Bs. As., 21/5/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0011940/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.305, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 879 del 5 de diciembre de
2002, 34 del 4 de enero de 2002, 413 del 10 de mayo de 2002, 725 del 15 de
noviembre de 2005, 109 del 26 de febrero de 2007, todas del Registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que desde el año 2001 se
encuentra en vigencia el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que dentro de los
objetivos generales del citado Plan se previó el control y la erradicación de
la enfermedad con la aplicación de diferentes estrategias de vacunación según
las regiones en las que sería aplicada la vacunación sistemática.
Que desde la aplicación
de la estrategia general del Plan de Vacunación de Fiebre Aftosa se realizan
DOS (2) campañas de vacunación anuales en el área libre con vacunación
sistemática, según diferentes modalidades establecidas por cada Ente Sanitario
Local, plasmadas como Plan Local y aprobadas por la Comisión Nacional de Lucha Contra la Fiebre Aftosa (CONALFA) con la intervención de la Dirección de Epidemiología de este Organismo.
Que a través de las
sucesivas campañas de vacunación ejecutadas en las diferentes regiones se logró
una alta protección de los bovinos en cortos períodos de vacunación.
Que por el grado de
avance alcanzado por el Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa, la experiencia
acumulada y las modificaciones epidemiológicas producidas, se considera
necesario actualizar el componente vacunación de las regiones a las que se
refiere el Plan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones
conferidas por el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.305.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer las Estrategias de
vacunación antiaftosa para bovinos/bubalinos en todo el Territorio Nacional
según las zonas definidas en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá períodos de vacunación, durante los
cuales se debe vacunar obligatoriamente la totalidad de los bovinos y bubalinos
existentes en la jurisdicción de cada Plan Local de Vacunación.
Art. 3º — Los períodos de vacunación deben
propender a no superar los SESENTA (60) días corridos desde su inicio.
Art. 4º — Se exceptúa de lo establecido en
el artículo 3º de este acto a los Planes Locales de Vacunación que se detallan
en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución. A dichos
planes se les asigna un período que no puede superar los NOVENTA (90) días
corridos desde su inicio.
Art. 5º — La programación y ejecución de
los períodos establecidos en los artículos 3º y 4º de la presente resolución
comprende la vacunación de la totalidad de las categorías de bovinos y
bubalinos existentes en los establecimientos, independientemente de su
condición y propiedad.
Art. 6º — Todas las vacunaciones deben
asentarse en un Acta, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 879 del 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El Acta debe confeccionarse por el personal autorizado y
registrado ante este organismo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 799 del 8 de noviembre de 2006 del citado Servicio Nacional.
Art. 7º — Durante los períodos de
vacunación es obligatorio registrar ante el SENASA todas las vacunaciones
realizadas mediante la presentación del Acta respectiva, en la Oficina Local correspondiente a la jurisdicción.
Art. 8º — El Ente Sanitario Local o el
productor, según lo establezca el Plan Local, es el responsable de registrar el
Acta de Vacunación, exclusivamente en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción que corresponda, en un plazo máximo de SIETE (7)
días contados desde la finalización de la vacunación de todos los animales del
establecimiento.
Art. 9º — Las Actas de Vacunación, totales
y parciales, deber cargarse en el Sistema de Gestión Sanitaria de la Oficina Local del SENASA, independientemente de que el productor haya o no abonado la vacuna
y el servicio al Ente respectivo. En todos los casos debe existir estricta
coincidencia entre las actividades operativas de vacunación ejecutadas y lo
registrado en el Sistema de Gestión Sanitaria de cada Oficina Local.
Art. 10. — Se considera fecha de vacunación
de un establecimiento a aquella en la que fueron inoculados en un solo acto
vacunal, todos los bovinos y bubalinos existentes en el mismo.
Art. 11. — Cuando la vacunación se hubiere
realizado en más de un acto se considera fecha de vacunación el día del primer
acto vacunal.
Art. 12. — Se permite excepcionalmente la
realización de vacunaciones parciales con expresa autorización por parte de la Comisión Técnica del Ente Sanitario Local.
Art. 13. — Una vez finalizado el período de
vacunación establecido en cada plan, se prohíbe el movimiento de hacienda, de
los establecimientos que no hayan completado en dicho período la vacunación y
el registro de la totalidad de los bovinos/bubalinos.
Art. 14. — Durante el período de
vacunación, se podrá autorizar el egreso de tropas con destino a faena
inmediata o mercado terminal, siempre y cuando no se haya excedido la fecha
programada por el Ente Sanitario Local y aprobada por SENASA, para que el
establecimiento cumpla con la vacunación correspondiente al período.
Art. 15. — Las vacunaciones parciales de
egreso, durante la campaña, deberán estar debidamente justificadas por el
productor y avaladas por la Comisión Técnica del Ente Sanitario Local.
Art. 16. — A los efectos de la presente
resolución se considera vacunado a todo bovino y bubalino que haya sido
inoculado, durante las campañas de vacunación sistemática, con vacunas
antiaftosa aprobadas por el SENASA y aplicadas por personal acreditado y
autorizado por el citado Organismo. En el caso de vacunaciones estratégicas,
cuando lo determine el Veterinario Oficial y cuando dicho acto haya sido
registrado en la Oficina Local del SENASA que corresponda.
Art. 17. — Considérase bovino/bubalino
adulto a todo aquel animal que fue vacunado en forma consecutiva en CUATRO (4)
oportunidades en los períodos correspondientes a cada plan, en los DOS (2)
primeros años de vida, y bovinos/bubalinos menores al resto de las categorías.
Art. 18. — Cuando no se pudiere establecer lo
dispuesto en el artículo 18, se considerará bovinos/ bubalinos adultos a las
vacas y toros, y bovinos/bubalinos menores al resto de las categorías etarias
cualquiera fuere su sexo y condición.
Art. 19. — Será responsabilidad del
propietario de bovinos y bubalinos contar con las instalaciones mínimas e
indispensables que permitan efectuar adecuadamente las tareas de vacunación, de
no ser así el SENASA exigirá tales condiciones.
Art. 20. — A los fines de la vacunación, se
define como "Establecimientos de Riesgo" a aquellos que:
a) registren antecedentes
de presentación de focos de Fiebre Aftosa;
b) se encuentren linderos
a Plantas de Faena, a Lavaderos de Camiones Jaulas, a Instalaciones de Remates
Ferias, o donde se concentren regularmente bovinos;
c) presenten intenso
flujo de movimientos de ingreso y/o egreso de bovinos, desde y hacia distintas
zonas del país, en especial áreas fronterizas;
d) constituyan
establecimientos de engorde a corral (Feed-lot);
e) se encuentren ubicados
en áreas "sucias" (i.e.: con copiosa forestación) que dificulten el
encierro y la verificación de la vacunación de la totalidad de los bovinos
existentes;
f) cuenten con
antecedentes de actuaciones por parte del SENASA por falta de vacunación,
diferencia de stock, vacunaciones fuera de término, falta de comunicación de
ingresos, etc.;
g) presenten otras
características que el Veterinario Local de SENASA determine.
Art. 21. — La Comisión Técnica del Ente Sanitario Local confeccionará y entregará al Coordinador del Grupo
Operativo, previo al inicio de la campaña, el listado de los
"Establecimientos de Riesgo" de la jurisdicción, en los que se deberá
vacunar dentro de los primeros QUINCE (15) días de campaña.
Art. 22. — La fecha de vacunación que debe
consignarse en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de tropas de
bovinos y bubalinos de más de un remitente, conformadas en Remates Ferias o
Concentraciones, es aquella que corresponda a los animales vacunados con mayor
antigüedad.
Art. 23. — Todas aquellas vacunaciones que
se realicen en casos de catástrofe natural u otras circunstancias
excepcionales, y hasta tanto perdure la situación emergencial, se exceptúan de
la presente norma. El Veterinario Local, con el aval de la/s Comisión/es
Técnica/s del/los Ente/s y la/s Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA/s) respectiva/s, cuando fuera posible, evaluará cada caso en
particular y autorizará nuevas programaciones de la vacunación y movimientos
bajo requisitos especiales aprobados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Art. 24. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal puede establecer modificaciones en las estrategias
descriptas en los Anexos I y II de la presente resolución, por regiones o
zonas, según las condiciones productivas, ecológicas, climáticas,
epidemiológicas y de otro orden que correspondan.
Art. 25. — Las infracciones a lo
establecido en la presente resolución serán sancionadas conforme a lo previsto
en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 26. — Comuníquese a la Comisión Nacional de Lucha Contra la Fiebre Aftosa (CONALFA).
Art. 27. — Deróganse las Resoluciones Nros.
34 del 4 de enero de 2002 y 413 del 10 de mayo de 2002, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
Estrategias de vacunación de Fiebre Aftosa por Provincia y
Departamentos
ANEXO
II
Planes de Vacunación cuyo período de campaña es de no más
de NOVENTA (90) días.