concesionario la realización del procedimiento, con
la antelación mínima
que permita la presencia de
aquél. En caso de que el Concesionario no concurra, perderá los derechos que dejó de ejercer a los efectos previstos
en el Punto II - Apartado 2 de este ANEXO.
|
|
5.- Las
Aduanas de Río
Gallegos y Puerto
Deseado estarán representadas
en dicho Comité por el Administrador
en carácter de titular, el Subadministrador en
caso de ausencia de éste o
su reemplazante natural respectivamente, quienes
serán los responsables de iniciar las
actuaciones administrativas por
las transgresiones que se
detectaren con motivo de la actividad del Comité.
|
|
II
- CONCESIONARIO
|
1.-
El Concesionario tiene autoridad y
es responsable sobre lasactividades que se realicen
y las mercaderías que se depositen o manufacturen dentro del recinto
de las zonas francas, mientras permanezcan almacenadas dentro
de ellas. Esta
autoridad y responsabilidad
cesa cuando las mercaderías, sean
comercializadas al por menor o retiradas de las zonas
francas, ya sea para ser internada en
el Territorio Aduanero
General o enviada al Area Aduanera Especial, a terceros países o a otras Zonas
Francas.
|
|
2.-
El Concesionario ejercerá el control
de las actividades que desarrollen los
Usuarios y los Operadores, debiendo informar en forma inmediata a la
delegación del Servicio Aduanero en la
Zona Franca y al Comité de Vigilancia las altas y bajas de
los usuarios y/u operadores, dentro
de los cuarenta y
ocho (48) horas
de producidas, como así
también las diferencias en los inventarios por mercaderías faltantes
o sobrantes y
cualquier otra transgresión a
la legislación aduanera,
siendo solidariamente responsable con
los Usuarios y
con los Operadores
por las consecuencias derivadas
de las mismas.
|
|
3.-
El Concesionario tendrá a su
cargo la instalación de
las dependencias para el Servicio Aduanero, las que deberán reunir las
condiciones necesarias para el desarrollo de su
actividad, de acuerdo con lo que
al efecto coordinen con la
Administración de las Aduanas de Río Gallegos y Puerto
Deseado.
|
|
4.-
Para la realización de cualquier operación fuera del horario
establecido en el Punto 4 del
ANEXO II, el Concesionario deberá requerir la autorización correspondiente a la
delegación aduanera de la Zona Franca.
|
|
5.-
El Concesionario es responsable de constatar la veracidad de
los datos de los Titulares y
Operadores que consten
en la solicitud de autorización para acceder a
la compra y venta de mercaderías extranjeras
|
|
III
- USUARIOS
|
1.- Los
Usuarios que desarrollen
actividades de almacenaje, comerciales, de
servicio e industriales están
obligados a facilitar el
control de su
actividad al Concesionario, particularmente sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en
proceso de manufactura, para
efectos estadísticos y de información al servicio aduanero.
|
|
2.-
Los Usuarios quedan también
obligados ante el
Comité de Vigilancia a cumplir con
los requerimientos que
el mismo le formule, conducentes a controlar
su actividad en relación con la legislación aduanera
|
|
IV
- OPERADORES
|
1.-
Los Operadores autorizados a efectuar la venta al por menor,
están obligados a
facilitar el control
de su actividad
al Concesionario, particularmente sobre
el movimiento de
sus mercaderías, para efectos
estadísticos y de
información al Servicio
Aduanero.
|
|
V
- TITULAR
|
1.-
El Titular al que se le haya otorgado
una tarjeta inteligente a los efectos de acceder al consumo dentro del
régimen de venta al por menor de productos
extranjeros, será responsable
por la veracidad de
la información brindada
al Concesionario,
especialmente la relativa
a la acreditación como
residente permanente.
|
|
VI
- EMPRESAS INDUSTRIALES CON AUTORIZACION DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA
PROVINCIA DE SANTA CRUZ
|
1.-
Podrán realizar sus actividades en el lugar
donde tuvieren instaladas las
fábricas con los beneficios que corresponden a los Usuarios de la Zona
Franca.
|
|
2.-
Las empresas beneficiarias indicada en
el Punto precedente serán las únicas responsables por las
infracciones al presente
régimen, cuando fueren
cometidas para el
desarrollo de su actividad en sus plantas originales
|
|
3.- A
los fines del
presente reglamento, las
empresas industriales, revestirán
el carácter de USUARIO, quedando sujetas a los derechos y
obligaciones fijados para los mismos, salvo las excepciones
expresamente establecidas.
|
|
VII
- SERVICIO ADUANERO
|
1.-
El Concesionario, los Usuarios, los
Operadores, los Titulares y las Empresas
Industriales, quedan sometidos a la autoridad y al control del Servicio Aduanero en todo aquello relacionado con la
legislación aduanera.
|
|
2.-
Cuando lo consideren conveniente, las Aduanas
de Río Gallegos y la de Puerto Deseado podrán disponer la realización de
controles sobre las actividades de la Zona
Franca a través
de los Concesionarios o mediante
verificaciones a realizar
en forma directa en los establecimientos de los Usuarios, los
Operadores y Empresas Industriales. A tal efecto podrá requerir la presencia
en el procedimiento del Comité de Vigilancia
|
|
3.-
El Servicio Aduanero de la Zona Franca, a los
efectos de realizar el procedimiento, comunicará al
Concesionario con la antelación mínima que permita
la presencia de aquél. En caso
de que el Concesionario no concurra, perderá los derechos que dejó de ejercer
a los efectos previstos en el Punto II
Apartado 2 de este.
|
|
ANEXO.
|
4.- El
Servicio Aduanero de la Zona
Franca
iniciará las actuaciones
por las infracciones que constate con motivo
de la fiscalización que efectúe de acuerdo con el Punto precedente o
que le sean comunicadas
por el Comité
de Vigilancia y
por el Concesionario, para su
consideración por las
Aduanas de Río Gallegos o Puerto Deseado según
corresponda.
|
|
5.-
A los fines previstos en los Artículos 17, Apartado f)
y 33, Apartado h) de la Resolución
MEYOSP Nº 898/95,
el Servicio Aduanero de la
Zona Franca requerirá
al Registro de Infractores, los antecedentes
de los usuarios y de los
operadores y de sus integrantes
ilimitadamente responsables, y a la
División Registro para que en el caso de que de hallarse
inscriptos en alguno de los registros
vigentes informe si
se encontraren suspendidos
o eliminados, en virtud a lo establecido en los Artículos 44, 45, 61, 62, 80, 81,
97 y 98 del Código Aduanero, en cuyo
caso no procederá la habilitación en carácter de usuario y/u operador.
|
|
6.-
A los fines previstos en el Punto precedente, se presentará al Servicio
Aduanero de la Zona Franca, el Formulario
OM-1228/B por triplicado, que tendrán el siguiente destino:
|
|
ORIGINAL:
para el Servicio Aduanero de la Zona Franca.
|
|
DUPLICADO:
para la
División Registro a los efectos de producir la información
respectiva.
|
|
TRIPLICADO:
para el Registro de Infractores a
los efectos de producir la información respectiva.
|
|
El
Duplicado y el
Triplicado serán reintegrados al
Servicio Aduanero de la
Zona Franca para su tratamiento en el Comité de Vigilancia.
|
|
El
Original, una vez autorizada la inscripción en el carácter de
operador y/o usuario, se remitirá a la
División Registro para su archivo por cada Zona
Franca, disponiendo su
publicación en el boletín de
esta Administración nacional.
Asimismo, dispondrá similar
publicación de las bajas que se produzcan.
|
El
Servicio Aduanero de la
Zona Franca
comunicará a la
División Registro las
bajas de usuarios y/o operadores que se produzcan, dentro de cuarenta y
ocho (48) horas
de comunicadas por
el Concesionario
|
|
VIII
- GENERALIDADES
|
1.-
Los Concesionarios, los Usuarios, Operadores,
Titulares y Empresas
Industriales son responsables también, del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la Ley 24.331,
el Decreto Nº 520/95 y en el Reglamento.
|
|
2.-
El Concesionario, cuando preste servicios a los
Usuarios a través de Depósitos
Públicos, los Usuarios y los Operadores serán los responsables ante
el Servicio Aduanero
por los aspectos tributarios e infraccionales
ante la falta de
las mercaderías excepto,
en el aspecto infraccional,
cuando el hecho se produjere como consecuencia de caso
fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado.
|
|
3.- Dicha
responsabilidad cesará por
la destrucción de
la mercadería como consecuencia
de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros, o
bien cuando éstas se deterioren por causas naturales o vicios
inherentes a las mismas.
|
|
4.-
Las Aduanas de Río Gallegos, Puerto
Deseado, Santa Cruz y las demás Aduanas,
comunicarán a la
Secretaría de
Control y a la
Secretaría del Interior,
los hechos que
constaten en sus jurisdicciones que constituyan una infracción al régimen de
venta al por menor, a los efectos de
requerir al Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos su caducidad total o parcial,
de acuerdo con lo
establecido en el Artículo
4º del Decreto
Nº 520/95.
|
|
ANEXO IV
|
ACTIVIDADES AUTORIZADAS
|
|
1 - GENERALES
|
|
1.-
En las Zonas Francas Río
Gallegos y Caleta Olivia, podrán desarrollarse
actividades de almacenaje, comerciales mediante su venta
mayorista acreditada a través de
factura emitida por el Usuario, de servicios e
industriales, esta última, con
el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países.
|
|
No
obstante lo señalado precedentemente,
en las Zonas Francas Río Gallegos y Caleta Olivia,
se podrán fabricar bienes de capital que no
registren antecedentes de producción
en el Territorio Aduanero General, a fin de admitir su importación a dicho
territorio.
|
|
La Secretaría de Industria, Comercio
y Minería extenderá
las autorizaciones correspondientes
para la importación a consumo en
el Territorio Aduanero General de
bienes de capital fabricados en la
Zona Franca
cuando no se registren antecedentes de
producción en dicho territorio.
|
|
2.-
En las Zonas Francas las mercaderías pueden
ser objeto de las operaciones necesarias
para asegurar su
conservación y de
las manipulaciones ordinarias,
destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionadas para el transporte, tales
como división o reunión de bultos,
formación de lotes, clasificación o cambio de
embalaje. La mercadería
puede ser también objeto
detransferencia, igualmente podrá
ser objeto de
actividades de producción
con destino exclusivo a terceros
países, tales como
transformación, elaboración,
combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento, sin restricción alguna con
excepción de la comercialización minorista.
|
|
II - ESPECIALES
|
|
1.-
Venta al por menor de mercaderías de origen extranjero:
|
a)
En la Zona Franca
de Río Gallegos.
|
b)
en las siguientes localidades únicamente cuando provengan de la
Zona Franca de Río Gallegos:
|
|
Perito Moreno
|
Los Antiguos
|
Gobernador Gregores
|
El Calafate
|
El Chaltén
|
28 de Noviembre
|
Río Turbio
|
Río Gallegos
|
Piedra Buena
|
Puerto Santa Cruz
|
Puerto San Julián
|
Hipólito Irigoyen
|
La Esperanza
|
Tres Lagos
|
Julia Dufour
|
Puerto Deseado
|
Puerto Punta Bandera
|
Bajo Caracoles
|
El Turbio
|
Tres Cerros
|
Bella Vista.
|
|
|
|
|
|
III - ACTIVIDADES PROHIBIDAS
|
1.-
En la Zona Franca
de Río Gallegos queda prohibido:
|
|
a)
habitar.
|
|
b)
comercialización minorista para exportación, y
|
|
c)
consumir mercaderías, excepto cuando
ello resulte propio de la actividad de la
Zona Franca y
cuando se trate
de vituallas destinadas al
personal que preste servicio en la misma.
|
|
2.-
En la Zona Franca
de Caleta Olivia queda prohibido:
|
|
a)
habitar.
|
|
b)
comercialización minorista para exportación.
|
|
c)
venta al por menor de
mercaderías o destinar la misma para dicha venta a través de
operadores.
|
|
d)
consumir mercaderías, excepto cuando
ello resulte propio de la actividad de la
Zona Franca y
cuando se trate
de vituallas destinadas al
personal que preste servicios en la misma.
|
|
IV - ACTIVIDADES TRANSITORIAS:
|
1.-
Las empresas industriales que cuenten con
la autorización del Ministerio de
Economía y Obras Públicas de la
Provincia de Santa Cruz, emitido en las
condiciones establecidas en el
Artículo 37 del Reglamento gozarán de los beneficios previstos en los ANEXOS II,
III, IV, V, VI y VII de esta Resolución, por las
actividades industriales que
realicen en sus
plantas originales, por
un período máximo de tres (3)
años contados desde
la fecha de habilitación de las Zonas
Francas Río Gallegos y Caleta Olivia, quedando sujetas
a las obligaciones impuestas en
esta Resolución incluyendo la instalación en
las mismas del
equipamiento informático a que
hace referencia el Punto III,
Apartado 4 del ANEXO VI de la presente
|
|
|
ANEXO V
|
TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION
|
|
1 - INTRODUCCION A LA ZONA FRANCA
|
|
1.- La
introducción de mercaderías
a las Zonas
Francas Río Gallegos y Caleta Olivia provenientes del
Territorio Aduanero General,
Especial, de terceros países o de
otras Zonas Francas se encuentra exceptuada
de los tributos que gravan la
importación para consumo
excepto la tasa de servicios
extraordinarios, no
constituyendo una destinación de
importación definitiva o temporária.
|
|
2.-
No podrán introducirse en la
Zona Franca mercaderías afectadas por las prohibiciones de carácter no
económico, tales como las
referidas a las armas y sus partes o municiones y cualquier otra
especie que atente contra la moral pública, las buenas costumbres, la
salud pública, la sanidad
vegetal o animal,
la seguridad pública o la preservación del medio
ambiente vigentes para la importación de las mismas al Territorio
Aduanero General.
|
|
II - IMPORTACION AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL
|
|
1.-
La importación para consumo al
Territorio Aduanero General de mercaderías afectadas a la actividad comercial en la
Zona Franca, en el
mismo estado en que ingresaron
a la misma, estará sujeta a la aplicación de los tributos y de las
prohibiciones vigentes para las mercaderías provenientes de extrazona.
|
|
2.-
La Importación para consumo
al Territorio Aduanero General de mercaderías provenientes de la Zona Franca en el mismo
estado en que ingresaron a la misma, estará sujeta a la aplicación de los tributos
y de las prohibiciones vigentes para
las mercaderías provenientes de
extrazona.
|
|
3.-
La importación para consumo de los bienes de capital de origen extranjero
al Territorio Aduanero General producidos en la
Zona Franca y cuando
estuviere autorizada dicha importación
por la
Autoridad de Aplicación, estará
sometida al tratamiento establecido en el
régimen general de
importación en materia tributaria y
de prohibiciones vigentes
para las mercaderías provenientes de extrazona.
|
|
4.-
Con excepción de lo previsto
en el punto precedente, queda
prohibida la importación para
consumo de las
mercaderías resultantes de procesos industriales en la ºf, las que deberán ser exportadas a terceros países.
|
|
III - RETORNO AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL
|
1.-
El retorno de
bienes de capital
al Territorio Aduanero General, producidos
total o parcialmente con
mercaderías previamente exportadas
desde el TAG de la
Zona Franca en forma
temporaria y cuya
importación estuviera autorizada
por la
Autoridad de
Aplicación, quedará sujeta
al pago de los tributos que
gravan la importación para consumo de
mercaderías precedentes de extrazona en las
condiciones establecidas en el
Artículo 357 del Código Aduanero.
|
|
2.-
Con excepción de lo previsto
en el punto precedente, queda
prohibido el retorno de las mercaderías resultantes de procesos industriales en la
Zona Franca, las que
deberán ser exportadas a terceros países.
|
|
IV - FALTA
DE MERCADERIAS EN
EL DEPOSITO PUBLICO
DEL CONCESIONARIO, DE LOS USUARIOS Y DE LOS OPERADORES
|
1.- Cuando
resultare faltar mercaderías
en las condiciones establecidas en el Punto VIII, Apartado 2 del ANEXO III,
serán de aplicación la totalidad de
los tributos que gravan la importación para consumo en el
territorio aduanero general
vigentes para extrazona.
|
|
2.- En el
supuesto que la declaración de la mercadería faltante
resultare insuficiente para su clasificación y valoración, se la
considerará
en materia de valor como la mejor
especie, naturaleza y calidad respecto
de la declarada y se
aplicará el derecho de importación que
corresponda a la posición arancelaria de mayorderecho que
corresponda en la NCM.
|
|
V - IMPORTACION DE RESIDUOS INDUSTRIALES AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL
|
1.- La
importación de los
residuos de origen
extranjero provenientes de
procesos de transformación, estará sujeta al pago de los tributos que gravan la importación para
consumo de acuerdo con su estado y
valor, y cuando provengan en parte de mercaderías en libre
circulación, se computará
únicamente la parte proporcional atribuible a las
mercaderías de origen extranjero.
|
|
2.-
Serán de aplicación para la
importación de los residuos con o sin
valor al Territorio
Aduanero General las
prohibiciones vigentes en este
último, excepto cuando se trate de los
residuos provenientes íntegramente de mercaderías en libre circulación
|
|
VI - ESTIMULOS A LA EXPORTACION
|
1.-
Los estímulos que correspondan a las exportaciones que se
efectúen desde el Territorio Aduanero General o Especial a la
Zona Franca, serán
liquidados una vez que la mercadería fuere extraída de dicha zona hacia
otro país, y dentro del plazo
que a este efecto
establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que
poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.
|
|
2.-
La extracción de mercaderías de la
Zona Franca hacia terceros países, no gozará de otros estímulos que los
correspondientes por la devolución de
tributos efectivamente pagados
cuando fueren pasibles de devolución a los exportadores del
Territorio Aduanero General.
Asimismo, gozará de
los estímulos establecidos de conformidad con los acuerdos
internacionales suscriptos
por la República Argentina.
|
|
ANEXO VI
|
INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA
|
|
I) ALMACENAMIENTO - INDUSTRIALIZACION - COMERCIALIZACION
|
|
1.-
Las mercaderías que arriben por
la vía terrestre a la
Zona Franca se
encontrarán sujetas al control del Servicio Aduanero en ocasión de su
ingreso a dicha Zona Franca.
|
|
2.- A
tal efecto presentará
ante la delegación
aduanera el ejemplar del
documento utilizado para
el tránsito de
la mercadería.
|
-
Formulario MIC/DTA; TIF/DTA; OM-1182 -
SOLICITUD DE TRANSITO, PERMISO DE
EMBARQUE o actuación en la
cual se autorizara
la operación.
|
|
3.-
El Concesionario podrá exigir igual documentación o copia de la
misma a los efectos de
ejercer sobre los usuarios el control asignado en esta reglamentación.
|
|
4.-
Las mercaderías serán ingresadas
a los depósitos
de los usuarios identificados mediante
la documentación a
que hace referencia el
Punto 2 precedente. Tal
documentación será registrada
por el Servicio Aduanero de la
Zona Franca, pudiendo reservarla ala Aduana de
Río Gallegos o Puerto Deseado,
según corresponda, de acuerdo con lo que al respecto disponga la misma.
|
|
5.-
Las mercaderías procedentes de
depósitos fiscales de
las Aduana de Río Gallegos o Puerto Deseado o que arriben a las mismas
por la vía aérea o acuática,
para ser conducidas directamente desde su descarga a la
Zona Franca de la jurisdicción de la misma Aduana de
ingreso a dicho
territorio, serán destinadas aduaneramente
en las condiciones establecidas en el
Punto C.1 del
|
ANEXO
VII de esta Resolución.
|
|
II) RADICACION DEFINITIVA
|
1.-
El ingreso definitivo a la Zona Franca de
vituallas para consumo de las
personas que desarrollan su actividad en la misma y de mercaderías destinadas
a construcciones, instalaciones, edificios y reparaciones de equipos industriales, así como
los bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades
previstas en el Anexo IV de esta Resolución, se efectuará en las
siguientes condiciones:
|
|
a) procedentes del
Territorio Aduanero General
en libre circulación:
|
|
Mediante
la presentación ante el Servicio
Aduanero de la Zona Franca de una copia
de la documentación expedida por el vendedor en el Territorio Aduanero General, sobre la cual
efectuará el control y el libramiento. Dicha copia deberá ser
archivada por el Servicio Aduanero de la Zona Franca.
|
|
b)
procedentes del Territorio Aduanero General en
tránsito de importación y de terceros países:
|
|
Mediante
la presentación ante el Servicio
Aduanero de la Zona Franca del formulario al tránsito terrestre o de la
Solicitud de Traslado al establecimiento del usuario según
la vía de arribo, en cuya declaración
deberá constar el carácter
de la radicación definitiva indicado en el Punto
1 precedente.
|
|
2.-
Las mercaderías referidas en el Punto 1.b) precedente quedan sujetas
a la aplicación de
las prohibiciones de
carácter no económico y
a las intervenciones sanitarias
vigentes en el Territorio Aduanero General.
|
|
III) DEPOSITO
|
1.-
Las mercaderías que ingresen a los
Depósitos Públicos y/o del Usuario,
excepto las que
ingresen a los
Establecimientos Industriales,
deberán ser registradas por
el Concesionario mediante un
sistema de control
de inventarios informatizado previamente aprobado por la Administración Nacional de
Aduanas y el Comité de
Vigilancia, quienes tendrán acceso
permanente al sistema. El
registro se efectuará de acuerdo con el número, marcas y envases de los
bultos, número de
documento de transporte
y documento aduanero mediante
el cual se autorizó el tránsito o la
exportación con destino a la Zona Franca.
|
|
2.-
El Usuario deberá efectuar idéntico registro en el momento del ingreso de
los bultos a
su depósito, incluyendo
a los Establecimientos
Industriales.
|
|
3.-
Cuando el Usuario deba utilizar el contenido de los bultos, deberá
previamente registrar la
mercadería en el
sistema en cantidad y
descripción comercial.
|
|
4.-
Después del registro inicial de las
mercaderías, los usuarios podrán transferirse y/o
intercambiarse
mercaderías que se encuentren dentro del área de la
Zona Franca o en los depósitos de los comercios
de las distintas
localidades donde se
haya autorizado la venta
al por menor,
siempre y cuando
dichas operaciones se efectúen
bajo la supervisión del
Concesionario, debiendo éste último disponer de formularios especiales
para tales efectos, uno de cuyos
ejemplares con las
constancias de la operación será remitido al servicio
aduanero.
|
|
5.-
Las exportaciones se ajustarán al procedimiento establecido en el Anexo VII
de esta Resolución.
|
|
IV) PERMANENCIA
|
1.-
Las mercaderías que ingresen a los Depósitos Públicos o de los Usuarios de la
Zona Franca podrán permanecer sin límite de tiempo para ser
objeto de las actividades autorizadas.
|
|
V) DESTRUCCION
|
1.-
Las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado autorizarán la destrucción
de mercadería deteriorada y de las mermas durante su permanencia
en depósitos de la
Zona Franca a requerimiento del Concesionario, quien
será responsable de
efectuar la correspondiente
notificación al usuario.
|
|
2.-
Cuando se trate
de Depósitos Públicos,
el Concesionario destruirá
las mercaderías cuando así lo dispongan
las autoridades sanitarias o el
Comité de Vigilancia
o las Aduanas
de jurisdicción.
|
|
3.-
El Concesionario podrá disponer conjuntamente con el Comité de Vigilancia
la destrucción de mercadería
abandonada que no tuviere valor comercial.
|
|
4.-
A los fines previstos en el Punto precedente, el Concesionario es responsable en
forma exclusiva y
excluyente de haberse producido al abandono de las
mercaderías.
|
|
5.-
En todos los casos, la
destrucción se efectuará
bajo la supervisión del Servicio Aduanero de la
Zona Franca, informándose de su resultado a las Secretarías del Interior y
de Control a los fines de su
conocimiento y eventuales fiscalizaciones que en el marco de sus
respectivas competencias efectúen
en las Zonas Francas.
|
|
6.-
Las mercaderías resultantes de su destrucción quedan sujetas a las
prohibiciones vigentes para la importación de mercaderías al territorio
aduanero general y en su caso a los tributos aplicables a mercaderías de extrazona.
|
|
VI) SUBASTA
|
1.- El
Concesionario es responsable
-en forma exclusiva
y excluyente- ante los
propietarios por las
subastas de las mercaderías que efectúe como consecuencia del abandono
de las mismas, en el caso que
no se hubiere configurado dicho abandono de pleno derecho.
|
|
2.-
Del producido de la subasta de las mercaderías, se deducirán
inicialmente los créditos
aduaneros de cualquier naturaleza
en armonía con el Artículo 997 del Código Aduanero.
|
|
3.- A
los fines establecidos en
el Punto precedente,
el Concesionario será
responsable de comunicar al
Servicio Aduanero el precio total
de la
venta, dentro de
los cinco (5)
días posteriores a su pago.
|
|
VII) INGRESO DE
MERCADERIAS A LAS
PLANTAS DE LAS
EMPRESAS INDUSTRIALES (ANEXO IV - PUNTO IV)
|
1.-
Las mercaderías que arriben a
las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado por las vías aéreas y marítima serán
destinadas en tránsito de importación,
en las condiciones previstas en el Punto C.1 del ANEXO VII de esta
Resolución, cuando la
Empresa Industrial se encuentre en la jurisdicción de otra Aduana de la
Provincia de Santa Cruz, distinta a la de su arribo.
|
|
Se
presentará la correspondiente Solicitud de Traslado cuando la
Empresa Industrial se encuentre instalada en la jurisdicción
de la Aduana de
arribo, constituyéndose el
consignatario de la
mercadería -Concesionario y/o
Usuario- establecido en
dicha solicitud, en garante
por los aspectos
tributarios e infraccionales
emergentes del incumplimiento del
traslado, respondiendo con
las mercaderías de
su propiedad que
se encontraren en jurisdicción aduanera, inclusive en la Zona Franca.
|
|
En
este último caso, la Solicitud de
Traslado cancelará el manifiesto de Carga del medio
transportador
|
|
2.-
El usuario deberá solicitar la presencia del Servicio Aduanero en su establecimiento a los efectos
del control previsto en el
Punto 1.2 de este Anexo.
|
|
3.-
Cuando la actividad del Usuario lo justifique, podrá contar en el
establecimiento con servicio aduanero permanente.
|
|
4.-
Los gastos ocasionados con motivo de la prestación indicada en los Puntos 2 y
3 precedentes, estarán a cargo del Usuario.
|
|
ANEXO VII
|
SOLICITUDES DE DESTINACION DE MERCADERIAS
|
|
1
- INGRESO AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL
DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO DESDE LA ZONA FRANCA:
|
|
PRESENTACION
DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACION PARA CONSUMO,
TEMPORARIA Y TRANSITO TERRESTRE CON
DESTINO A UNA ADUANA INTERIOR
|
1.-
La solicitud de destinación será presentada para su registro y oficialización
en las Aduanas de Río
Gallegos y Puerto Deseado.
|
Sin
perjuicio de ello,
dichas Aduanas podrán
establecer los procedimientos
administrativos para que la presentación de esta destinación se efectúe directamente ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca
|
A
- IMPORTACION PARA CONSUMO.
|
1.-
El ejemplar del Despacho de
Importación -intervenido por la
UTVV para el
caso de Canal Naranja- después de su
registro, será entregado al documentante para
su presentación ante el
Servicio Aduanero de la Zona Franca.
|
|
2.-
El Servicio Aduanero de la Zona Franca procederá a
realizar los trámites conducentes al
libramiento de acuerdo
con la selectividad
asignada a la destinación, remitiendo
a la Aduana
de Río Gallegos o Puerto Deseado, según corresponda los documentos pertinentes para
su trámite posterior.
|
|
B
- IMPORTACION TEMPORARIA:
|
1.-
Autorizada la destinación se le hará entrega al interesado del ejemplar del
Despacho de Importación Temporaria
para su presentación ante el Servicio
Aduanero de la Zona
Franca para su libramiento.
|
|
2.- El
Servicio Aduanero de la Zona
Franca
reservará esa documentación a
los efectos de
controlar el retorno
de la mercadería en el mismo
estado o después de su
transformación, reintegrándola
a la
Aduana de Río Gallegos o Puerto Deseado según corresponda,
con su intervención.
|
|
C
- TRANSITO INTERIOR:
|
|
1
- VIA TERRESTRE
|
|
1.-
Se procederá en la forma establecida en las Resoluciones Nros.
200/84 y 3618/96,
según corresponda, haciendo
entrega al documentante
del ejemplar respectivo para su presentación
ante el Servicio Aduanero de la
Zona Franca a los fines del libramiento.
|
|
2.- Dicho
documento con la
constancia del libramiento, será
remitido a la
Aduana de Río Gallegos o
Puerto Deseado, según corresponda, a los fines de control
de la operación a través de la tornaguía.
|
|
II
- VIA AEREA
|
1.
Se presentará ante el Servicio
Aduanero de la Zona
Franca correspondiente, la Solicitud de Traslado hacia el aeropuerto de embarque,
en la cual se indicará la
Aduana de Destino.
|
2.-
Dicho documento, con la constancia del embarque, será remitido al Servicio
Aduanero de la
Zona Franca de registro para cancelar la operación.
|
3.-
El Usuario de la
Zona Franca y el Transportista -por el tramo terrestre,
y la empresa de Aeronavegación -por el
tramo aéreo- serán solidariamente responsables del
cumplimiento de la operación.
|
|
III
- EXTRACCION DE MERCADERIAS CON DESTINO A
UNA ADUANA DEL TERRITORIO ADUANERO GENERAL POR LA VIA
ACUATICA
|
1.-
Se presentará ante el Servicio Aduanero de la
Zona Franca en jurisdicción de las Aduanas
de Río Gallegos y Puerto
Deseado, respectivamente, la Solicitud de Traslado
hacia el puerto
de embarque, en la cual se indicará la
Aduana de Destino.
|
2.-
Dicho documento, con la constancia del embarque, será remitido al
Servicio Aduanero de la
Zona Franca de registro para cancelar la operación.
|
3.-
El Usuario de la
Zona Franca y el Transportista -por el tramo terrestre-
y la empresa de navegación -por el
tramo acuático- serán
solidariamente
responsables del cumplimiento de
la operación.
|
|
D
- TRANSITO CON DESTINO A TERCEROS PAISES:
|
|
Vía
Terrestre:
|
1.-
Se presentará el correspondiente MID/DTA o TIF/DTA firmado por el
transportista internacional
habilitado y un
despachante de aduana, en el marco de la resolución Nº 2382/91, ante el
Servicio Aduanero de la Zona Franca.
|
|
Vía
Aérea:
|
1.-
Se presentará la solicitud de traslado a las Aduanas de Río Gallegos
y Puerto Deseado ante el
Servicio Aduanero de la zonas francas, con indicación
del destino final
de la mercadería,
constituyéndose el usuario de la
Zona Franca y el transportista en responsables por el
cumplimiento de la operación.
|
|
II -
RETORNO AL TERRITORIO
ADUANERO GENERAL DE
MERCADERIAS EXPORTADAS DEFINITIVAMENTE DESDE EL TERRITORIO ADUANERO
GENERAL DE LA ZONA FRANCA:
|
1.-
Cuando se hubiere exportado la mercadería a la
Zona Franca desde
el Territorio Aduanero
General, su retorno
a dicho Territorio se realizará en el mismo
estado de acuerdo con
el carácter suspensivo de la
exportación que le otorga la Ley
24.331 en su Artículo 27.
|
2.-
La solicitud de retorno deberá presentarla el titular
del respectivo Permiso de Embarque
ante la Aduana de registro
del mismo, a los efectos
de realizar los
controles y registros pertinentes en materia de estímulos a las exportaciones,
enviando al Servicio Aduanero de la
Zona Franca las actuaciones con la autorización correspondiente.
|
3.-
El Servicio Aduanero
de la Zona
Franca
procederá a la verificación de las mercaderías y de
resultar conforme con las condiciones establecidas precedentemente y con las declaradas en el Permiso de Embarque, autorizará el libramiento remitiendo las
actuaciones a la
Aduana autorizante
para cancelar la operación,
especialmente en lo relativo a los
estímulos a la exportación que hubieran
debido pagarse en
el caso de
haberse extraído la mercadería de la
Zona Franca hacia otro país.
|
|
III
- TRANSFERENCIA DE MERCADERIAS A OTRA ZONA FRANCA:
|
|
1.-
Se aplicarán los procedimientos establecidos en el Punto C, Apartados I, II y III, de
acuerdo a la vía.
|
|
IV
- INGRESO DE MERCADERIAS DESDE EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL A LA
ZONA FRANCA EN TRANSITO DE IMPORTACION PROCEDENTES DE ADUANAS INTERIORES, DE ADUANAS DE ENTRADA O DE OTRAS ZONAS FRANCAS
POR LAVIA TERRESTRE:
|
1.-
El tránsito de las mercaderías desde la Aduana de Entrada hacia las Zonas Francas se efectuará al amparo del MID/DTA o
del TIF/DTA.
|
2.-
Cuando el tránsito se realice
desde una Aduana
Interior, inclusive desde una
Zona Franca, se
efectuará mediante el cumplimiento de lo establecido en las Resoluciones Nros. 200/84 y 3618/96, según corresponda.
|
3.- El
documento de tránsito será presentado
ante el Zona Franca junto con el
medio de transporte
y la mercadería,
quedando formalizada la entrada
a dicha zona, comunicando el arribo del medio transportador a la Aduana de Entrada
o Interior, según corresponda.
|
4.-
En caso de sospecha fundada de
infracción al régimen
de tránsito, fiscalizará además
la descarga del medio transportador en
el depósito del Usuario.
|
5.- Además,
iniciará las actuaciones pertinentes por
las diferencias que pudieran
constatarse a la
descarga y por
la infracción al régimen de tránsito terrestre en que
se hubiere incurrido
|
|
V
- INGRESO DE MERCADERIAS PROCEDENTES DE DEPOSITOS FISCALES DE LA
ADUANA DE RIO
GALLEGOS O PUERTO DESEADO O
ARRIBADAS A DICHAS ADUANAS POR LA VIA
AEREA O ACUATICA
PARA SER CONDUCIDAS DIRECTAMENTE A LA ZONA FRANCA:
|
|
1.-
Se presentará la Solicitud de Traslado,
que cancelará el Manifiesto de Carga del
medio transportador,
constituyéndose el consignatario
de la mercadería
-Concesionario y/o Usuario establecido en dicha
solicitud, en garante
por los aspectos tributarios e infraccionales
emergentes del incumplimiento del traslado, respondiendo con las mercaderías de su propiedad que se
encontraren en jurisdicción aduanera, inclusive en la Zona Franca.
|
|
VI
- INGRESO A LA
ZONA FRANCA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO PORTADAS POR
PERSONAS:
|
1.-
Toda persona que al ingresar
a la Zona Franca
lleve consigo una mercadería de
las incluidas en el régimen
de venta al por enor (ANEXO IX),
deberá declararla ante el Servicio
Aduanero de la Zona
Franca en ocasión al ingreso.
|
2.-
Dicha declaración permitirá el egreso de dicha mercadería de Zona
Franca, con la
sola constatación de
que la misma corresponde la declarada en las
condiciones señaladas en el punto presedente.
|
3.-
La omisión de la declaración
determinará la aplicación de los tributos vigentes para la importación de mercaderías provenientes
de extrazona
al territorio aduanero
general, siempre que por su
cantidad respondan estrictamente a
la actividad que
hubiere desarrollado la persona en la Zona Franca.
|
|
VI
- INGRESO A LA
ZONA FRANCA DE MERCADERIAS EN LIBRE CIRCULACIÓN PRECEDENTES
DEL TERRITORIO ADUANERO GENERAL EN FORMA TEMPORARIA:
|
1.- El
Despacho de Importación Temporaria será presentado ante el
Servicio Aduanero de la Zona
Franca únicamente cuando
la mercadería en su nuevo estado pueda ser retornada al Territorio Aduanero
General de acuerdo con lo
que al respecto autoricen la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
|
|
VII
- EXPORTACION DE MERCADERIAS
DESDE LA ZONA
FRANCA HACIA
TERCEROS PAISES EN EL MISMO ESTADO EN QUE INGRESARON DESDE:
|
a)
el Territorio Aduanero General mediante Permiso de Embarque.
|
El
embarque de la mercadería se cumplirá
al amparo del Permiso de Embarque con
cargo al cual ingresará a la Zona Franca desde el
Territorio Aduanero General.
|
b) el
Territorio Aduanero General
mediante tránsito de importación.
|
El
embarque de la mercadería se efectuará a través de un
Permiso de Embarque cuya
presentación se efectuará
ante el Servicio Aduanero de la
Zona Franca, mediante el formulario vigente.
|
Cuando se
utilizare la vía terrestre se
presentará conjuntamente el MIC/DTA o el TIF/DTA según corresponda.
|
|
VIII
- EXPORTACION HACIA TERCEROS PAISES DE MERCADERIAS INGRESADAS DESDE EL EXTERIOR O
DESDE EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL DESPUÉS DE HABER SIDO OBJETO
DE TRANSFORMACION, ELABORACION
O CUALQUIER OTRO BENEFICIO EN LA ZONA FRANCA:
|
1.-
El embarque de la mercadería se efectuará a través del Permiso de
Embarque cuya presentación se
efectuará ante el
Servicio Aduanero de la
Zona Franca mediante el formulario vigente.
|
Cuando
se utilizare la vía terrestre se presentará conjuntamente
el MIC/DTA o el TIF/DTA según corresponda.
|
2.-
A los efectos de la fiscalización del stock de los
depósitos de los Usuarios, se deberá
aportar el Certificado de Tipificación
y Clasificación en las
condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
|
|
IX
- IMPORTACION AL
TERRITORIO ADUANERO GENERAL
DE RESIDUOS PROVENIENTES DE
PROCESOS DE TRANSFORMACION
|
1.-
Los residuos con valor procedentes de
insumos extranjeros podrán importarse para consumo al Territorio Aduanero General de acuerdo
con el trámite establecido en el Punto 1 de este ANEXO.
|
2.-
Los residuos sin valor y aquellos que provengan íntegramente
de mercaderías en
libre circulación, podrán
importarse al Territorio
Aduanero General mediante la presentación de
simple solicitud ante el
Servicio Aduanero de la
Zona Franca, el
cual autorizará el libramiento con
destino a dicho territorio
|
|
ANEXO VIII
|
VENTA AL POR MENOR DE MERCADERIA DE ORIGEN EXTRANJERO
|
|
1.-
INTERVENCION DEL SERVICIO ADUANERO:
|
|
1.-
Las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado fiscalizarán
el cumplimiento de las
condiciones de Operador y
Titular en las solicitudes que éstos presenten a
través del Comité de Vigilancia, en las condiciones del Punto 1, apartado 3
del ANEXO III.
|
2.-
El Servicio Aduanero de la Zona Franca deberá tener acceso permanente a los
sistemas informáticos del Operador.
|
3.-
El control por parte del Servicio Aduanero de la
Zona Franca en el
régimen de venta al por menor
de mercaderías de origen extranjero será realizado durante los horarios de venta,
en el interior de los locales o
a la salida de los mismos, en el régimen de venta al por
menor de mercaderías de origen extranjero será realizado
durante los horarios de venta,
en el interior de los locales o
a la salida de los mismos, pudiendo a tal efecto exigir de los Titulares la exhibición de la mercadería
adquirida y de la documentación expedida por el Operador así como la
acreditación desu identidad en relación con la
titularidad de la tarjeta.
|
|
II
- RESPONSABILIDADES DEL CONCESIONARIO - USUARIO - OPERADOR Y TITULAR
|
1.- El
Concesionario, el Usuario, el
Operador y el Titular serán responsables solidarios por las
transgresiones que se constaten. Quien utilizare la tarjeta
sin ser titular de
la misma será también responsable por dicha transgresión.
|
2.- El Concesionario, el
Usuario y el
Operador serán
particularmente responsables de
asegurar que las
mercaderías destinadas a la venta al por menor cumplan con la
totalidad de los requisitos
exigidos sobre salud
públicos, sanidad vegetal
y animal, moralidad,
buenas costumbres, seguridad
pública o la preservación del medio ambiente vigentes para la importación de los mismos al Territorio Aduanero General,
en armonía con el Punto
I,
Apartado 2 del ANEXO V.
|
3.-
A tales efectos, el detalle de la mercadería ingresada en el
sistema informático por parte del Usuario/Operador para su venta al
por menor en la
Zona Franca o la
solicitud de extracción con destino a los Operadores, deberán contener la
posición arancelaria NCM para su
control obligatorio por el Servicio
Aduanero de la Zona Franca.
|
|
III
- MERCADERIAS:
|
1.- Podrán
adquirirse las siguientes
mercaderías, con las excepciones establecidas en el ANEXO IX
de la presente:
|
a) Alimentos.
Bebidas.
Prendas
de vestir.
Textiles
del Hogar.
Calzados.
Artículos de viaje.
Perfumes, cosméticos y artículos de tocador e higiene.
Artículos de joyería y bijoutería.
Insecticidas y fungicidas de uso doméstico.
Artículos de mesa y otros.
Muebles.
Artículos de librería.
Materiales para la construcción de viviendas.
Electrodomésticos.
Juguetes, juegos y artículos de deporte y camping.
Artículos de ferretería.
Tabacos y sucedáneos del tabaco
elaborados.
|
a.1) Dichas
mercaderías podrán ser
adquiridas por los titulares del grupo familiar conviviente por un monto mensual
máximo de MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.200) y
un monto anual máximo de CATORCE MIL
CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
14.400), sea cual fuere su nivel de ingreso.
|
a.2)
El monto de asignación mensual no es acumulativo.
Cuando el Titular decidiera la
compra de electrodomésticos que superen el valor mensual asignado,
lo podrá efectuar
afectando el cupo
mensual subsiguiente, pero deberá respetarse que entre los dos (2) meses no superen los DOS MIL CUATROCIENTOS
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.400) y que
el tope anual
no supere los
CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 14.400).
|
a.3)
La venta a que se refiere este Punto se iniciará a partir del momento en
que el Comité de Vigilancia determine, en función a la conformación
del grupo familiar conviviente, las cantidades que mensualmente podrán adquirirse de mercaderías consumibles y para las
restantes, los períodos en función
de su vida útil y que su cantidad y frecuencia no permita presumir
finalidad comercial.
|
a.4)
El control de los límites
que se establezcan de acuerdo al Apartado precedente, deberá
efectuarse a través
de medios informáticos, al que
deberán encontrarse conectados
en forma simultánea la totalidad de los operadores
|
b)
Vehículos automotores.
|
|
b.1)
Los Titulares del grupo familiar conviviente exclusivamente
podrán adquirir un (1) vehículo automotor dentro de este régimen
cada tres (3)
años contados a
partir de la
fecha de su patentamiento,
por un valor máximo
CIF de compra
por unidad vehicular de
VEINTICINCO MIL DOLARES O PESOS (U$S/$ 25.000).
|
|
c)
Motociclos
|
|
c.1) Los
titulares del grupo familiar conviviente podrán adquirir la cantidad de
uno (1) por
año a partir
de la fecha
de
patentamiento,
por un valor máximo CIF
de compra por unidad de TRES
MIL QUINIENTOS DOLARES O PESOS (U$S/$ 3.50-0).
|
|
IV
- DISPOSICIONES GENERALES
|
1.-
Los integrantes del grupo familiar conviviente
mayores de dieciocho (18) años, podrán acceder
al sistema de
compra de mercaderías al por menor,
a través de la extensión de la tarjeta inteligente habilitante
con cargo al cupo del Titular del grupo.
|
2.-
Los vehículos automotores y motociclos podrán ser adquiridos exclusivamente
por los Titulares del grupo familiar conviviente.
|
3.-
La circulación de vehículos automotores y
Motociclos está restringida al ámbito de la
Provincia de
Santa Cruz, debiendo autorizar la salida de
la misma al Territorio Aduanero
General, Area
Aduanera Especial y demás Zonas Francas, las Aduanas de
Río Gallegos, Puerto Deseado o Santa
Cruz, a requerimiento del Titular
del grupo familiar
conviviente o de
sus integrantes en
el Formulario OM-1748 (Permiso de Salida Temporal), por un plazo
que no podrá exceder de
los noventa (90) días por año
calendario en forma única o fraccionada, improrrogable.
|
4.-
Para la salida temporaria con destino al
exterior, será de aplicación la normativa correspondiente al país de
destino.
|
5.-
El plazo de noventa (90) días previsto en el
Artículo 36, Apartado c) del
Reglamento, quedará interrumpido cuando
se produzca el egreso del automotor o motociclo desde el Territorio
Aduanero General, Area Aduanera Especial o Zona
Franca con destino al exterior,
debiendo las Aduanas de salida y
Entrada del y al Territorio
Aduanero dejar las constancias y en el duplicado del Formulario OM-1748 para su
presentación ante la
correspondiente Aduana de la
Provincia de
Santa Cruz para cancelar
la salida temporaria.
|
6.- La Aduana de la
Provincia de
Santa Cruz que registrare el retorno de
los vehículos automotores y
motociclos salidos temporariamente
a través del Formulario OM-1748,
comunicara a las demás Aduanas de dicha Provincia el plazo de permanencia
utilizado a los efectos de
considerar cualquiera de
ellas posteriores solicitudes
de salida temporaria por el saldo del plazo previsto en el Punto
3 precedente.
|
7.-
La Aduana de registro del Formulario OM-1748 iniciará
las correspondientes
actuaciones en el marco del
Artículo 970 del Código
Aduanero cuando no se hubiere registrado el retorno o no le hubiere sido comunicado por las demás
Aduanas.
|
8.-
Los vehículos automotores y motociclos podrán obtener la libre circulación
en el
Territorio Aduanero General, Area Aduanera Especial y Zonas Francas en las
condiciones del Decreto Nº 654/94.
|
9.-
A los fines establecidos en el punto precedente, la extracción de la Zona Franca de Río
Gallegos de vehículos automotores
y motociclos con motivo de su venta
al por menor en dicha
Zona Franca o a los efectos de
su entrega a los operadores en comercios habilitados, está sujeta a la previa presentación del
Despacho de Importación para Consumo
de acuerdo al Formulario en uso y
demás requisitos exigibles para
su registro, con
excepción de los
tributos que gravan la
importación para consumo, salvo la tasa de estadística cuando
fuere exigible su
pago en el
Territorio Aduanero
General, y de
las restricciones establecidas en
el Decreto Nº 2677/92.
|
10.-
La Aduana
de Río Gallegos emitirá la documentación de acuerdo con la normativa vigente al Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.
|
|
ANEXO
IX
|
NOMINA
DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA
VENTA AL POR MENOR
|
1.-
ALIMENTOS
|
|
Todos.
Excepto carnes, verduras, legumbres,
hortalizas, pescados, moluscos y crustáceos frescos.
|
|
2.-
BEBIDAS:
|
|
Todas
sin excepciones.
|
|
3.-
PRENDAS DE VESTIR:
|
|
Todas
sin excepciones de todo tipo de
material natural, sintético o mezcla.
|
|
4.-
TEXTILES DEL HOGAR:
|
|
Ropa
de cama, baño, tocador y
cocina. Todas sin excepciones
de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
|
|
5.- CALZADOS:
|
|
Todos
sin excepciones de todo tipo de
material natural, sintético o mezcla.
|
|
6.-
ARTICULOS DE VIAJE:
|
|
Todos
sin excepciones de todo tipo de
material natural, sintético o mezcla.
|
|
7.-
PERFUMES, COSMETICOS Y ARTICULOS DE TOCADOR E HIGIENE:
|
|
Todos
sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.
|
|
8.-
ARTICULOS DE JOYERIA Y BIJOUTERIA:
|
|
Relojes
de pared, péndulo, mesa y de pulsera.
Anteojos, armazones y lentes.
|
|
9.-
INSECTICIDAS Y FUNGICIDAS DE USO DOMESTICO:
|
|
Todo
sin excepciones en todas sus formas de
presentación y envase de uso hogareño.
|
|
10.-
ARTICULOS DE MESA Y OTROS:
|
|
Vajilla,
artículos de grifería, adornos para el
hogar, objetos de cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina. Todos sin
excepciones en madera,
losa, porcelana, cerámica, plásticos artificiales, acero
inoxidable, enlosado.
|
|
11.-
MUEBLES:
|
De
madera u otro material.
|
|
12.-
ARTICULOS DE LIBRERIA:
|
|
Todos
sin excepciones, cuadernos, lápices, lapiceras,
bolígrafos, carpetas, portaminas, adhesivos, etc., para la venta por menor.
|
|
13.-
MATERIALES PARA LA
CONSTRUCCION DE VIVIENDAS:
|
|
Construcciones
prefabricadas. Incluye entre otras construcciones prefabricadas de madera y
otros materiales; puertas, ventanas, marcos, tableros entarimados, obras de carpintería y hierro
de armazones.
|
|
Materiales
de construcción para cocinas y
baños, incluidos sus artefactos
y calefacción del hogar.
|
|
Cemento,
cerámicos, hierro y metales para todo tipo de estructura.
|
|
Las
únicas excepciones serán los ladrillos macizos o cerámicos.
|
|
14.-
ELECTRODOMESTICOS:
|
|
Cocinas y
demás aparatos, ventiladores, heladeras,
freezers,
lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y tejer,
aspiradoras, licuadoras, mezcladoras,
trituradoras y alimentos,
jugueras, secadores de cabello,
planchas, hornos de
microondas, teléfonos, radios, equipos
reproductores de adio y video, aparatos T.V. color y
blanco y negro, equipos Pc y de Telecomunicaciones, para uso
familiar exclusivamente, encendedores, y
aquellos productos que por
su utilidad se los considere que
pertenecen al presente rubro.
|
|
15.-
JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS DE DEPORTE Y CAMPING:
|
|
Todos sin
excepciones, entre otros
se incluye adornos, instrumentos musicales, artículos para juegos y deportes, excepto
armas de cualquier tipo y calibre
|
|
16.-
ARTICULOS DE FERRETERIA
Y MAQUINAS HERRAMIENTAS DE
USO MANUAL:
|
|
Todos
sin excepciones, para su doméstico exclusivamente.
|
|
17.-
TABACOS Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS:
|
|
Todos
sin excepción.
|
|
18.-
VEHICULOS AUTOMOVILES:
|
Automotores de
pasajeros de cualquier
peso y cilindrada y los vehículos de tipo utilitario tales como pickup, furgones, y demás vehículos mixtos para el transporte de pasajeros y cargas
con una capacidad de carga útil de hasta mil quinientos (1.500) kilos de
peso por unidad. Sus partes y accesorios.
Motociclos
en todos sus tipos y modelos. Sus partes y accesorios.
|
|
ANEXO
X
|
OM-1748/A
|
|
Para
ser conservada por titular por un plazo de 5 (cinco) años, con constancia de
ingreso
|
|
ORIGINAL:
Aduana - DUPLICADO: Para ser cancelado en Aduana - TRIPLICADO: Para ser
entregado al interesado.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|